Sentencia nº 01084 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2010

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000317-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000317-0643-LA

Res: 2010-001084

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y seis minutos del seis de agosto de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por M.C.C., soltero y estibador, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E.. Actúa como apoderado especial judicial del actor, el licenciado M.C.M., vecino de H., quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en la licenciada J. E.R., vecina de Alajuela. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado quince de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que: 1) Se reajuste la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se tomen en cuenta todo el tiempo laborado para la empresa; 2) Se pague lo correspondiente a las anualidades en los términos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, suma que se debe por parte de la empresa y se debe de pagar con los intereses legales a partir del momento en que el INCOP debió reconocerlo; a saber, a partir del primer año de trabajo; 3) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto de 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie; 4) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto de 2006 y hasta su efectiva cancelación; 5) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salario percibido por el mandante para el período comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente; 6) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 7) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa; 8) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; y 9) Al pago de ambas costas por esta acción.

  2. -

    La representación del Instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el nueve de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las siete horas treinta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva, falta de causa para demandada y prescripción extintiva de la acción principal así como de los intereses; la de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido y la de pago se acoge parcialmente. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por M.C.C. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, en la persona de su representante W.C.M.. Se condena a la demandada al pago de la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde el veintidós de marzo del dos mil cinco hasta el once de agosto del dos mil seis, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia, por no contar la suscrita con las fechas exactas de los nombramientos del accionante; además se condena a la demandada al pago de los intereses sobre el monto adeudado que resulten de la ejecución de sentencia, a partir del once de agosto del dos mil seis y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena al Instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En todos los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

  4. -

    El accionado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.E.A., J.C.M.C. y Y.L.C., por sentencia de las diez horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad o indefensión, en lo que ha sido motivo de agravio, se rechaza el recurso interpuesto por el Instituto accionado. En consecuencia se confirma el fallo impugnado.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el cinco de mayo de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 2 de marzo de 2007, el apoderado especial judicial del actor incoó una demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, pretendiendo que en sentencia se declare: “1) Se reajuste la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se tomen en cuenta todo el tiempo laborado para la empresa;/ 2) Se pague lo correspondiente a las anualidades en los términos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, suma que se debe por parte de la empresa y se debe de pagar con los intereses legales a partir del momento en que el INCOP debió reconocerlo; a saber, a partir del primer año de trabajo;/ 3) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto del 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie;/4) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto del 2006 y hasta su efectiva cancelación;/ 5) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salario percibido por el mandante para el período comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente;/ 6) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda;/ 7) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa;/ 8) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda;/ 9) Al pago de ambas costas por esta acción”. Expresó que don M. ingresó a laborar para el accionado el 1 de marzo de 2005 y que en la liquidación que éste efectuó el 11 de agosto de 2006 no le cancelaron lo correspondiente a la indemnización complementaria prevista en el artículo 25 de la Convención Colectiva. Además, cuestionó el salario bruto con el que se hicieron los cálculos de los rubros liquidados. Lo anterior, porque -según manifestó-, en atención a lo dispuesto por la convención colectiva, se le brindaba alimentación y transporte, beneficios que formaban parte de su salario; sin embargo éstos no fueron considerados en el cálculo de los extremos laborales cancelados durante la relación laboral (aguinaldo y salario escolar) como tampoco en el de las prestaciones legales cuando ésta finalizó (preaviso, cesantía y aguinaldo, salario escolar y vacaciones proporcionales). Finalmente, objetó que el demandado no le cancelara los aumentos anuales a los que tenía derecho (folios 12 a 15). La apoderada especial judicial del accionado contestó negativamente la demanda, oponiendo a las pretensiones del actor las excepciones de pago, falta de causa para demandar, falta de derecho, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva (folios 34 a 37). En primera instancia se denegaron las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva; la defensa de falta de derecho se acogió en lo denegado y se denegó en lo concedido, y la de pago se acogió parcialmente. La demanda se acogió parcialmente y se condenó al accionado a cancelarle al actor la indemnización complementaria según el tiempo efectivo laborado desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, lo que se liquidaría en ejecución de sentencia, así como los intereses sobre el monto correspondiente a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Asimismo, se le condenó al pago de ambas costas, fijando las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria (folios 76 a 88). Contra ese fallo recurrió la parte demandada y el Tribunal de Puntarenas, lo confirmó (folios 92 a 94 y 102 a 106). Ante la Sala recurre la parte accionada, alegando que no se analizó la prueba para mejor resolver ofrecida, pues estima que conforme al artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo existe una potestad conferida a las partes para ofrecerla, siendo equivocado lo expuesto por el tribunal en el sentido de que “por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno”, lo que considera violatorio del debido proceso y del derecho de defensa. Reprocha también que el fallo contradijera lo dispuesto en el numeral 75 de la Convención Colectiva, pues conforme a esta norma la aplicación de la indemnización complementaria referida, no estaba dirigida a los trabajadores ocasionales o eventuales como es el caso del accionante. Considera que la sentencia recurrida violentó los principios de legalidad e inderogabilidad singular de las normas, pues se obvió que el INCOP es una institución pública. Por otra parte, reprocha que en un asunto similar (voto 201-L-08, en el proceso tramitado en expediente 06-000726-643-LA de N.L.M. contra el INCOP) se resolvió a favor de su representado. Por último, sostiene que las planillas que emite la Caja Costarricense de Seguro Social no son un instrumento seguro para tomar la decisión, pues partir de ellas supondría poner en juego el patrimonio público, dado que no reflejan el tiempo efectivamente laborado. Con base en todas esas razones, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se ordene el archivo del expediente (folios 115 a 119).

    II.-

    Como se dijo, en primer lugar el recurrente se muestra inconforme porque el ad quem rechazó la prueba para mejor resolver que ofreció, consistente en la boleta de liquidación del actor (ver folio 94 y 97 a 98). Aduce que con esa prueba queda acreditado el monto que por concepto de indemnización se le canceló a éste. Esta objeción no es atendible porque la admisión de prueba para mejor resolver es un tema de orden procesal no susceptible de ser analizado en esta instancia (artículos 502 y 559 del Código de Trabajo). Al respecto, esta S., mediante diversos fallos, ha dejado claro que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada cuando se trate de vicios groseros que, a su vez, causen indefensión a la parte recurrente, lo que no sucede en este asunto. Asimismo, en forma reiterada la Sala ha señalado que ordenar prueba para mejor resolver es una potestad del juez, sobre la que no puede ejercerse control de legalidad (artículo 331 del Código Procesal Civil. Sobre este tema véanse entre otros, los votos de esta Sala n°s 620 de las 10:10 horas, del 30 de julio y 1078 de las 9:55 horas, del 15 de diciembre, ambas de 2004, y 34 de las 9:20 horas, del 28 de enero de 2005). A lo anterior debe agregarse que a don M. no se le canceló ningún monto por ese concepto (la referida indemnización) aunado a que en el libelo del recurso la parte recurrente en forma expresa señaló: “En este sentido no existe un explicación convincente de parte del Tribunal para apartarse de un derecho que las partes tienen para indicar ´por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno´, cosa que no es cierto…”, sin embargo el análisis de las manifestaciones esgrimidas a la luz de los autos permite concluir que no guardan conformidad con el contenido del fallo (ver folio 116 en relación con los folios 102 a 106).

    III.-

    No está aquí en discusión la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el accionado (véase demanda y su contestación, a folios 12 a 15 y 34 a 37; estudio de cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social, a folios 2, 6 a 7 y 23 a 26; boleta de liquidación de personal, a folio 3; nómina de liquidación, a folios 4 y 27, y estudio de salarios del demandado, a folios 28 a 31), pues lo que se disputa es el reconocimiento al actor de la indemnización complementaria regulada en el artículo 25 de la Convención Colectiva de trabajo; admitiéndose como parte de la antigüedad ahí prevista el tiempo laborado por éste para el accionado. De acuerdo con la prueba documental traída a los autos se ha tenido por acreditado que el actor laboró para el demandado del 22 de marzo de 2005 al 11 de agosto de 2006 (ver boleta de liquidación, a folio 3; estudio de cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social, a folios 2, 8 y 24 a 25; hechos primero y tercero de la demanda, a folio 12; estudio de salarios en el sistema de planillas aportado por el accionado, a folios 28 a 31 y hechos probados 1) de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem, a folios 77 a 103). Del mismo modo, de la testimonial evacuada resulta concluyente que el actor, quien comenzó a laborar para el demandado desde el año 2005, conformaba parte del grupo de trabajadores denominados “estibador ocasional” (folio 70). En este sentido, don G.M.M., quien fue compañero del accionante, expresó: “…M. comenzó a trabajar para el Incop cuando yo ya estaba pensionado, entró en forma ocasional a trabajar en la estiba, a él no le pagaron indemnización, porque no tenía la acción de personal, pero sí trabajó más de un año” (folio 69). A su vez, a folios 70 a 71 se recogen las manifestaciones de D.C.A. (excompañero del accionado), quien al efecto señaló: “Creo que M. comenzó a trabajar para el Incop en el dos mil cinco, como estibador ocasional, no podía precisar si en algún momento quedó fijo o le dieran acción de personal. A ningún trabajador ocasional le pagaron indemnización, esto a pesar de que en la Convención Colectiva se estipulaba que después de trabajar tres meses, un trabajador se consideraba fijo”. Así las cosas, conviene tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala en asuntos como el presente en los que el accionado ha denegado el reconocimiento de derechos contenidos en la convención colectiva a partir del carácter temporal -“ocasional”- de la relación de trabajo. En la sentencia n° 353 de las 9:40 horas, del 13 de mayo de 2005, la Sala señaló: “En ese mismo sentido, esta otra Sala ha dispuesto que las cláusulas de una convención colectiva se imponen a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular pero que para que ese efecto se produzca, su contenido debió elaborarse respetando los límites legales; por lo que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, como las de orden público (ver, sobre el tema, los Votos números 119, de las 9:30 horas, del 13 de junio de 1997; 30, de las 8:40 horas, del 30 de enero de 1998 y 108 de las 9:40 horas del 12 de marzo del 2003)..., también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija. En ese sentido, en el voto número 4846 de las 16:24 horas del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa S. ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por lo que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente al hombre. También señaló que ya se ha pronunciado en diversos asuntos que ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados de una misma institución solamente por su condición de servidores interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios, indistintamente del sector en que se desenvuelvan y del tiempo que dure la provisionalidad de su nombramiento. Consideró que se ha resuelto así dado que esas distinciones eran inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. Siguiendo con esa misma cita indicó: ´...Expresado en otros términos, la norma en cuestión carece de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece que para poder aspirar al pago de los denominados pluses salariales, el servidor debe tener la propiedad del puesto, con lo que se olvida que independientemente de la condición que ostenten (interina o en propiedad), su condición laboral frente al cargo que desempeñan es similar, por lo cual, deben tener las mismas posibilidades para disfrutar del pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva, entre otros pluses, que ofrece el mismo cargo, de modo que la distinción hecha por la norma -en referencia al artículo 75 de la convención colectiva- en discusión carece de validez y sustento. A mayor abundamiento, no se aprecian valoraciones objetivas, que justifiquen tal distinción, por lo que estamos al frente de una norma meramente conculcadora del derecho fundamental a la igualdad del servidor interino frente al propietario y que induce a la Administración a actos arbitrarios y evidentemente inconstitucionales, con infracción del principio de igualdad y razonabilidad que rige los actos emanados de entes públicos´. Los criterios externados en ese pronunciamiento fueron reiterados, en el Voto de la Sala Constitucional número 648, de las 16:45 horas, del 24 de enero del 2001. En consecuencia, no es ni legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre empleados del mismo demandado, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional… En ese orden de ideas, al señor…se le debe reconocer el denominado salario básico o sobresueldo reclamado; el cual, no consta que se pagara a los estibadores denominados fijos por causas adicionales a la prestación del servicio y mucho menos se desprende que esas causas no concurrieran en el caso de los empleados que no tuvieran específicamente aquella condición, particularmente en el demandante” (en igual sentido, véase las sentencias n°s 843 de las 10:15 horas, del 8 de setiembre y 350 de las 9:40 horas, del 19 de mayo, ambas de 2006, y 362 de las 10:25 horas, del 13 de mayo de 2005).

    IV.-

    El recurrente objeta lo resuelto en las instancias precedentes alegando que la normativa de la convención colectiva determina la aplicación del beneficio pretendido por el actor únicamente para los trabajadores en propiedad y no para los intermitentes u ocasionales como fue el carácter de la relación que unió al accionante con la demandada; estimando consecuentemente que la antigüedad laboral ahí contemplada se encuentra referida solamente a la acumulada por los primeros. Conforme a lo expuesto, se estima que lo así alegado no resulta correcto, pues una norma convencional en los términos planteados, en tanto crea una diferencia que responde exclusivamente a lo precario del nombramiento, resultaría ilegítima, no solo por contrariar los límites legales a los que debe encontrarse ajustado el contenido de ellas, sino que además sería inconstitucional por quebrantar el principio de igualdad, toda vez que no puede plantearse una diferenciación que no esté acorde con la distinción esencial entre ambos tipos de servidores (interinos y propietarios). Amén de lo expuesto, atendiendo a la mención que hiciera la parte demandada del artículo 75 convencional (en el líbelo del recurso de apelación, a folio 93) cuando expresó: “En virtud de los trabajadores estibadores a los que se refiere esta disposición, han estado desempeñando las labores de carga y descarga de manera permanente, y no ocasional o eventualmente, se considerarán con el derecho que les corresponde a los trabajadores fijos o regulares del INCOP, cuyo nombramiento en propiedad se formalizará en la correspondiente acción de personal, la cual regirá a partir del mes de enero del presente año con las consecuencias resultantes salariales./(…) Así mismo en virtud de que son trabajadores permanentes del INCOP, para el efecto del cálculo de las prestaciones legales e indemnización que se estipula en el punto 4 del artículo 25 de esta misma Convención, se considerará la antigüedad laboral acumulada de cada uno de ellos”, se hace necesario considerar, que no resulta admisible que la Administración, con sustento en esa norma, pretenda negarle el derecho a la “indemnización complementaria” solicitada, argumentando que el actor era un trabajador ocasional, cuando ha quedado acreditado que a éste se le cancelaron las prestaciones, para cuyos efectos se señaló: “…No es cierto, según B. de Prestaciones Legales se demuestra que al actor se le canceló todos sus derechos laborales como son: (Cesantía, Preaviso, A., Vacaciones, y Salario Escolar), siendo así la Institución no debe ningún extremo laboral, ya que estos rubros fueron calculados a derecho… (hecho 8 de la contestación de la demanda, a folio 36. Véase también, que en la Boleta de Liquidación de Personal que en los cálculos se tomaron en cuenta: “Fecha Ingr.: 22/mar/2005/ Fecha Liq.: 11/Ago/2006”, a folio 3). No es válido entonces, ni razonable, excluir ese otro beneficio que también se encuentra contemplado en la citada disposición de la convención colectiva. Por otra parte, la norma que contempla el reconocimiento de la referida indemnización -según trascripción que hiciera la parte recurrente en folio 92 vuelto, la cual no fue objetada por la parte actora- no establece diferenciación alguna respecto de la antigüedad requerida para hacerse acreedor del citado beneficio. El texto de dicha disposición es claro cuando refiere: “E) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, (…)”, incluso de su texto, se advierte que lo que interesa es el tiempo efectivamente laborado para el demandado sin que la mera circunstancia de interinidad del servicio prestado (trabajador ocasional) le signifique un tratamiento discriminatorio respecto del estibador fijo. En esa línea ha quedado establecido su reconocimiento para aquellos trabajadores que volvieran al INCOP, después de haber prestado sus servicios en otras entidades públicas, eso sí, tomando en consideración dentro de su antigüedad laboral, únicamente “el tiempo efectivamente laborado para el Instituto” (ver inciso F), a folio 92 vuelto). Por consiguiente, no es posible como lo hace el accionado, distinguir donde la ley no lo hace -las normas convencionales son ley entre las partes conforme lo establecen los numerales 62 de la Constitución Política y, 54 y 55 del Código de Trabajo- y como en los autos no se discute el vínculo laboral que ligó a don M. con el demandado, no podría desconocerse el tiempo efectivamente trabajado para otorgar la respectiva indemnización. Así las cosas, los juzgadores de las instancias precedentes no incurrieron en los errores de apreciación que se acusan en lo que al reconocimiento se refiere y como ha sido analizado, no se infringió el principio de legalidad -como reprocha la parte recurrente-, pues si bien la Administración no puede cancelar beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico o por acto administrativo firme, también ese principio se constituye en un límite para no actuar fuera de los márgenes permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública) -en ese sentido, véase las sentencias de esta Sala, n°s 20 del 16 de enero y 580 del 18 de julio, ambas de 2008-.Tampoco podría atenderse el alegato de que, dada la ocasionalidad del servicio prestado por el actor, éste nunca laboró meses completos y, consecuentemente, que “las planillas que emite la Caja Costarricense de Seguro Social no es un instrumento seguro para tomar una decisión en donde se pone en juego el patrimonio del erario público porque al fin y al cabo es la Administración la que paga si es condenada al pago de estos montos, los cuales de acuerdo con nuestro análisis no tienen asidero legal, ya que las mismas no reflejan el tiempo efectivamente laborado… ”, pues los juzgadores de instancia, precisamente, condenaron al demandado “al pago de la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde el veintidós de marzo de dos mil cinco hasta el once de agosto de dos mil seis, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia, por no contar…con las fechas exactas de los nombramientos del accionante…” (énfasis agregados).

    V.-

    La mención que hace la parte recurrente sobre que en un asunto similar (voto 201-L-08, en el proceso tramitado en expediente 06-000726-643-LA de N.L.M. contra el INCOP), se resolvió a favor de su representado, es inadmisible. Sobre el particular, debe considerarse que los aspectos referidos resultan ayunos de prueba (artículo 317 del Código Procesal Civil) y en todo caso, una variación de criterio por parte del tribunal puede obedecer a circunstancias particulares del expediente, a una diferente integración de éste o a un cambio de opinión sobre los aspectos debatidos.

    VI.-

    Corolario de lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

    jjmb.-

    2

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