Sentencia nº 01250 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001250-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001250-0166-LA

Res: 2010-001250

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y ocho minutos del nueve de setiembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por S.P.A.A., soltera, educadora y vecina de San José, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por sus apoderados generales judiciales, la licenciada N.A. M. y el licenciado W.F.H., de calidades no indicadas. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintidós de mayo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de cesantía, vacaciones, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha nueve de julio de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada L.M.E., por sentencia de las diez horas once minutos del veintisiete de octubre del año próximo pasado, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia citadas, FALLO: se acoge la excepción de falta de derecho y la genérica de sine actione agit y se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ORDINARIA establecida por S.A.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. En consecuencia, se rechazan por improcedentes las siguientes pretensiones: “1) Que se condene al Instituto Nacional de Seguros a reconocer mi derecho, a que en la liquidación de los extremos en lo correspondiente a cesantía se debió tomar en cuenta el rubro de vacaciones no disfrutadas. 2) Que se condene al Instituto Nacional de Seguros a cancelar la suma de 2.136.628,5 por concepto del reconocimiento del derecho solicitado en la petitoria anterior. 3) Que se condene al Instituto Nacional de Seguros a reconocer desde el 25 de mayo de 2006, hasta la fecha de su efectivo pago, intereses sobre la suma adeudada. 4) Que se condene al Instituto Nacional de Seguros al pago de ambas costas procesales y personales de esta acción. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas personales y procesales. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (Lo anterior fue aprobado mediante la sesión extraordinaria de Corte Plena). (Sic).

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas L.E.A., M.E.A.R. y M.M.B.R., por sentencia de las nueve horas veinte minutos del veintiocho de mayo del año en curso, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada, en cuanto declaró sin lugar la demanda. Así, se condena a la parte accionada a pagar a favor de la actora, la diferencia que resulte en el monto que corresponda por auxilio de cesantía; considerando para ello, el monto pagado por vacaciones no disfrutadas. Deberá pagar esta parte, además, los intereses sobre las sumas resultantes, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Los cálculos podrán hacerse en vía administrativa o bien en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas de esta acción y se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento sobre el total de la condenatoria. La jueza A.R. salvó el voto. (Sic).

  5. -

    La apoderada general judicial del instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiocho de julio del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según manifestó la actora en la demanda, laboró para el instituto accionado desde el 25 de junio de 1979 hasta el 25 de mayo de 2006. Señaló que al finalizar su relación, se encontraba cubierta por todos los alcances y beneficios de la convención colectiva vigente. Informó que se le reconocieron un total de veintisiete años por concepto de cesantía, a efecto de un mes por año laborado en la entidad; sin embargo, para su cálculo no se tomó en cuenta el rubro de las vacaciones no disfrutadas, tal y como lo disponía la convención colectiva vigente. Según apuntó, a pesar de que presentó un reclamo administrativo en ese sentido, a la fecha de interposición de la demanda, aún no se había resuelto su petición pues se encontraba en trámite de consulta ante la Procuraduría General de la República. Solicitó que se condenara al demandado a reconocer su derecho a que el extremo de vacaciones no disfrutadas se incorporara en la liquidación del auxilio de cesantía, diferencia que estimó en la suma de ¢2.136.628,50. Pidió también el reconocimiento de los intereses legales desde el 25 de mayo de 2006 hasta su efectivo pago y que se condenara a la accionada a pagar ambas costas. (Folios 1-8). La demanda fue contestada negativamente por la apoderada general judicial del Instituto Nacional de Seguros. Refirió que la Sala Segunda ha reiterado el criterio de que el pago de vacaciones no disfrutadas al momento de cesar la relación laboral por cualquier causa, corresponde a una indemnización, por lo que no tiene carácter salarial. Alega que la actora pretende aprovechar una práctica contra legem que resulta desproporcionada y contraria a la normativa que integra el ordenamiento jurídico, por tratarse de la administración de fondos públicos que deben ser protegidos y bien administrados. Sostiene que la norma convencional dispone que se deben considerar aquellas sumas que se le hayan acreditado, lo cual solo puede ocurrir antes de que el funcionario sea liquidado, ya que, de lo contrario, se estaría bajo la figura de las vacaciones compensadas. Opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda en todos sus extremos y que se le impusiera el pago de ambas costas a la actora. Subsidiariamente, en caso de ser acogida la demanda, pidió que se exonerara a su representado del pago de esos gastos por haber actuado de buena fe y conforme al principio de legalidad. (Folios 14-20). En primera instancia se denegaron las pretensiones de la accionante y se resolvió sin especial condena en costas (folios 125-134). Dicha resolución fue apelada por la demandante, según los términos de memorial de folios 150 a 163. La Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José revocó el fallo y declaró con lugar la demanda. Condenó al accionado a pagar la diferencia que resulte en la cantidad que corresponda por auxilio de cesantía, para lo cual, deberá considerar el monto pagado por vacaciones no disfrutadas. Asimismo, ordenó la cancelación de los intereses legales sobre las sumas resultantes desde la fecha de finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago, cálculos que podrán hacerse en vía administrativa o en la etapa de ejecución de sentencia. Se condenó a la parte demandada al pago de ambas costas y se fijaron las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. (Folios 200-204).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la apoderada general judicial del instituto demandado muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Alega que ese órgano tenía la obligación de valorar el asunto de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil; de manera que se debió disponer que las vacaciones canceladas a la actora correspondían a una indemnización y no formaban parte de su salario. Indica que según el artículo 30 del Código de Trabajo, no cabe interpretar que las vacaciones no compensadas sean parte del salario, máxime cuando su pago proviene de fondos públicos. Apunta que se debieron observar prioritariamente las normas de orden público y ubicar los hechos dentro del contexto de la materia indemnizatoria laboral. Acusa que el tribunal se centró en la aplicación del numeral 161 de la convención colectiva y no confrontó dicho precepto con las normas de orden público que regulan lo concerniente a la Hacienda Pública. Sostiene que, según la norma indicada, el cálculo se hará sobre el promedio de salarios, por lo que se debió considerar que las vacaciones no compensadas representan más bien una indemnización, de modo que no pueden ser integradas en ese rubro. Añade que de conformidad con el voto 2000-4453 de la Sala Constitucional, la autorización para negociar colectivamente no puede ser irrestricta y que las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia para evitar así el abuso de los fondos públicos. Según su posición, se inobservó el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige la desaplicación de una norma si esta contraviene otra de mayor rango, como lo es una ley de orden público. Apunta que la jurisprudencia sobre este tema se ha basado en varios aspectos, a saber: primacía de la ley ordinaria sobre la ley convencional, sujeción al principio de legalidad, incompensabilidad de las vacaciones y su exclusión como salario, todo lo cual hace que resulte improcedente el reclamo. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se deniegue la demanda en todos sus extremos. (Folios 227-232).

III.-

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECLAMO DE LA ACTORA: En el libelo de demanda, la señora A.A. refirió que el demandado liquidó el auxilio de cesantía que a ella le correspondía, sin considerar en la base de cálculo el pago de las vacaciones no disfrutadas, situación que produjo un cómputo erróneo de aquel extremo, con lo cual considera que se trasgredió lo dispuesto en el artículo 161 de la convención colectiva. La juzgadora de primera instancia denegó dicha pretensión por estimar que la norma de una convención colectiva no puede contravenir normas de rango superior y estimó que lo cancelado por vacaciones sin disfrutar no corresponde a salario sino a una indemnización. No obstante, el órgano de alzada revocó lo resuelto y ordenó incluir ese rubro en el cálculo de la cesantía. La Sala estima que los agravios de la parte que recurre no son de recibo en tanto al monto que se le reconoció a la actora por concepto de vacaciones no disfrutadas, al terminar su relación, debe incluirse en el cálculo del auxilio de cesantía, toda vez que así está dispuesto en el artículo 161 de la convención colectiva, normativa que se hallaba vigente al momento en que finalizó la relación laboral. Dicho numeral reza: “…REGLAS COMUNES AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA / La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones no compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para E., aguinaldo proporcional y otros…”. (Énfasis suplido). Con base en lo anterior, no interesa determinar si las vacaciones compensadas o no disfrutadas al finalizar el vínculo laboral tienen o no naturaleza salarial, ya que lo verdaderamente trascendental es que mediante la convención colectiva se incluyó expresamente una disposición donde se estipula que ese extremo deberá ser tomado en cuenta para el cálculo del auxilio de cesantía, con lo cual, las partes que suscribieron ese instrumento, acordaron aumentar las garantías que el ordenamiento establece a favor de la persona trabajadora. El artículo 62 de la Constitución Política confiere el valor de ley a las normas pactadas entre empleadores y trabajadores mediante una convención colectiva, al señalar, en forma expresa, lo siguiente: “Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados”. En virtud de dicha norma constitucional, la cual armoniza con los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo, existe la posibilidad de poder exigir el cumplimiento de lo pactado. El numeral 55 estipula:“Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para: a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centros de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquellas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que los hubieren celebrado; y c) Los que concierten en los futuros contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva”. El carácter vinculante -con fuerza de ley- establecido en la Carta Magna y contenido también en el Código de Trabajo, resulta necesario, pues ningún sentido tendrían los acuerdos logrados entre empleadores y trabajadores para solucionar sus conflictos, si alguna de las partes pudiera decidir libremente si los cumple o no. Así, en virtud de la naturaleza del convenio colectivo, existe la posibilidad de poder exigir el cumplimiento de lo pactado. No obstante, la fuerza de ley les está conferida en el tanto en que las convenciones colectivas se hayan acordado conforme a la legislación. De lo anterior se desprende una subordinación de estas a la potestad legislativa del Estado.En ese sentido, la Sala considera que la norma convencional no infringe las disposiciones de rango superior que regulan las vacaciones y el pago del auxilio de cesantía, por lo que su obligado cumplimiento viene impuesto, más bien, por la necesaria observancia al principio de legalidad. Lo anterior encuentra aún mayor sustento si se parte de que el artículo 156 del Código de Trabajo, excepcionalmente, permite la compensación del derecho a vacaciones, sobre todo cuando se trata de las no disfrutadas al finalizar la relación. En un asunto de similar naturaleza al presente, esta S. se refirió al tema y resolvió lo siguiente:

Está claro que, el demandado por su propia voluntad (…) se comprometió a reconocer en el cálculo de cesantía, lo correspondiente a ‘las vacaciones no disfrutadas’ con independencia de que la indemnización que se percibe como compensación por vacaciones, al término de la relación laboral, no constituya salario, superando así el mínimo dispuesto en la legislación (artículos 29 y 30 del Código de Trabajo). De esta forma, no puede escudarse la parte recurrente en el citado acuerdo de Junta Directiva como tampoco en el dictamen de la Procuraduría General de la República n° C-056-91 del 17 de abril de 1991 a efecto de suspender ‘…del pago correspondiente a la inclusión de las vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral en la base de cálculo de cesantía’, cuando la norma no sólo es absolutamente clara sobre la consideración de éstas para el cálculo de la cesantía sino que además ésta tiene una vigencia posterior (2002-2004) tanto respecto del dictamen (17 de abril de 1991) como del acuerdo (29 de abril de 1991) citados. Tampoco lleva razón el recurrente cuando señala: ‘…los funcionarios que administran justicia no pueden aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política, así como los artículo (sic) 62 y 129 de la Constitución Política, señalando al respecto que ´así como los artículos 153, párrafo 2) y 156 párrafo 1), ambos del Código de Trabajo´. (…), pues el inciso a) del artículo 156 del Código de Trabajo expresamente establece: ‘Las vacaciones serán absolutamente incompensables salvo las siguientes excepciones: a) Cuando el trabajador cese en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas’, situación que precisamente fue la que medió en este asunto, reconociéndolo así el demandado en su contestación, cuando indicó: ‘Al momento de su retiro, el actor no había disfrutado 39 días de vacaciones, cuyo pago en efectivo recibió por un monto de ¢2,218,273.00 (dos millones doscientos dieciocho mil doscientos setenta y tres colones)’. Además, la Sala Constitucional ha sido clara sobre el punto, estableciendo: ‘Tal como se desprende de lo anterior, el disfrute efectivo de las vacaciones es la regla y no la excepción, de ahí que pueda hablarse de un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho fundamental a su compensación. Esta conclusión no se deriva únicamente del artículo 59 constitucional, sino también de la norma legal (Código de Trabajo) dictada en desarrollo de dicho precepto, la cual no podría ser contrariada por una disposición de la Convención Colectiva de marras por ser de orden público, y en consecuencia, la compensación de las vacaciones puede operar únicamente en los casos excepcionales dispuestos taxativamente. […] Por lo anterior, únicamente dentro de las excepciones a las que se refiere el Código de Trabajo, debe admitirse la posibilidad de compensación de las vacaciones con el reconocimiento de una suma dineraria, pues de lo contrario los trabajadores podrían preferir, aún en contra de la finalidad básica del derecho a las vacaciones, su compensación a cambio de una suma que pueda mejorar momentáneamente su condición económica’ […] De esta forma, el Tribunal no incurrió en error alguno cuando ordenó ‘ajustar el auxilio de cesantía y el preaviso, que corresponde al actor, tomando en cuenta el monto cancelado por vacaciones no disfrutadas’, a la luz de dicha norma convencional

. (Sentencia número 1023, de las 10:20 horas del 28 de noviembre de 2008. En igual sentido, consúltese el reciente voto de esta Sala número 1218, de las 10:57 horas del 27 de agosto de 2010).

Debe aclararse que si bien la sentencia citada hace referencia a la convención colectiva que estuvo vigente en la institución accionada para el periodo 2002-2004, ello no afecta en nada su aplicación en este asunto, toda vez que el texto de la norma que regula el cálculo de la cesantía, se mantuvo intacto en la redacción del nuevo instrumento suscrito el 26 de octubre de 2004 y que es el aplicable en este caso concreto. Asimismo, en el voto número 708, de las 9:42 horas del 5 de agosto de 2009, esta S. también indicó:

"En asuntos semejantes al que nos ocupa, la Sala ha señalado que al indicar la norma 'los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos', se hace referencia a los salarios devengados por el trabajo efectivamente realizado durante ese período semestral. La especialidad de la norma; sea, la diferencia respecto del régimen general, está dada al indicarse que también se tomarán en cuenta los demás rubros ahí establecidos: el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, así como los beneficios concedidos en virtud del contrato de trabajo, reglamentos o prácticas del Instituto como contribuciones al régimen de seguros de renta vitalicia, pago de primas de seguro de vida y accidentes, beneficios médicos, subsidios para estudios, aguinaldo proporcional y otros similares".

Por otra parte, no lleva razón la recurrente en sus agravios acerca de que “…la norma convencional de repetida cita es contraria a la ley y a los precedentes jurisprudenciales constitucionales en torno a la necesidad de desaplicar normas que sean contrarios a la Constitución y a la jurisprudencia de idéntico origen” (sic) (folio 229 vuelto). Ciertamente la Sala Constitucional, en forma reiterada ha sostenido: “…incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos” (pueden consultarse, entre muchos otros, los votos n°s. 17437 de las 19:35 horas; 17438 de las 19:36 horas y 17439 de las 19:37 horas, todos del 29 de noviembre de 2006; 1144, de las 15:21 horas del 30 de enero de 2007 y 1002, de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008). Con base en tal criterio, ese órgano contralor de constitucionalidad analizó la validez de la norma cuestionada por la representación del demandado, dejándola subsistente en lo que fue objeto de recurso, toda vez que las partes que se anularon en torno a lo dispuesto sobre auxilio de cesantía en el numeral 161 fueron: “lo estipulado en el epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta S. ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa”. (Voto n° 17437, de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006. En igual sentido, véase la sentencia n° 17743, de las 14:33 horas del 11 de diciembre de ese mismo año).

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, en el entendido de que el reajuste aprobado en el auxilio de cesantía se deberá limitar al monto de ¢2.136.628,50, según la estimación hecha por la actora en la demanda.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida, en el entendido de que el reajuste aprobado en el auxilio de cesantía se deberá limitar al monto de dos millones ciento treinta y seis mil seiscientos veintiocho colones con cincuenta céntimos, según la estimación hecha por la actora en la demanda.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge

dhv.

2

EXP: 07-001250-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR