Sentencia nº 01177 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 2010

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000557-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000557-0639-LA

Res: 2010-001177

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por F.C.E., cajero y soltero, contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado M.R.Z., casado y vecino de San José. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada A.P.G.C., divorciada. Todos mayores y vecinos de Alajuela, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el treinta de octubre de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a la reinstalación inmediata en su puesto original, así como al pago de los salarios caídos, intereses, aguinaldos, vacaciones. En caso de que no se efectuara la reinstalación solicita el pago del preaviso y cesantía de todos los años laborados, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado general judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de diciembre de dos mil ocho y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada D.M.R.R., por sentencia de las trece horas treinta minutos del ocho de julio de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas, artículos 1, 2, 4, 81, 452, 461, 495, del Código de Trabajo, 221 del Código Procesal Civil, 301 de la Ley General de la Administración Pública, no se declara confeso al señor M.A.R.Z. en su condición de representante del banco demandado por improcedente. Se declara con lugar la defensa de falta de derecho interpuesta por la parte demandada. SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por F. C. ELIZONDO contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso, por resultar parte vencida. Siendo que la pretensión principal del actor era la reinstalación en el puesto, se fijan los honorarios de abogado en forma prudencial en la suma de cincuenta mil colones.

  4. -

    La apoderada especial judicial del actor apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados J.C. S.B., Ó.C.C. y J.M.S.Á., por sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del tres de febrero de dos mil diez, resolvió: no se notan vicios capaces de generar nulidad de lo actuado. En lo apelado se confirma la sentencia impugnada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintiséis de febrero de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. La apoderada especial judicial del actor recurre la sentencia del tribunal de trabajo por los siguientes motivos: Que el juez de primera instancia tuvo por indemostrada la comisión de irregularidades en el procedimiento administrativo disciplinario que causan indefensión o violación al debido proceso. Señala que conforme a la Convención Colectiva vigente, la Junta de Relaciones de Trabajo debe pronunciarse luego de que esté terminada la investigación y previo a la decisión patronal. Ese trámite es una condición fundamental del debido proceso cuya omisión genera la nulidad del acto sancionatorio. Que la decisión fue adoptada por tres representantes de la parte patronal con base en el numeral 70 de la Convención Colectiva, la cual contraviene las cláusulas establecidas en la onceava reforma a la quinta convención del Banco, en el sentido de que antes de la aplicación de cualquier sanción disciplinaria la Junta de Relaciones de Trabajo debe conocer y resolver. Conforme al artículo 68 de esta Convención, la falta del sometimiento previo a la Junta de Relaciones de Trabajo genera la nulidad de la sanción. En este aspecto cita como violados los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública y el ordinal 68 inciso e) del Código de Trabajo. Objeta que los tribunales de las instancias precedentes hayan declinado advertir la infracción por considerar que se trataba de un argumento nuevo, sin tomar en consideración que el juez debe conocer el derecho; y que la Convención es ley entre las partes. Como segundo motivo de disconformidad menciona que el juez resolvió sin fundamentación, con argumentos a los que no se hace mención en el expediente, con una clara violación al artículo 35 del Código de Trabajo porque en todo el expediente no se hace alusión a las normas violentadas; omisión que se contrapone a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto n° 2003-11882 que menciona la obligación patronal de indicarle expresamente al trabajador las razones por las que terminó el contrato de trabajo. Por esa razón, considera que la carta de despido carece de los elementos dispuestos por la ley y la jurisprudencia dado que no se consignan en forma precisa las causales del despido. El juez de primera instancia aplicó la causal del ordinal 81 inciso l) del Código de Trabajo, lo que le causó indefensión por ser ese un acto absolutamente nulo. Como tercer motivo de agravio considera que el juez de primera instancia y el superior, no valoraron la versión de la demandada de que el 14 de noviembre de 2007 se recibió nota sin autenticación que se consideró válida. Tampoco, que el 15 de noviembre de 2007, un día después de la supuesta denuncia, se envió el informe de investigación debidamente concluido, sobre hechos que difieren en aspectos esenciales para la resolución final; ni se valoró que en fecha 27 de diciembre de 2007, la oficina de relaciones laborales inició proceso por cobro adicional en su contra, con una descripción general de los hechos. Que no fue valorada la secuencia de fotografías, sin fecha, sin lugar, sobre todo sin identificación de las personas que hay en ellas, es decir, sin vínculo causal. Rescata la número 6 en la que se encuentra el “baucher” tantas veces citado y los diez mil colones juntos, situación que no concuerda en nada con el dicho del supuesto quejoso y eso no es analizado. Tampoco se indicaron razones por las cuales, sin abrírsele el procedimiento correspondiente y sin resolución fundamentada, se hizo el reintegro al cliente. Que los tribunales de instancia no se refirieron a la nulidad de la comparecencia oral, convocada con varias irregularidades, como por ejemplo la integración del órgano, la no observación del video y la no declaración del supuesto quejoso. Que tampoco refieren que el 27 de junio de 2008, irrespetando el principio de inmediación de la prueba, dos abogados que no estuvieron en la audiencia de recepción de la prueba, suscriben y envían al gerente general un análisis sin ninguna fundamentación y recomiendan el despido sin responsabilidad patronal. Tampoco señalan las razones por las que rechazan su argumento de que sin ninguna fundamentación, el gerente general suscribe una nota al presidente de la Junta de Relaciones de Trabajo del Banco Nacional, donde resuelve aplicar la sanción del despido al funcionario. El presidente de la Junta de Relaciones de Trabajo le entregó el oficio JRT-100-2008 donde se le comunica el despido sin responsabilidad patronal, sin ninguna fundamentación. Apunta la omisión de las sentencias de referirse a la excepción de prescripción opuesta. Reprocha que no se haya aceptado la prueba de la defunción del tío del actor, ocurrida dos días antes de los hechos; y que las sentencias hayan omitido su argumento de que en tiempo y forma presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio que fue rechazada sin ninguna fundamentación. Critica que en la vía jurisdiccional no se ha dado una revisión a las ilegalidades de las que fue objeto su cliente pues ambos juzgadores han resuelto sin entrar en materia ni referirse a sus argumentos, dándole la razón al proceso administrativo y achacándole la culpa de las omisiones. Menciona que el acto de despido carece de fundamentación precisa por lo que no existe certeza de las razones por las cuales se le aplica la sanción, lo que genera un estado de indefensión. Por otro lado, considera que la pena impuesta fue inadecuadamente fundamentada, sobre todo porque se le impone el despido definitivo sin estructurar la descripción de su conducta irregular y cuál es la actividad que infringió pues la condena no contiene la descripción normativa concreta y precisa de la conducta sancionable. También es omisa la resolución en fundamentar el rechazo a la excepción de prescripción. Protesta la falta de motivación del acto administrativo, del fallo y de la sanción impuesta. Reclama la aplicación del numeral 603 del Código de Trabajo por cuanto la acción para despedir prescribió antes de hacerse concreta, pues la supuesta queja fue interpuesta el 14 de noviembre de 2007 y hasta el 23 de enero de 2008 se conforma el órgano director del proceso y se da inicio a la investigación administrativa. Alega violación al debido proceso por falta de identidad del juzgador. En este sentido manifiesta que el documento mediante el cual se le comunicó el despido solamente va firmado por el presidente de la Junta de Relaciones de Trabajo lo cual le impide identificar el resultado de la votación o las personas que concurrieron a votar el acto, lo que en su parecer genera un vicio de ilegalidad absoluta. Reclama el derecho general a la legalidad y violación al principio in dubio pro operario y al derecho del trabajo, con una resolución que no se encuentra firme. Que en virtud del principio de inocencia no es el actor quien debe demostrar su falta, sino, los demandados. Menciona el principio de amplitud de la prueba, que el órgano director tenía la obligación de investigar la verdad objetiva, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si fue ofrecida por la defensa. Considera que las fotografías indebidamente incorporadas constituyen prueba espuria por no cumplir con los requisitos formales para su aceptación. También hace referencia al principio de inmediación, de comunidad y de valoración razonable de la prueba. Por último, menciona el principio pro sentencia. Acusa que su cliente ni siquiera tuvo sentencia. Con base en esas consideraciones pide se revoque el fallo recurrido y en su lugar, se acoja la demanda en todos sus extremos.

    II.-

    Las manifestaciones de la recurrente en relación con la sentencia de primera instancia resultan inadmisibles por cuanto, según el artículo 556 del Código de Trabajo, ante esta Sala solo son recurribles las sentencias dictadas por los tribunales de alzada, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos. La sentencia del juzgado sólo admite el recurso de apelación, ante el tribunal, aún cuando posteriormente el fallo del ad quem lo confirme en todos sus extremos (artículo 500 ídem). Por esa razón, los reclamos hechos, en cuanto interpuestos contra el fallo del a quo, no pueden ser atendidos.

    III.-

    De acuerdo con los hechos que han sido acreditados y sobre los cuales no existe objeción alguna de las partes, el actor inició su relación laboral con el banco accionado en fecha 2 de marzo de 1987. Se desempeñó como cajero en las oficinas centrales de San José y fue despedido mediante comunicación que le hizo el Presidente de la Junta de Relaciones de Trabajo, del acuerdo adoptado por el gerente general, en el oficio n° GG-0204-08, donde se resuelve aplicarle el despido sin responsabilidad patronal, a partir del día 8 de julio de 2008. Tanto la sentencia de primera instancia como la del tribunal desestimaron la demanda en todos sus extremos y con ello, la pretensión del actor de que se le reinstalara a su puesto con el pago de los salarios caídos, los respectivos intereses, aguinaldos, vacaciones; o bien, el pago del preaviso, la cesantía de todos los años servidos, daños y perjuicios y las costas de la acción.

    IV.-

    EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: En relación con esta defensa, no es cierto que el tribunal haya omitido el análisis respectivo. Ese despacho dedicó la primera parte del Considerando IV del fallo a exponer las razones por la cuales esa defensa fue bien resuelta por el juzgado. En criterio del tribunal, el plazo prescriptivo contemplado en el numeral 603 del Código de Trabajo corre a partir del momento cuando el resultado de la información levantada es puesta en conocimiento del funcionario u órgano encargado de resolver. Por eso, desestimó la defensa de prescripción en tanto consideró que entre el dictamen emitido por la Dirección Jurídica del Banco y el acuerdo de despido adoptado por el Gerente General, no transcurrió el mes regulado por ese numeral. Esa decisión debe confirmarse pero por otras razones. Efectivamente, de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala se ha referido a la aplicación del instituto de la prescripción respecto de instituciones públicas que están sujetas a un procedimiento administrativo previo. Sin embargo, también la Sala ha admitido la prescripción en etapas previas al procedimiento administrativo, cuando es evidente que ha existido un abandono de la investigación. En el voto n° 387-09, de 9:35 horas de 13 de mayo de 2009, se dijo:

    “Es cierto que esta S. ha interpretado que, en el caso de entidades patronales, que deben cumplir, de previo a disciplinar a sus trabajadores, con un determinado procedimiento o investigación, el plazo de un mes previsto en la norma citada, debe computarse a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente, para resolver (sobre el tema se pueden consultar, entre muchos otros, los votos números… 214, de las 10:40 horas, del 14 de febrero y 477, de las 15:30 horas del 12 de mayo, ambos del 2000; 359, de las 16:00 horas del 29 de junio del 2001 y 145, de las 13:50 horas del 9 de abril del 2002). Sin embargo, ello es así, en la medida en que no exista una inercia injustificada de parte de la Administración. Es decir, dicha norma del Código de Trabajo debe entenderse en el sentido de que la prescripción corre a partir del momento en que el patrono puede ejercer efectivamente su potestad, en el supuesto, desde luego, de que haya sido diligente en el sometimiento del caso a los órganos y de que alguna dilatación en ellos no le sea atribuible (voto nº 810)… (…/…) Es decir, el plazo para ejecutar las sanciones disciplinarias no es cuestión librada al arbitrio del órgano administrativo de manera que pueda hacerla efectiva cuando a bien tenga, pues esa forma de razonar es contraria al derecho fundamental a un procedimiento administrativo sin dilaciones indebidas o atrasos innecesarios, lo mismo que al derecho de continuidad y estabilidad en el empleo".

    El actor interpone la prescripción por cuanto la queja fue interpuesta el 14 de noviembre de 2007 y no es hasta el 23 de enero de 2008 cuando se conforma el órgano director del proceso y se da inicio a la investigación administrativa. De acuerdo con los documentos agregados al expediente administrativo, se tiene que el señor P.M.M. –cliente del Banco demandado- formuló la queja de lo ocurrido, en fecha 14 de noviembre de 2007. El 4 de diciembre siguiente, el funcionario J.M.F.S., de la Sección de Cajas/Oficina Principal, le informó a R.C.V., Director Gestión y Medios, de esa oficina (folio 16) la existencia de la queja y las diligencias realizadas. Mediante memorando n° DROP-942-2007 de 28 de diciembre siguiente, el Director Regional de la Oficina principal le remite a la Dirección de Recursos Humanos los oficios relacionados con el caso del actor a fin de que sea remitido a la Oficina de Relaciones Laborales. Es exactamente el 28 de enero de 2008, cuando el actor es notificado de la apertura del procedimiento administrativo (folio 23 del expediente administrativo). Las diligencias efectuadas reflejan que antes de la apertura del procedimiento administrativo no existió desidia o abandono de parte de las distintas instancias patronales, en sancionar la actuación del actor, pues entre una y otra gestión no transcurrió un periodo mayor al mes que dispone la norma. Por esta razón, la defensa de prescripción, en los términos planteados por el recurrente, tampoco resulta admisible.

    V.-

    Los reparos hechos al procedimiento administrativo en torno a la falta de pronunciamiento de la Junta de Relaciones de Trabajo, como requisito previo a la decisión patronal; y respecto a que el acuerdo de despido fue adoptado por tres representantes de la parte patronal, no son de recibo. Tal y como lo advirtió el tribunal, al someter a juicio la legalidad del despido dictado en su contra, la parte actora no objetó esos concretos aspectos a fin de que desde la primera instancia fueron analizados. En estricto sentido, la falta de reproche implicó que el punto no pudiera -ni pueda- ser analizado en sentencia, porque respecto de esas objeciones no se le dio traslado a la parte demandada a fin de que pudiera ejercer la defensa; de modo que cualquier decisión sobre el particular resultaría sorpresiva. Así lo estipula el numeral 155 del Código Procesal Civil cuando ordena que las sentencias no podrán comprender otras cuestiones distintas a las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Ese mismo principio tiene también aplicación en las instancias posteriores. Respecto del recurso ante la Sala de casación, el numeral 608 de ese mismo Código –aplicable en la especie por remisión del 452 del Código de Trabajo- señala que no podrán ser objeto del recurso, cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes; es decir, temas respecto de los cuales no haya sido cumplido el principio del contradictorio. Esa es la razón que justifica la decisión del tribunal de no atender tales reproches; y que obliga al rechazo de varios argumentos novedosos, planteados ante esta S., como lo es el de que la comunicación del despido sólo fuera firmada por el Presidente de la Junta o lo que de manera general la recurrente acusa como varias ilegalidades de las que fue objeto su cliente, alegatos que debieron ser expuestos y reclamados enforma oportuna.

    VI.-

    Alega la recurrente que los tribunales de instancia no se refirieron a la nulidad de la comparecencia oral, convocada con varias irregularidades como por ejemplo la integración del órgano, la no observación del video y la no declaración del supuesto quejoso. Tampoco lleva razón en ese reproche porque en el considerando III (folio 170) el tribunal sí analizó expresamente esos temas.

    VII.-

    No encuentra la Sala que en el despido del actor se haya infringido el numeral 35 del Código de Trabajo. Este artículo contempla la obligación patronal de entregar, a solicitud del trabajador, un certificado o carta en la cual consten los motivos por los cuales finaliza la relación laboral, lo que en relaciones regidas por el derecho público se constituye en la obligación de motivar debidamente los actos que supriman derechos subjetivos (artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública). En el voto 2170, de 10:12 horas de 21 de mayo de 1993, la Sala Constitucional se refirió de manera general, a la obligación que tiene el patrono, cuando despide a un trabajador o cuando deja éste de trabajar por algún motivo, de entregarle la certificación aludida. Esta otra S. –la Segunda- ha sostenido, en reiterados pronunciamientos, que el instituto laboral del despido está regido por el principio fundamental de causalidad; el cual, en su modalidad objetiva implica que debe existir una relación de causa a efecto entre los hechos constitutivos de la falta y el acto jurídico del despido (sobre este particular se puede consultar, entre otros, el voto número 353, de 10:40 horas de 5 de abril de 2000). En el plano judicial, este principio implica que la parte patronal no puede, en el proceso laboral, sustituir o ampliar los hechos invocados en la carta de despido. Ello es así, para proteger los principios del debido proceso, de igualdad y de defensa de la persona trabajadora: la causal plasmada en la comunicación del despido será la base de discusión dentro del proceso judicial que analiza la legalidad de la decisión patronal (en este mismo sentido se puede ver el voto de esta Sala n° 277, de 14:20 horas de 30 de setiembre de 1996). Examinados los autos, se estima que la entidad patronal no ha vulnerado, en perjuicio del actor, su obligación de indicarle expresamente los hechos que motivaron su despido. Desde la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, al actor expresamente se le imputó:

    Actuar en apariencia de manera irregular y negligente en el desempeño de sus funciones como Cajero de la Dirección Regional Oficina Principal del Banco Nacional de Costa Rica al proceder el 13 de noviembre del 2007 al atender al cliente Sr. P.M.M., portador de la cédula de identidad No. 6-0159-0559 en el Servicio Vespertino cuando se presentó a realizar un trámite de pago de servicios públicos y al llegar a su ventanilla aparentemente le entrega un recibo y un billete de ¢10.000.00 (DIEZ MIL COLONES 00/100) y cuando usted le entrega el vaucher para que lo firme y le solicita el dinero para cancelar la operación, le contesta el Sr. P.M.M. que ya le fue entregado, y al no encontrarlo procede a solicitarle que le realice un retiro de la cuenta por la suma de ¢16.035.00 (DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO COLONES 00/100) para cancelar la transacción, le entregue el dinero sobrante y procede a retirarse, contraviniendo con su actuación lo que establecen los artículos: 4

    Deber de rectitud”, 5 “Deber de inspirar confianza a los clientes”, 7 Deber de espíritu de servicio”, 8 Deber de eficiencia”, 9 “Deber de lealtad”, 10 Deber de responsabilidad”, 13 “Deber de brindar un servicio ágil y de calidad”, y 15 “Deber de integridad” del Capítulo I “Principios Generales”, del Código de Ética del Banco Nacional publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día 18 de agosto del 2005, los incisos a) y b) del artículo 71 del Código de Trabajo, los artículos 3 “Deber de probidad”, 4 “Violación al deber de probidad” de la Ley número 8422 “Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito, el artículo 39 “Causales de responsabilidad administrativa” del capítulo V de la Ley Número 8292 “Ley de Control Interno”, Manual de Directrices para Cajas y Tesorería, DIR. DCGM.SCC.1, edición 6.0, así como políticas e instrucciones vigentes que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico resultan ser normas de acatamiento obligatorio para todo funcionario que realice funciones dentro de cualquier dependencia del Banco Nacional”.

    Por su parte, en el oficio mediante el cual se le comunicó el despido (documento visible a folio 1), el presidente de la Junta de Relaciones de Trabajo le expresó:

    Con base en el análisis del expediente respectivo y con respaldo al dictamen jurídico D.J/1200-2008, el cual el señor G. General comparte y avala, se emite el oficio GG-0204-08, en el que se establece que se resuelve aplicar como sanción disciplinaria, a su persona, el despido sin responsabilidad patronal, el cual entrará en vigencia a partir del día de hoy, 08 de julio de 2008

    .

    En el oficio n° GG-0204-08, de 4 de julio de 2008, el gerente general del banco accionado acordó:

    Así las cosas, con base en el análisis del expediente respectivo, se llega a la conclusión de que efectivamente, el funcionario C.E. es responsable por los hechos investigados los cuales constituyen faltas graves en contra de sus funciones.

    Por tales razones, se considera imperativo aplicar una sanción disciplinaria al funcionario investigado y con respaldo del Dictamen D.J/1200-2008 emitido por la Dirección Jurídica que esta Gerencia General comparte y avala, y del cual se adjunta fotocopia; se resuelve aplicar al funcionario, la sanción disciplinaria de despido sin responsabilidad patronal

    (folio 233 del expediente administrativo).

    Según se observa del recurso de reposición presentado contra el acto de despido (folio 239 del expediente administrativo), el actor tuvo pleno conocimiento del dictamen emitido por la Dirección Jurídica, en el cual, esa dependencia concluye que las faltas imputadas en el procedimiento administrativo, todas ellas de suma gravedad, fueron efectivamente cometidas por el actor en demérito de sus funciones y de las obligaciones que le impone su contrato laboral por lo que recomendó la sanción disciplinaria del despido sin responsabilidad patronal. Es decir, que al comunicársele la decisión del despido, el actor tuvo absoluto conocimiento de los motivos por los cuales se ordenó esa decisión, que fueron los mismos endilgados en la resolución inicial que dio origen al procedimiento administrativo. Por esa razón, no puede estimarse que la decisión patronal haya incurrido en una ausente motivación conforme lo dispone el artículo 35 del Código de Trabajo y su correspondiente, numeral 136 de la Ley General de la Administración Pública. Lo mismo debe decirse en relación con el recurso de reposición interpuesto en esa sede (folios 239 al 260 del expediente administrativo). Según se observa del oficio n° GG-0282-08 de 28 de agosto de 2008 que resolvió esa gestión, el gerente general del banco accionado fundamentó la decisión de confirmar el despido en el dictamen de la Dirección Jurídica DJ/1612-2008 que explicitó las razones por las cuales lo resuelto debía mantenerse.

    VIII.-

    La decisión patronal tampoco incurre en violación alguna si no citó las normas que el actor infringió con su comportamiento. La calificación jurídica de la conducta, dentro de alguna de las causales tipificadas por la ley como causa justa de despido corresponde al juez y no al patrono, cuya única obligación es concretar los hechos por los cuales acuerda esa decisión. Es en este sentido que se aplica la máxima iura novit curia (el juez conoce el Derecho). Se reitera, que no es al empleador a quien le corresponde calificar jurídicamente la conducta de sus trabajadores, sino que basta que exponga los hechos en que se basó el despido; correspondiéndole al juzgador realizar la valoración respectiva de si la conducta se enmarca o no dentro de alguna de esas causales.

    IX.-

    El actor objeta que no se hubieran ponderado las circunstancias de que la queja fue interpuesta sin autenticación; que al día siguiente se envió un informe de investigación debidamente concluido sobre hechos que difieren en serios aspectos esenciales para la resolución final; y que la oficina de relaciones laborales inició un proceso por cobro adicional en su contra, con una descripción general de los hechos. No es cierto que el tribunal haya omitido referirse a estos reproches, porque a folio 168 vuelto aparece el análisis respectivo, el cual, es acertado. En efecto, ninguna trascendencia tiene que la denuncia del cliente no estuviera autenticada si él la presentó en forma personal. Además, se trata del ejercicio de un derecho fundamental (Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor) que la institución bancaria no puede limitar porque de hacerlo tornaría nugatorio el derecho de los clientes a reclamar contra posibles afectaciones a sus intereses. Lo que corresponde ante una queja de esta naturaleza es averiguar su veracidad. Sabido es que, dentro de los mecanismos de seguridad con que cuentan las instituciones bancarias en situaciones como la ocurrida, se cuenta con las cámaras de video. Un video fue la base que permitió constatar los hechos relatados en la queja, video cuyo contenido nunca fue protestado por el actor. Además, no tiene trascendencia para el sublitem el hecho de que se ordenara el reintegro al cliente aún sin abrirse el procedimiento administrativo y sin resolución firme, porque esa gestión no interfirió en el ejercicio de su defensa, en relación con la aplicación del régimen disciplinario.

    X.-

    El reproche que hace a la valoración de las fotografías tampoco es de recibo porque en ninguna etapa del proceso administrativo ni del judicial, el actor objetó la validez de la secuencia fotográfica ni lo evidenciado por su medio, es decir, no argumentó que su contenido fuera falso, que él no fuera el cajero encargado de la transacción, que en las mismas no conste la entrega de los diez mil colones por parte del cliente, etc… Lo documentado por ese medio fue ratificado por las declaraciones testimoniales, recibidas en sede administrativa, que confirman el fundamento de la denuncia hecha por el cliente y la actitud del actor ante la observación del video. De acuerdo con esas declaraciones, las únicas manifestaciones del actor al observar el video fueron “No tengo explicaciones”, “No, diay, hagan lo que tenga que hacer y si desconfían de mí pues quítenme”; es decir, que el actor nunca, ni en esa sede ni en la demanda, objetó el contenido de esa fundamental prueba.

    XI.-

    El recurrente critica que los tribunales de instancia inadvirtieran que dos abogados que no estuvieron en la audiencia de recepción de prueba fueron quienes emitieron el dictamen jurídico con base en el cual se acordó su despido; lo que en su criterio viola el principio de inmediación. Esa violación nunca pudo darse. El principio de inmediación comporta, dentro de sus presupuestos, la identidad del órgano ante el cual se evacuan las pruebas y del encargado de resolver. Sin embargo, en el procedimiento administrativo general, concebido por la Ley General de la Administración Pública, no existe norma que obligue a ese principio. Por el contrario, el procedimiento dispuesto por esa ley posibilita la existencia de un órgano que instruye el procedimiento y ante el cual se evacuan las pruebas, distinto del órgano competente para el dictado del acto final, lo que evidentemente rompe con ese principio (artículos 308 inciso 2°, 314 y 319 de la Ley General de la Administración Pública). En el procedimiento dispuesto para los funcionarios del Banco se sigue ese mismo principio puesto que, según lo constatado, la instrucción corresponde a un órgano distinto del jerarca facultado para aplicar el régimen disciplinario. La decisión del despido la acordó el jerarca institucional según el resultado de la investigación. Y no se estima que el jerarca haya cometido alguna infracción legal al haber recabado el criterio técnico de la asesoría jurídica de la institución, previo a la decisión final.

    XII.-

    Por último, no encuentra la Sala que con su decisión, el tribunal haya infringido los principios de legalidad, in dubio pro operario o de inocencia puesto que en el expediente existen suficientes elementos probatorios para tener por acreditada la participación del actor en los hechos endilgados, es decir, su actuar negligente e irregular en el desempeño de sus funciones como cajero. El reproche del recurrente en el sentido de que no se aceptó la prueba de la defunción de un tío suyo carece de relevancia si el actor ni siquiera menciona los hechos que intenta acreditar o rebatir, con esa prueba. En cuanto a los reproches por violación a los principios de legalidad, amplitud y legitimidad de la prueba, in dubio pro operario, inocencia y derecho al trabajo, la recurrente no argumenta en qué sentido fueron violados dichos principios por el tribunal, o bien, cuáles fueron las pruebas que el tribunal –según su criterio- dejó de valorar o valoró inadecuadamente. De conformidad con el numeral 557 del Código de Trabajo, en esta materia, el recurso ante la Sala de Casación no está sujeto a formalidades técnicas especiales; sin embargo, el o la recurrente está en la obligación de indicar las razones claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso, razones que son las que conforme al numeral 560 de ese mismo Código, constituyen el marco de referencia para el análisis de legalidad del fallo recurrido. El recurrente omite indicar en qué sentido lo resuelto por el tribunal viola los mencionados principios. Además, como bien lo advirtió el tribunal al conocer del recurso de apelación redactado en casi idénticos términos al planteado ante la Sala, los reproches los formula en relación con la decisión patronal, cuando su obligación, en este caso, es impugnar los yerros fácticos o jurídicos, en que hubiera podido incurrir el fallo de segunda instancia.

    XIII.-

    Por lo considerado, al no ser de recibo ninguno de los reproches formulados en el recurso, lo resuelto por el tribunal debe ser confirmado.

    POR TANTO

    Se confirma lasentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    La Magistrada Varela Araya consigna una nota y la emite de la siguiente manera:

    Comparto con el resto de integrantes de la Sala que el plazo de prescripción aplicable al caso concreto es el de un mes dispuesto en el artículo 603 del Código de Trabajo, y que se debe rechazar esa excepción opuesta por la parte accionante. Igualmente, comparto con ellos que el tribunal analizó el punto en el Considerando IV del fallo, exponiendo las razones por las que consideró que dicha defensa fue bien resuelta por la a quo. Sin embargo, según mi criterio, las razones para confirmar lo resuelto por ese órgano estriban, no en las dadas por la mayoría de este Colegio, sino en las sustentadas en la sentencia del ad quem. En efecto, en el subjúdice, la investigación no concluyó el 15 de noviembre de 2008 como lo considera la parte recurrente, sino, al momento en que el resultado de la investigación fue puesto en conocimiento del órgano con la competencia para resolver sobre la medida disciplinaria aplicable (que dispararía el inicio del término de prescripción conforme lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de esta Sala), lo que sucedió el 4 de junio de 2008, en que la Junta de Relaciones Laborales, mediante oficio número JRT-057-2008, envía la recomendación correspondiente (folio 219 del expediente administrativo). La Dirección Jurídica del Banco, rinde dictamen el 27 de ese mismo mes y año (número DJ/1200-2008, visible a folio 223 del Ibíd.), y la Gerencia General del Banco emite la decisión definitiva de despido sin responsabilidad patronal el 4 de julio siguiente (oficio GG-2004-08). Esa decisión fue tomada dentro del citado mes previsto por el ordinal 603 del Código de Trabajo, bastando con eso para declinar la prescripción.

    J.V.A.

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