Sentencia nº 01424 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000441-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdición y aclaración

Exp:09-000441-0042-PE

Res2010-01424

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cinco minutos del veintitrés de diciembre del dos mil diez

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J. […]; A.,nacido en […], casado, comerciante: por los delitos de falsedad ideologica, uso de documento falso y estafaen perjuicio de D. y L. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., C.E.N., J.A.V. y J.Q.C., estos tres últimos en condición de Magistrados Suplentes; además como defensor del encartado J. el licenciado P.G.A.C. y como defensor del encartado A. el licenciado Tomas Poblador RamírezSe apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 564-2010dictada a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil diez, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la constitución Política, artículos 1, 22,30, 45, 50, 71, 216 inciso 2), 360, 365 del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 6, 9,12, 142, 265 a 268, 360, 364 y 367 del Código Procesal Penal, artículos 1045 y siguientes del Código Civil, Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, por unanimidad, se declara a J. conocido como J. autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL, así recalificados cometidos en perjuicio de LA FE PUBLICA Y D., imponiéndosele en tal carácter el tanto de TRES AÑOS DE PRISION.Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A A. por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA que en perjuicio de D. se le venían atribuyendo.Se declara a A. autor responsable del delito de ESTAFA cometido en perjuicio de L., imponiéndosele en tal carácter el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISION.Las anteriores penas las descontarán los encartados, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida.Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo ante el JUZGADO DE EJECUCION DE LA PENA, INSTITUTO NACIONAL DE CRIMINOLOGIA Y CENTRO DE INFORMACION PENITENCIARIA.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal, se declara la falsedad instrumental del documento presentado al Diario del Registro Público de la Propiedad al tomo […], asiento […] en fecha VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, que afectó las propiedades[…] y […] del Partido de […], ordenándose al Registro Público su CANCELACIÓN E inmediata supresión del universo jurídico , así como de todos aquellos documentos posteriores que dependan de tal presentación.Se declara CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA interpuesta por D. contra I. S.A. representada por A. y contra J., a quienes se condena en forma solidaria respecto de los siguientesextremos:a-Daño moral que se fija en SEIS MILLONES DE COLONES y b-Daño Material, que se acoge, pero en abstracto, debiendo acudirse para su fijación, a la vía correspondiente.Se condena a I.S.A. y a J. al pago de ambas costas de la acción civil resarcitoria que deberán fijarse en ejecución de sentencia.Se dispone comunicar la presente sentencia al Colegio de Abogados y a la Dirección Nacional de Notariado para lo de sus cargos.Por dictarse una sentencia condenatoria, que conlleva certeza respecto de la existencia de los hechos acusados y por estarse imponiendo una pena que conlleva su necesario cumplimiento en prisión y de conformidad con lo que preceptúa el artículo 258 del Código Procesal Penal, se ordena la PRORROGA DE LA PRISION PREVENTIVA del imputado A. por el plazo de SEIS MESES a partir del QUINCE DE JUNIO DE 2010 Y HASTA EL DÍA 15 DE DICIEMBRE DE 2010.Por un período de prueba que se fija en CINCO AÑOS, se concede al sentenciado J. el BENEFICIO DE CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL, apercibiéndosele de que si en el período dicho incurriere en nuevo delito doloso, sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, el beneficio que se le está concediendo, le será inmediatamente revocado.Hágase saber-MANUEL ROJAS SALAS, I.P.P., J.C.P.M., JUECES DE JUICIO” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, como defensor del encartado J. el licenciado P.G.A.C.; como defensor del encartado A. el licenciado T. P.R. y la licenciada M.V.S. en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Casación

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a lasocho horas del veintiséis de octubre de dos mil diez.

    4 Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    I.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    En escritos visibles de folios 737 a 741, 742 a 762 y 764 a 768, respectivamente, la representante del Ministerio Público, licenciada M.V.S., el licenciado P.A. C. como defensor particular del encausado J. y el licenciado T. P.R. como defensor público del imputado A., interponen recursos de casación en contra de la sentencia # 564 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, dictada a s la ocho horas con treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez.

    1. Recurso del Ministerio Público. El primer motivo por la forma, se denomina “por violación de las reglas de la sana crítica racional”. Debe destacarse que, en contra de lo concluido por los jueces de juicio, la representación fiscal se limitó a alegar lo siguiente: 1.-

      Que el delito de estafa atribuido a los encartados en perjuicio de D. sí existió, con la única particularidad de que se trataba de una estafa triangular. 2.- Para sustentar sus argumentos, sin embargo, el Ministerio Público se limitó a afirmar que el ardid o acción engañosa consistió en utilizar documentos ideológicamente falsos (porque daban fe de la existencia de un negocio jurídico que en realidad no existía), en particular, un testimonio de escritura, confeccionado por J., para inducir a error a un registrador, quien, movido por ese yerro,realizó un acto dispositivo en perjuicio del patrimonio de D. e inscribió el testimonio de escritura a favor de la empresa I. S.A. 3.- Vistos los anteriores aspectos, se sostiene que, en contra de lo dicho por el Tribunal, la estafa se consumó. La representación fiscal considera incorrecta la afirmación del Tribunal de que los funcionarios del Registro Público, aunque estén actuando bajo el error provocado por un ardid, no pueden tener un poder de disposición sobre los bienes de las partes de una escritura. Se indica en este sentido, que la presentación al registro es necesaria para la consumación formal y material de esta modalidad de estafa triangular, porque para la eficacia de los movimientos realizados sobre bienes sometidos a inscripción registral es un requisito necesario que la titularidad conste en el Registro Público. En ese sentido, se sostuvo que el registrador está en una relación especial con el inmueble y, precisamente, al ser engañado mediante un testimonio de escritura falso, fue que realizó un movimiento registral mediante el cual, como se ha dicho, se afectó el patrimonio del ofendido y se benefició al imputado A. como representante de I.S.A.P. lo dicho, concluye la parte recurrente que el Tribunal, de manera equivocada, no aplicó el numeral 216 del Código Penal y por ello solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. En el segundo motivo se reclama falta de fundamentación de la sentencia y falta de correlación entre acusación y sentencia. En el motivo se reiteran los argumentos de fondo arriba transcritos, con el fin de sustentar la tesis de que la sentencia recurrida omite un pronunciamiento sobre la estafa atribuida a los imputados y que, con ello, se genera, por un lado, un vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia, y, por otro lado, una falta absoluta de fundamentación respecto de aquel delito de estafa. Por ello solicita que se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. Ambos motivos deben ser desechados. Antes de resolver el recurso del Ministerio Público, conviene destacar que, por un lado, en relación al imputado A. el Tribunal de juicio, consideró que la acusación “(…) no realiza ninguna imputación en cuanto a dicho acusado, pues si nos percatamos de la acusación, lo que se señala que quien realizó la inserción de datos falsos en el testimonio es el acusado J. de conformidad con el hecho número dos, sin que sea posible admitir o interpretar que la acción realiza alguna cobertura en cuanto a A. (…) El hecho segundo, pese a la colusión entre ambos sujetos que refiere el hecho primero, atribuye la confección del testimonio de manera unilateral a J., sin que pueda en estos momentos esta Cámara exceder el contenido de la imputación formulada o tener por constatados otros hechos distintos de los acusados” (folio 716 a 717); y por otro lado, que el Tribunal sostuvo que los hechos donde figura como ofendido L., no fueron acusados en contra del acriminado J. sino, única y exclusivamente, en contra de A. (Cfr. folio 718 de la sentencia). Estas afirmaciones no fueron cuestionadas de manera directa mediante el recurso del Ministerio Público, de modo que, en virtud del principio de no reforma en perjuicio, queda vedado para esta Sala una valoración acerca del carácter correcto o erróneo de estas apreciaciones del Tribunal y, en particular, queda vedado el análisis sobre la vinculación o no de las acciones específicas atribuidas a ambos imputados en un plan común de ejecución delictiva. Planteada la queja de la manera en que lo hizo el Ministerio Público, debe decirse que, como apunta correctamente el Tribunal de juicio, los hechos acusados y acreditados en perjuicio de D. no encuadran dentro del proceso de ejecución requerido por el tipo objetivo contenido en el numeral 216 del Código penal. Es bien sabido que la estafa requiere de (1.-) un ardid o engaño (ejecutado por acción u omisión) mediante el cual (2.-) se induce o mantiene en error a una víctima, quien movida por esa apreciación falsa a la que ha sido inducida (3.-) realiza una disposición patrimonial que genera un perjuicio o lesión en el propio patrimonio o en uno ajeno (si el sujeto inducido a error tiene potestades suficientes para disponer de aquél), a la vez que beneficia ilícitamente a otro. Para poder afirmar la existencia de una estafa triangular también debe constatarse, en esencia, la existencia de todos los anteriores requisitos fácticos, previstos por el tipo penal objetivo del artículo 216 citado. En el caso particular analizado, resulta claro que el señor D., legítimo propietario de los bienes inmuebles furtivamente dispuestos, por un lado, nunca fue víctima de un ardid o engaño que lo indujera a error y, por otro lado, nunca realizó un acto de disposición patrimonial estando movido por tal error. Como indica la propia representación fiscal en su recurso, en el asunto que se analiza, el ardid empleado (el uso de documentos falsos) fue idóneo para inducir a error a un funcionario del Registro Público y para que, movido por ese error, dicho empleado autorizara una inscripción registral; pero el mecanismo generador de error nunca fue utilizado respecto de quien legítimamente podía disponer de los bienes inmuebles referidos. La modalidad de “fraude registral” que el Ministerio Público pretende que sea sancionada, -como adecuadamente lo indicaron los jueces de juicio-, no encuadra en nuestra legislación dentro del tipo penal de la estafa. En ese sentido, no cabe realizar ninguna objeción a análisis de fondo hecho sobre este punto por el Tribunal. El segundo motivo del recurso también debe ser denegado. El proceso de fundamentación jurídica descrito, fue adecuadamente realizado por el a-quo de folios 717 a 718. En contra de lo que afirma la representación fiscal, sí hubo un pronunciamiento expreso para excluir la existencia de una estafa, para ambos imputados, en relación a los hechos en que figura como ofendido el señor D. Con su proceso de argumentación, los jueces de juicio se ciñeron al marco fáctico dado por el Ministerio Público, lo contrastaron con los elementos de prueba existentes en autos, para arribar a su conclusión acerca de cuáles hechos habían sido demostrados y, finalmente, realizaron la calificación jurídica de esos hechos. De esa manera se precisó, correctamente, que en el caso particular analizado, los hechos debidamente acreditados en perjuicio del señor D. no encuadraban típicamente en el delito de estafa. Mal se entiende el principio de correlación entre acusación y sentencia, si la representación de Ministerio Público pretende que con este los Tribunales de la República queden atados a las propuestas de calificación jurídica que se realizan en la acusación fiscal. Así las cosas se declara sin lugar el recurso decasación interpuesto por el Ministerio Público.

      III.Recurso de la defensa en favor del encartado J El primer motivo del recurso es presentado por el recurrente bajo el título de “violación al principio de la determinación de los hechos acusados” y “falta de congurencia (Sic) de la misma”. Entiende el recurrente que la sentencia carece de claridad y precisión. Luego agrega que el único hecho que se le atribuye al acriminado J. es que firmó y estampó su sello y que anexó la boleta de seguridad número 915108 pero que, sin embargo, no existe ninguna prueba de que tal acusado haya ejecutado el delito de “falsedad de documento” y uso de documento falso en concurso ideal. Se indica así, que el encartado J., como notario, únicamente extravió unos folios de seguridad y unas boletas y que el Tribunal nunca analizó si la firma estampada en el documento falso era o no efectivamente la de aquel imputado, duda que, -según cree-, nunca fue despejada mediante las pericias técnicas respectivas. Concluye entonces, que no existe ningún elemento de prueba de que J. fue quien redactó y presentó el documento falso y que, por ello, debe anularse la sentencia. Bajo el segundo motivo se reclama que “el tribunal aplica erradamente los hechos acreditados en el debate”. Reitera el recurrente que, en contra de lo que se afirma en el elenco de hechos probados de la sentencia, no se logró demostrar que el acriminado J. haya elaborado o redactado, y ni siquiera que autenticara, un testimonio de escritura pública rotulado como doscientos cincuenta y dos, en el cual se indicó falsamente que se trataba de una escritura otorgada ante él a las 10 horas del 20 de octubre del 2008. Por lo dicho se pide anular la sentencia y ordenar el reenvío respectivo. En el tercer motivo, expuesto como “falta de fundamentación en la valoración de la prueba”, se indica que, por un lado, ciertos elementos de prueba fueron valorados erróneamente y, por otro lado, que se incorporó prueba espuria. En cuanto al primer punto, desde su particular punto de vista, considera el recurrente que los jueces de juicio no valoraron la prueba de manera objetiva sino que, en su lugar, la sobredimensionaron. Cuestiona de este modo el proceso argumentativo, -en particular el análisis de prueba indiciaria-, utilizado por el Tribunal de juicio para arribar a su conclusión sobre la existencia de los hechos arriba mencionados. En cuanto a la incorporación de prueba espuria el recurrente sostiene que existe una suplantación de prueba grafoscópica. Esa probanza, realizada por los jueces, supuestamente tiene tal atributo de ilicitud ya que la firma estampada en los documentos cuestionados nunca fue analizada mediante aquella prueba pericial idónea. Con base en los anteriores argumentos se solicita que, dada la existencia de una nulidad absoluta, se case la sentencia impugnada, así como el debate que la precedió, todo con el fin de ordenar el reenvío para una nueva sustanciación por otro Tribunal. En el cuarto motivo, se reclama la violación del principio In Dubio Pro Reo. Considera el recurrente que los elementos de prueba evacuados e incorporados en el debate fueron valorados de manera inadecuada y superficial, ya que su correcta apreciación debió concluir con una duda en favor del reo. Así, concluye que se debe anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio. En el quinto motivo (denominado por el recurrente como primer motivo de casación por el fondo), se reclama la errónea aplicación del tipo penal de falsificación de documento. De este modo, se alega que estos delitos son de propia mano y que, en todo caso, el acusado J. no fue ni autor, ni coautor del delito por el que fue sancionado, en particular, no redactó, ni firmó, ni mucho menos presentó al registro el documento acusado de falsedad. En ese sentido se agrega que los requisitos de tipicidad objetiva de los artículos 360 y 365 del Código Penal tampoco fueron colmados, ya que el acusado J., para el primer tipo penal, no insertó, ni hizo insertar declaraciones falsas en un documento; ni tampoco, para el caso del segundo tipo penal, hizo uso de un documento falso, ya que se acreditó que quien lo presentó fue otro sujeto. Partiendo de los argumentos de fondo, el recurrente pide la anulación de la sentencia y que se absuelva de toda pena y responsabilidad al encartado J. razones de economía y celeridad procesal, y debido a su naturaleza, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, del recurso presentado en favor del encartado J., deben resolverse de manera conjunta. Todos esos motivos deben ser declarados sin lugar, por las razones que se detallan de seguido. El Tribunal de Juicio tuvo por demostrados los siguientes hechos: 1.-

      Que en fecha ubicada entre el 20 de octubre y el 19 de noviembre de 2008, en su condición de notario público, J. confeccionó un testimonio de escritura pública rotulado como doscientos cincuenta y dos, en cual se indicaba, falsamente, que se trataba de una escritura otorgada ante él a las diez horas del 20 octubre de 2008. 2.-Que en dicho testimonio el imputado antes referido también indicó falsamente que ante él habían comparecido D. y A., y que el primero había vendido a I.S.A. (entidad representada por el segundo como apoderado generalísimo sin límite de suma) las fincas del partido de [...] matrículas […] y […] 3.- Una vez confeccionado ese testimonio, el encartado de marras estampó su sello de agua, lo firmó y anexó la boleta de seguridad número 915108 serie P y lo presentó, en fecha 19 de noviembre de 2008, ante el Registro público. Sin embargo, inicialmente tal escritura fue señalada como defectuosa. 4.- Una vez corregido el defecto de la escritura, el encartado J. anexó una nueva boleta de seguridad número 915109 serie P y los presentó al Registro Público nuevamente en fecha 26 de noviembre de 2008, por lo que las citadas propiedades del ofendido D. quedaron inscritas el día 3 de diciembre de 2008 a nombre de la empresa I. S.A., representada por A. 5.- En el mes de diciembre de 2008, a pesar de que sabía perfectamente que la empresa que representaba no había hecho ninguna adquisición real de la fincas, el encartado A. ofreció en venta a L.las propiedades inscritas a foliosreales […] y […] ambas del Partido de [...]. 6.-El ofendido L., actuando bajo la creencia de quetrataba con quien tenía plenos poderes para disponer efectivamente de las fincas, cerró el trato con el acusado A. por diecisiete millones de colones, entregándole a este último dos millones quinientos mil colones como señal de trato y abono al total, y quedando en entregar, posteriormente, el resto a pagos. 7.- Aún bajo la creencia de que iba a obtener la titularidad de las fincas, en fecha 9 de enero de 2009, a petición del acusado y como abono al precio de venta, el ofendido L. depositó la suma de un millón de colones en la cuenta […] que poseía el acriminado A. en el Banco Popular. 8.- El 24 de enero de 2009, bajo las mismas circunstancias y finalidad antes descritas, el ofendido L. depositó la suma de seis millones quinientos mil colones en la cuenta citada. 9.- En fecha próxima al 10 de febrero de 2009 el ofendido L. fue informado de que, debido a la situación antes aludida con las propiedades, no se le iba a conceder un crédito que había solicitado a autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin embargo, para ese momento, la víctima ya había desembolsado al encartado A. la suma de diez millones de colones. En lo que interesa para los hechos imputados al encausado J., en que figura como ofendido el señor D., y que son motivo del recurso, debe indicarse que la sentencia cumple con los requisitos de claridad y coherencia exigidos por la legislación procesal penal costarricense. En contra de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal de Juicio realizó una adecuada fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, en la que no se aprecian vicios o contradicciones lógicas de relevancia. Para arribar a su conclusión sobre la existencia de los hechos en perjuicio del señor D., y de su autoría por el imputado Corea, existían suficientes indicios que apuntaban, precisamente, en una misma dirección. Dicho de otra manera, el Tribunal lo que hizo fue realizar un proceso de inferencia indiciaria paraarribar a su conclusión sobre un hecho desconocido, a saber, sobre quién había confeccionado un testimonio de escritura falso (rotulado bajo el número doscientos cincuenta y dos) y lo había presentado ante el Registro Público, con los efectos que ya han sido narrados (Cfr. Folios 711 a 716 de la sentencia). Para arribar a su conclusión sobre la existencia y la autoría de este hecho ilícito, los jueces de juicio procedieron, a restarle credibilidad a la declaración del acusado J.,y a concedérsela a la declaración de D., quien negó enfáticamente haber consentido la venta de sus propiedades ante notario público alguno, básicamente porque no quería hacerlo y además porque, en el momento en que se hizo el testimonio de escritura, estaba fuera del país (Cfr. declaración de folios 702 a 704). Pero, en lo que más importa, la versión del acriminado J., con la que este pretendía trasladar la responsabilidad de los hechos a otras personas, fue desechada al ser confrontada con varios indicadores de relevancia, dentro de los cuales destacan: 1.- La constatación de que el testimonio espurio fue presentado en dos ocasiones al Registro Público de la Propiedad, ambas veces mediante boletas de seguridad asignadas, específicamente a J. (Folios 711 y 712) 2.- El hecho de que el acusado nunca reportó la pérdida de boletas ante el Registro Público. Sobre el punto, el Tribunal procedió a desechar la versión del encartado (en el sentido de que él había extraviado las boletas de seguridad y había interpuesto una denuncia al respecto, y que otro las había utilizado con un fin ilícito) dada la escasa exposición de detalles que hizo al respecto, por su narración huidiza al ser interrogado al respecto y, sobre todo, porque la pérdida de boletas nunca fue reportada por el acusado de marras ante el Registro Público, a pesar de que supuestamente sabía que estaban siendo mal utilizadas. El papel de seguridad, es de uso exclusivo del notario correspondiente. Esta situación y la ausencia del reporte correcto de su pérdida, también son indicadores de la ejecución de los hechos arriba referidos en perjuicio de D. 3.- Aparte de lo dicho, para concluir sobre la autoría del ilícito, también se tomó en consideración el formato (idéntico) que tenía el testimonio de escritura fraudulento con otras escrituras matrices realizadas en el protocolo del acriminado (F. 713). 4.-Otro indicador al respecto, analizado por el Tribunal es que “(…) el índice en donde se reportaba la elaboración de la escritura “real” 252 (que tiene fecha de 27 de agosto de dos mil ocho) correspondiente a la segunda quincena de agosto de dos mil ocho, no fue presentado al Archivo Nacional, sino hasta el día 10 de febrero de dos mil nueve, conforme el folio diez del legajo de la querella, en documentos que fueron admitidos en el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Esta fecha, como señaló la representante de la parte querellante, no es en absoluto casual, pues en esa misma fecha, 10 de febrero de 2009 se presentan los DOS INDICES DEL MES DE OCTUBRE DE 2008, y debe recordarse que el testimonio espúreo (Sic)aparece fechado en la segunda quincena del mes de octubre de dos mil ocho, propiamente el día veinte de octubre de dos mil ocho.” (Folio 713 a 714. N. y subrayado en el original). Como explicaron claramente los jueces de juicio, la fecha de presentación de los índices a que se ha hecho referencia, tiene relevancia porque el otro ofendido en esta causa, señor L., interpuso su denuncia por estafa en fecha trece de febrero de 2009. Dicho de otra manera, la presentación, comunicación y el envío de tales índices al Archivo el día 10 de de febrero de 2009, revela una previsión del encartado J., de que ya se avecinaba una denuncia y una investigación en su contra en relación con las propiedades del señor D. que habían sido furtivamente traspasadas. 5.- La similitud, constatada por el Tribunal, entre las firmas que existen en el testimonio espurio, o más precisamente en la boleta de seguridad 915109 (visible en la copia microfilmada que consta a folio 337), en el protocolo del notario J., y en la escritura microfilmada a folio 340 del expediente (la cual el propio acusado reconoció que era de su autoría). La valoración de esta similitudes, a pesar de lo que indica la parte recurrente, no implica una suplantación de prueba grafoscópica generadora de agravio, en el tanto que este indicador tiene relevancia para el Tribunal porque se le puede vincular con otros que apuntan exactamente en la misma dirección, o sea, a partir de los cuáles se puede concluir que fue el notario J. quien confeccionó el testimonio fraudulento.Dicho en otras palabras, aún si se suprime hipotéticamente este elemento de prueba y la valoración que sobre él hicieron los jueces de juicio, resulta que existen otros indicadores a partir de los cuales se puede arribar a la conclusión que alcanzó el Tribunal sobre la participación del encartado en los hechos que le imputaba el Ministerio Público. 6.- Finalmente, como sexto indicador se menciona el hallazgo, en el momento del allanamiento, de un documento en la oficina del acusado. Se trata de un documento manuscrito, encontrado en el mes de julio de 2009, en el cual constan los datos del testimonio fraudulento. Sobre este último elemento de prueba el Tribunal de juicio realizó el siguiente análisis “Esta hoja de papel hallada justamente en el sitio en donde el acusado ejercía sus funciones de notariopúblico adquiere especial relevancia para los efectos del análisis probatorio, pues viene a reforzar los elementos anteriores y a establecer una vinculación directa del acusado J. con los hechos que le han sido atribuidos por la representación fiscal. El papel indica en orden estricto los datos que a fin de cuentas fueron consignados en el testimonio espúreo (Sic), y en un MISMO ORDEN, pues detalla los nombres de quienes comparecen que son el ofendido D. e I.S.A. y seguidamente los datos del acusado A. y luego las cédulas con referencia a la numeración 1 y 2 que se indicaba líneas arriba para identificar al ofendido y a la persona jurídica “adquirente”.” ( Folio 715. La negrilla se adiciona). Aparte de este análisis, mediante el cual se explica claramente porqué se puede inferir la autoría del ilícito a partir del elemento de prueba indiciario mencionado, los jueces confrontan este elemento de prueba con la declaración rendida por el acusado J. al final del debate, para concluir que resulta poco creíble dicha versión de defensa del encartado, en el sentido de que ese documento se encontraba en su oficina con el fin de averiguar qué era lo que sucedía. La escasa credibilidad de esa versión se debe, precisamente, a los atributos del acriminado J., quien es un abogado y notario, conciente de sus obligaciones y prohibiciones, respecto de quien no puede aceptarse que se haya limitado a guardar tales datos en su oficina, sin haber denunciado nada al respecto. En palabras de la Cámara Judicial a-quo: “(…) la declaración misma del acusado es absolutamente contradictoria e incoherente, porque aceptar al argumentación equivaldría a pensar que el acusado guardaba esos datos por un período de tiempo indeterminado, cuando lo procedente y por ende lo esperable por su condición de profesional en derecho, era comunicar lo correspondiente a las autoridades, si era que efectivamente se trataba de un acto hecho a sus espaldas, lo que este Tribunal descarta totalmente (…)” (Folio 716). En resumidas cuentas, para llegar a la conclusión de que el acusado J. es autor de un delito de falsedad ideológica y de uso de documento falso en concurso ideal, el Tribunal utilizó un proceso de inferencia indiciaria. Los jueces de juicio hicieron el análisis de una serie de indicadores a partir de los cuales se pudo derivar la conclusión de que fue el acriminado J. quien ejecutó los hechos que se le atribuían y a los que se ha hecho sobrada referencia. El peso incriminatorio de esos indicadores es de tal magnitud, que permite que se supere ampliamente, cualquier duda que pueda operar en favor del reo. Cabe indicar además, que cuando se confronta el testimonio de F. (recibido como un testigo nuevo en la vista realizada por esta Sala de Casación el veintiséis de octubre de dos mil diez), con aquellos mismos indicadores, dicha declaración no puede ser tenida como veraz. En su declaración el testigo referido manifestó, en lo que más importa, lo siguiente: “(…) que él conoce a J., que tiene amistad con él (…) quien decidió ayudarle y lo dedicó a hacer mandados a él, el problema es que el llevaba los índices del mes al Archivo Nacional. Que por una situación difícil del licenciado J. a él se le olvidó llevar los índices de esa fecha y los llevó hasta febrero del 2009, manifiesta que sí, que él supo cuáles fueron las consecuenciasdel olvido de esos índices, que su amigo fue condenado por una causa. A una pregunta responde que él llevaba todos los meses el índice. A otra pregunta responde que sí que al licenciado J. se le extraviaron unos papeles, una boletas y que él puso la denuncia. A otra pregunta responde, que por el estado de alcoholismo que tenía, él no estaba en su sano juicio. A otra pregunta dice que él nunca le dijo que perdiera esos índices. Que actualmente el licenciado J. cumple un año de haber mejorado de su alcoholismo (…) Dice que él comenzó en la ofician del licenciado J. desde el dos mil dos, Dice que él confeccionaba los índices notariales.Que una vez que él los hacía, él los firmaba y los iba a dejar (…) Cree que fueron los índices del mes de octubre los que olvidó presentar (…) Que fue durante el dos mil nueve cuando lo acusaron del uso de documento faso y dice que no recuerda el mes ni el día, que pasaron unos cinco meses desde en momento en que debió presentar los índices y el momento en que los llevó” (Folio 787 a 788 del expediente). A una pregunta del magistrado A. sobre la fecha en que se presentaron los índices, el testigo respondió no recordar el dato exacto y se limitó a decir que fue a mediados del dos mil nueve (788). Sobre esta declaración testimonial, esta Sala considera que no tiene ni la fuerza probatoria, ni la coherencia, para desvirtuar los indicios que han sido citados y debidamente analizados en la sentencia recurrida. Dicho de otra forma, la afirmación de que el retraso en la presentación de los índices fue producto de la inoperancia de otro sujeto, no desvirtúa, en lo que más importa, ni (1.-) que el testimonio espurio fue presentado en dos ocasiones al Registro Público de la Propiedad, ambas veces mediante boletas de seguridad asignadas, específicamente a J., ni (2.-) el hecho de que el acusado nunca reportó la pérdida de boletas ante el Registro Público, ni tampoco (3.-) pone en entredicho que el formato (idéntico) que tenía el testimonio de escritura fraudulento con otras escrituras matrices realizadas en el protocolo del acriminado, ni mucho menos (4.-) debilita el hallazgo, hecho enjulio de 2009, de un documento manuscrito, en el cual constan los datos del testimonio fraudulento. Todos esos indicadores se mantienen inalterados, a pesar de la declaración de este nuevo testigo. En todo caso, debe indicarse además, que esta S. pudo apreciar el carácter dubitativo de ese testigo durante la vista oral, quien se mostró extremadamente divagante en cuanto a fechas esenciales vinculadas con los hechos analizados. Por lo dicho, el nuevo testimonio evacuado, no aporta nada nuevo de carácter relevante, y con ello, no sirve para desvirtuar el proceso de argumentación seguido por el Tribunal. De este modo, procede declarar sin lugar los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso presentado en favor del acusado J. cuanto al quinto motivo del recurso, este también debe ser denegado.Mediante la interposición de un supuesto motivo de fondo, el recurrente hace referencia, en realidad, a alegatos sobre la fundamentación probatoria de los hechos, aspecto al que ya se ha hecho sobrada referencia al resolver los motivos anteriores. El análisis de prueba indiciaria que se ha detallado con anterioridad, permite llegar a la conclusión de que el acusado J. confeccionó y presentó ante el registro el documento acusado de falsedad. Las acciones atribuidas a este encartado, como lo analiza correctamente el Tribunal, a folios 723 y 724, configuran los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso. De modo que no corresponde realizar ningún reproche respecto del análisis y calificación jurídicos desarrollados por los jueces en su sentencia. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de casación interpuesto en favor del acusado J

    2. Recurso de la defensa pública en favor del imputado A. En el únicomotivo de casación por la forma se alega falta de fundamentación de la pena. Considera el recurrente que la pena impuesta no es proporcional ni razonable y además, que carece de individualización para el casoconcreto. Siguiendo esta línea argumentativa, se sugiere que, para imponer la pena, los juzgadores se limitaron a describir la magnitud del daño causado, sin hacer particular referencia a las condiciones personales y fácticas del acusado ni, en lo que importa, sin utilizar los otros criterios para la fijación de la pena contemplados en el numeral 71 del Código Penal de Costa Rica. De igual manera, entiende el recurrente que el Tribunal sentenciador tampoco fundamentó su decisión de no conceder el beneficio condicional de la pena, ni porqué no se impuso la pena mínima. Critica el recurrente que para fijar un monto de pena superior al mínimo, se dejó de lado toda consideración de que el imputado es primario, así como, por otro lado, menciona que el a- quo fijó una pena siete veces superior a la mínima contemplada para el delito de estafa mayor, sin indicar para elloporqué no impuso el monto de de pena mínimo. Con base en los anteriores argumentos, considera que la falta de fundamentación generó la imposición de un quantum de pena superior al que se habría impuesto mediante una adecuada sustentación al respecto; por ello solicita que se anule la sentencia en cuanto a este extremo, y que se ordene el reenvío para una nueva fundamentación de la sanción. El reclamo no puede ser atendido. La sentencia debe ser considerada como un todo, razón por la cual, para determinar si la pena finalmente impuesta contra un imputado está o no debidamente fundamentada, se deben tomar en cuenta los argumentos esbozados con ese fin a través de todo el fallo.En ese sentido, para fijar el monto de pena de cuatro años de prisión, por el delito de estafa, en contra de A., se tomó en consideración: (1.-) la magnitud de la lesión o afectación del patrimonio del señor ofendido L., perjuicio que ascendió al monto de 10 millones de colones (folio 725 y folio 727), aspecto regulado por el inciso b del artículo 71 del Código Penal, y que fue debidamente dimensionado en toda su extensión a partir de la consideración de que esemonto implicaba el esfuerzo de varios años de trabajo del ofendido y de su esposa.(2.-

      ) También se procedió a indicar que la conducta ilícita desplegada por el acriminado A. se ejecutó, desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, con pleno conocimiento y voluntad (inciso a del numeral 71 del Código Penal) (folio725); (3.-) De igual manera, se tomó en cuenta, como una condición o aspecto objetivo (inciso a del mismo artículo citado), que para la ejecución del hecho punible el acriminado se presentó ante toda la colectividad (colocando un rótulo de venta) como el legítimo propietario de unos lotes que no le pertenecían (Cfr. F.726 a 727); (4.) finalmente se tomó en cuenta, como circunstancia de modo del hecho punible (inciso c artículo 71 del cuerpo legal citado), que el imputado procedía a retirar con gran rapidez todos los depósitos de dinero que recibía de parte de la víctima, lo cual implica y denota no solo un aprovechamiento ilícito inmediato del dinero, sino además una maniobra para evitar que dicha víctima, en caso de percatarse de la estafa a la que estaba siendo sometida, pudiera recuperar esos dineros depositados en las cuentas del imputado (folio 727). Todos estos aspectos están debidamente regulados en el Código Penal de la República de Costa Rica con el fin de orientar un adecuado juicio de culpabilidad para la medición o fijación de la pena. De este modo, fueron considerados adecuadamente por el Tribunal para fijar el monto de pena, y, como se indicó expresamente (Cfr. Folio 727) para no aplicar el monto mínimo previsto para la estafa en el inciso 2 del artículo 216 del cuerpo legal citado. Desde la perspectiva de esta Sala, por lo tanto, el monto de pena impuesto está adecuadamente fundamentado y resulta adecuado y proporcional a la gravedad de la culpabilidad con que fue cometido el injusto penal. Por lo dicho, se declara sin lugar el recurso de la defensa del encartado A.NOTIFÍQUESE.

      Por tanto:

      Por mayoría, se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Publico y por los abogados defensores de los imputados J. y A. La sentencia se mantiene incólume en todos sus efectos para que sea ejecutada. Los magistrados E.N. y Q.C., por razones diversas, salvan parcialmente su voto

      José Manuel Arroyo G.

      Jesús Ramírez Q.

      Jenny Quirós C.

      Magistrada Suplente

      Jorge Luis Arce V.

      Magistrado Suplente

      Carlos Manuel Estrada N.

      VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ESTRADA NAVAS

      El suscrito Magistrado Suplente me separo respetuosamente del criterio seguido en el voto de mayoría únicamente en cuanto a los siguientes aspectos, en los que salvo el voto, a saber: se recibió en esta sede prueba testimonial que iba encaminada a evidenciar cuál pudo haber sido la razón del reporte tardío e irregular de índices de escrituras del encartado J. a Archivo Nacional, pero que dada la amplitud del testimonio recibido, presentó aspectos relevantes en general acerca del modo de llevar su oficina dicho profesional para la época del hecho histórico constitutivo de los delitos aquí juzgados. Considera el suscrito que ante este nuevo material probatorio, lo procedente es acoger el recurso de casación para que el nuevo fallo que en el reenvío se dicte respecto únicamente de dicho encartado, tome en cuenta, junto al restante y ya recibido en autos, este nuevo conjunto de evidencias. Estimo que, al menos en lo que al ánimo del suscrito se refiere, se vislumbra una seria duda acerca de la efectiva participación dolosa del señor Corea, quien se encontraba sumido en una evidente crisis depresiva, con un cuadro severo de alcoholismo, contexto donde se produce el extravío, pérdida de dispositivos de seguridad notarial, lo que aunado a la aparentemente simple rúbrica que utilizaba para suscribir los documentos (véanse en autos las distintas muestras de su firma, incluso en la indagatoria escrita, que se aprecian en su diseño general básicamente como una simple equis), posiblemente fácil de imitar o copiar, hacen al menos probable, y en todo caso requiere el análisis a la luz de la sana crítica junto con la restante prueba, la tesis de la defensa. La teoría del caso que subyace como fundamento de la posición subjetiva de la defensa, fue desechada por el a quo en la sentencia que se impugna, mediante razonamientos que no contemplan estos elementos que la nueva prueba testimonial ahora recibida ilustran. Estimo que no es dable a esta sede su análisis en perjuicio del encartado sino que lo procedente es, como en efecto dispongo mediante el presente voto salvado, acoger el recurso de casación, anular el fallo únicamente en cuanto lo relativo a la condena del señor J. y disponer el reenvío de la causa para su fenecimiento conforme a derecho.

      C.E.N.

      VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA QUIRÓS CAMACHO

      La suscrita Magistrada se permite salvar el voto únicamente en cuanto a lo resuelto sobre la absolutoria por el delito de estafa, por considerar que lo ajustado a derecho es anular ese aspecto y ordenar el reenvío. De seguido, expongo las razones:

      1)En mi criterio lleva razón el Ministerio Público.La sentencia del tribunal tuvo como hechos probados que el imputado C.M. como notario público, hizo una escritura falsa según la cual el ofendido D. vendía su propiedad a I.S.A. representada por el co imputado A.Presentó esa escritura con su sello de agua y su boleta de seguridad al registro Público. El Registro le señaló defecto por lo que el notario le anexó unanueva boleta de seguridad logrando que quedara inscrita la escritura a nombre del falso dueño I.S.A., representada por A.Este imputado, a sabiendas de la falsedad de aquella operación, vendió esa finca al segundo ofendido L., quien bajo el engaño entregó la suma de diez millones de colones.

      2)Es decir, elfuncionario del Registro Público engañado por el notario,inscribió el traspaso de la propiedad, causándose un perjuicio económico al legítimo dueño.

      3)Cierto es que el Principio de Intangibilidad de los Hechos es un principio universal. Implicaque en la casación no se pueden variar los hechos tenidos por probados en la sentencia del juicio. Pero también es cierto que en los casos en que se evidencie una falta de fundamentación o una contradicción entre lo que dice la prueba y lo que se tuvo por probado, procede en sede de casación anular el fallo y ordenar reenvío para nuevo juicio.

      4)En este caso concreto, la sentencia del tribunal de juicio tiene el defecto de que no fundamentó de manera suficiente por qué consideró que el imputado que actuó como notario no incurrió en el delito de estafa. A folio 717 se observa solamente una líneas que indican: “…la estafa es un delito de los considerados de autolesión, en donde es el acto de la víctima el que a fon de cuentas determina el perjuicio. De ahí que el sujeto en error debe tener facultades suficientes para actuar y disponer en el patrimonio, si se trata de una universalidad ajena. En el caso del registro Público, tal poder dispositivo, no existe ni puede existir, en criterio de este Tribunal, ya que tales funcionarios actúan de conformidad con el principio de legalidad y proceden a autorizar una inscripción de un documento, en las plataformas correspondientes de datos, pero n tienen la facultad de disponer respecto del contenido del patrimonio de las partes de una escritura, con total independencia de que hayan sido sometidos a una situación de error. Es claro que en un caso como este, la cadena causal de eventos que requiere la estafa, se rompe…” Como puede observarse se trata de un argumento circular que no explica razones, sino que parte de presupuestos. El presupuesto es una falsa comprensión de lo que es un delito de autolesión. Tal como indica F.C., autolesión no implica que la disposición patrimonial sea hecha por el dueño del patrimonio. Bien puede ser hecha por un tercero, como ocurre en la Estafa triangular. Lo que requiere el delito de estafa es que exista identidad entre el engañado y la persona que realiza ladisposición patrimonial, lo cual claramente sí ocurre en este caso.

      5)Desde mi punto de vista, la fundamentación expresada en esas pocas líneas de la sentencia del tribunal no es suficiente, no sólo por escasa sino además porque desconoce la doctrina aplicable y sobre todo hace caso omiso de las pruebas recabadas en debate que claramente apuntan a que fue precisamente el despliegue de falsedades del notario, lo que hizo incurrir en error al funcionario del Registro que finalmente llevó a cabo el traspaso. Tal problema de fundamentaciónsí afecta la validez del fallo por cuanto es deber del tribunal sustentar con razones controlables todas sus decisiones, y es derecho de los ciudadanos conocer las razones en que se basan las sentencias de los tribunales.

      6)En este caso concreto, se tuvo por demostrado que se perjudicó a la persona ofendida con una gran cantidad de dinero mediante una maquinación en la que evidentemente participaron al menos los dos imputados. Lógicamente uno de ellos no hacía el trámite en el registro porque esto corresponde al notario, como en efecto ocurrió.

      7)Ahora bien, al igual que el tribunal de juicio, el criterio de mayoría no expresa las razones por las cualesno es posible que exista a nivel registral la Estafa procesal. Aunque ciertamente no lo expresa por escrito, parece partir de la premisa de que el delito de estafa sólo se produce si quien realiza el acto dispositivo es el perjudicado, es decir, el titular del patrimonio. Se trata dela discusión superada sobre lo que debe ser entendido como un delito de “autolesión”.El jurista nacional F.C.,indica: El delito de estafa requiere identidad entre el engañado y quien hace el acto dispositivo, pero no presupone identidad entre quien hace el acto dispositivo y el perjudicado…puede ocurrir que el autor engañe a una persona y que el engañado disponga, a raíz del error, de un patrimonio ajeno.”(C.G., F.,El Delito de Estafa, Editorial Juritexto, S.J., Costa Rica, 2001, págs. 168 y 169.)Se trata lógicamente de la llamada estafa triangular, que ocurre precisamente cuando se engaña a un tercero para realizar una disposición sobre el patrimonio de otro, en su perjuicio.

      8)Todas las razones anteriores son suficientes para decretar la nulidad parcial del fallo del tribunal de juicio, ordenar el reenvío para la celebración de un nuevo juicio y un nuevo fallo, y de esa manera dar la oportunidad de que todas las partes tengan un debido proceso y de que la víctima obtenga Justicia completa. En lo demás se omite pronunciamiento, dada la forma en que el asunto fue resuelto por la mayoría del tribunal.

      J.Q.C.

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