Sentencia nº 01496 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001336-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-001336-0166-LA

Res: 2010-001496

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cinco minutos del diez denoviembre de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por K.C.S., soltera, licenciada en Relaciones Internacionales y vecina de San José y L.R.V.B., casado, licenciado en Manejo y Protección de los Recursos Naturales, vecino de Alajuela, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado E.M.G., vecino de Alajuela. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el doctor F.B.C., vecino de Heredia. todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    Los actores, en escrito fechado diecisiete de mayo de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada: 1) Al pago de preaviso y cesantía por la relación laboral sostenida entre las respectivas fechas de ingreso a laborar a la institución dentro del Proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud, y la fecha del 30 de abril de 2005 en que venció la última prórroga contractual. 2) Al pago de aguinaldos completos no cancelados en los años 1996, 1997, 1998, 1999, así como el monto parcial de aguinaldo proporcional no cancelado del período que va del 01 de diciembre del año 2004 al 30 de abril del año 2005, adeudado al suscrito L. R.V.B.. 3) Al pago de vacaciones y salario escolar desde el inicio de nuestra relación laboral hasta el 30 de abril de 2005. En el caso específico del salario escolar, este se deberá calcular de acuerdo a los porcentajes y a partir del momento en que le fue reconocido al resto de empleados de la institución. 4) Pago de las contribuciones por seguridad social a la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto institución recaudadora de estas cuotas, así como de las contribuciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador, desde nuestro ingreso a la institución demandada y hasta que se nos empadronó como trabajadores de dicha accionada. Las contribuciones aquí referidas se depositarán en las cuentas individualizadas de cada uno de nosotros, según corresponda. 5) Pago de anualidades que se acumularon durante la vigencia de los contratos laborales que terminaron el 30 de abril de 2005. 6) Reconocimiento de las diferencias de salario anuales, por el no pago de nuestros salarios en forma bisemanal, como sí se le reconocía al resto de funcionarios de la institución. 7) Intereses sobre las sumas contempladas en los extremos anteriores, los cuales se calcularán al tipo de ley. 8) Ambas costas del proceso.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de julio de dos mil seis y opuso las excepciones de prescripción y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada A.L.R., por sentencia de las diecisiete horas cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil nueve, dispuso: Razones expuestas, normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se acoge parcialmente el PROCESO ORDINARIO LABORAL, presentado por K.C.S. y R.V.B. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial sin límite de suma LICENCIADO R.V.U. y se condena a pagar a los actores, en su orden, por concepto de preaviso SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS y la suma de SEISCIENTOS CIENTA (sic) Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Por auxilio de cesantía, a la señora C.S. TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, al señor V.B. la suma de CUATRO MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS. Además, se obliga a la demandada a pagar las sumas que resulten por concepto de los aguinaldos NO canceladas a los actores entre el año mil novecientos noventa y siete y el año mil novecientos noventa y nueve. Se condena a la parte demandada al pago de diferencia de tres días no reconocidos por concepto de vacaciones, durante toda la relación laboral. También deberán cancelarse a los actores los montos que resulten de las anualidades no reconocidas durante la relación laboral, así como depositar en las cuentas individuales de cada uno de los actores, las cuotas obrero patronales no acreditadas entre el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el caso de la señora C.S.; y entre el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el caso de V.B.. Se desestima la demanda en cuanto a los reclamos correspondiente a aguinaldo proporcional de diciembre dos mil cuatro a abril de dos mil cinco y salario escolar; las cuotas reclamadas de acuerdo con la Ley de Protección al Trabajador; y diferencias de salario por no pago de salario bisemanal. Sobre los montos adeudados y que deben cancelarse directamente a los aquí actores, se conceden intereses, al tipo legal fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados en colones a seis meses plazo, conforme lo estipulado en el artículo 1163 del Código Civil y su reforma, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se exceptúa del pago de intereses el importe relativo a las contribuciones obligatorias de seguridad social. Las excepciones de falta de derecho, opuestas por la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social, se acogen en lo denegado y se desestiman en lo concedido. Se rechaza la defensa de prescripción. Las cantidades dinerarias a pagar a ambos actores conforme a lo concedido en cada caso, se determinarán para mayor celeridad administrativamente con base a los diferentes montos percibidos por concepto de salarios reales en el momento que se adquirió el derecho, para lo cual deberán apersonarse en las oficinas centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio que, en caso de disconformidad, se recurra a la vía de ejecución de sentencia, en la que deberá aportarse los elementos necesarios para resolver lo que en derecho proceda. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las personales prudencialmente en la suma de QUINIENTOS MIL COLONES, en virtud de que hay extremos incluidos en la petitoria de esta acción que no son cuantificables y dado que se conceden beneficios que se prorrogarán hacia el futuro, hasta la terminación de la relación laboral.- (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas M.M. B.R., M.E.A.R. y L.E.A., por sentencia de las diez horas diez minutos del veinticinco de junio del año en curso, resolvió: En la substanciación de los procedimientos, se han observado las prescripciones legales; no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. No se admite la prueba para mejor proveer. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, respecto a los extremos de preaviso y cesantía, para en su lugar, denegarlos. Se revoca también lo resuelto en cuanto a costas, para resolver sin especial condenatoria en ellas. En lo demás que ha sido motivo de agravio, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El apoderado especial judicial de los actores formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecisiete de agosto de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Se reprocha esencialmente la denegación del preaviso y el auxilio de cesantía, con fundamento en las siguientes razones. Para comenzar, al ser la cesantía un derecho de rango constitucional y, habiéndose configurado todos los presupuestos para su surgimiento a la vida jurídica, el principio de legalidad presupuestaria invocado por el tribunal jamás podría ser óbice para su reconocimiento. En otro orden de ideas, el ad quem, con cita de una doctrina extranjera que no se ajusta a nuestro ordenamiento, concibió erróneamente al preaviso y la cesantía como una especie de “seguro de desocupación”, cuando en realidad tienen una finalidad indemnizatoria (lo que se infiere del hecho de que la persona mantiene el derecho a cobrar esos rubros aunque consiga un nuevo empleo al día siguiente del despido). El meollo del asunto consiste en dilucidar si entre la primera relación -de empleo privado- y la segunda -de empleo público- hubo continuidad o no. El razonamiento de las juezas superioras fue contradictorio, habida cuenta que, si estimaron que medió una solución de continuidad, debieron atender el reclamo de los demandantes. En este sentido, no se podría sostener que se trató de una misma y única relación laboral, por cuanto se liquidaron parcialmente algunas prestaciones del vínculo anterior (concretamente el aguinaldo y las vacaciones proporcionales) y se modificaron totalmente las condiciones de trabajo. Hasta el 30 de abril de 2005 el nexo fue de índole privado, a tenor de los cánones 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. A partir del 2 de mayo de ese año todo cambió, cuando los accionantes pasaron a ser funcionarios públicos de nuevo ingreso en calidad de interinos, ocupando unas plazas vacantes recién creadas, lo que implicó una fractura entre la primera relación -laboral privada- y la segunda -de empleo público-, sin que tenga trascendencia la no interrupción en el tiempo entre una y otra, dado que no existió una continuidad en términos conceptuales. Tampoco resulta relevante, en aras de establecer la continuidad, el que en la nueva relación se computara la antigüedad acumulada bajo el primer nexo para efectos de anualidades, por cuanto dicha continuidad no es un requisito para el reconocimiento de ese plus. La variación en las condiciones laborales perjudicó a los actores, quienes no han sido resarcidos (por ejemplo, sus ingresos se vieron mermados, quedaron sometidos a un horario rígido y a un régimen disciplinario que antes no tenían, etc.), lo que justifica la concesión del preaviso y la cesantía. No operó la novación de las condiciones de trabajo dentro de una misma relación laboral (lo que permitiría hablar de una especie de acto consentido), sino que se está en presencia de dos contratos nítidamente diferenciados, separados por un despido encubierto. El que los actores aceptaran el nuevo esquema de contratación no conlleva la renuncia de sus derechos laborales, pues ello contravendría los ordinales 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo, siendo que la accionada no puede aprovecharse de esa anuencia prevaliéndose de la necesidad que tenían los demandantes de seguir trabajando para llevar el sustento a sus hogares. Por último, se ruega que la Sala valore la prueba documental aportada para mejor proveer en la segunda instancia, que el órgano de alzada omitió analizar. En resumen, se solicita la revocatoria del fallo de que se conoce y la confirmatoria del dictado por la a quo (folio 296).

    II.-

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2006, los señores K.C.S. y L.V.B. incoaron una demanda ordinaria laboral contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), con fundamento en los hechos que a continuación se condensan. Dijeron que en el pasado ambos prestaron sus servicios en el Proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud de la CCSS (don Luis desde el 19 de diciembre de 1996 y, doña K., a partir del 22 de setiembre de 1997), mediante la firma sucesiva e ininterrumpida de contratos de trabajo. El último cargo que desempeñó doña K. bajo esa modalidad laboral fue el de Asistente Técnico para el Monitoreo y Control de Contratos, que le generaba un salario promedio mensual de $1.350. Por su parte, don L. fungió como Asistente Técnico del Subcomponente Provisión de Servicios de Salud, con un sueldo promedio mensual de $1.405. Dicho sistema de empleo privado llegó a su fin el 30 de abril de 2005, al acabarse la prórroga del último contrato. El 2 de mayo de ese año fueron nombrados interinamente como servidores públicos de nuevo ingreso, liquidándoseles el aguinaldo proporcional del periodo que corrió de diciembre de 2004 a abril de 2005, lo que denota una solución de continuidad. En consecuencia, se les adeuda el preaviso y la cesantía con ocasión de esa ruptura contractual, que no fue otra cosa que un despido indirecto. La terminación de la relación laboral acaecida en abril de 2005 no fue puramente nominal, sino que, al convertirse en funcionarios públicos, cambiaron radicalmente las condiciones de trabajo en su perjuicio (a modo de ilustración, se mencionan la disminución del salario, el sometimiento a un horario fijo, el nacimiento de la responsabilidad disciplinaria, la modificación del mecanismo de evaluación, etc.), lo cual evidencia que se trata de dos nexos completamente distintos. Lo que argumentó la Caja para ese rompimiento e inmediata recontratación fue que se buscaba por ese medio la erradicación de una supuesta contratación por servicios profesionales. No obstante eso no era verdad, pues el vínculo que se quiso extinguir era de carácter laboral, tal y como se determinó en el Informe de Inspección n° SSD-5335-99 del 10 de junio de 1999 y en el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la institución mediante el artículo 38 de la sesión n° 7495 del 9 de noviembre de 2000 (tanto es así que se les incluyó en planillas a partir de enero de 2000, admitiéndose de esa manera la laboralidad del ligamen). Así las cosas, entre otros extremos petitorios, se requirió el pago del preaviso y la cesantía por la finalización de la primera relación laboral (folio 1). La contestación fue negativa, oponiéndose las excepciones de prescripción y falta de derecho. Se arguyó que, con base en los informes de inspección y acuerdos de junta directiva, la entidad accionada se vio obligada a realizar los ajustes necesarios tendientes a dejar de disponer de los consultores del Proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud a través de la figura de los servicios profesionales, para, en vez de ello, investirloscomo funcionarios públicos, sin que quepa pensar aquí en fractura alguna pues fueron dos momentos dentro de una misma relación laboral: el primero de carácter privado y el segundo de índole público. En esta línea de pensamiento, se acotó que la demandada “procedió a dar por concluidos los contratos por servicios, ajustando la situación a su naturaleza pública para lo cual se realizó el ingreso de los actores como funcionarios de la institución”. En todo caso, de haberse producido -como lo sostienen los actores- esa ruptura de la relación regida por contrato en abril de 2005, habría operado la prescripción. Por otro lado, se rebatió el reclamo de las prestaciones legales por cuanto el tiempo servido durante el primer nexo fue reconocido dentro de la relación de empleo público para efectos de antigüedad. Se recalcó que, mientras el vínculo fue contractual, los accionantes percibieron una remuneración superior hasta en más de un 100% a la que hubiesen devengado en caso de estar nombrados en puestos homólogos dentro del escalafón salarial de la CCSS, amén de no exigírseles los requisitos académicos de esos cargos. Se explicó que la imposibilidad de mejorar el nivel salarial actual de los demandantes dentro del régimen estatutario obedece a su grado de preparación profesional. Finalmente, se enfatizó que una vez vencidos los contratos existentes se les ofreció la posibilidad de optar por una plaza, previo procedimiento de reclutamiento y selección, lo que ambos aceptaron (folio 121). En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda. Según el criterio de la juzgadora, en un inicio lo que existió entre los actores y la CCSS fue un contrato de trabajo a plazo indefinido (a pesar de que se firmasen contratos de servicios profesionales por periodos determinados). Dicho contrato no fue renovado, lo que implicó su terminación por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, o sea que operó un despido encubierto generador de responsabilidad patronal, conminándose por ende a la Caja a sufragar el preaviso y el auxilio de cesantía -entre otros extremos-, junto con los respectivos intereses legales. La excepción de prescripción fue rechazada, mientras que la de falta de derecho se acogió respecto de lo denegado y se declinó en cuanto a lo concedido. Por último, ambas costas le fueron impuestas a la parte accionada (folio 200). Tal veredicto fue apelado por la CCSS, quien mantuvo su posición de que lo que hizo fue unos ajustes en acato del informe de inspección, dándole continuidad al vínculo con los actores a partir del vencimiento de los contratos por tiempo determinado que se habían pactado con ellos, siendo que desde entonces siguieron prestando sus servicios pero en otras condiciones. Por ello, tildó de equivocada la conclusión de la jueza de primer grado en el sentido de que se configuró un cese indirecto, no correspondiéndoles a los demandantes el preaviso ni la cesantía. Más bien a dichos señores se les brindó la oportunidad de continuar laborando para la Caja, computándoseles inclusive la antigüedad acumulada bajo el anterior régimen (folio 250). El tribunal dejó sin efecto la condena a pagar el preaviso y la cesantía y resolvió el asunto sin especial sanción en costas, confirmando en lo demás el fallo sometido a su conocimiento. Lo anterior por cuanto los actores nunca han dejado de trabajar para la Caja (a mayor abundamiento, el tiempo laborado bajo la modalidad contractual se les tomó en cuenta para efectos de antigüedad), lo que desvirtúa cualquier despido encubierto y, por consiguiente, no son procedentes el preaviso y la cesantía, puesto que la finalidad de tales rubros consiste en resarcir al trabajador que se ve destituido injustificadamente, proveyéndole ingresos durante un periodo razonable hasta que logre encontrar otra ocupación (folio 281).

III-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El agravio que atañe al principio de legalidad presupuestaria carece de interés, pues este no tuvo ninguna incidencia práctica en el razonamiento del tribunal a la hora de denegar el preaviso y la cesantía; simplemente se citó una jurisprudencia al respecto a modo de introducción (así lo reconoce el propio recurrente al señalar que este primer reparo tiene que ver con ciertas “afirmaciones de carácter general” efectuadas por el ad quem). En lo que toca al reproche atinente a la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía en nuestro ordenamiento, la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La indemnización por despido sin justa causa es una de las prestaciones de carácter económico, distinta al salario, que la Constitución (artículo 63) ha consagrado a favor de los trabajadores y que denomina la doctrina prestaciones sociales (…). La indemnización por despido injustificado es una compensación económica que el empleador abona al trabajador por el lapso de servicios prestados y por los perjuicios que le causa la ruptura del contrato sin motivo imputable al obrero o empleado. Se denomina en ocasiones indemnización por antigüedad, o bien indemnización por cesantía (…). Este último es el sistema adoptado en Costa Rica, donde el legislador ha denominado a la indemnización "auxilio de cesantía", la cual es una típica indemnización tarifada, para cuyo cálculo se toma en cuenta la antigüedad en el empleo y el promedio salarial del último semestre. Muy variadas teorías se estructuran para esclarecer la motivación jurídica que posee esta indemnización, diversidad que se ve favorecida por los distintos criterios legislativos, apoyadas unas veces en la prevención del paro forzoso, otras, en la posición resarcidora de la antigüedad, y también en facilitar medios hasta la obtención de otras tareas. En Costa Rica, la indemnización, elevada a rango constitucional en la reforma constitucional de las legislaturas de los años 1942 y 1943 y reiterada, en norma idéntica en la Constitución de 1949, ya había sido establecida en el Código de Trabajo aprobado en 1943, y es una de las manifestaciones del principio de continuidad de la relación laboral que impera en nuestro ordenamiento jurídico (…). Pretende la normativa, al proscribir el sistema de libre despido, proteger al empleado de las vicisitudes que sufre junto con su familia ante la pérdida de su fuente de ingresos (…). Cuando se admite como excepción que la "sola voluntad patronal" pueda generar la terminación de la misma, se la califica como un incumplimiento patronal grave del contrato de trabajo, que obliga a la reparación patrimonial respectiva (…). En las relaciones laborales a tiempo indefinido, la indemnización a cargo del patrono fue definida como "auxilio de cesantía", y su objeto es reparar parcialmente el daño patrimonial causado por la pérdida del empleo, mediante una estimación global. Así lo ha entendido la jurisprudencia de trabajo, que ha indicado que la forma en que está previsto ese derecho en nuestra legislación, no puede considerarse propiamente como un auxilio para el trabajador que quede cesante, porque de acuerdo con el artículo 29 inciso e) del Código Laboral, se paga aunque el trabajador pase de inmediato a las órdenes de otro patrono” (voto n.°8232-00).

Una vez estudiado el expediente se concluye que, tal y como se arguyó en la contestación de la demanda, la Caja se vio forzada a realizar unos ajustes en la contratación de los actores, la cual durante años se llevó a cabo en forma viciada mediante la suscripción sucesiva de contratos por servicios profesionales; cuando, en realidad, se trataba de una relación laboral, según se determinó en el informe de inspección de folio 50, ratificado por el acuerdo de junta directiva de folio 93 -y así fue corroborado por las personas que vinieron a declarar a este juicio-. Si bien desde el año 2000 o 2001 (en cuanto a la fecha exacta no hubo coincidencia entre los testigos) se les incluyó en planillas y se les empezó a pagar el aguinaldo (léanse las deposiciones de folios 158 y 160), en la práctica se siguieron rubricando contratos por servicios profesionales de consultoría (obsérvense los folios 12 y 26 del principal y 93 y 183 de la carpeta adjunta), lo que en reiteradas ocasiones fue señalado por la Dirección Jurídica de la CCSS como un error que debía subsanarse (folios 173 y 177). No es verdad entonces, como lo plantean los accionantes, que se pusiese coto a una relación laboral privada y se pasase a una de empleo público. Lo que sucedió fue que en el plano de los hechos los contratos por servicios profesionales se desarrollaban como una relación laboral privada, y en ello consistía precisamente el vicio que se quiso eliminar al nombrárseles como funcionarios públicos. Ambos actores confesaron a folios 153-157 que se les ofreció una plaza institucional porque, en virtud de directrices de las altas autoridades de la Caja, ya no se les podían seguir renovando sus contratos por servicios profesionales de consultoría. El que hasta el 30 de abril de 2005 subsistieran los contratos por servicios profesionales se desprende también de las constancias de folios 48 y 49. Una vez vencida la prórroga del último contrato por servicios profesionales, a partir del 2 de mayo de 2005, los actores fueron investidos como funcionarios públicos, pasando a ocupar una plaza institucional de Profesional 4, siempre en el Proyecto de Fortalecimiento y Modernización del Sector Salud (previo cumplimiento del proceso de reclutamiento y selección, como se deduce de los folios 70 y 86 del fólder anexo), en un inicio mediante nombramientos interinos que se iban extendiendo en el tiempo (según se extrae de los folios 16 y 120 del legajo anexo), hasta que finalmente se les designó en propiedad (folios 275-277). En la acción de personal mediante la cual se tramitó el nombramiento interino por primera vez expresamente se consignó que el movimiento obedecía a la erradicación de los contratos por servicios profesionales (folios 40-41). De los oficios que rolan a folios 65 del fólder anexo y 270 del principal se infiere que se trataba de unas plazas vacantes nuevas creadas justamente para esos efectos, en atención a la política institucional de poner en regla las contrataciones de los “consultores”. Lo anterior conllevó un cambio en las condiciones laborales, pero no fue por una conducta arbitraria o antojadiza del patrono, sino que este lo que hizo fue ponerse a derecho. No es de recibo la tesis del despido encubierto pues los demandantes siguieron laborando ininterrumpidamente para la Caja (eso sí, en otras condiciones), por lo que es evidente que no medió una intención del empleador de ponerle fin al vínculo; lo que hizo -se insiste- fue amoldarse al marco de la legalidad. Ahora bien, los actores -quienes contrataron sus servicios con la accionada de buena fe- no tienen por qué cargar con las consecuencias de ese proceder erróneo de la administración y merecen ser resarcidos por el perjuicio que se les ocasionó con la variación de las condiciones laborales, entre los que sobresale la drástica disminución de sus ingresos, según se admitió en la propia contestación de la demanda. La indemnización no puede consistir en la cesantía total -tal y como se concedió en la primera instancia- porque no medió despido alguno (razón que, por demás, impide el otorgamiento del preaviso). No obstante, con fundamento en el ordinal 41 de la Constitución Política, esta S. estima justo y equitativo conferirles a los accionantes, a modo de indemnización, una cesantía parcial, representada por el monto de la disminución salarial que sufrieron en virtud de la modificación de las condiciones laborales operada el treinta de abril de dos mil cinco, multiplicado por la antigüedad acumulada por cada uno desde el inicio de las respectivas relaciones laborales hasta la indicada fecha -con un máximo de 8 años, respetando el tope que fija el canon 29 del Código de Trabajo, aquí aplicado por analogía-. Ya existen antecedentes de esta Cámara en ese sentido, entre los que cabe citar el voto n° 143-03:

“Dentro de esa tesitura, la Sala no desconoce la legítima potestad de las administraciones públicas, de fijar las condiciones salariales de los puestos de trabajo que creen y su deber de tener en cuenta principios presupuestarios y de otra índole que condicionan esa actuación ordinaria. No obstante, en un caso como éste, en donde es clarísima la decisión de mantener una relación estatutaria de servicio en ejecución desde hacía varios años, sin modificación alguna en cuanto a las labores, el ejercicio de ese poder-deber con el propósito de adaptarse a los imperativos del sector público, no sólo debió haber sido realizado oportunamente, sino que también debió llevarse a cabo sin perjudicar a la contraparte o reparando los daños que no pudiesen evitarse. Nótese que la Ley General de la Administración Pública, por un lado, insiste en recabar del operador y de la operadora del derecho administrativo que, en su actuar, garanticen un equilibrio entre la eficiencia de las administraciones públicas y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales e intereses de las personas (véanse, entre otros, sus artículos 8, 10 y 17) y, por otro, establece, en su numeral 190, que “La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. / 2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento anormal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.” Llama la atención, además, que por el sólo hecho de haberle asignado una nomenclatura diversa, se haya disminuido de manera desproporcionada -casi un trece por ciento- la retribución de unas mismas funciones– “...los puestos que se han venido ocupando bajo la modalidad de servicios profesionales...”, según lo consignado en el ya mencionado acuerdo 970082-. Por consiguiente, la modificación unilateral del salario de la señora L.B., acordada por la demandada como consecuencia de la inclusión de la plaza dentro del régimen de servicio civil, constituye un típico supuesto de responsabilidad administrativa por conducta lícita -artículo 194 ibídem-, dado que, de ese modo, se le produjo una grave y especial lesión a un derecho garantizado constitucionalmente. No está de más destacar que, por efecto de su indudable carácter oneroso, el derecho al sueldo es, como ya se dijo, uno de los tres elementos esenciales de toda relación de servicio o de trabajo, entendiéndose por tal la retribución económica que la parte patronal debe cancelarle a la servidora o a la trabajadora, como obligación nacida de la relación jurídica de servicio o de índole laboral, en reciprocidad por la prestación personal de sus servicios (…). Es cierto que, por regla general, el pago del preaviso y del auxilio de cesantía tiene como única causa el cese, directo o indirecto, imputable a la parte empleadora, por ser ejercicio, ilegítimo o abusivo, de su libertad de despedir (artículos 28, 29, 82, 83 y 84 del Código de Trabajo y voto de esta Sala No. 276-98, de las 9:10 horas, del 13 de noviembre de 1998); nada de lo cual se ha dado en este caso. Sin embargo, también lo es que, conforme se alega en el recurso, no es ésa la única reparación exigible ante un acto productor de un daño como el descrito. Cuando, en un caso como éste, no se opta por romper la relación de servicio, siempre puede reclamarse y concederse la correspondiente indemnización, para establecer la cual resulta adecuado el procedimiento ordinario laboral. Ése es el sentido que ha de dársele a la pretensión de la parte actora, relativa al reconocimiento de las prestaciones parciales, máxime si se considera que éstas son, al fin y al cabo, un resarcimiento. Nótese que en su recurso de apelación (folios 322-325) y en el formulado ante esta Sala (folios 377-382), ha reiterado su petición de ser reparada por el daño causado. Y conviene recordar que el proceso laboral tiene como propósito fundamental darle vigencia efectiva al derecho sustancial o de fondo (ver la relación de los artículos 16, 17, 394, 399 y 452 del Código de Trabajo; 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 1°, 3, 97, 98 y 132 del Código Procesal Civil); pauta que debe seguirse tanto en la interpretación de las normas procesales, como en la propia de las distintas situaciones que se presenten en su aplicación concreta (…). A diferencia de lo que ocurre en otras ramas jurídicas, y, algún otro, por regla general y salvo en los supuestos del artículo 31 del Código de Trabajo excepcionalmente, en el derecho laboral costarricense, el resarcimiento de los daños y perjuicios no requiere que la persona reclamante demuestre su existencia y gravedad. Ello es así porque, ante hipótesis concretas, como por ejemplo el despido sin causa justa y los riesgos laborales, se establecen sistemas tarifados de reparación (véanse, por ejemplo, los numerales 82, 94 bis, 218 y concordantes, y 368 ibídem, al igual que los votos Nos. 31, de las 15 horas, del 20 de marzo de 1986; 110, de las 10 horas, del 17 de octubre; 355, de las 15:50 horas, del 6 de noviembre; ambos de 1996; 3, de las 14:20 horas, del 8 de enero; 93, de las 15:10 horas, del 14 de mayo; 328, de las 9:10 horas, del 19 de diciembre; los últimos de 1997; 90, de las 10 horas, del 25 de marzo; y 168, de las 15:30 horas, del 15 de julio; los dos de 1998). Esas pautas son también aplicables, por vía supletoria, en los asuntos en los que está de por medio una relación estatutaria de servicio (para lo que aquí interesa, deben consultarse los artículos 51 y 44 del Estatuto de Servicio Civil). Ahora bien, considerando las particularidades de este caso, es clara la inexistencia de alguna previsión tarifaria específica que permita resolver lo pertinente. Sin embargo, sí resulta posible recurrir, por la vía de la analogía, a una de las otras, concretamente la consignada en los numerales 29 y 30 del Código de Trabajo (…). De conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 15 del Código de Trabajo y 12 del Código Civil y teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, la aplicación supletoria de todas esas disposiciones legales a este asunto, no es solamente posible; sino que resulta imperativa y constituye sustento suficiente para la condenatoria decretada”.

A modo de observación final, a folios 176-192 los actores allegaron prueba documental para demostrar que a G.M.L. sí le cancelaron la cesantía, lo que en su opinión denota una discriminación. Empero, la situación de los accionantes no es comparable a la de ese señor porque don G. finiquitó su contrato por servicios profesionales el 31 de octubre de 2004, es decir, mucho antes de que se creasen las plazas que vinieron a sustituir a las consultorías (lo que ocurrió en mayo de 2005).

IV.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, procede acoger parcialmente el recurso incoado. En consecuencia, ha de revocarse la sentencia recurrida en cuanto denegó el auxilio de cesantía. En su lugar, se condenará a la entidad accionada a indemnizarle a los actores la cesantía parcial, representada por el monto de la disminución salarial que sufrieron dichos señores en virtud de la modificación de las condiciones laborales operada el treinta de abril de dos mil cinco, multiplicado por la antigüedad acumulada por cada uno de ellos desde el inicio de las respectivas relaciones laborales hasta la indicada fecha, con un tope de ocho años; más los correspondientes intereses legales a la tasa fijada por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil desde la data de presentación de la demanda (según se resolvió en la primera instancia, sin que fuese objetado por ninguna de las partes) hasta el efectivo pago. El cálculo de las sumas adeudadas se dejará para la etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que dicho trámite se efectúe en la sede administrativa. En lo demás, se mantendrá incólume el fallo impugnado; inclusive en lo concerniente a las costas, por haber prosperado tan solo parcialmente las pretensiones.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el auxilio de cesantía. En su lugar, se condena a la entidad accionada a indemnizarle a los actores la cesantía parcial, representada por el monto de la disminución salarial que sufrieron dichos señores en virtud de la modificación de las condiciones laborales operada el treinta de abril de dos mil cinco, multiplicado por la antigüedad acumulada por cada uno de ellos desde el inicio de las respectivas relaciones laborales hasta la indicada fecha, con un tope de ocho años; más los correspondientes intereses legales a la tasa fijada por el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil desde la data de presentación de la demanda hasta el efectivo pago. El cálculo de las sumas adeudadas se realizará en la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que dicho trámite se haga en sede administrativa. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Ana Luisa Meseguer Monge

dhv.

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