Sentencia nº 01255 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2010

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002249-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-002249-0166-LA

Res: 2010-001255

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del nueve de setiembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.M.S., vecino de Cartago, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado G.S.W., vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado D.P.G., divorciado. Todos mayores y casados, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle lo correspondiente a salario por todo el tiempo laborado como técnico profesional 3 y ambas costas de este proceso. Mediante escrito de presentado el veintitrés de octubre de ese mismo año el actor aclara y amplía la demanda en los siguientes términos: que las diferencias salariales son de cincuenta mil colones entre un Técnico Especializado Mantenimiento 2, homologado por la Dirección General de Servicio Civil como Técnico Profesional 1 y Técnico Profesional 3, el monto indicado cubre los rubros de anualidades, vacaciones, sobresueldos por el horario de 48 horas. Asimismo, solicitó se le cancelaran los daños y perjuicios ocasionados por la diferencia salarial con intereses legales de un 5% sobre lo no percibido.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha once de enero de dos mil siete y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada S.P.C., por sentencia de las quince horas seis minutos del siete de agosto de dos mil nueve, dispuso: Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos el presente ORDINARIO LABORAL establecido por M.M.S. contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, representada por O.P.L.. Se acoge la excepción de falta de derecho. Sin especial condenatoria en ambas costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional número 5798, de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (Sesión extraordinaria de Corte Plena n° 19-2001).

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas L. E.A., M.E.A.R. y A.C.C., por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del cuatro de febrero del año en curso resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada, en cuanto declaró sin lugar las pretensiones del actor. Así, se condena a la parte demandada a pagar al actor las diferencias salariales por haber desempeñado el puesto de Técnico Profesional 3, a partir del 10 de enero de 2003 y mientras estuvo destacado en el Proyecto de Electrificación Subterránea de San José, hasta el 30 de junio de 2005. También se le condena a pagarle los intereses, como daños y perjuicios, sobre las sumas insolutas, a partir de cada fecha en que debió cancelarse el salario completo y hasta su efectivo pago. El interés será el fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Dicha liquidación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Puede el accionante recurrir a la vía administrativa para que le realicen los cálculos respectivos, sin perjuicio de que pueda recurrir a esta vía. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento sobre el total de la condenatoria. La jueza A.R. salvó el voto.

  5. -

    El apoderado general judicial de la demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticuatro de marzo del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada M.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La pretensión del actor es que por haber realizado funciones de técnico profesional 3 desde el 10 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, se le cancelen las diferencias salariales existentes entre ese puesto y el de técnico profesional 1. Aseveró que el traslado de funciones se realizó a partir de enero de 2003, con la promesa de reconocérseles un ascenso temporal que no se dio en su caso. Al contestar la demanda, el representante legal de la accionada negó que el traslado aplicado fuera un ascenso temporal. Señaló que se trató de un traslado temporal manteniendo las mismas condiciones laborales dado que no existían plazas asignadas al proyecto. Ello motivó el planteamiento de varias gestiones ante la Autoridad Presupuestaria para que autorizara la aplicación de una reasignación temporal con el fin de crear un equipo de trabajo. Agrega que al actor siempre se le avisó de su situación laboral respecto de su condición académica y que éste aceptó quedarse en el Proyecto Subterráneo bajo su categoría de origen, aún con el conocimiento de que no sería posible obtener una mejora de sus salarios debido a la falta de requisitos académicos. Argumentó que concomitantemente a la ejecución del Proyecto de electrificación subterránea se dio el proceso de Conversión del Sistema de Clasificación y Valoración de Puestos (estudio integral de puestos) que generó la reasignación del puesto del actor a partir de agosto de 2004. Sostuvo que la actuación institucional estuvo respaldado por las entidades que administran el presupuesto de este tipo de empresas públicas; aunado al hecho de que el actor incumplía el requisito académico. Opuso a la demanda la excepción de falta de derecho. A diferencia de la juzgadora de primera instancia, que denegó las pretensiones del actor, el ad quem desestimó la defensa de la compañía accionada y acogió el reclamo. Condenó a la accionada a pagarle las diferencias salariales por haber desempeñado el puesto de Técnico Profesional 3, a partir del 10 de enero de 2003 y mientras estuvo destacado en el Proyecto de Electrificación Subterránea, hasta el 30 de junio de 2005; junto con los intereses legales originados por las sumas insolutas hasta su efectivo pago. En criterio del tribunal, si bien el actor no cumplía con el requisito académico exigido para el puesto de Técnico Profesional 3, sí contaba con la experiencia necesaria para ocuparlo, experiencia de la cual la demandada se aprovechó, situación que no puede perjudicar al trabajador. Ante esta S., el apoderado general judicial de la compañía demandada recurre el fallo de segunda instancia.

    II.-

    Son cuatro las razones por las cuales se muestra disconforme con el fallo del tribunal. En primer lugar, reclama una indebida apreciación de los testimonios recibidos por cuanto esos testigos no mencionaron que al actor se le hubiera reasignado al puesto de Técnico Profesional 3, sino que se refirieron a un traslado o ascenso temporal. En segundo término, que la compañía accionada actuó apegada a derecho, y que más bien fue el actor quien se aprovechó de la buena fe patronal. Como tercer reproche alega una errónea aplicación del régimen jurídico regulador de la materia salarial de los funcionarios que laboran para su representada; y, por último, objeta la condenatoria en costas. Concluye con el alegato que en caso de denegarse los agravios señalados se debe variar el período durante el cual se ordenó el pago de las diferencias retributivas. Con fundamento en esas consideraciones, pide se acoja el recurso, se rechacen todos los extremos de la demanda o, en forma subsidiaria, se modifique el plazo mencionado.

    III.-

    INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La indebida apreciación de las declaraciones testimoniales que protesta la parte recurrente no es de recibo, porque en ninguna de las consideraciones hechas por el tribunal para fundar su decisión se hizo mención a esas declaraciones. Lo anterior significa que, nunca pudo el tribunal incurrir en una indebida apreciación de las manifestaciones hechas por los testigos cuando ni siquiera se refirió a esa prueba. Tampoco el tribunal atribuyó a esos testigos haber mencionado que el actor fue reasignado al puesto de Técnico Profesional 3. Además, en modo alguno el ad quem ordenó la reasignación del actor a ese puesto. Lo que declaró ese despacho fue el derecho al pago de las diferencias salariales por haber desempeñado labores propias de ese otro puesto, aún con el conocimiento patronal de que no cumplía el requisito académico legalmente exigido. En ese tanto, el agravio no es de recibo.

    IV.-

    DEL APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y A LA BUENA FE. Bien resolvió el tribunal al considerar que la tesis de legalidad, alegada por la demandada en su defensa, no puede sustentar su negativa de reconocerle al actor la retribución salarial por el trabajo ejecutado y del que, finalmente resultó favorecida la entidad patronal. Lo acreditado no deja duda, tampoco la demandada al plantear su defensa objetó que el actor fue trasladado al Proyecto de Electrificación Subterránea de San José en donde se desempeñó como I.. Debido al cambio de funciones, la demandada gestionó ante la Autoridad Presupuestaria su reasignación provisional al puesto de Técnico Profesional 3 (folios 48 y 49). Esa autorización la otorgó dicha entidad bajo el entendido de que los funcionarios reasignados cumplían los requisitos académicos y legales exigidos por el puesto. El cargo de “Técnico y Profesional 3” exige el cuarto año aprobado de una carrera universitaria afín con el puesto (folio 62), requisito que la demandada estimó el actor no cumplía y por eso, le negó el reconocimiento de la reasignación temporal, a pesar de que ejecutaba las mismas funciones de los demás compañeros trasladados, a quienes sí se les autorizó el pago de ese reconocimiento. La decisión de la entidad patronal resulta abiertamente arbitraria por ser violatoria del principio constitucional de igualdad salarial contenido en el artículo 57 Constitucional que, en lo que resulta de interés señala: "El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia". Ciertamente, las administraciones públicas, sujetas como están al principio de legalidad, tienen la obligación de acatar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de régimen de empleo y no pueden otorgar derechos o beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico. En una sana administración, ello impone a la entidad el cumplimiento de las exigencia de fiscalizar con anterioridad y previsión que, quienes son nombrados para el desempeño de un determinado cargo reúnan los requisitos académicos y demás condiciones requeridos para el puesto. No obstante, ese principio debe también entenderse como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, conducta legalmente contemplada bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública). En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica de requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores se desconozca esa legalidad. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración, la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos para el puesto específico de que se trate; pues, de lo contrario, significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “…si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto a la persona garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba ese beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que corresponde, por lo que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es solo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido”-subrayado agregado- (voto n° 5138- 94 de las 16:57 horas, del 7 de setiembre de 1994). En definitiva, no es posible admitir que bajo ese principio se puedan amparar actuaciones arbitrarias e incluso ilegales, en franco perjuicio de derechos fundamentales de las personas trabajadoras. Se infringe la legalidad y las resultas de la infracción son cargadas a la persona trabajadora. Según antes se expresó, la demandada no ha negado que trasladó al actor a ejecutar funciones en el mencionado proyecto de electrificación subterránea. Los testigos que declararon, algunos de ellos compañeros del actor, señalaron que él ejerció las mismas funciones de inspección. Así por ejemplo, el testigo V.M., funcionario de la demandada, mencionó: “Yo lo que se es que, nosotros empezamos un proyecto en el centro de San José, en la cual las jefaturas en ese tiempo nos llamaron y nos hicieron el ofrecimiento para venir como inspectores al proyecto de distribución subterránea, esto fue a finales del dos mil dos. A M. lo nombraron también, porque fueron dos grupos, a M. no tengo fecha exacta de cuándo lo nombraron, pero los estaban nombrando prácticamente de inmediato porque el proyecto ya empezaba, las funciones de M., el actor, en este proyecto eran de inspector. Este realiza supervisión a los contratistas, en la parte de él lo que le tocaba eran subestaciones, y también adquirió parte de inspección de la obra gris, de la parte de obra civil… habían tres personas más del área de ellos que hacían inspecciones, aclaro, contándolo a él era tres personas las que hacían estas inspecciones. La categoría de estas personas era de asistente de ingeniería tres, ese fue el puesto que nos ofrecieron, porque el puesto de nosotros era de técnico dos, el salario varía de un puesto a otro… A los otros jefes que ocupaban las funciones similares a las de don M. sí se les solucionó la situación” (folios 107 al 111). En semejante sentido, el testigo R.A.A.Q. declaró: “Yo lo que conozco es que a finales del dos mil dos nos invitaron a participar en el proyecto subterráneo, yo fui contactado por J.C.C., don M. fue invitado también con otro compañero más M.A., todos fuimos invitados por la Jefatura del departamento de Sistemas de potencia… Cuando se pasa al proyecto él estaba en las mismas funciones que tenía yo, éramos inspectores, teníamos que tomar decisiones en campo, velar que se cumpliera a cabalidad con lo que está en la licitación… D.M. como Inspector del proyecto estuvo desde que inició hasta el final casi hasta el dos mil seis, estuvimos casi tres años en eso… A don M. y a otro compañero nunca le pagaron, a nosotros sí se nos solucionó la situación, esto a finales del dos mil tres, se nos pagó a partir de la fecha en que se pronunció la autoridad presupuestaria. En el caso de D.M. entiendo que no se le solucionó la situación por no cumplir con un requisito académico que se establecía para el puesto, no tenía bachillerato, de secundaria… A nosotros nos llevaron a inspeccionar el proyecto basados en la experiencia que conocían nuestros jefes que tenemos, y al momento que nos ofrecieron darnos el ascenso nunca nos pusieron una lista de requisitos que tuviéramos que cumplir y si bien es cierto a él no le solucionaron el siguió con las labores del proyecto hasta el final del proyecto igual que todos los demás…” (folios 112 al 115). En consecuencia, la demostración de las labores ejecutadas por interés y encargo institucional obligan a declarar el derecho que le asiste al actor a que, al igual que sus compañeros se le remunere con la misma retribución para las funciones que ejecutó durante ese período, sin que sea atendible la excusa de que el actor había sido advertido de la imposibilidad de reasignarlo temporalmente en ese otro cargo. Por principio constitucional, los derechos fundamentales –el salario en este caso- son irrenunciables pues se reconoce que la persona trabajadora se encuentra, frente al patrono o sus representantes, en una situación de dependencia y subordinación que le impide reclamar contra modificaciones abusivas a sus condiciones laborales. Al percatarse de la carencia del requisito académico del funcionario, la Administración debió ajustar su actuar a la legalidad que rige su actuar. No es razonable cargar sobre el trabajador las consecuencias del anormal e ilegítimo actuar institucional que lo obligó a asumir otras funciones y responsabilidades distintas y pretenda beneficiarse de esas labores y conocimientos sin otorgar la debida retribución. Además, es la Administración la encargada de velar por el cumplimiento de esos requisitos. El artículo 9 del Decreto Ejecutivo n° 30216-H que regula el “Procedimiento para la Aplicación de las Directrices y Regulaciones Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de los puestos de Ministerios, demás Órganos según Corresponda y Entidades Públicas Cubiertos por el Ámbito Autoridad Presupuestaria” para el año 2003, asigna a las entidades respectivas la obligación de velar por el cumplimiento de los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente manual institucional de clases. Así las cosas, el agravio invocado por el representante de la compañía demandada debe denegarse.

    V.-

    VIGENCIA DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES: La mayoría del tribunal acordó el pago de las diferencias salariales, del 10 de enero de 2003 al 30 de junio de 2005. La representación recurrente no está conforme con esa determinación. En su criterio, el inicio de ese reconocimiento debe ser a partir de la misma fecha en que se hizo efectiva la reasignación temporal, o sea a partir del primero de setiembre de 2003, conforme lo establece el artículo17 inciso h) del decreto ejecutivo n° 30216-H. En cuanto a la fecha de conclusión, señala que es al 1° de agosto de 2004, cuando el puesto del actor fue reasignado a Técnico Profesional 3. En este aspecto del plazo durante el cual se debe ordenar el reconocimiento, consecuentes con lo considerado en el aparte anterior, se concluye que el inicio de ese periodo, ordenado por el tribunal, es correcto. Con la prueba recabada queda absolutamente claro que el traslado del actor y el recargo de funciones se dio desde principios de enero del año 2003. Fue luego de operado el traslado que la entidad patronal inició las gestiones ante la Autoridad Presupuestaria, con el fin de que autorizara la reasignación temporal. La lógica aconseja, en los casos en los que la Administración requiere de trasladados temporales, gestionar primero, ante las autoridades correspondientes la autorización respectiva y, luego, ejecutar los traslados. Admitir lo contrario, implicaría librar la debida retribución salarial a la diligencia administrativa, en franco perjuicio del derecho a la justa y legal retribución de la persona trabajadora. Bajo ese entendido no es posible aplicar a la reasignación temporal las reglas de las reasignaciones de puestos por cargos fijos, particularmente lo dispuesto por el artículo 17 inciso h) del Decreto Ejecutivo n° 30216-H, porque estas otras operan bajo un supuesto diferente, con requisitos también distintos. Además, es importante considerar que la autorización del traslado temporal del actor fue gestionado por la entidad patronal al amparo del artículo 112 del Estatuto de Servicio Civil, norma que prevé las reubicaciones transitorias con el aumento de salario respectivo, lo cual se entiende, por el tiempo que perdure el traslado. En cuanto al plazo de conclusión del pago del reconocimiento, la recurrente pide que se establezca como fecha límite el día primero de agosto de 2004, por cuanto a partir de esa data el puesto del actor fue reasignado de Técnico Profesional 2 a Técnico Profesional 3. A folio 40, consta una acción de personal en la cual se consigna la “reasignación hacia arriba” del puesto del actor, dentro de la clase de la Dirección General de Servicio Civil de “Técnico Profesional 1” a “Técnico Especializado 3”, a partir del primero de agosto de 2004. Sin embargo, no existe prueba en el expediente para afirmar con certeza que el puesto de “Técnico Especializado 3” corresponda al de “Técnico Profesional 3” que desempeñó el actor. Por esa razón, es imposible limitar a esa fecha la vigencia de las diferencias reconocidas. En todo caso, se debe entender que al ordenar el tribunal el pago de las diferencias salariales por haber desempeñado el puesto de Técnico Profesional 3, a partir del 10 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, serán las diferencias existentes entre lo efectivamente devengado y lo correspondiente por ese otro cargo. En esos términos, lo resuelto por el tribunal también merece ser confirmado.

    VI.-

    SOBRE LA CONDENA EN COSTAS: El tribunal condenó a la parte accionada al pago de las costas procesales y personales causadas. Las personales las fijó en el veinte por ciento del total de la condenatoria. La recurrente pretende se revoque ese aspecto de la sentencia, por cuanto su representada debió ajustar su actuar al principio de legalidad. Tal alegato no es de recibo para atender la revocatoria solicitada. De acuerdo con el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer Código citado, la regla es que a la parte “vencida” se le deben imponer las costas del proceso. Excepcionalmente, el numeral 222 permite la exoneración de ese rubro en las expresas y taxativas circunstancias allí mencionadas. Esos supuestos son: a) cuando la parte haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco. La sujeción al principio de legalidad no se encuentra en alguno de los supuestos mencionados. Por el contrario, la negativa patronal ilegítima obligó al actor a recurrir a estrados judiciales y a contratar a un profesional en derecho que atendiera el juicio, con el consecuente gasto en honorarios profesionales y los propios generados por la atención de un proceso judicial, motivo por el cual la Sala considera procedente la condenatoria en esos gastos a cargo de la parte perdidosa.

    VII-. CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, debe denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia impugnada.

    POR TANTO

    Se confirma lasentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge

    dhv.

    CONSTANCIA:

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado R.V.R. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 30 de setiembre de 2010.

    Gabriela Salas Zamora

    Secretariaa.i.

    2

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