Sentencia nº 01451 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 2010

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000401-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

080004010006PE

Exp: 08-000401-0006-PE

Res: 2010-01451

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas treinta y tres minutos delveintitrés de diciembre de dos mil diez.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra A., mayor, en unión libre, soldador, vecino de Desamparados, cédula de identidad número xxx; por el delito de robo agravado y resistencia agravada, en perjuicio de A.R. y la autoridad pública. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados M.P.V., C.C.S., D.A.M., M.E.G.C. y L.G.V., las dos últimas como Magistradas Suplentes. Además la licenciada H.A.P., como defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 103-P-2004, de las dieciséis horas treinta minutos del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio de P., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional y artículos, 33, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 incisos a) a f), 213 incisos 2) y 3), 305 y 306 del Código Penal, 360 a 368, 370 y 371 del Código Procesal Penal , por la totalidad de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Declarar a O. y a A., coautores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA en perjuicio de A.R. y la AUTORIDAD PUBLICA, e imponerle a O., por cada uno de los delitos referidos las penas de CINCO AÑOS y UN AÑO DE PRISION, en su orden, para un total de SEIS AÑOS DE PRISION; y a A., por cada uno de los mencionados injustos, las pena de CINCO AÑOS y UN AÑO DE PRISION, respectivamente, para un total de SEIS AÑOS DE PRISION. Las citadas penas deberán descontarlas los convictos de marras, previo abono de la preventiva que hubieren sufrido, en el lugar y forma que las leyes y reglamentos penitenciarios lo determinen. Igualmente se condena a ambos a pagar las costas del juicio, siendo por cuenta del Estado los gastos del proceso. Firme esta sentencia inscríbase en el Registros Judicial, testimoniándose piezas para ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y déjese a los reos de cita a la orden de las autoridades de Adaptación Social a fin de que cumplan en definitiva, cada uno, las penas aquí impuestas. Emítanse los oficios, mandamientos y testimonios de estilo.Hágase saber.Mario G.J.M.C.M.G.M.A.. (sic)”.

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el imputado, interpuso procedimiento derevisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la S. entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Informa la MagistradaArias Madrigal; y,

    Considerando:

    I.-

    En escrito visible de folio 228 a 231, el sentenciado A., solicita revisión del fallo No. 221-03, dictada por el Tribunal de Juicio de P. a las 16:30 horas del 11 de junio de 2003, que le condeno a siete años de prisión por el delito de robo agravado y dos años de prisión por el delito de resistencia agravada. Mediante resolución de las 9:20 horas del 9 de diciembre de 2009, esta S. de Casación dio curso a la gestión planteada por el convicto.

    II.-

    UNICO MOTIVO: Se advierte que, si bien es cierto el procedimiento de revisión se plantea contra la sentencia número 221-03 del 11 de junio de 2003, tal fallo fue anulado por esta S., mediante resolución número 2003-0903 de las 9:15 horas del 13 de octubre de 2003 (ver folio 165-170), de manera que, la sentencia que debe ser objeto de la gestión de revisión, es la número 103-P-2004 dictada por el Tribunal de P., a las 16:30 horas del 24 de marzo del 2004 (cfr. folios 199-215). El recurrente alega la existencia de una ley posterior a su sentencia, que despenalizó la conducta por la cual se le impuso una pena de dos años de prisión, por un delito de resistencia agravada, tipificada entonces en los artículos 305 y 306 del Código Penal (esa pena de dos años, fue posteriormente rebajada a un año por la sentencia 103-P-2004 ya referida). Tal ley posterior de fecha 15 de febrero de 2008, fue publicada en La Gaceta N° 33 y resulta ser la reforma decretada por la Ley N° 8630 correspondiente al Código Procesal Contencioso Administrativo, que en su artículo 203 suprimió el contenido de la mencionada figura penal. Refiere que la reforma legal derogó el tipo penal de resistencia simple previsto en el artículo 305 del Código Penal como tipo base y por ende su agravante, regulado en el artículo 306 del mismo cuerpo legal. Alega que de conformidad con los principios de retroactividad y aplicación de la ley penal más beneficiosa para el imputado, debe anularse la condena por el delito de resistencia agravada a la autoridad y dictar a su favor un fallo absolutorio. El reclamo es procedente. En lo que interesa, para efectos de resolver el reclamo planteado, el Tribunal tuvo por acreditado que el sentenciado A., en compañía del co-sentenciado O. “[…] plenamente individualizados los encartado O. y A., se les dio la voz de alto por parte de los oficiales de la Policía Administrativa O.A. y R., orden que pasaron por alto, intentando darse a la fuga sin resultado positivo, siendo que cuando se iba a realizar su legítima detención por los oficiales de la Fuerza Pública indicados, éstos se resistieron injustificadamente a la acción de las autoridades, agrediéndolos físicamente y tomando incluso troncos de madera con los cuales intentaban agredir a los oficiales en ejercicio pleno de sus funciones”(folio 206). La conducta así descrita, fue calificada por el Tribunal sentenciador como un delito de resistencia agravada, conforme a los artículos 305 y 306 del Código Penal, anteriores a la ley # 8508 “Código Procesal Contencioso Administrativo”, que reprimía al que “empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones”. A partir de la entrada en vigencia de la indicada ley # 8508, el 1 de enero de 2008, el artículo 305 del Código Penal reza: “Se impondrá prisión de tres meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. De la lectura del artículo reformado, resulta evidente que se trata de una acción ajena por completo a los hechos probados de la sentencia y diferente a la que describía el texto del anterior artículo 305. El tema que se plantea, ha sido resuelto por esta S. en diversas oportunidades, en las que se ha procedido a recalificar los hechos cuando se constata la existencia de un remanente de tipicidad penal: “Con la promulgación de la ley 8508, el tipo penal de la resistencia fue derogado tácitamente, afectando en igual forma el tipo agravado, que no subsiste sin la figura básica. La derogatoria de la norma con base en la cual se dictó la condena, plantea el tema de la aplicación de la ley penal en el tiempo, que se funda en el principio de legalidad penal, regulado en los artículos 39 de la Constitución Política y 1 del Código Penal, según el cual ninguna persona podrá ser sancionada por una conducta que no se haya tipificado como delito por una ley anterior a la comisión de los hechos, y el principio de irretroactividad de la ley penal, en virtud del cual los hechos punibles se juzgan de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión (artículo 11 Código Penal), o por la ley nueva que resulte más favorable al caso particular que se juzgue (artículo 12 CP), siempre que la modificación ocurra antes del cumplimiento de la condena (artículo 13 CP). Cabe señalar que el artículo 305 del Código Penal, fue objeto de una nueva reforma mediante la ley número 8720 denominada “Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal”, vigente a partir del 22 de abril de 2009, con lo que se volvió a tipificar el delito de resistencia, situación que nos lleva a analizar cual ley resulta aplicable, si la intermedia más favorable o la actual que subsana el error legislativo que despenalizó la conducta. Como se indicó, las reglas de la aplicación de la ley penal en el tiempo establecen en primer término que resulta aplicable la norma vigente al momento del hecho, con la única excepción de que la ley posterior resulte más beneficiosa. En el presente caso es evidente que la reforma del artículo 305 del Código Penal, mediante la cual se despenalizó la resistencia, es la norma más beneficiosa para el sentenciado, de ahí que es la que corresponde aplicar. Lo anterior sin perjuicio del debido análisis de tipicidad, respecto de la conducta que se tuvo por acreditada en el debate, pues la misma podría ajustarse a los presupuestos típicos de otro delito. Teniendo claro que entre el 1 de enero de 2008, y el 22 de abril del 2009, la descripción típica del delito de resistencia estuvo despenalizada, cabe analizar si el marco de hechos probados contenido en la sentencia, es subsumible en otro tipo penal, en cuyo caso, la ilicitud de la conducta subsiste bajo presupuestos típicos diversos, sea con diversa calificación jurídica, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades esta S. (en tal sentido las resoluciones número 1319, de las 11:54 horas, del 20 de diciembre de 2002; 326, de las 9:32 horas, del 2 de abril de 2004, 625, a las 14:45 horas, del 8 de junio de 2004; y concretamente en cuanto al delito de resistencia el voto 1447, de las 14:18 horas, del 16 de octubre del 2009).” (Sentencia número 1219-2010 de las 10:20 horas del 29 de octubre de 2010. El subrayado es suplido). La representante del Ministerio Público, plantea que los hechos pueden subsumirse en el delito de atentado, sin embargo, el atentado no se dirige a impedir una actividad que ya se desplegó, sino a imponerle una conducta al funcionario público. Al respecto, el autor argentino E.A.D., indica: “[…] la primera distinción que debe hacerse consiste en afirmar que en el atentado se impone la ejecución de un acto no decidido todavía por el funcionario público; en cambio, en la resistencia se trabará la ejecución de un acto ya decido y puesto en marcha en virtud de la libre voluntad del funcionario” (DONNA, E.A., “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 35). En el mismo sentido, C.C. explica: “A diferencia de lo que ocurre en el atentado, como la acción tiene que estar destinada a trabar el ejercicio de un acto funcional, son requisitos esenciales de la resistencia la existencia de una decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguien y el actual ejercicio de la actividad de un funcionario público encaminada al cumplimiento de dicha orden. La resistencia importa siempre una oposición activa al desarrollo actual del acto funcional por parte del agente, por lo cual la acción típica sólo es posible durante el desarrollo de él, pero no antes de su comienzo ni cuando ya ha cesado” (CREUS, C., “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1999, p. 223). En el presente caso, es criterio de esta S., que la conducta que se le atribuyó al encartado, encuadra en el delito de agresión con arma, previsto en el artículo 140 del Código Penal, a quien “agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida”. En la especie efectivamente, el encartado, tomó troncos de madera para agredir a los oficiales lo cual se calificó el hecho como un delito de resistencia agravada. Operada la reforma dicha, no es posible aplicar dicho artículo, pero ello no impida analizar la acción ejecutada por el encartado, y realizar el ejercicio de subsunción del hecho en otro tipo penal, con la finalidad de establecer si la conducta se puede adecuar a un delito residual, a pesar de la derogatoria tácita del artículo 305. De conformidad con lo expuesto, se anula la sentencia en tanto condena a A. por el delito de resistencia agravada, recalificándose los hechos a un delito de agresión con arma, ordenándose el reenvío para la determinación de la pena correspondiente. Por efecto extensivo, y en favor del sentenciado O., se anula la sentencia en tanto lo condena por el delito de resistencia agravada, recalificándose los hechos a un delito de agresión con arma, ordenándose, de igual forma el reenvío para la determinación de la pena correspondiente. Permanecen inalterables las condenas por el delito de robo agravado que le fueron impuestas a ambos sentenciados, en las que se les impuso la pena decinco años de prisión.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el procedimiento de revisión interpuesto a favor de A. En consecuencia se recalifican los hechos del delito de resistencia agravada al delito de agresión con arma. Por efecto extensivo, se aplica lo resuelto al sentenciado O.P. ambos casos, se ordena el reenvío para la determinación de la pena correspondiente. Permanecen inalterables las penas que por el monto de cinco años, le fueron impuestas aambos sentenciados por el delito de robo agravado.

    Magda Pereira V.

    1. Chinchilla S. Doris Arias M.

    María Elena Gómez C. Lilliana García V.

    (Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

    Exp. N°1092-4/13-08

    paa

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