Sentencia nº 01218 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-600035-0400-TC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-600035-0400-TC

Res: 2010-01218

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y quince minutos del veintinueve de octubre del dos mil diez.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra E…], por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de C.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.C.M., M. E.G.C., L.V.A. y A.E.S.F., los cuatro últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, la licenciada M.C.S., en su condición de defensora pública. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 48-09, dictada a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del diecinueve de mayo del dos mil nueve, el Tribunal del Segundo Circuito de Guanacaste, Sede Santa Cruz, resolvió: “POR TANTO: Con base en lo expuesto, se le impone al encartado E.dos años de prisión por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de C.y tres meses de prisión por el delito de lesiones culposas en perjuicio de J. De conformidad con el artículo 75 del Código Penal, se readecua la pena a dos años de prisión, en virtud de que los delitos se cometieron en concurso ideal. De conformidad con el artículo 59 del Código Penal se le otorga al encartado el beneficio de Ejecución condicional de la pena por cinco años, tiempo en el cual no deberá de cometer delito doloso por el cual se le imponga una pena superior a seis meses, caso contrario se le revocará el beneficio y deberá cumplir con todas las penas impuestas. C.D.S., M.A.G.J. y R.S.J., JUECES DE JUICIO” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.C.S., en su condición de defensora pública, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.-

la defensora pública M.C.S., en memorial que corre a folios 410 a 411, interpone recurso de casación contra la resolución de las 16:30 horas, del 19 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, sede Santa Cruz. C. motivo la recurrente acusa falta de fundamentación de la pena. Alega que los jueces no expusieron las razones por las cuales aplicaron el aumento facultativo en la imposición de la pena y que su análisis no se ajusta a los parámetros del numeral 71 del Código Penal. Agrega que: “…de la grabación se extrae, que el Tribunal para justificar la imposición de la pena de dos años de prisión hace referencia únicamente a los daños causados refiriéndose a la muerte del ofendido y en cuanto a las lesiones culposas le impone la pena de tres meses de prisión, haciendo referencia en igual sentido a la lesión permanente que presenta el otro ofendido.” (folio 411). El reclamo no es de recibo. Analizada la sentencia estima esta Sala que el Tribunal fundamentó en forma suficiente y adecuada el quantum sancionatorio impuesto al encartado. Para arribar al monto de la sanción acordada, los juzgadores señalaron: “en el presente asunto el encartado a sabiendas de que no llevaba las luces encendidas ya sea por fallas mecánicas o porque decide apagarlas, toma su vehículo y asume el riesgo de viajar aún en horas de la mañana entre cuatro y treinta y cinco de la mañana con las luces apagadas, cuando es un requisito legal, además que es de sentido común mantener las luces hasta que haya amanecido totalmente. De esta manera asume el riesgo por falta del deber de cuidado de ocasionar un accidente de tránsito lo que realmente sucedió. Así las cosas considera el Tribunal que la falta al deber de cuidado no fue una situación de momento como ocurre en otros casos, sino que en este caso es una falta al deber de cuidado que el encartado asumió desde el momento de subirse al vehículo, asumiendo el riesgo, lo que ocasionó el fatal accidente para uno de los ofendidos y las lesiones para el otro. Así las cosas considera el Tribunal que no es merecedor de la pena mínima y lo procedente es imponerle dos años de prisión por el delito de Homicidio Culposo y tres meses de prisión por el delito de lesiones culposas, las cuales dejaron una incapacidad general orgánica par (sic) ale (sic) ofendido J.del dos por ciento, por lo cual vendría a incidir en la pena, y no es merecedor por ello de la pena de multa, ya que su lesión tiene en un dos por ciento carácter permanente.” (folio 408). El artículo 71 del Código Penal establece los parámetros a seguir por la autoridad juzgadora en cuanto a la fijación de las penas, misma que debe responder al análisis de los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, la importancia de la lesión o del peligro, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad de los motivos determinantes, las condiciones personales del sujeto activo y su conducta posterior al delito. El juzgador tiene delimitada su esfera de acción dentro del proceso, de tal manera que, aun cuando se encuentre dotado de un poder discrecional en la aplicación de las penas, su actuar no puede ser arbitrario. Por el contrario, su accionar se encuentra sujeto a los límites que la misma ley le impone y en todo momento debe por imperativo legal sustentar adecuadamente las razones de la decisión adoptada, sea cual sea ésta. En el caso bajo estudio, esta Cámara puede advertir cuáles son las razones que llevaron al a quo a imponerle la sanción al justiciable. En primer lugar, el fallo consideró la actitud del imputado al asumir el riesgo de conducir un vehículo sin accionar la luces; en segundo término, las consecuencias del hecho, que se traducen en la muerte de una persona y las lesiones ocasionadas a otra, apreciándose que los jueces le dan mayor contenido a ambas variables. En el presente asunto el Tribunal argumenta sobre los alcances o la forma en que se produjo la conducta negligente del acusado, asumiendo el riesgo desde el momento mismo en que aborda el automóvil, haciéndolo sin encender la luces, lo que a la postre fue la causa que provocó el accidente. Tal proceder evidencia una actitud sumamente negligente, pues como lo refiere la sentencia, no se trató de una situación de momento sino que el encartado la adoptó desde el preciso instante de subirse al vehículo para conducirlo en esas circunstancias. Con base en lo anterior, el fallo explica en forma suficiente las razones del por qué está aplicando el aumento facultativo de la pena contemplada por el delito de Homicidio Culposo, quedando en dos años de prisión en aplicación de las reglas del concurso ideal, sin que aparezca lesión alguna al principio de proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio del poder sancionatorio que ostenta el órgano jurisdiccional. Ya esta S. en reiterada jurisprudencia ha indicado: “La fijación de la sanción penal no sólo requiere detenerse en el análisis de los aspectos contenidos en el artículo 71 referido sino también, recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido la imposición de la pena, porque ese momento resulta ser precisamente el punto álgido dentro del quehacer jurisdiccional en nuestro sistema penal, el momento en el que se individualiza y se concreta el ejercicio del ius puniendi. Es un derecho constitucionalmente tutelado que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decide aplicarle una pena privativa de libertad, así como también, las razones por las que el quantum fijado para la aplicación de dicha sanción s razonable y proporcional con el grado de reproche”. (Sentencia número 0710, de las 09:50 horas, del 24 de junio de 2005). En síntesis el Tribunal lo que hizo fue graduar y ponderar la conducta del acusado, considerando no sólo las circunstancias ya previstas por el tipo penal, sino también la magnitud de la afectación y menosprecio por el bien jurídico tutelado, según las consideraciones ya expresadas, sin que se evidencie que la sanción impuesta, se considere como desproporcionada o arbitraria. A. lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo planteado por la defensa.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso incoado por la licenciada M.C.S.NOTIFIQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jeannette Castillo M. María Elena Gómez C.

Magistrada Suplente Magistrada Suplente

L.V.A.A.E.S.F.

Magistrado Suplente Magistrada Suplente

Dig. I.. amll

Exp. Int.777-5/5-09

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