Sentencia nº 01319 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 2010

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002233-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-002233-0166-LA

Res: 2010-001319

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por S.S.B., R.F.C., H.S.L., L.V.S., viuda, T.A.P., D.O.M., W.S.C., F.Q.P., C.B. M., A.P.P., V.H.H., F.S.G., R.G.G., M.S.A., E.B.F., A. S.V., J.M.C., viudo Y J.R.V.T., contra la JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ, representada por su apoderado generalísimo A.G.M., ingeniero. Figura como apoderada especial judicial de los actores la licenciada X. S.C.. Todos mayores, casados, pensionados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiséis de agosto de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a reconocer a su favor los derechos y ajustes salariales provenientes del Estudio Integral de Puestos realizado en el año 1998 por la empresa Ceciliano & Compañía, se le condene al pago de los intereses sobre las sumas adeudadas, desde la fecha en que efectivamente debió reconocerlo y hasta su efectivo pago, a cancelarle las diferencias salariales retroactivas derivadas de la aplicación de ese estudio entre esas cargas sociales, aportes al fondo de capitalización y pensiones, aporte patronal a la asociación solidarista, 40% de incapacidades, salario escolar y aguinaldo, al pago de ambas costas.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de febrero de dos mil nueve y opuso la excepción de prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciado R.C.Á., por sentencia de las diecisiete horas un minuto del veinte de julio del año próximo pasado, dispuso: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por S.S.B., R.F.C., T.A.P., C.B.M., A.P.P.P., V. H.H., R.G.G., E.C.V.Y.J.R.V. T., y se condena a la demandada a lo siguiente: al pago de los ajustes y diferencias salariales provenientes de acuerdo al estudio de Clasificación y Valoración de Puestos realizado por la firma Ceciliano y Compañía, todas las diferencias salariales retroactivas derivadas de la aplicación de este estudio entre ellas cargas sociales, aportes al fondo de capitalización y pensiones, aporte patronal a la asociación solidarista, 40% por incapacidades, salario escolar y aguinaldo, los intereses correspondientes a las sumas adeudadas desde la fecha en que efectivamente debió reconocerse el Estudio Integral de Puestos y hasta su efectivo pago; mismos que se pagarán según lo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a plazo de seis meses. Todo lo anterior, se deberá calcular en vía administrativa, lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora acuda a esta vía judicial en caso de inconformidad. Pero se acoge la excepción de prescripción en el caso de los actores H.S.L., L.V.S., D.O.M., W. S.C., F.Q.P., E.B.F., F.S.G., M.S.A., A.S.V. y J.M.C., declarándose respecto a estos SIN LUGAR la demanda en todos sus extremos. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001.

  4. -

    La apoderada especial judicial de los actores H.S.L., L. V.S., D.O.M., W.S.C., F. Q.P., F.S.G., M.S.A., A.S. V. y J.M.M.C. apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., A.R.F.G. e I.G.W., por sentencia de las diecinueve horas diez minutos del veinticuatro de junio del año en curso, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia apelada

  5. -

    La apoderada especial judicial de los accionantes H.S.L., L. V.S., D.O.M., W.S.C., F. Q.P., F.S.G., M.S.A., A.S. V. y J.M.M.C. formuló recurso para ante esta S. en memorial de data nueve de agosto del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.B.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Las personas actoras S.S.B., R.F.C., H.S.L., L.V.S., T.A.P., D.O.M., W.S.C., F.Q.P., C. B.M., A.P.P., V.H.H., F.S. G., R.G.G., M.S.A., E.B.F., A.S.V., J.M.C. y J.R.V.T., interpusieron demanda contra la Junta de Protección Social de San José, para que se le ordenara reconocer a su favor los derechos y ajustes salariales provenientes del Estudio Integral de Puestos realizado en el año 1998 por la empresa Ceciliano & Compañía; se le condene al pago de los intereses sobre las sumas adeudadas, desde la fecha en que efectivamente debió reconocerlo y hasta su efectivo pago; la condena al pago de las diferencias salariales retroactivas derivadas de la aplicación de ese estudio entre ellas cargas sociales, aportes al fondo de capitalización y pensiones, aporte patronal a la asociación solidarista, 40% de incapacidades, salario escolar y aguinaldo; y, al pago de ambas costas. (Folios 3 y 4). Fundamentaron su reclamo en que laboraron para la demandada con nombramiento firme y en puestos que no fueron del nivel gerencial o de fiscalización superior, por lo que no participaron de la gestión pública de la administración, dejando de laborar por acogerse a pensión. Agregaron que de conformidad con el artículo 32 de la Convención Colectiva vigente en la institución, la accionada se obligó a realizar anualmente un estudio integral de clasificación y valoración de puestos garantizando su aplicación inmediata, sin que se encontrara sujeto a las directrices de la Autoridad Presupuestaria. Que en el año 1998 dicho estudio fue encomendado a la empresa Ceciliano & Compañía, fue aprobado por la Junta Directiva en sesiones celebradas el 14 de marzo y el 23 de mayo, ambas del año 2000, y comunicado, individualmente y por escrito, a los servidores de la Institución. Manifestaron que pese a diversas gestiones no se les ha hecho efectivo el pago de los aumentos salariales correspondientes. Señalaron que en otros procesos ordinarios laborales con similares pretensiones la demandada se ha allanado. (Folios 1 a 4). La representante de la demandada al contestar la acción, con fundamento en el acuerdo de Junta Directiva número JD-975, de la Sesión número 44-2007, del 11 de diciembre de 2007, se allanó a las pretensiones de S. S.B., R.F.C., T.A.P., C.B. M., A.P.P., V.H.H., R.G.G., E.C.V. y J.R.V.T., solicitando la exoneración en costas por quedar demostrada su buena fe. Con respecto a los aquí recurrentes contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de prescripción. (Folios 15 a 19). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró con lugar la demanda en relación con los actores S.S.B., R.F.C., T.A.P., C.B.M., A. P.P., V.H.H., R.G.G., E.C.V. y J.R.V.T., condenando a la accionada al pago de los ajustes y diferencias salariales de acuerdo con el estudio de Clasificación y Valoración de Puestos realizado por la firma Ceciliano y Compañía, todas las diferencias salariales retroactivas derivadas de la aplicación de ese estudio entre ellas las cargas sociales, aportes al fondo de capitalización y pensiones, aporte patronal a la asociación solidarista, 40% por incapacidades, salario escolar y aguinaldo y los intereses legales correspondientes a las sumas adeudadas desde la fecha en que se debió reconocer el referido estudio de puestos y hasta su efectivo pago. Acogió la excepción de prescripción respecto a H.S. L., L.V.S., D.O.M., W.S. C., F.Q.P., F.S.G., M.S.A., E.B.F., A.S.V. y J.M.C., respecto a quienes declaró sin lugar la demanda. Resolvió sin especial condenatoria en costas. (Folios 55 a 65). La apoderada judicial de los recurrentes apeló lo así resuelto (folios 67 a 88), y el tribunal lo confirmó (folios 132 a 135).

  1. AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Esa misma representante acude ante esta tercera instancia rogada. Alega, fundamentalmente, que el fallo es injusto y contrario a los principio de igualdad, irrenuncibalidad y equidad, por haber declarado con lugar la demanda para unos pero denegarla a otros. Señala que el estudio integral de puestos de la firma Ceciliano y Compañía del año 2000, fue aprobado por la demandada cuando sus representados laboraban para ella. Agrega que el reclamo se originó en razón del acuerdo de la Junta Directiva de la accionada número JD-928, de la sesión 41-2007, del 20 de noviembre de 2007, que adicionó el número JD-838, de la sesión 38-2007, celebrado el 30 de octubre de 2007, en el sentido de que desde el año 2000 dicha Junta aprobó y comunicó a los funcionarios el referido estudio, lo que declaró el derecho subjetivo de su aplicación y pago; en tanto el reclamo de sus representados se hizo el 1 de julio de 2008, siete meses después del referido acuerdo, por lo que estaban dentro del año a que se refiere el artículo 602 del Código de Trabajo. Expresa que sus representados al momento del estudio eran empleados activos de la demandada. Alega que la demanda fue interpuesta tanto por quienes se le declaró con lugar como por sus representados y que la excepción de prescripción es un mero formalismo. Dice que el tribunal no valoró la clase de derechos reclamados, que son irrenunciables; y que sus representados no se enteraron del resultado del estudio de puestos porque ya se habían pensionado y que la accionada no les avisó por ningún medio su derecho a reclamar. Indica que el artículo 34 constitucional y el 142 de la Ley General de la Administración respaldan su reclamo, en aplicación del principio de la norma más favorable. Cita en su apoyo las sentencias números 120, de las 9:40 horas del 4 de junio de 1993 –en relación con derechos adquiridos de buena fe-, 707 de las 14:00 del 27 de agosto de 2004 -sobre el principio de buena fe- y 2765-1997, todas de la Sala Constitucional; y la 572 de las 10:20 del 15 de octubre de 2003, de la Sala Segunda en relación con la valoración de la prueba en materia laboral. Señala, que no se consideraron los derechos fundamentales de la persona adulta mayor. Dice que la sesión del 20 de noviembre interrumpió la prescripción de cuatro años de conformidad con el numeral 256 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que su reclamo tanto en vía administrativa como jurisdiccional, fue hecho a tiempo. Afirma el derecho de sus representados a que se les trate con igualdad y que no se les niegue lo pretendido en razón no haber presentado su solicitud por escrito ante la demandada, lo que les ha provocado que disfruten de pensiones bajas al no reajustar sus salarios según lo indicado. Agrega que sus patrocinados están protegidos por la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, número 7935, y su reglamento y el principio de justicia social y solidaridad. Cita los votos de la Sala Constitucional números 9196 de las 14:54 horas del 4 de julio de 2006, 33-1996 y 619-1996 –sobre justicia social y solidaridad-; 474, 4339, 564, 563, todos de 1996, y 1102, 6713 y 4345 de 1995, en relación con la imprescriptibilidad de derechos (artículo 74 constitucional). Reitera la protección especial que para las personas adultas mayores prevé la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor y su reglamento y el derecho a la igualdad contenido en el artículo 33 constitucional. En relación con esto último, cita los votos 5798-1998 y 4829-1998, 3929-1995, 5061-1994, 4451-1994, 1432-1991, 1732-1994, 196-1994, 832-1998, 831-1998, 830-1998, 829-1998, 807-1997, 1725-1994 y 100-1994, todos de la Sala Constitucional. Invoca el principio in dubio pro operario y transcribe parcialmente varios votos de la Sala Constitucional que lo desarrollan. Finalmente, solicita que se tenga como prueba para mejor proveer, una lista de documentos que, afirma, se presentaron con el recurso de apelación. Con base en lo expuesto pide revocar la sentencia del tribunal declarando con lugar todos los extremos de la demanda y el reconocimiento de las diferencias de caja que se les brindaba a todos los cajeros de la demandada, que era un reconocimiento de las pérdidas por faltantes que se tuvieran durante el año. (Folios 145 a 168).

III.-

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA PROPUESTA PARA MEJOR PROVEER: Aunque no se diga así expresamente en el recurso, los documentos enlistados en folios 166 a 168, han de tenerse como ofrecidos en carácter de prueba para mejor resolver. Esta prueba, aunque se señala que se aportó “con el recurso presentado al juzgado”, se infiere que en la apelación de la sentencia de primera instancia, no se recibió como prueba para mejor proveer por el tribunal, y ante esta tercera instancia se cita nuevamente. Sin embargo, como se ha dicho reiteradamente, de conformidad con el artículo 561 del Código de Trabajo, la facultad de esta Sala para ordenar prueba de ese tipo es limitada, permitiéndola solo cuando sea absolutamente necesaria para fallar con acierto el asunto, lo que no sucede en este caso, por lo que se dirá en los considerandos siguientes.

IV.-

LIMITACIÓN DEL RECURSO POR PRECLUSIÓN: Ante esta Sala pretende la apoderada de los recurrentes que se les reconozcan las diferencias de caja que se les brindaba a todos los cajeros de la demandada que era un reconocimiento de las pérdidas por faltantes que se tuviesen durante el año (folio 168). No obstante, esa petición no resulta admisible al ser nueva, ya que no formó parte de las pretensiones de la demanda (folios 3 y 4), por lo que está fuera del marco del debate, el que se cerró con las manifestaciones realizadas por la accionada, y lo manifestado por el actor en su demanda; incluirlo a estas alturas de la litis, no solo violaría el debido proceso, sino que, además causaría indefensión a la contraparte (puede verse, entre otras, la sentencia número 16, de las 9:55 horas, del 25 de enero de 2006).

V.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Esta Sala ha indicado reiteradamente que el instituto jurídico de la prescripción negativa se encuentra previsto como un modo de extinción de las obligaciones y para que opere es suficiente el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo reclame mediante la respectiva acción. El Código de Trabajo, en el Título X, contiene varias disposiciones reguladoras de la figura de la prescripción, algunas de las cuales se han visto afectadas por resoluciones constitucionales. Mediante el voto número 3565, de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997, se anuló el artículo 604; el número 2339, de las 14:32 horas del 19 de marzo de 2003, declaró inconstitucional el numeral 605; el 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, anuló el artículo 607 al expresar: “...también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo”. Este fallo fue aclarado por varias resoluciones posteriores: La primera, la número 280-i-94, de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994, para establecer que la inconstitucionalidad declarada también era de aplicación a los servidores públicos, a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario que regularan la prescripción en otras materias. Luego, se dictó la resolución 78-i-96, de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996 -la que a su vez, fue aclarada, mediante la número 308-i-97, de las 14:32 horas del 15 de julio de 1997-, en la que se aclaró el dimensionamiento de la referida sentencia número 5969-93. De lo expuesto se deriva que los derechos laborales de los trabajadores, tanto del sector privado como del público, prescriben con fundamento en lo estipulado en el artículo 602 del Código de Trabajo; salvo que, respecto de estos últimos, exista una norma con rango de ley que regule la materia. Asimismo, el plazo de prescripción debe empezar a computarse una vez terminada la relación de trabajo. Por otra parte, es un criterio reiterado que no es posible aplicar los plazos de prescripción contemplados en otra normativa, como la Ley General de la Administración Pública o el Código Civil, cuando la normativa laboral contiene normas expresas y que lo tocante a los aspectos generales se rige por lo dispuesto en este último código, salvo en caso de que medie incompatibilidad, pues el artículo 601, en forma expresa, señala que: “… el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil(al respecto, puede consultarse la sentencia de esta Sala, número 242, de las 9:50 horas del 28 de mayo de 2003). El artículo 602 del Código de Trabajo fue modificado mediante la Ley número 8520, publicada en La Gaceta número 132, del 10 de octubre de 2006, quedando de la siguiente manera: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Asimismo, fue variado el numeral 607 en el sentido de que “salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes”. En el artículo 604, anteriormente anulado, se incluyó una nueva norma que dispone: “En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes cláusulas: a) La negativa del patrono a entregarle al trabajador la carta de cesación del contrato de trabajo, en los términos del artículo 35 de este Código, a partir del momento en que este lo solicite por escrito. Si el contrato de trabajo es verbal o si el trabajador por su condición física, mental o cognoscitiva, le es imposible solicitar por sí mismo y en forma escrita dicha carta, podrá solicitarla verbalmente o por su medio de comunicación habitual, ante dos testigos. / b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo. / c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código. / d) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el INS. / e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono”. En el caso que nos ocupa, para la época en que se dieron los hechos que lo sustentan, dichas reformas no estaban vigentes, razón por la cual, el asunto debe resolverse a la luz del texto del artículo 602 del Código de Trabajo para ese entonces y, por ende, considerar el término de prescripción de seis meses contados a partir de la terminación de la relación laboral. (En igual sentido puede verse la sentencia número 17, de las 9:30 horas del 8 de enero de 2010).

VI.-

SITUACIÓN EN EL CASO CONCRETO: Los recurrentes terminaron su relación laboral con la demandada en las siguientes fechas: H.S. L. el 1 de noviembre de 2002; L.V.S. el 1 de mayo de 2003; D.O.M. el 1 de setiembre de 2003; W.S. C. el 1 de noviembre de 2003; F.Q.P. el 1 de mayo de 2004; F.S.G. el 1 de abril de 2006; M.S.A. el 1 de enero de 2006; A.S.V. el 1 de febrero de 2001 y J.M. C. el 1 de diciembre de 2002 (hecho probado número 4 de la sentencia de primera instancia, aprobado por la del tribunal, folios 59 y 133 vuelto, y certificación de folios 29 y 30). Ese hecho no fue objetado por los recurrentes. Asimismo, los peticionarios H.S.L., L. V.S., D.O.M., W.S.C., F. Q.P., F.S.G. y M.S.A., presentaron gestión administrativa para el pago de los extremos que aquí reclaman el 1 de julio de 2008 (hecho probado número 5 de la sentencia de primera instancia, aprobado por el tribunal, folios 59 y 133 vuelto y folio 27). La demanda fue presentada el dos de setiembre de 2008 (folio 1). Como puede apreciarse de lo anterior, aún si tomáramos, de entre los recurrentes, la fecha de terminación de la relación laboral más reciente -que es la de M.S.A. que se dio el 1 de enero de 2006-, el término de prescripción, para el reclamo de los derechos aquí pretendidos, habría corrido sobradamente al momento en que se efectuó el reclamo administrativo - de julio de 2008-, pues habrían pasado aproximadamente dos años y seis meses sin que se emprendiera acción alguna; con mayor razón para quienes terminaron su relación laboral con anterioridad a esa fecha, o no ejercieron reclamo de sus derechos hasta el momento de interposición de la demanda -2 de setiembre de 2008-. Tampoco se alegó, y menos aún se demostró, la existencia de algún hecho que interrumpiera el paso de dicho término fatal; sin que pueda considerarse tal el que las personas actoras sean adultas mayores que, si bien gozan de protección especial, en cuanto a la resolución de esta litis deben regirse por la legislación reguladora de la materia que es de orden público (artículo 14 del Código de Trabajo). Incluso si se considerara, como lo alegan los recurrentes, que su reclamo surge a partir del acuerdo JD-838, de la sesión de la Junta Directiva de la accionada número 38-2007, celebrada el 30 de octubre de 2007, adicionado por el JD-928, de la sesión 41-2007, celebrada por esa misma junta el 20 de noviembre de ese mismo año, al momento de su presentación el 1 de julio de 2008, ya habían transcurrido más de seis meses, tal como lo reconocen a folio 147. Debe recordarse que el término de prescripción según lo expuesto en el considerando anterior, de conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo, previo a su reforma por la ley número 8520, publicada en La Gaceta número 132, del 10 de octubre de 2006, aplicable al presente asunto en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos que lo sustentan, era de seis meses contados a partir de la finalización de la relación laboral y de fecha a fecha (ordinales 146 del Código Procesal Civil y 881 del Civil por remisión del 452 y 601 del de Trabajo, respectivamente). Dado lo anterior, lo resuelto por el tribunal se encuentra ajustado a derecho y al mérito de los autos por lo que procede brindarle confirmación. Asimismo, por la forma en que se resuelve, carece de interés entrar a analizar los otros reproches que hace la representante de los y las recurrentes al fallo del ad quem; no obstante, debe apuntarse que no se observa violación alguna a los principios de equidad, igualdad, buena fe y protector.

VII.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

dhv.

2

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