Sentencia nº 01446 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000477-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

080004770006PE

Exp08-000477-0006-PE

Res: 2010-01446

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las diez horas nueve minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra G, mayor de edad, vecino de […], cédula de identidad número […]; por el delito de uso de documento falso con ocasión de estafa menor, en perjuicio de […]. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Suplentes C.E. N., M.E.G.C., J.C.M., E.G. y J.Q.C.. Además el licenciado F.A.H., como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 259-2006 de las ocho horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil seis, el Tribunal Penal de Juicio de H., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 18, 22, 30, 31, 71, 73, 74, 76, 216 incisos 1 y 2, 359, 361 y 365, todos del Código Penal; 1, 12, 13, 141 al 145, 324 y siguientes, 341 y siguientes, 360, 361, 363 al 367 del Código Procesal Penal con la totalidad de los votos emitidos y por unanimidad se declara a G autor responsable de los siguientes delitos: a) DOS DELITOS de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA MENOR en perjuicio de […] por el cual se le imponen tres años de prisión por cada uno de ellos para un total de SEIS AÑOS de prisión, correspondiendo por cada uno de los delitos dos años por el delito de uso de documento falso y un año por el delito de estafa; b) UN DELITO de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA MENOR en perjuicio de […] por el cual se le impone tres años de prisión, correspondiendo dos años por el delito de uso de documento falso y un año por el delito de estafa menor; c) UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA MAYOR en perjuicio de […] S.A por el cual se le impone seis años de prisión, correspondiendo cinco años por el delito de estafa y de un año por el delito de uso de documento falso; d) Un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE TENTATIVA DE ESTAFA MAYOR en perjuicio del […] y de la empresa […] por el cual se le impone siete años de prisión, correspondiendo cinco años por el delito de tentativa de estafa y de dos años por el delito de uso de documento falso; e) UN DELITO DE ESTAFA MAYOR en perjuicio del […] y de R por el cual se le impone ocho años de prisión. Todos estos delitos cometidos en concurso material para una penal total de treinta años de prisión, la cual conforme a las reglas del concurso material se adecùan a VEINTICUATRO AÑOS DE PRISION, pena que el encartado tendrá que descontar en el Centro Penal Reglamentario, previo abono de la preventiva sufrida. Una vez firme esta resolución háganse las respectivas comunicaciones para lo de su cargo al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial. Siendo que la pena impuesta al encartado es bastante alta y que la misma necesariamente tendrá que ser descontada en prisión, a efectos de evitar el peligro de fuga y de asegurar su cumplimiento, a solicitud del Ministerio Público, se prorroga la prisión preventiva de éste por seis meses mas a partir del veintiseís de julio del año en curso, la cual vence el día veinticinco de enero del dos mil siete o hasta la firmeza de esta resolución si ello ocurriere antes de dicha fecha. Son las costas de este proceso a cargo del encartado y los gastos del proceso a cargo del Estado. De conformidad con el numeral 468 en relación con el artículo 2, ambos del CPP, por aplicación de analogía, en virtud de la nulidad de los actos negociales realizados por el encartado a nombre de los ofendidos los mismos se suprimen jurìdicamente para lo cual se hará las respectivas comunicaciones. Notifíquese por lectura. (sic). Fs. J.E.D.H.A.J.R.O.M.V.Q..”.

  2. -

    Contra el anteriorpronunciamiento el imputado G, interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.

  4. -

    Se llevo a cabo audiencia oral y pública a las quince horas del ocho de junio del dos mil diez.

  5. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.El imputado G interpone procedimiento de revisión de la sentencia número 259-2006, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Heredia, a las 08:30 horas, de 21 de julio de 2006, que le impuso veinticuatro años de prisión por seis delitos de uso de documento falso y otros en perjuicio de [...] y otros.

    1. En el primer motivo, reclama el petente que no le fueron intimadas dos causas penales por las que se le condenó. Indica que no pueden existir dos causas independientes con el mismo número único. Alega que, al momento de su indagatoria, el 12 de mayo de 2005, no se le comunicó la existencia de esas causas. Con posterioridad, declaró en otras dos ocasiones pero en ninguna oportunidad se le puso en conocimiento la totalidad de los delitos que se le atribuían, correspondientes a cada sumaria, y mucho menos los hechos que se le imputaban. La queja no es de recibo. Un estudio minucioso de los autos lleva a concluir con entera claridad que el quejoso no lleva razón en sus afirmaciones. La primera precisión que debe hacerse es que la asignación de números a las distintas denuncias interpuestas posee un mero efecto administrativo, solo importante para efectos estadísticos. Por lo demás, es un aspecto que nada tiene que ver con el tema planteado referido a la intimación de las denuncias existentes en contra del sentenciado. En este caso, se observa que el acusado G fue denunciado en pluralidad de ocasiones, siete en total. A saber, en el orden en que corren agregadas a autos las diferentes causas: (1) En representación de la empresa agraviada, […], A, folio 1, denunció, ante la Oficina de Recepción de Denuncias, del Organismo de Investigación Judicial, el día 26 de enero de 2005, que el imputado G. fue detenido en la agencia bancaria del […], mientras intentaba cambiar un cheque que había sido sustraído a la empresa días atrás, por un monto de ¢ 16.000.000.00 (dieciséis millones de colones sin céntimos), con el uso de documentación falsa con la que pretendía hacerse pasar por personero de la agraviada (folio 1). (2) Mediante escrito recibido en fecha 3 de marzo de 2005, GA, representante de […] Sociedad Anónima, hizo saber que el acusado G, mediante la presentación de documentación falsa, logró que la perjudicada le otorgara un crédito por la suma de ¢ 2.875.000 (dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones sin céntimos), que nunca fue honrado (folios 69 al 72). (3) En sede judicial, el 15 de febrero de 2005, el ofendido J manifestó que ha recibido llamadas telefónicas de comercios que le permiten concluir que se ha estado utilizando falsamente su cédula de identidad (folios 85 a 88). (4) El día 17 de febrero de 2005, AS, a nombre de […], denunció que un sujeto, que luego se determinó fue el acusado, se hizo pasar por una tercera persona y logró que se le otorgara un crédito por la compra de un televisor (folios 89 a 91). (5) El día 15 de abril de 2005, S, en calidad de abogado de la empresa Medio de Pago MP Sociedad Anónima, denunció que mediante documentación falsa una persona, que se determinó fue G., logró que se le asignaran dos tarjetas de crédito por un monto de ¢500.000.00 (quinientos mil colones sin céntimos) cada una, para lo que hizo uso de documentación falsa. Acto seguido, procedió a comprar distinta mercadería del Supermercado […] (folios 92 y 93). (6) Finalmente, el día 4 de febrero de 2005, el perjudicado R denunció que distintos sujetos se apoderaron de más de ¢ 5.000.000.00 (cinco millones de colones) de su cuenta bancaria en el […], para lo que utilizaron información falsa para retirar su tarjeta bancaria y así apoderarse de su dinero (folios 244 y 245). Conviene indicar que, según consta, fue a partir de la primera denuncia interpuesta, en representación de […], en la que se descubrió al imputado en plena ejecución del ilícito, mediante el uso de documentación falsa, entre esta, la cédula de identidad del ofendido J, que empieza a vincularse a G con el resto de las delincuencias atribuidas. De ahí que se fueron acumulando otras sumarias a la investigación. Por otro lado, al margen de las fechas exactas con que las distintas denuncias fueron agrupándose en un solo expediente, consta que el imputado G, fue indagado en tres ocasiones, en las que se indicó expresamente el número de sumaria al que corresponde la diligencia. Así, las declaraciones del imputado fueron recibidas: el 27 de enero de 2005, en la sumaria 05-000309-0059, que corresponde a la primera denuncia interpuesta (folios 27 y 28); el 12 de mayo de 2005, en la sumaria 05-544-0059, en la que se ventilaron las denuncias que se identificaron líneas atrás como (2), (3), (4) y (5) (folios 170 y 171); y ese mismo día en la causa 05-419-0059-pe, que es en la que figura como ofendido R, identificada como (6), (folios 450 y 451). Al respecto, se aprecia que la denuncia de […] (2), había sido acumulada a la primera causa, sea, la número 05-000863-647-059 (folio 84) y, no obstante, su investigación se incluyó mediante el informe policial número 205-CI- 2005, de fecha 27 de abril de 2005, en la sumaria 05-544-0059 (folios 94 al 154). De modo que no existió ninguna denuncia que no fuese puesta en conocimiento del imputado, de forma oportuna, durante la investigación, a efecto de que ejerciese su derecho de defensa y de esa forma se hizo constar. Así, se ha respetado el debido proceso del acusado, puesto que: “[…] Nadie puede defenderse de algo que no conoce. Es por ello que el próximo paso, a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído, consiste en ponerlo en conocimiento de la imputación correctamente deducida; darle a conocer al imputado aquello que se le atribuye se conoce técnicamente bajo el nombre de intimación. En verdad, no tendría ningún sentido expresar el derecho a ser oído, ni regular pormenorizadamente la necesidad de una imputación correcta para darle vida, si no se previera el deber de comunicar al perseguido la imputación que a él se dirige […]” (MAIER, (Julio). Derecho Procesal Penal. Editores del puertes.r.l., Buenos Aires, Segunda Edición, Buenos Aires,Tomo I, 2002, p. 559.) En este caso, se puso en conocimiento del imputado, en cada oportunidad señalada, el hecho atribuido, su calificación legal y las pruebas existentes, sin que exista ningún dato objetivo que permita pensar que eso no fue así, mucho menos considerando que el imputado siempre compareció con su abogado defensor, como también lo requiere la normativa, y que las declaraciones indagatorias corren agregadas a autos de forma coherente. Así las cosas, la queja se declara sin lugar.

    2. En el segundo motivo, argumenta el quejoso errónea aplicación de la ley sustantiva porque el Tribunal sentenciador aplicó simultáneamente las reglas previstas para el concurso ideal y material de delitos de forma abusiva a partir de un criterio subjetivo. En lo que se refiere a los hechos cometidos en perjuicio de […] Sociedad Anónima se indicó que se trata de dos delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa en concurso material y se impone al acusado tres años de prisión por cada uno de esos delitos. Se entendió que las ilicitudes concurrían idealmente entre sí y se impuso seis años de prisión en total (sic, folio 1214). En el caso de los ilícitos en los que figura como ofendido […], se impuso tres años de prisión en aplicación a las reglas del concurso ideal. En los hechos en daño del […] Sociedad Anónima, no se indicó de qué tipo de concurso se trata, como en algunos otros casos. En la mayoría, se aplicó el concurso ideal, pero, en el dictado del por tanto, se indicó que debían aplicarse las reglas del concurso material. Sin embargo, en criterio del quejoso, aplicar esta forma de concurso implica aumentar la pena para los otros delitos por lo que sólo procede su aplicación en delitos independientes a los que corresponda el mismo quantum de pena. Al respecto, indica que: “[…] En el presente caso para aplicar el concurso material se tenía que sumar los tres delitos con penas más altas, es decir, los ocho años por el delito de estafa mayor, cinco años por el delito de tentativa de estafa y cinco años por el delito de estafa, para un total de dieciocho años de prisión. En lugar de los veinticuatro años por los cuales dictaron sentencia […]” (folio 1218). Añade el petente que otra errónea aplicación de la ley sustantiva se dio cuando se aplicaron diferentes montos de penas a pesar de que se trataba del mismo delito. Indica, que las delincuencias atribuidas constituyen un delito continuado, porque se trata de delitos de la misma especie, que afectaron bienes jurídicos patrimoniales y en los que se perseguía la misma finalidad, por lo que debió condenársele por el delito más grave, en el que se le impuso ocho años de prisión, y aumentar esa pena en otro tanto. Según el sentenciado, igualmente se procedió de forma errónea al tener por configurados delitos en los que la entidad bancaria no interpuso la denuncia, tratándose del […], en el caso de R, y el […], en lo que se refiere a los hechos en los que figura […]. Añade que, en este último caso, en ningún momento se dio el delito de estafa porque el bien jurídico no corrió peligro alguno. Los argumentos no pueden atenderse. El sentenciado G esboza su opinión particular sobre temas que son de estricto contenido técnico-jurídico, y cuyo conocimiento no puede exigírsele. De modo que conviene iniciar este análisis recordando que: “[…] cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos (la bomba del terrorista mata a varias personas) o heterogéneos (la bomba mata y produce daños materiales) surge el llamado concurso ideal o formal. Evidentemente no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que esa misma acción cuando realiza varios delitos. En este último caso, la aplicación de uno solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del complejo delictivo. Solo la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados por la acción, valora plenamente el suceso […] en el fondo, el concurso real, que se da cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo, no plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal debe ser el principio de la acumulación […]” (M.C., (F.. Teoría General del Delito, Bogotá, Editorial Temis Sociedad Anónima, Segunda Edición, 2004, pp. 172 y 173). De ahí que corresponde al operador jurídico analizar cada caso en particular a fin de determinar o descartar la existencia de una unidad de acción, atendiendo como se sabe, al examen del factor final en la acción y del mismo factor normativo. En la especie, se demostró que el acusado participó en seis hechos distintos. En cada uno, desplegó más de una acción para lograr su cometido, puesto que no sólo usó documentación falsa (cédulas de identidad alteradas o personerías jurídicas falsas), sino que, de esa forma indujo a error a los perjudicados y lesionó o puso en peligro el patrimonio ajeno, y consiguió apoderarse así de sumas de dinero o bienes materiales que no le pertenecían. Por esa razón, bien hizo el Tribunal sentenciador al tener por acreditada la unidad de acción y por ende el concurso ideal entre los delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa, tratándose de las distintas denuncias investigadas, y, al mismo tiempo, que los ilícitos así configurados concurrían, a su vez, de forma material, de cara al universo de las acciones juzgadas, según se entiende a través de una lectura completa del fallo. Dicho proceder es válido toda vez que es evidente que los hechos investigados, referidos a la totalidad de denuncias interpuestas contra G, fueron desplegadas por el autor de forma individual contra cada uno de los perjudicados, no, por haberse verificado en días y horas distintas, sino porque, esencialmente, se trata de conductas individuales, entre las que no medió ninguna conexión, en cuanto a la voluntad en la acción o en la estructura de los distintos tipos penales (verbigracia, factor final y factor normativo). Al respecto, debe tomarse en cuenta que el imputado G fue condenado por las siguientes delincuencias, según la parte dispositiva del fallo por: (a) dos delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa menor en perjuicio de Super Mercado […], por los cuales se le impusieron dos años de prisión por cada uno de los ilícitos de uso de documento falso y un año, por cada delito de estafa, para un total de seis años de prisión. (b) un delito de uso de documento falso con ocasión de estafa menor en perjuicio de […], por el que se le impuso dos años de prisión por el delito de uso de documento falso y uno, por el delito de estafa, para un total de tres años de prisión. (c) Un delito de uso de documento falso con ocasión de estafa mayor, en daño de Corporación Financiera […] Sociedad Anónima, por el que se le impusieron cinco años de prisión por el delito de estafa y uno, por el delito de uso de documento falso, sea, seis años de prisión en total. (d) Un delito de uso de documento falso con ocasión de tentativa de estafa mayor, en perjuicio del […] y […], por el que se le impuso dos años de prisión por el primero y cinco años por el segundo, sea, siete años de prisión. (e) Un delito de estafa mayor, cometido en perjuicio del […] y de R, por el que se le impuso ocho años de prisión. Todo, para un total de treinta años de prisión. N. que, fue en los apartados dedicados al estudio de cada denuncia en el que se determinó la clase de concurso existente, en el que se determinó que las acciones que constituían una misma causa concurrían de forma ideal y no material. No obstante lo anterior y a pesar de que ninguna irregularidad existió en la aplicación simultánea de las figuras del concurso material y el ideal de delitos a una misma plataforma fáctica, como ocurre en la especie, sí se evidencia que existió un error del Tribunal en la imposición de la pena, aunque el mismo no posee la virtud de incidir sobre lo resuelto por lo que se dirá. Sobre el tema, recuérdese que, al tenor de los artículos 75 y 76 del Código Penal, tratándose del concurso ideal, el Juez deberá aplicar la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla. En este caso, los Juzgadores se limitaron a realizar una simple suma aritmética de cada una de las penas impuestas por las delincuencias atribuidas, como si se tratara de un concurso material de delitos. Dicho proceder del Tribunal podría encontrar explicación en la jurisprudencia de larga data emitida por esta Sala, según la cual: “[…] La penalidad del concurso ideal se determina con base en los extremos previstos para el delito más grave, pudiendo aún ser aumentada. Pero si bien esta S. ha dispuesto que no necesariamente debe indicarse la pena fijada respecto a cada uno de los delitos que concurren idealmente (ver resoluciones número 781 de las 9:20 horas del 20 de agosto de 2001, 1133 de las 10:15 horas del 5 de diciembre de 2003, y 175 de las 14:40 horas del 20 de marzo de 2003), debe al menos señalarse la pena establecida para el delito más grave. Sin ello es imposible verificar si se respetaron las normas que regulan la penalidad de los concursos, además de resultar de interés por su incidencia en supuestos de concurso real retrospectivo, y la posibilidad de apelar a una eventual norma posterior más favorable. En la especie, no obstante resultan válidas las razones a las que hace mención el Tribunal de mérito para fundamentar la pena, se impone el monto global de treinta y cinco años de prisión por los delitos de homicidio calificado y robo agravado en concurso ideal, pero sin que se precise, al menos, el tanto correspondiente al primero de los ilícitos. De esta forma, es cuestionable si se fijó la pena mayor prevista para el homicidio calificado, o una menor aumentándola de conformidad con lo que dispone el artículo 75 del Código sustantivo […]” (Resolución 2002-594, de las 9:40 horas, de 28 de mayo de 2002). Sin embargo, los Juzgadores omitieron indicar expresamente cual fue la fórmula empleada en cada caso y se decantaron por realizar una simple suma, según se asentó líneas atrás. Para los suscritos Magistrados, en voto de mayoría, a pesar de lo anterior, la pena impuesta en cada caso resulta proporcional y razonable, atendiendo a que en todos los casos se trató de estafas mayores, cuyo extremo mayor de la pena es de diez años, por lo que ningún sentido el reenvío del asunto para su nueva sustanciación en cuanto a la determinación de las penas impuestas, por lo que el dispositivo permanece incólume. Por lo demás, de acuerdo con lo alegado, es importante aclarar al quejoso que al estipular el artículo 76 citado que en el concurso material de delitos la pena no podrá exceder el triple de la mayor, se refiere incluso a la mayor pena impuesta, no, a la sumatoria de las tres penas más altas, como lo pretende injustificadamente el sentenciado. En otro orden, contrario a lo que argumenta el sentenciado, se excluye también la existencia del delito continuado, que, según el artículo 77 del Código Penal, se encuentra conformado por ilícitos de la misma especie, que afectan bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad. Nótese que, si bien el legislador acudió a la consideración del fin último deseado por el autor para determinar la existencia de este tipo de concursos, no por ello se trata de un concurso ideal de delitos, al echarse de menos el factor normativo, además de que, evidentemente, el concurso ideal supone la afectación de bienes jurídicos distintos, que no se excluyen entre sí. Según el concepto doctrinario de delito continuado, este consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones que infringen la misma norma jurídica. Se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito. El ejemplo clásico se refiere al cajero que durante un largo período de tiempo se apodera diariamente de una pequeña cantidad, no comete cientos de hurtos, aunque cada acto aislado por él realizado sea un hurto, sino un solo delito continuado de hurto por el importe total (M.C., F., op cit, pp. 176). Ciertamente, ello no constituye el fin de la norma previsto por el legislador y una interpretación contraria carecía de todo asidero. Al respecto, conviene acudir a la conceptualización que de este instituto ha realizado esta S., en antecedente que por su importancia se transcribe, en el que se conoció de un supuesto similar al estudiado que: no puede olvidarse que, el delito continuado no es más que una forma particular de concurso material, ideado con el fin de evitar la imposición de penas draconianas en ilícitos de la misma naturaleza, cometidos con una sola finalidad, contra el mismo bien jurídico que se protege, y, como su nombre lo indica, realizado de forma continua, que bien podría entenderse, concatenada para la obtención de un solo propósito […] En el caso que nos ocupa, no puede negarse que los hechos investigados resultan homogéneos: fueron realizados bajo un mismo modo de operar del agente y lesionan el mismo bien jurídico de naturaleza patrimonial, no personalísimo, entendido como aquel previsto en la misma norma penal aunque perteneciente a diferentes titulares. No obstante, tales circunstancias no implican, por sí mismas, que se trate de un delito continuado, porque se echa de menos en la especie el elemento subjetivo requerido, sea, la existencia de un mismo plan de autor, pues cada acción quedó agotada en sí misma, y no podría entenderse que la única finalidad de la acusada era lesionar el patrimonio de sus subalternos entendido como único objetivo criminal, pues, no sólo no existe prueba de ello, sino que, tampoco se trata de una circunstancia que válidamente pueda extraerse de la acción misma. Una interpretación contraria, tratándose de ilícitos de idéntica naturaleza, podría dar lugar a la impunidad de acciones. En ese sentido, la siguiente cita doctrinal ilustra y aclara a mayor abundamiento la cuestión, al establecerse, tratándose de uno de los elementos objetivos, la lesión a un mismo bien jurídico, y el elemento subjetivo requeridos en la figura del delito continuado que: “…De acuerdo con la doctrina dominante no es posible la continuación si los distintos actos lesionan distintos bienes jurídicos: todos los actos del delito continuado deben dirigirse contra el mismo bien jurídico. Nuestro legislador exige la violación del mismo bien jurídico, como requisito de la continuación, bajo dos aspectos: De un lado, porque el delito continuado solamente es posible si los actos de la continuación afectan bienes jurídicos patrimoniales (Art.77 Cód.pen). El delito continuado puede existir, entonces, aunque los actos de la continuación que deben violar la misma norma-, afecten, además de bienes jurídicos patrimoniales, otro bien jurídico…De otro lado, el delito continuado solamente es posible si se trata de delitos de la misma especie (Art.77 Cód.pen), que, por regla general, protegen el mismo bien jurídico (excepción: en cado de bienes jurídicos personalísimos)…Para saber si todos los actos de la continuación se dirigen contra el mismo bien jurídico, debe examinarse primero si todos ellos se dirigieron contra distintas personas o contra la misma persona. Ello porque, conforme a la doctrina dominante, debe diferenciarse según la clase de bien jurídico atacado: hay bienes llamados personalísimos, como la vida, la salud, la libertad, el honor, la integridad sexual, etc, solamente pueden ser lesionados en la persona de su titular; otros bienes jurídicos son los no personalísimos. Cuando se trate de bienes jurídicos personalísimos, y los actos de la continuación se dirigen contra distintas personas, no puede haber delito continuado. Este puede existir, aunque se trate de bienes jurídicos personalísimos, si todos los actos de la continuación se dirigen contra el mismo sujeto, titular del bien jurídico personalísimo, y si bien jurídico atacado no se agota con la primer lesión. Si se trata de bienes jurídicos no personalísimos, por el contrario, basta una igualdad abstracta: los varios actos de la continuación no tienen que dirigirse contra la propiedad de X, sino que basta la igualdad del bien jurídico; por ejemplo, cuando la propiedad de varias personas es lesionada por los actos en continuación…El elemento subjetivo, que une a los distintos hechos en la continuación, es, según nuestro Código penal, que el agente persiga una misma finalidad en todos los hechos…El legislador no aclara qué debe entenderse por la persecución de una misma finalidad. Según el autor de la Exposición de Motivos la expresión misma finalidad es sinónimo del mismo propósito y de relación constante de intención única. Los hechos entran en continuación, entonces, cuando son realizados con un fin común; cuando son realizados con el mismo para qué’…La ‘misma finalidad requiere que todas las acciones u omisiones de la continuación sean los medios para la ejecución de un programa común. La representación de este programa común implica una situación psíquica del autor, el cual ve las acciones y omisiones como medio de ejecución del mencionado programa desde el inicio de la continuación o a más tardar antes de la terminación de la primera acción u omisión. La “misma finalidad” radica, entonces, normalmente, en la etapa de ideación y tiene un contenido esencialmente intelectivo…implica una representación concreta de un programa y de los medios para realizarlo; por tanto, si el agente persigue una misma finalidad debe estar consiente de ella…debe distinguirse de la resolución de cometer una cadena de hechos homogéneos. Tal resolución no basta para fundamentar el elemento subjetivo del delito continuado, si falta en ellos un mismo para qué y un total programa, del cual los actos particulares sean la ejecución…” (CASTILLO GONZALEZ, F.. Concurso de delitos. Litografía e Imprenta LIL, S.J., 1981, pp. 97 a 104) […] (Resolución 2007-1148, de las 14:30 horas de 8 de octubre de 2007). De ahí que las diferentes causas acumuladas en esta sumaria no constituyen un delito continuado, toda vez que resultaría infundado entender que la misma finalidad se refiere a la simple agresión a los patrimonios ajenos, pues se trata a lo sumo de la infracción al mismo bien jurídico. Nótese que, de acuerdo con la relación fáctica tenida por cierta en el fallo, que corresponde con las denuncias interpuestas, visible a folios 1021 y 1022, 1027 y 1028, 1032 y 1033, 1038 y 1039, 1044 y 1045, se atribuyó al endilgado la comisión de una serie de delitos independientes, dirigidos contra patrimonios individuales, durantes períodos temporales diversos, en los que no existió una misma finalidad en el despliegue de las acciones ilícitas, entendida como un único plan de autor. Ello es así, toda vez que, los hechos atribuidos ponen de manifiesto, más bien, una reiteración delictiva del agente en la que se echa de menos cualquier conexión subjetiva. Por otro lado, en cuanto al tema alegado que se refiere a la falta de fundamentación de la pena, en los hechos cometidos en perjuicio de […], se trata de una arista que fue objeto de discusión al momento de conocerse el respectivo recurso de casación (ver respectivamente folios 1159 a 1160 y 1173 a 1174), sin que se argumenten, o se vislumbren de alguna forma, nuevas razones en esta oportunidad que hagan variar el estado de lo resuelto, por lo que el argumento no resulta susceptible de nuevo pronunciamiento y, por esa razón, se rechaza. En lo que atañe a la puesta en peligro del bien jurídico protegido, en esa misma causa, no es cierto que la conducta resulte atípica por existir una falta de antijuricidad material, pues, según el quejoso, no se lesionó el bien jurídico protegido. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con la relación fáctica tenida por demostrada, visible a folios […], se demostró que el acusado G se apersonó a una entidad bancaria con un cheque alterado de la cuenta corriente de la ofendida por un monto de alrededor de dieciséis millones de colones, con una cédula falsa y una certificación de personería de la empresa también falsa, pretendiendo hacerse pasar por representante de la agraviada y asirse de la suma en cuestión. Sin embargo, el cajero que le atendió se dio a la tarea de consultar ese título valor y se percató que tenía orden de no pago, por lo que dio aviso a las autoridades correspondientes. Para esta S., se trata, como lo entendió el Tribunal, de los ilícitos de uso de documento falso con ocasión de estafa en estado de tentativa, pues, de acuerdo con el plan de autor, este último llevó a cabo todos los actos tendientes a la realización de los ilícitos pero, no obstante, por causas independientes a su voluntad no logró su objetivo. Contrario a lo que sugiere el quejoso, no nos encontramos en presencia de una tentativa inacabada o delito imposible puesto que, de no haber sido por la acción del cajero, el ilícito se hubiese consumado. Los ejemplos clásicos de delito imposible en los que, desde luego, el bien jurídico no se ha puesto en peligro, corresponden a aquellos supuestos en los que el documento empleado no es susceptible de producir ningún efecto ilícito por su propia naturaleza, verbigracia, piénsese en las adulteraciones burdas y evidentes, que no es el caso. Al punto, conviene indicar que ciertamente la tentativa inacabada no encuentra regulación en nuestra normativa, de ahí el interés del sentenciado por invalidar el razonamiento del Tribunal, sin éxito en esta Sede. Finalmente, en cuanto a la ausencia de denuncias por parte de las respectivas entidades bancarias, recuerde el quejoso que las delincuencias atribuidas corresponden a delitos de acción pública, en la que la denuncia del afectado deviene en irrelevante para efectos de la persecución penal. Por todo lo expuesto, la queja se declara sin lugar.

    Por Tanto:

    Por mayoría, se declara sin lugar el presente procedimiento de revisión en todos sus extremos. El M.G.G. salva el voto parcialmente.

    Carlos Estrada N.

    María Elena Gómez C. Jeannette Castillo M.

    ErickGatgens G. Jenny Quiros C.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO GATGENS:

    El suscrito Magistrado me permito disentir del voto de mayoría y en su lugar opto por declarar con lugar el segundo motivo del procedimiento de revisión formulado por el imputado G, contra la sentencia número: 259-2006, de las 8:30 horas del 21 de Julio de 2006, que le impuso veinticuatro años de prisión por seis delitos de uso de documento falso y otros en perjuicio de Supermercado […] y otros. En el segundo motivo del procedimiento instado, refiere el imputado errónea aplicación de la ley sustantiva por cuanto el Tribunal sentenciador aplicó simultáneamente las reglas previstas para el concurso ideal y material de delitos, de forma abusiva a partir de un criterio subjetivo. Se declara con lugar el segundo motivo del procedimiento de revisión. El suscrito Magistrado disiente de la forma en que se resuelve este motivo por parte de los Magistrados suscriptores del voto de mayoría, relacionado con el tema de la aplicación de las reglas de la penalidad del concurso ideal. En el presente caso, estimo que se incurrió en un yerro, por cuanto únicamente se dio el cúmulo aritmético, dejando de aplicarse las reglas del concurso ideal. El artículo 75 del Código Penal es muy claro en señalar lo siguiente: “Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.” Esto significa que dentro de los delitos que forman parte del concurso ideal, la Autoridad jurisdiccional debe hacer una selección de cuál de los delitos en concurso es el más grave; hecho eso, debe fijar provisionalmente la pena correspondiente a ese delito, la cual incluso podrá ser aumentada, tomando en cuenta el reproche y la culpabilidad del imputado. Sin embargo, en el presente caso, el a quo no procedió de esa forma. Según consta a folio 1027, en los hechos relacionados con la empresa […] S.A. y […], S.A., el a quo tuvo por probados dos delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa menor. El delito de uso de documento falso, contemplado en el artículo 365 del Código Penal tiene un marco de pena que va de 1 a 6 años de prisión; por su parte, el delito de estafa menor, consagrado en el artículo 216 inciso 1, con prisión de dos meses a tres años. Esto significa, que el delito más grave en la especie, es el de uso de documento falso. En consecuencia, el a quo debió haber fijado la pena por ese delito, pudiendo aumentarla en caso de estimarlo así necesario. Sin embargo, no se hizo así, y se fijo la pena para cada uno de los delitos cometidos, de la siguiente forma: dos años de prisión para el delito de uso de documento falso y un año de prisión para la estafa menor, para un total de tres años. De esta forma, se observa que lo que hizo el a quo fue más bien usar las reglas del concurso material, pues aplicó las penas correspondientes para cada hecho punible. Igual proceder se dio por parte del a quo al juzgar los hechos relacionados con […], pues a folios 1031 y 1032, se fijaron dos años por el delito de uso de documento falso y un año por el de estafa menor. En cuanto a los hechos relacionados con el cheque de 16.925.256,95 colones en perjuicio de […], S.A., se observa a folio 1038, que se le impusieron al imputado por los hechos cometidos en concurso ideal, cinco años por el delito de estafa en estado de tentativa y dos por el delito de uso de documento falso. Respecto a los hechos cometidos en concurso ideal en perjuicio de Corporación […], S.A., se le impusieron al imputado cinco años por el delito de estafa mayor y un año por el uso de documento falso. De esta forma, se verifica la existencia de una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, procediendo la anulación parcial de la sentencia, únicamente en cuanto a la fijación del quantum de cada uno de los delitos indicados y respecto de los hechos que aquí se han citado. En otro orden de ideas, me aparto igualmente del voto de mayoría, en lo siguiente: en relación con el tema de la puesta en peligro del bien jurídico protegido, en los hechos cometidos en perjuicio de […], se trata, según el voto de mayoría, de una arista que fue objeto de discusión al momento de conocerse el respectivo recurso de casación. El imputado, señala a folio 1224 de su recurso, que en los hechos relacionados con el […], el mismo no fue víctima de ninguna tentativa de estafa, por que no se lesionó ningún bien jurídico a la institución. Asimismo, a folio 1225, señala el imputado que en el caso de estafa contra la empresa […], en ningún momento corrió peligro el bien jurídico tutelado de esta empresa. El tema de la ausencia de afectación al bien jurídico, estima el suscrito, no fue conocido por la Sala Tercera al dictar el voto 2007-00285, de las 10:55 horas del 21 de abril de 2007. En el voto de mayoría, se citan los siguientes folios, donde supuestamente se entró a conocer dicho tema: 1165 y 1166, así como 1159 a 1160 y 1173 a 1174. Sin embargo, en sentido estricto, dicho tema no fue valorado por la Sala Tercera en el voto citado. A folios 1165 y 1166, se conoce por parte de la Sala el tema de la tentativa inidónea y el tema de la tentativa idónea en relación con los actos realizados por parte del imputado. Por su parte, en los folios 1159 y 1160, se analiza el tema de la falta de fundamentación de la pena impuesta, donde el imputado centró su reproche en el sentido de que el monto de la pena era excesivo e infundado, que no se hizo el análisis siguiendo lo establecido en el artículo 71 del Código Penal, y que la sanción era desproporcionada en relación con los hechos y la violación al bien jurídico tutelado. Se observa pues que el reclamo del bien jurídico era relacionado específicamente con la fijación de la consecuencia jurídica. Asimismo, al resolver el reclamo la Sala en el folio 1160, no hizo referencia alguna al tema del bien jurídico. Por último, a folios 1173 y 1174, el imputado planteó el mismo reclamo señalado a folios 1159 y 1160 relacionado con la falta de fundamentación de la pena. De igual forma, en este caso, la Sala no hizo referencia alguna al tema del bien jurídico. En consecuencia, estimo que no procedía resolver el tema como se hizo en el Voto de mayoría, sino que más bien debía entrar a conocerse el fondo de reclamo y resolverlo conforme a Derecho. Entrando a resolver el reclamo, debe señalarse que no lleva razón el imputado, por cuanto según se lee en la sentencia documento, en el caso en perjuicio del […], S.A., visible a folio 1032 y ss.; el imputado fue condenado por los delitos de uso de documento falso con ocasión de Estafa en perjuicio del […] y de la empresa […]. Las acciones del imputado, sí pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados por ambos delitos, a saber, la fe pública y el patrimonio de la empresa […], por cuanto el imputado hizo uso de un documento adulterado y realizó todas las acciones necesarias para cobrar el cheque número: […], con la intención de lesionar el patrimonio de la empresa citada, sin embargo, el mismo no se consumó por la orden de no pago que un cajero comprobó al consultar el cheque. En vista de lo resuelto en la primera parte de este voto salvado, se ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a Derecho. N..

    ErickGatgensGómez

    (Mag.Suplente)

    No. interno. 1369-4/13-08

    paa

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