Sentencia nº 01064 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 2010

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000562-0648-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-000562-0648-PE

Res: 2010-01064

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y once minutos del quince de octubre del dos mil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R, mayor de edad, verdulero, soltero, costarricense, cédula de identidad xxx , vecino de xxx ; por el delito de Robo Simple en grado de Tentativa, cometido en perjuicio de K.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M. P.V., C.C.S. y J.A.V., el último como Magistrado Suplente. También intervienen en esta instancia, el licenciado V.F.C.L., en su condición de defensor público. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 755-2009, dictada a las dieciséis horas treinta y dos minutos del catorce de agosto del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 238, 239, 214, 360, 361, 363, 364, 365 del Código Procesal Penal; y 1, 24, 30, 45, 51, 63, 71 a 74, 212 inciso 3 del Código Penal, se declara a R. AUTOR RESPONSABLE, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de K, y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Por considerarlo procedente se le otorga el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por un periódo de CINCO AÑOS, en el entendido que durante ese lapso no podrá cometer nueve delito doloso castigado con pena superior a los seis meses de prisión, de lo contrario le será revocada y deberá descontar esa pena y la que se le impone en este momento. Son a cargo del del Estado las costas del proceso. C. lo resuelto al Juzgado de Ejecución de la Pena, al Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de sus cargos, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia.Quedan debidamente notificadas las partes.En respaldo de lo resuelto se deja a disposición de las partes la grabación de audio y video respectiva.LAURA S.S., L.C.Z., A.P.A.U., JUEZASDEJUICIO" (sic)

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado V.F.C.L., en su condición de defensor público, interpuso recursode casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

Informa el Magistrado C.S.; y,

Considerando:

I.-

El Msc. V.F.C.L. en su condición de defensor público del imputado R, impugna el fallo oral condenatorio 755-2009, dictado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 16:32 horas, del 14 de agosto de 2009. En el único motivo de queja por la forma reclama lesión al principio de legalidad de conformidad con los artículos 1, 2, 147, 363 inciso b, 364 y 369 inciso d, todos del Código Procesal Penal, pues la sentencia objeto de impugnación fue dictada en forma oral -lo que no se contempla en el Código de Rito- sin levantar la correspondiente sentencia documento en forma escrita, lo que a su juicio es contrario al debido proceso y derecho de defensa, amén de que se contradice con lo establecido en los numerales que invoca en apoyo de su recurso. Estima que el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene un concepto amplio del término “documento”, que en modo alguno puede venir a reformar la ley especial -Código Procesal Penal-, por tratarse de una norma general; tampoco faculta la creación de una comisión de oralidad por encima de la ley, el juez, o la voluntad del legislador para interpretar cómo, dónde y cuándo tiene que ser utilizado esta clase de herramienta. Concluye que la intención de su libelo es agotar la vía impugnaticia con el objetivo de permitirle al imputado, a futuro, llevar el asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando como agravio la ausencia por escrito de la sentencia, requisito indispensable dispuesto por la normativa procesal vigente. En apoyo de su reclamo cita la resolución 200-00002, del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de las nueve horas, del seis de enero de dos mil nueve. La protesta no es de recibo. No obstante los diversos cuestionamientos lanzados por el defensor en contra de la implementación del sistema de oralidad, que rige actualmente para el dictado de los fallos orales, conviene indicar que en ningún momento plasma un vicio concreto de la sentencia, que haya originado algún agravio a su defendido. La defensa no señala si el contenido de la sentencia condenatoria dictada en contra del encartado, vulneró alguno de los derechos que le son asegurados por la normativa procesal penal. Prácticamente toda la línea discursiva de su recurso se centra en cuestionar las razones por las que actualmente existe la posibilidad de dictar sentencias orales. Sin embargo en reiterada jurisprudencia de esta Sala se han dado las explicaciones correspondientes de por qué se considera una forma válida de dictarse. En ese sentido se indica: “II. El alegato no es de recibo La posición de esta S. en cuanto a los cuestionamientos que hace el impugnante, quedó expuesta en el precedente número 2009-0356, de las 10:35 horas, del 25 de marzo de 2009, oportunidad en la que se resolvió un asunto prácticamente en los mismos términos que el que ahora se conoce y para lo cual se consideró[…]. Por las razones que se dirán, el reclamo no es atendible Nuestro sistema procesal penal es marcadamente acusatorio y, como parte de las innovaciones normativas que se buscó con el diseño del nuevo modelo, implementado con el Código que nos rige, fue el impulso a la desformalización en los trámites no esenciales, especialmente en fase de investigación, permitiendo que ésta se volviera ágil, dinámica, expedita, sin relajar garantías, derechos fundamentales y exigencias y formalidades que protegen de la arbitrariedad y de la posible lesión a tales derechos. El Código Procesal Penal no contiene una norma expresa que señale a la oralidad como principio, pero sin lugar a dudas el legislador optó por ella, como medio para lograr el contacto directo de las partes con el juez, muy especialmente por sus objetivos de agilizar, desformalizar y humanizar el proceso, permitiendo que en audiencias, las partes resuelvan sus controversias en relación al curso del proceso o en temas específicos, como medias cautelares, pruebas que resulte necesario evacuar, fijación y control de plazos de la investigación y desde luego, la audiencia preliminar y el juicio, cuya vocación por la oralidad está consagrada en nuestro sistema desde el Código de Procedimientos Penales de 1973, reforzada sin lugar a dudas con el Código que ahora nos rige, que se inclina indefectiblemente por la originalidad de la prueba, que debe producirse toda en el juicio, salvo calificadas excepciones, dentro de las que se encuentra el instituto del anticipo jurisdiccional de prueba, que en su realización, participa de todas las características del contradictorio: inmediación, oralidad, concentración. En consecuencia, es incuestionable que nuestro Código Procesal Penal se inclina decididamente por la oralidad, con especial énfasis en la etapa de investigación, que es donde el nuevo modelo quiso incidir con fuerza, precisamente por las distorsiones, tardanza y mora que se acentúa cuando la tramitación es fundamentalmente escrita. Así lo ha señalado la Sala Constitucional cuando, en múltiples resoluciones, ha dicho que, por ejemplo, la discusión sobre las medidas cautelares, incluidas su impugnación, deben realizarse oralmente, sobre todo cuando así lo piden las partes, teniendo el Tribunal la obligación de realizar la audiencia de esta forma (entre otros, precedentes número 10840-08 de las 16:14 horas, del 1 de julio, 9129-08 de las 20:08 horas, del 29 de mayo, 8726-08, de las 9:19 horas, del 23 de mayo y 2786-08 de las 14:41 horas, del 4 de marzo, todas de 2008). Debe enfatizarse además, que el ordenamiento procesal penal trasciende el texto del Código para enlazarse con la Constitución Política y la normativa de Derechos Humanos vigente en el país, que coloca al derecho a ser oído como eje fundamental en la Administración de Justicia –numerales 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y 48 de la Constitución Política, que señala a estos instrumentos como parámetros de constitucionalidad obligatorios para el Estado costarricense-. Este derecho pertenece al imputado y obliga a las autoridades a adoptar las medidas necesarias para hacerlo efectivo, de manera que siempre que sea factible deben canalizarse las actuaciones y la decisión en contacto directo con las partes, lo que se logra en las audiencias orales. El tema del registro de estas resoluciones, aspecto que preocupa al impugnante, se solventa con la grabación en audio y video de la resolución dictada en forma oral, al concluir tales diligencias, cuando así se decida resolver, registro que es considerado un “documento”, tanto por el Código Procesal Civil -artículo 368 referido a las “distintas” clases de documentos-, como el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta S. al respecto señaló recientemente “[…] De previo a resolver el alegato, considera esta Sala de especial relevancia desarrollar las dos posibles formas de dictar un fallo en la sede penal. Una de ellas es bajo el sistema tradicional, en el cual una vez cerrado del debate y finalizada la deliberación, se procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia y, en caso de que se haya optado por diferir la redacción de la misma, se anuncia a las partes el día y la hora para su lectura integral, momento en que las partes quedan debidamente notificadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 364 del Código Procesal Penal. La otra alternativa es mediante un moderno sistema en el que se aplica el principio de la oralidad. En dicho caso, el Tribunal una vez que ha deliberado procede de forma inmediata a dictar sentencia de modo oral frente a las partes, quedando notificadas en dicho momento, acto del cual necesariamente debe quedar un registro tanto de audio como video, teniendo el mismo valor que una sentencia escrita. Al respecto se cita como antecedente jurisprudencial la resolución de esta Cámara número 0941-2008 de las 09:20 horas, del 29 de agosto de 2008, el cual desarrolla de forma amplia la sentencia dictada de forma oral […]” precedente número 2008-0994, de las 9:54 horas, del 10 de setiembre de 2008. La sentencia que se dicta oralmente, es una sentencia, que cumple con todos los requisitos legales, pues de conformidad con la normativa citada y, como resolución judicial que es, es posible que se registre de forma electromagnética o telemática, en un soporte DVD, garantizándole a la parte el acceso a ésta lo que permite, de igual forma, controlar las exigencias de motivación y congruencia de lo resuelto, para su eventual control impugnaticio, aunque es claro que no es “escrita” en el sentido tradicional. Las nuevas tecnologías permiten extender el concepto de documento y aún de escritura, a otros formatos mucho más amplios y novedosos que el papel, lo que nuestra legislación ha previsto, como se vio, en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y esta posición de la Sala difiere de la que se externa por el Tribunal de Casación de San Ramón en el precedente que cita el impugnante. La Sala Constitucional recientemente, ante la consulta que respecto de la posibilidad de que la sentencia penal pueda ser dictada oralmente, le planteó el Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José, que seguía la misma línea de pensamiento de sus homólogos de San Ramón, señaló: “[…] la práctica judicial, de omitir la redacción de la sentencia documento, sustituyendo éste por una resolución emitida en forma oral, no es contraria al principio de legalidad, siempre y cuando se suministre a la parte el registro que le permita en ejercicio del principio de autonomía del ser humano, conocer de lo resuelto y se le provea en las instalaciones del Poder Judicial de los medios necesarios para accederla, en caso de que no cuente con los recursos propios para ello. Deben los jueces que utilicen esta práctica, tomar las previsiones del caso para asegurar que el registro del fallo se produzca efectivamente […]”, precedente número 2009-3117 del 25 de febrero último. De tal manera que la sola circunstancia de que el registro de lo resuelto sea el formato en DVD o el documento electrónico, no es por sí misma causal de ineficacia de lo resuelto, pues aún no se han despejado las dudas ni se han demostrado los defectos de razonamiento, las insuficiencias, los errores jurídicos de motivación, en fin, no se ha demostrado la existencia de algún yerro o defecto que justifique su alegato como motivo de casación y, por lo que ya resolvió la Sala Constitucional y lo que se ha razonado en cuanto al tema, la ausencia de documento escrito, no constituye por sí mismo un motivo para invalidar lo resuelto. El impugnante no demuestra que su representado no haya tenido efectivo acceso a la decisión y de qué forma esto le ha impedido ejercer el control de legalidad ante esta sede. Aún cuando admite que él en su condición de defensor sí tuvo acceso, no alcanza tampoco a demostrar cuáles son las inconsistencias o los yerros en el razonar y en la motivación del fallo que ameritarían su revisión en esta sede, pues como se vio, su único reclamo es que la sentencia no consta en un documento escrito. Es cierto que el hecho de que el Tribunal de juicio decida dictar el fallo oralmente, no lo exime de cumplir con las exigencias legales de la sentencia en especial en lo que toca a la estructura básica que permita conocer los hechos objeto del juicio –la acusación o la querella- las incidencias planteadas que no se hayan resuelto en el curso del juicio; los hechos demostrados, la prueba recibida en el contenido esencial que es considerado para resolver y las razones para apoyar la decisión que se adopta, así como las consecuencias jurídicas que de ello resultan, con la debida motivación. El registro de la audiencia en efecto, tiene utilidad únicamente para demostrar la forma en que se desarrolló el juicio y para verificar, de manera más fiel y sin distorsiones, lo relatado por los testigos, en caso de que este contenido sea necesario conocerlo para los efectos de los reclamos que se esgrimen en casación. La existencia de ese registro no puede ser un pretexto para obviar la fundamentación descriptiva, en lo básico de cada prueba que fue considerado como respaldo de la decisión (al respecto, consúltese, entre otros, precedentes número 2008-0941-08, 2009-0059, de las 8:46 horas, del 30 de enero último). Como se analizó ya, en este caso el impugnante se limita a cuestionar la forma de registro del acto, sin demostrar el agravio que dice se le causa a su representado, por lo que el recurso, por insubsistente, debe ser rechazado. Siempre que conste el registro fiel de lo resuelto y que éste facilite el acceso a las partes y a los órganos de control, el medio de registro –que en este caso es un documento, según la ley- pierde relevancia, si éste cumple con las finalidades esenciales que al documento escrito se le asignan y, en este caso, la Sala estima que así es […] ” (Sala Tercera, resolución 00001-2010, 11:10 horas, 7 de enero de 2010. V. también las resoluciones 1164-2009, 9:48 horas, del 16 de setiembre de 2009 y 1296-2009, de las 14:07 horas, del 14 de octubre de 2009). Valga recordar que la posición de la Sala Constitucional es compartida plenamente por esta Cámara, no sólo por el hecho de que su jurisprudencia es vinculante erga omnes, sino porque en definitiva, el fallo oral constituye un medio efectivo para alcanzar el cumplimiento del principio y garantía de justicia penal pronta y cumplida, sin que el quejoso aporte en su escrito algún aspecto que resulte novedoso para lo que se discute pues como ya se indicó, únicamente reclama lesión al principio de legalidad por el modo de dictarse el fallo. De acuerdo con el antecedente jurisprudencial citado, ya se analizó cómo esta forma por sí misma no es violatoria de derecho alguno. De reclamarse algún vicio en particular, se procedería a su análisis tal cual se haría si se analizan defectos que se reclamen en una sentencia escrita, procediendo esta Sala entonces a analizar la sentencia en su registro audiovisual, a fin de valorar la existencia o no de los defectos impugnados, con lo cual se cumple no sólo con la garantía de acceso a una segunda instancia, sino con la posibilidad precisamente, de cuestionar la decisión, cosa que no se evidencia del contenido sustentado en el reclamo pues como ya se indicó en ningún momento se objeta algún punto de lo resuelto por el Tribunal respecto a la decisión adoptada de condenar al encartado por el ilícito acusado. En síntesis considera esta Cámara que no existen impedimentos legales para el dictado de la sentencia en forma oral, debiendo registrarse el contenido de la misma por los medios electrónicos existentes y que tiene el mismo valor y efectos legales que una sentencia escrita, como efectivamente se dio en este caso. En consecuencia no estando en presencia del vicio alegado se declara sinlugar el reclamo.

Por Tanto

Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el licenciado V.F.C.L., defensor público delencartado. NOTIFÍQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Jorge Arce V.

Magistrado Suplente

Nota del Magistrado Suplente A.V..

El reclamo del defensor V.F.C.L. alude a la confusión imperante entre lo que es la sentencia, el soporte de la sentencia oral, las actas y los registros de la audiencia audiovisuales del debate, que son cosas diferentes según la legislación procesal vigente. Lo concerniente al registro de la audiencia del debate está regulado en los artículos 370 a 372 del Código Procesal Penal, en los que se indica que las formas de registrar la audiencia son levantando un acta y realizando una grabación, al menos fónica, del debate. El acta y la grabación –dice el 371– sirven para demostrar, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Los artículos 136 a 138 regulan lo concerniente a las actas, que sirven para dejar constancia de la realización de un acto procesal (artículos 136 a 138). Si por algún defecto el acta se torna ineficaz -dice el 137-, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos; el artículo 138 se refiere al reemplazo del acta. La sentencia es la resolución judicial que pone término al procedimiento (art. 141 CPP) y es tan diferente al registro audiovisual que la ley dispone, por ejemplo, que "La falta o insuficiencia de la grabación no producirá, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso se podrá recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión." (artículo 371, párrafo segundo). La forma de la sentencia en el procedimiento ordinario, según el Código Procesal Penal, es la escrita (pues se trata de una sentencia que los jueces redactan, firman y notifican mediante lectura integral, cfr., p. ej., artículos 144, 145, 147 y 364 CPP). Sin embargo, de un tiempo para acá existe la práctica judicial, de que los tribunales de juicio dicten sus sentencias en forma oral, práctica que ha sido admitida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (cfr. Nº 3117 de las 15:03 horas del 25 de febrero de 2009). Pero en el ejercicio discrecional de esa práctica se han evidenciado una serie de confusiones y contradicciones respecto a la determinación de qué es lo constituye la resolución judicial, lo que generalmente se traduce en la omisión de los contenidos esenciales de esa resolución, prescritos por la ley. El uso generalizado, hasta la fecha, ha sido el de grabar la audiencia del debate y el dictado oral de la sentencia, en un formato de audio y video digital, mediante una secuencia de archivos informáticos generados con un programa denominado "Visor de juicios" (VG Player MFC Application), dando lugar a que en algunas oportunidades el juez relator, por ejemplo, en vez de enunciar el hecho que ha sido objeto del juicio, o en vez de consignar una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración, lo que hace es remitir a las partes al correspondiente registro audiovisual del debate en que se leyó la acusación o en que se recibieron las declaraciones testimoniales. Del simple hecho de que en un mismo DVD (que solamente es un soporte físico de los archivos informáticos que contienen el audio y video) se recopilen los archivos correspondientes al debate con los del dictado de la sentencia, no se puede entender que sean la misma cosa, pues ya se dijo antes que la ley distingue entre resolución, acto, acta y registro de la audiencia del debate. La sentencia que se dicta oralmente debe tener exactamente los mismos contenidos que el Código Procesal Penal prescribe para la sentencia escrita, porque rige el principio de que no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contra de la observancia de la ley (artículo 129 de la Constitución Política). La desvalorización que se hace de las formalidades procesales para la “sentencia oral” sugiere una laxa concepción del principio de legalidad que, para la materia procesal penal, prescriben con acentuado rigor la Constitución Política, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos vigentes en Costa Rica y la legislación ordinaria costarricense. Esto así, porque se da los jueces la opción de escoger entre: a) hacer la sentencia del modo prescrito por la ley (por escrito, con determinadas formalidades y contenidos); o b) hacer la “sentencia oral”, con una dispensa o excepción graciosa de lo ordenado por las normas legales. En el Tribunal de Casación Penal de Goicoechea, mediante resolución Nº 54 de las 13:40 horas del 22 de enero de 2009, formulamos una consulta judicial facultativa a la Sala Constitucional respecto a si la práctica judicial en materia penal de omitir la redacción de la sentencia sustituyendo el documento escrito por una resolución emitida en forma oral (entendiendo que su soporte material es el DVD o cualesquier otro registro de audio y video que se utilice), infringe el estricto principio de legalidad que para la materia procesal penal prescriben los artículos 7, 11, 39, 41, 48 y 129 de la Constitución Política, 11 inciso 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 inciso 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1º del Código Procesal Penal, en tanto que la legislación procesal penal no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Dicha consulta fue resuelta por la Sala Constitucional, mediante resolución Nº 3117 de las 15:03 hrs. del 25 de febrero de 2009, según la cual: "Se evacua la consulta en el sentido de que la práctica judicial, de omitir la redacción de la sentencia documento, sustituyendo éste por una resolución emitida en forma oral, no es contraria al principio de legalidad, siempre y cuando se suministre a la parte el registro que le permita en ejercicio del principio de autonomía del ser humano, conocer de lo resuelto y se le provea en las instalaciones del poder Judicial de los medios necesarios para accederla, en caso de que no cuente con los recursos propios para ello. Deben los jueces que utilicen esta práctica, tomar las previsiones necesarias del caso para asegurar que el registro del fallo se produzca efectivamente."

(el subrayado no es del original). Esa decisión de la Sala Constitucional es vinculante erga omnes por disposición de ley (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), y yo la respeto, pero discrepo del fundamento que se le dio, básicamente porque no es posible que por vía de una supuesta "interpretación sistemática" se asigne a las leyes el alcance que no les concede la interpretación restrictiva, que es la regla especial que rige la materia penal y procesal penal, y cuya estricta observancia subraya en muchas normas el ordenamiento (artículos 41 de la Constitución Política; 1 y 2 del Código Penal; 1 y 2 del Código Procesal Penal), al tiempo que el artículo 129 de la Constitución Política advierte claramente que "La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre en contrario ni práctica en contrario" (el subrayado no es del original). Estas son sólo algunas de las normas constitucionales y legales cuya expresa consideración se echa de menos en la "interpretación sistemática" que la Sala Constitucional dice hacer en su voto Nº 3117, que me motivan a hacer esta aclaración, respecto al caso planteado por el señor defensor V.F.C.L., pues lo cierto es que la práctica en comentario no ha dado lugar a sentencias mejor fundamentadas, ni ha favorecido a las partes el ejercicio del derecho al recurso contra la sentencia.

Jorge Arce V.

Dig. I.. amll

Exp. Int.1192-5/5-09

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