Sentencia nº 00986 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Septiembre de 2010

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-900463-0630-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-900463-0630-PE

Res: 2010-00986

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cincuenta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M, mayor de edad, costarricense, casado, cédula de identidad xxx , vecino de xxx , hijo de xx , por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de R. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A. G., P., J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y C.E.N.. También intervienen en esta instancia, el licenciado L.G.C.C., en su condición de defensor particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 307-2008, dictada a las trece horas quince minutos del seis de noviembre del dos mil ocho, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 30, 31, 59, 60, 117 del Código Penal; 1, 3, 360, 361, 363, 364 y 367 del Código Procesal Penal; este Tribunal por unanimidad resuelve: Declarar al imputado M.autor y único responsable de un delito de HOMICIDIO CULPOSO en daño de R. y en tal carácter se le impone una pena de NUEVE MESES DE PRISION, que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. No se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena. Se ordena la cancelación de la licencia del aquí imputado para lo cual se expedirá el oficio a la autoridad respectiva. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse el testimonio de sentencia al Juzgado de Ejecución de la Pena.Se resuelve sin especial condenatoria en costas.Los motivos de fundamento de esta sentencia, quedan grabados en disco compacto, rotulado con el número de expediente. De conformidad con el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 138 del Código procesal Penal y votos números 17262-2007 y 17955-2007 emitidos por la Sala Constitucional. Se adjunta al expediente un D.V.D. que contiene la grabación en audio de la audiencia y de la sentencia dictada oralmente por este Tribunal. Se informa a las partes, que de estimarlo necesario pueden contar con una copia de la grabación de la audiencia ya dicha, para lo cual deberán aportar el D.V.D. respectivo. Quedan notificadas todas las partes en este acto. A.B. TORRES, L.F.C.U. y A.M.A. JUECES” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.G.C.C., en su condición de defensor particular del imputado, interpusorecurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.S.; y,

    Considerando:

    1. El licenciado L.G.C., defensor de M.interpone recurso de casación contra la sentencia 307-08, de las 13:15 horas, del 6 de noviembre de 2008, en la que se le impuso al encartado la pena de nueve meses de prisión por el delito de homicidio culposo.

    2. El único motivo de forma acusa falta de correlación entre acusación y sentencia, pues el Tribunal de Juicio tuvo por probados hechos diversos a los contenidos en la acusación fiscal. Estos hechos, además, no se acreditaron con la prueba evacuada, pese a lo cual, el Tribunal utilizó los mismos para dar pie a la condenatoria. En primer término, el Ministerio Público acusó que los hechos sucedieron a las 00:10 horas del día 4 de diciembre. Por su parte, el Tribunal tuvo por probado que la colisión se dio “... entre las veintitrés horas del día tres de diciembre del año dos mil cinco y la primera hora del día cuatro de diciembre...” (f. 204).Esa diferencia de la hora a la que se dio el accidente, varía lo contenido en la pieza acusatoria y contraría el principio de correlación entre acusación y sentencia. Esto además, se sustenta con lo establecido por la prueba testimonial, pues el oficial J.F.A.L., señaló que él se apersonó al lugar de los hechos al ser las 00:20 horas del 4 de diciembre, hora que además está consignada en los documentos de tránsito de folios 1 a 5, tras haberse desplazado desde la base de Tránsito, a unos cuarenta minutos del lugar, por lo que el accidente se dio al ser las 23: 40 horas del 3 de diciembre, contrariándose nuevamente los hechos probados con la acusación. Por su parte, el testigo A.indicó que él creía que el accidente se había dado el 3 de diciembre, entre las 23:00 horas y las 00:00 horas y, D.manifestó igualmente que el hecho fue entre las 11 y las 12 de la noche del 3 de diciembre. En suma, señala el recurrente que el accidente se dio en las últimas horas del 3 de diciembre y no a las cero horas del 4 de diciembre, como se consignó en la acusación fiscal, y menos aún entre las 23 horas de 3 de diciembre y la primera hora del 4 de diciembre de 2005, como se tuvo por probado en el fallo. Esta variación y errónea apreciación de la hora en que se dio el accidente, afecta el derecho de defensa, pues supone una ampliación de la acusación que no fue prevista por la defensa técnica. Solicita el impugnante se case el fallo y se absuelva de toda pena al acusado M. No se admite el reclamo. El principio de correlación entre acusación y sentencia, contemplado en el artículo 365 del Código Procesal Penal, señala que, los hechos acusados deben tener identidad con los hechos que se consignan en el fallo y dan pie a éste. Ello garantiza a las partes, en especial al imputado, que las mismas acciones delictivas que se le achacaron en la acusación fiscal y con base en las cuales preparó su defensa y aportó la prueba pertinente, serán las que enfrente en debate y sobre las cuáles se dictará sentencia, evitando variaciones en los hechos que, por presentar alguna novedad no prevista, le obstaculicen, por desconocimiento, el ejercicio de su defensa. Sin embargo, no puede interpretarse de lo anterior que debe haber una completa identidad entre la acusación y la sentencia, pues existe la posibilidad de que haya variaciones de tiempo, modo o lugar entre una pieza jurídica y otra, que no afecten el eje central del relato de la acción. Esta Sala de Casación ya ha esbozado este criterio anteriormente. En la resolución N. 2005-00248, de las 11:30 horas, del primero de abril de 2005, se estipuló lo siguiente: “Con base en principio de correlación entre acusación y sentencia no se exige que los hechos acusados presenten una identidad absoluta con los que se han tenido por demostrados, sino que lo que se pretende es que en sentencia no se produzcan variaciones al marco fáctico que se imputó que afecten o impidan el ejercicio de una adecuada defensa. Así lo ha indicado esta S. en la resolución No. 95-F de las 9:35 horas de 12 de marzo de 1993: “... no puede -en virtud del principio de correlación entre acusación y sentencia- esperarse una identidad absoluta entre hecho imputado y hecho probado. Dicho principio procura evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan ‘sorpresas’ y le impidan el ejercicio de la defensa. La identidad absoluta entre acusación y sentencia, es prácticamente inalcanzable. El proceso penal inicia con un sencillo aviso acerca de la posible comisión de un hecho delictivo, que provoca una investigación judicial para allegar elementos probatorios al expediente, a fin de comprobar o desvirtuar la noticia. Obviamente, en esta actividad procesal, según sean reunidos los elementos de juicio se va modificando el criterio del tribunal con relación a los hechos, y no se viola la defensa en tanto las variaciones no incidan en el núcleo esencial de la acusación. (...)”. Como se observa, se admite entonces la posibilidad de que los hechos demostrados en la sentencia no sean idénticos a los que se describen en la acusación, siempre que las modificaciones no sean de tal entidad que afecten, de modo esencial, los aspectos penalmente relevantes de la conducta sometida al juicio....”( el subrayado es del texto). Visto lo anterior, resulta evidente que la variación de la hora en que se dio la colisión entre el automóvil que conducía el imputado M.y la motocicleta que conducía el hoy occiso R, presente en la acusación, no contraría el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues no es un factor esencial para efectos de determinar la autoría del homicidio culposo que se juzgó. Nótese que, talcomo se indica en el fallo, el mismo imputado aceptó que la colisión se dio (véase archivo C00000811061 31214 secuencia de las 13:55 horas), y todos los testigos evacuados lo ubican el lugar del accidente, por lo que la hora exacta del hecho no resulta un dato último para resolver el caso. Por ello, si el incidente se presentó a las 00:20 horas del 4 de diciembre de 2005 –como relata la acusación a folio131-, o entre las 23:00 horas del 3 de diciembre y la primera hora del 4 de diciembre de 2005 –como lo indica el fallo-, no viene a alterarse la esencia del hecho acusado por lo que se condenó a M, siendo por elloque se declara sin lugar el alegato.

    III

    El segundo reclamo, acusa la falta de fundamentación de la denegatoria de la ejecución condicional de la pena. El Tribunal indicó en el fallo que M.debe descontar los nueve meses de prisión impuestos, en virtud de que el mismo no presentó arrepentimiento alguno después del hecho, ello sin fundamento alguno. Además, se indicó en sentencia que no se daba el beneficio de ejecución condicional de la pena pues el acusado “... en evidente estado de ebriedad condujo un vehículo automotor, que producto de dicha conducción en estado etílico ocasionó un accidente de tránsito, donde falleció trágicamente el ofendido, producto de las serias lesiones ocasionadas, mismas que le produjeron una muerte muy dolorosa...” (f.213) por lo que la denegatoria del beneficio se sustentó en las mismas consideraciones de hecho por las que se dio la condenatoria, sin ser fundamentada en forma independiente. No lleva razón el recurrente. El beneficio de ejecución condicional de la pena resulta una gracia que puede otorgar el J. al imputado, cuando la sanción impuesta en sentencia resulta menor o igual a tres años de prisión. Esta facultad del Tribunal podrá ser ejercida positivamente si, de conformidad con el artículo 60, si las condiciones de vida del imputado antes y después del hecho resultan atentas a las normas sociales, si ha demostrado arrepentimiento y deseo de reparar el daño causado y, en general, si su situación de vida muestra la posibilidad de vivir bajo las normas del orden social. Cuando este beneficio se deniega, el Juez tiene la obligación de fundamentar esa decisión. En la resolución N.388-99, de las 9:56 horas,del 26 de marzo de 1999, la Sala de Casación explicó lo siguiente:. "..En todos los pronunciamientos antes citados se insiste en que es deber de los juzgadores, siendo este un elemento integrante del debido proceso, justificar de manera razonada y expresa el por qué se deniega el beneficio de ejecución condicional de la pena, es d+ecir (sic), se deben exponer los motivos que inclinan al tribunal de instancia a rechazar la solicitud en tal sentido....” (el subrayado es del texto). En el archivo C00000811061 40000, en la secuencia de las 14:37 horas, el Tribunal de Juicio actuante indicó que las razones por la cuales denegaba el beneficio de ejecución condicional, versaban sobre la brutal forma en que falleció el ofendido, que el imputado había ingerido alcohol pese a que sabía debía conducir y que el mismo no había mostrado arrepentimiento alguno por la muerte causada ni había instado en forma alguna para reparar el daño causado. Consideramos los suscritos Magistrados que la denegatoria del beneficio está debidamente fundamentada, puesto que las apreciaciones de los Juzgadores se atienen, más allá que los supuestos del tipo penal –como lo afirma el recurrente-, a las condiciones personales del imputado y su forma de enfrentar la causa. Si bien el tipo penal prevé la existencia de la culpa como una acción que implica negligencia, impericia o imprudencia del autor, el haber ingerido licor y conducir a una alta velocidad, en este caso específico, agravó sin duda la situación, puesto que el impacto que recibió el ofendido le amputó sus dos miembros izquierdos superior e inferior, lesiones que le produjeron la muerte por exsanguinación en el sitio, la cual tardó un poco, pues algunos testigos lo vieron aún con vida, como se revela en el estudio de la causa. Además, el Tribunal no encontró vestigios de arrepentimiento o deseo de resarcir el daño por parte del acusado, valoración que esta S. no puede suplantar pues, en virtud del principio de inmediatez y oralidad, este tipo de análisis se basó en el contacto que los Juzgadores tuvieron con el acusado. P., se rechaza el alegato.

    Por Tanto:

    Se declara sin lugar el recurso decasación.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S. Carlos Estrada N.

    Magistrado Suplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int.1447-5/17-08

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