Sentencia nº 00860 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Agosto de 2010

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-002261-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:05-002261-0175-PE

Res: 2010-00860

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y diecisiete minutos del trece de agosto deldos mil diez.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M ,con cédula de identidad número xxx , vecina de Alajuela, por el delito de estafa mediante cheque, cometido en perjuicio de Termosellos S. A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R. Q., M.P.V., C.C.S. y L.A. V.A., este último en su condición de Magistrado Suplente. Interviene además el licenciado L.B.U. como defensor del encartado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 227-08 de las once horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil ocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 12, 13, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, artículos 1, 30, 45, 71, 103, 106, 216 inciso 2) y 221 del Código Penal, se declara a M. autora responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en perjuicio de TERMOSELLOS S. A. y en tal carácter se le impone la pena de prisión de TRES AÑOS que deberá descontar en la forma y lugar que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Por un período de prueba de cinco años se concede a la sentenciada el beneficio de ejecución condicional de la pena, bajo el entendido de que si durante el período de prueba dicho cometiere nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor a seis meses, este beneficio le será revocado. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la actora civil TERMOSELLOS S. A. contra las demandadas civiles M.y CORPORACIÓN MAFEKO INTERNACIONAL S. A. a quienes se impone la obligación de cancelar a la primera la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS COLONES por concepto de daño material; y en abstracto al pago de los perjuicios, costas personales y procesales que fueren liquidados en ejecución del fallo en sede civil. Firme esta resolución comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Archivo Judicial.Por lectura NOTIFÍQUESE.” (sic). Fs. J.L.S.C.M.G.J.M.M.S.J. de Juicio.

  2. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.B.U., presenta recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.A.G.; y,

Considerando:

  1. El licenciado L.A.B.U., defensor particular de la imputada M, interpone recurso de casación contra la sentencia 227-08, de las 11:45 horas, del once de mayo de 2008, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En el fallo, se condenó a M.a tres añosde prisión por el delito de estafa mediante cheque.

  2. El primer motivo de casación acusa la falta de fundamentación del hecho probado enumerado como “a.)”, pues existe un sobreseimiento definitivo sobre ese hecho. Señala el recurrente que el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución de las 11:20 horas del 26 de mayo de 2007, dictó sobreseimiento definitivo en favor de la acusada, en virtud de la acusación planteada en su contra por el delito de estafa mediante cheque. Apunta el sobreseimiento definitivo lo siguiente: “... 1

    Las encartadas M, L, G(ausente), y E.conformanla Corporación Mafeko Internacional S.A. de la cual la primera de ellas es la representante. 2) El día ocho de abril del dos mil cinco, una de las encartadas, sin precisar cuál de ellas, giró los cheques del BAC San José NÚMEROS 493-7 y 494-3 de las cuenta corriente 903024073 a nombre de la Corporación Internacional S.A., por un monto de dos millones ciento dieciocho mil seiscientos colones cada uno, ello como pago de la factura 162 por un monto de CUATRO MILLONES DOECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS COLONES. Los cheques fueron entregados ese día al ofendido, pero girados con fecha veintitrés de julio del dos mil cinco...” (f. 344, el saltado es del texto). En el considerando tercero de esta resolución, se determinó que no se da el delito de estafa mediante cheque, en vista de que “... los cheques en cuestión fueron desnaturalizados como orden incondicional de pago, en razón de la negociación llevaba a cabo entre la ofendida y la imputada M , en la cual aquella aceptó los cheques post-fechados y la consecuente advertencia de la imputada de cambiarlos hasta días después. Y es que lo anterior encuentra fundamento en la misma denuncia y querella de la parte ofendida en la cual se indica que los cheques fueron aceptados como pago de mercadería, cuya venta fue realizada el ocho de abril de 2005 (ver folio 17) importe que fue cancelado con un cheque con fecha veintitrés de junio del 2005...” (f. 246-347). Esta resolución, que se encontraba firme al momento del dictado del fallo, fue ignorada por el Tribunal de Juicio, quebrantando el principio constitucional de cosa juzgada. No se atiende el reclamo. El hecho probado “a)” del fallo, no imputa la elaboración de los cheques sin fondos a M.u a otra persona, por lo que no hay contradicción alguna con el sobreseimiento definitivo dictado en fecha 26 de mayo de 2007 (f. 171), en favor de la imputada. Se tuvo por probado lo siguiente: “... a.-) La empresa Corporación Mafeko Internacional S.A. realizó compras de mercaderías a la empresa Termosellos S.A. y canceló con el cheque 493-7 por un monto de ¢2.118.600.00 recibo 174 que al ser presentado al Banco para su cobro se determinó que carecían de fondos y con el cheque 494-4 por un monto de ¢2.118.600.00 recibo 175 que al ser presentado al banco para su cobro se determinó que carecían de fondos (los cuales una vez sumados alcanzan el tanto de ¢ 4.237.200.00 –cuatro millones doscientos treinta y siete mil doscientos colones-), de modo que fueron girados sin fondos...” (f. 323-324). La existencia de estos cheques sin fondos se conoció en debate a través de las declaraciones de U.y I. (f. 325 y 3269, quienes declararon que previo a la emisión de un tercer cheque por la señora M, se les había girado dos cheques sin fondos por parte de la empresa Mafeko Internacional. El cheque que les entregó la imputada no pudo hacerse efectivo por no haber dineros en la cuenta respectiva. N. que lo que se tiene por probado es únicamente lo anterior y no que la imputada haya confeccionado de su puño y letra los documentos mercantiles 493-7 y 494-4, como lo ha interpretado el recurrente, por lo que no se ha visto afectado el principio de Non bis in idem al que se hace referencia. Por ello, no esatendible el reclamo.

  3. El segundo motivo acusa falta de fundamentación del hecho probado dos. Ello, en virtud de que, como se esbozara en el primer motivo, los cheques 493-7 y 494-3 de las cuenta corriente 903024073 no eran cheques sin fondos, sino garantías de una obligación pecuniaria, y que el cheque 514-4, por el monto de ¢ 4.237.200.00 de fecha 23 de junio de 2005, se sabía que carecía de fondos, pues, de conformidad con la declaración del señor U, la imputada les decía que, para el cambio de los cheques, le dieran un tiempo de tres a cuatro días (f. 351), lo que muestra que la empresa agraviada sabía que los cheques no tenían fondos. No lleva razón el recurrente. El hecho probado segundo indica lo siguiente: “... Una vez que a la señora M.se le comunica, por parte de colaboradores de la empresa Termosellos S.A. que los cheques citados no tuvieron fondos, el día veintitrés de junio del dos mil cinco, la señora M.se presentó a las instalaciones de la empresa Termosellos S.A. cambiar (sic) dichos cheques, por el cheque del Banco BAC San José No. 514-4 de las cuenta corriente 903024073, por un monto de ¢ 4.237.200, librado por la señora M-en representación de la empresa Corporación Mafeko Internacional S.A. La señora M. indicó que el no pago de los cheques anteriores se debía a que tuvo unos fondos congelados, pero aseguró que el que ahora entregaba si tenía fondos, siendo ello falso, por cuanto al ser presentado para su cobro, como se dijo, tampoco tenía sustento económico...” (el resaltado es del texto, f. 324). Lo anterior, fue derivado por el Tribunal de las declaraciones de los testigos U.y I(f. 325 y 3269), además de la prueba documental de folio 17 y 18, que consiste en una copia del cheque 514-4, en la que consta que el mismo se giró el día 23 de junio de 2005, y que fue presentado al banco el día 24 de junio, día en que no contaba con fondos, situación que se repitió casi un mes después, el 20 de julio de 2005 (ver folio 18). Es evidente que las pruebas de cargo ya citadas, dejan ver que, efectivamente, la imputada M.entregó al representante de la empresa Termosellos S.A. un cheque, el 514-4, que la misma sabía carecía de fondos, pese a lo cual hizo creer a sus acreedores que éste sí podría hacerse efectivo, configurado con esa acción un engaño para obtener un beneficio económico en su favor, sea, no pagar el monto adeudado. Ello, refleja que la fundamentación del fallo se atiene a la prueba aportada al proceso, y que las apreciaciones que hace el recurrente sobre la validez del cheque en cuestión son de naturaleza meramente subjetiva, sin que exista elemento probatorio alguno en el cual fundar su cuestionamiento al hecho probado segundo. En vista de lo anterior, se rechaza elalegato.

  4. En el tercer alegato, indica el recurrente que el fallo carece de fundamentación, pues no hay razonamiento jurídico alguno que explicite la existencia del delito cometido, obviando referirse a los elementos objetivos del tipo penal, tales como la existencia del ardid o engaño que requiere el delito de estafa para su configuración. No es atendible el reclamo. A partir del folio 327 y hasta el folio 333 de los autos, el Tribunal actuante fundamenta con base en la prueba evacuada, así como en los elementos objetivos y subjetivos de la figura de la estafa mediante cheque, con base en los numerales 216 y 221 del Código Penal. La estafa mediante cheque consiste, como bien lo indica la sentencia en lo siguiente: “... para que se cometa este hecho punible es necesario como primer paso que el sujeto activo induzca a error o mantenga en él a otro individuo. En la figura prevista en el artículo 221 del Código Penal (Estafa Mediante Cheque) (sic), es este documento lo que determina el surgimiento del negocio entre las partes. Sin ese elemento (el cheque), el ilícito no puede configurarse, pues es un requisito esencial del mismo que la prestación sea determinada con ese instrumento de pago como medio. Es decir, desde que se cierra la transacción el cheque ha debido ser el factor determinante para que ésta se complete y el agente ha de saber – en ambos supuestos desde que lo entrega- que el mismo no tiene fondos o que el pago se verá frustrado por una acción deliberada o prevista por él, subsumiendo al ofendido en un error sobre el pago que el agente ha previsto no va a nacer a la vida jurídica o comercial...” (f 328). Así, se determina que la acción de la imputada consiste en una estafa mediante cheque y no en una negociación en la que el cheque era una mera garantía de pago, con el dicho del testigo U, quien afirmó: “... Ese cheque de cuatro millones venía a reponer dos cheques previos que la señora nos hizo. Empezamos la relación con doña M.como proveedores de ella. Se traían sábanas, colchas, cobijas, todas esas cosas.Esas ventas eran de contado. Se le recibe un nuevo cheque porque ella ofrece cancelar la deuda con ese. Ella nos dice que le diéramos tres o cuatro días, nos daba argumentos como que la cuenta estaba congelada, como se no (sic) podía hacer efectivo entonces se le daba tiempo. El primer sello tiene la misma fecha de emisión que el cheque que es cuando me doy cuenta que no tenía fondos, recurro a ella para ver qué hacíamos y aún así pide tiempo y se le da, pero como muestra intención seria de fondo (sic), un mes después se presenta y no tiene fondos...” (f. 329).Ante esta declaración y tras analizar la prueba documental, el Tribunal concluyó que “...U.en su declaración es claro y absoluto, las ventas eran al contado, para lo cual, la encartada, mediante la utilización de los cheques descritos en la pieza acusatoria, realizaba un pago en apariencia real y efectivo. De otra forma no puede entenderse , dado que, una vez que la empresa ofendida constató que los mencionados cheques eran rechazados por el Banco emisor, so razón, de que los mismos carecían de fondos suficientes, procedió a comunicarlo a la encartada, quien nuevamente emite otros cheques para reemplazar los ‹rebotados›, creando en la psiquis de los personeros de Termosellos la falsa creencia de que la cuenta giradora se encuentra ‹congelada› y que la situación financiera se normalizaría en dos o tres días. Doña M.sabía al momento de emitir los cheques que la cuenta corriente de respaldo carecía de fondos suficientes para efectivizar el pago de dinero en efectivo en ellos suscrito, pero y además, estaba creando en los personeros de las empresa ofendida, la falsa creencia, o el error o ardid, de que los cheques tenían fondos. Toda esta maquinación fraudulenta, diluida en el tiempo conllevó la comisión del hecho acusado de estafa mediante cheque...” (f. 330). Este análisis deja sin sustento alguno la interrogante que planteó el recurrente, por lo que se declara sin lugar.

  5. El cuarto motivo acusa que la sentencia documento señala que fue dictada al ser las 11:45 minutos del once de mayo del 2008, fecha para la cual no se había si quiera realizado el debate. Ello, se confirma además con el acta de debate, que se confeccionó en fecha 11 de junio de 2008 (f. 311), y la lectura integral del fallo, que se llevó a cabo el día 18 de junio de ese mismo año. Lo anterior, hace dudar al impugnante sobre la validez del fallo y resulta un vicio de la sentencia, de conformidad con el artículo 369 inc. a) de Código Procesal Penal. No ha lugar. Debe señalarse, en primer término, que el estimable recurrente no ha indicado en qué consiste el agravio que se le causa a los derechos de su imputada o al debido proceso, en virtud del alegato que presentó, pues aprecia esta S. que la fecha que consta en el fallo (f. 320) no es sino un error material, pues fácilmente se puede constatar que la citaciones para el debate indicaban la fecha 11 de junio de 2008 (véase folios 306, 308, 309), día en el que efectivamente se llevó a cabo el juicio, tal como consta en el acta de debate a folio 311. Pese a que la sentencia apunta que se realizó en fecha 11 de mayo, si la lectura integral de la misma se dio el 18 de junio de 2008, tal como se indica a folio 338, ese día coincide con el plazo de 5 días hábiles posteriores al 11 de junio de 2008, en los cuales, de conformidad con el artículo 364 del Código de rito, se debe leer en forma integral el fallo. Además, dentro de la sentencia misma, se hizo constar que “... Los actos del debate se llevaron a cabo durante la primera audiencia del día once de junio del año dos mil ocho...” (f. 323), muestra de más de que la fecha en el encabezado del fallo responde a un error de naturaleza material, que no causa invalidez alguna. Así las cosas, no habiendo razón que atender niagravio causado a la parte interesada, se declara sin lugar el alegato.

  6. El quinto motivo de casación acusa el vicio de falta de fundamentación de la pena, siendo que se le impusieron a la acusada tres años de prisión, sin señalar cuáles fueron los supuestos del artículo 71 del Código Penal que se valoraron, y sin tomar en cuenta las condiciones personales de M. No procede el reclamo. En atención a los márgenes en que se cometió el delito, el Tribunal de Juicio fundamentó conforme a derecho la pena de tres años de prisión impuesta a M. Lo anterior, si bien no se realiza haciendo una enumeración detallada de los supuestos del artículo 71 en mención, si contiene un análisis de los mismos. Este artículo del Código Penal indica lo siguiente: “El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible; b) La importancia de la lesión o del peligro; c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) La calidad de los motivos determinantes; e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y f)La conducta del agente posterior al delito. Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.” Por su parte, el fallo indicó que: “...Tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que aluden los numerales 71 a 74 del Código Penal, principalmente que el hecho se produjo mediante el empleo de tres cheques, dos primero y uno después, diluido en el tiempo, prevaliéndose de una relación comercial de confianza de más de un año, que el monto de la estafa es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS COLONES; así como que la acusada es una mujer madura, de 43 años de edad, bachiller en administración de negocios, soltera, sin hijos, tiene trabajo estable con un ingreso mesula (sic) de ochocientos mil colones, no tiene vicios, carece de antecedentes penales (folio 305), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221 en relación con el 216 inciso 2), ambos del Código Penal, procede a declarar a la acusada autora responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE...” ( el resaltado es del texto, f. 334). De la anterior cita se puede colegir que los Juzgadores analizaron detenidamente no sólo los supuestos de comisión del hecho, sino también las características personales de la imputada para imponer la sanción, así como el beneficio de ejecución condicional de la pena, el cual se fundamenta a folio 335 de los autos, por lo que el alegato planteado no tiene asidero formal alguno, No ha lugar.

  7. El sexto alegato reclama violación a las normas de fondo. La actuación de la ofendida, al estar desprovista de dolo, no encaja dentro de los supuestos de los artículos 216 inc. 2) y 221 del Código Penal. Además, el Tribunal de Juicio únicamente analizó el elemento del tipo penal referido al giro de un cheque, como orden incondicional de pago, obviando el resto de los aspectos que deben presentarse para que la figura sea típica, tal como sería el ardid o engaño que media en el beneficio económico que obtuvo la imputada. Para el recurrente, ninguno de los cheques fue entregado como orden incondicional de pago e incluso la sociedad ofendida sabía que el cheque último que recibió no tenía fondos, pues así se manifestó en debate. Se encuentran entonces, ausentes los elementos que configuran el tipo penal, pues no se afectó la confianza pública en el documento- cheque ni se lesionó el patrimonio de la empresa denunciante. No lleva razón el recurrente. Como se analizara en el Considerando IV, el tipo penal de la estafa mediante cheque fue ampliamente analizado en sentencia, concordando esta S. en que, la imputada confeccionó el cheque 514-4 como orden de pago de una deuda contraída con Termosellos S.A.- la cual nació en virtud de dos cheques sin fondos anteriores que la empresa que representa la imputada giró a nombre de Termosellos S.A.-, a sabiendas de que el cheque 514-4 no tenía fondos, lo que desconocía la parte ofendida, todo ello configurativo del delito en cuestión, por lo que no resulta factible indicar que no se realizó un estudio de la tipicidad del hecho, como se viera supra. El delito de estafa mediante cheque, se configura en aquellos supuestos en que el ofendido se cree satisfecho como parte en negocio comercial, tras recibir un cheque como forma de pago por parte del imputado, quien a su vez tiene pleno conocimiento de que no podrá hacerse efectivo y percibe un beneficio económico. Ya esta S. ha explicado el punto en la resolución 230-2002, de las 11:30 horas, del 8 de marzo de 2002, determinándose que “...es un requisito esencial del mismo que la prestación sea determinada con ese instrumento de pago como medio. Es decir, desde que se cierra la transacción el cheque ha debido ser el factor determinante para que ésta se complete y el agente ha de saber –en ambos supuestos desde que lo entrega- que el mismo no tiene fondos o que el pago se verá frustrado por una acción deliberada o prevista por él ...Como ya se indicara, M.entregó el cheque 514-4 a la empresa Termosellos S.A.como forma de pago por un monto de ¢ 4.237.200.00 que le adeudaba, monto que no pudo ser cobrado por la empresa agraviado, pues dicha orden de pago no contaba con fondos, situación que la imputada conocía y de la que se aprovechó, causando un detrimento económico a la agraviada. Por ello, aténgase el recurrente a lo resuelto en el considerando IV. No ha lugar.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación. N..

    JoséManuel Arroyo G.

    JesúsRamírez Q.

    Magda Pereira V.

    CarlosChinchilla S.

    Luis Alberto Víquez A.

    Magistrado Suplente

    ATOSSO

    *050022610175PE*

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