Sentencia nº 00303 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-009064-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-009064-0007-CO

Res. Nº2011000303

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del catorce de enero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por E.A.M., mayor, casado, Administrador de Negocios, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Alajuela; contrael Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las ocho horas con treinta y cinco minutos del siete de julio de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela, y manifiesta que reside en Alajuela centro, específicamente al costado oeste del Parque Palmares, frente al antiguo Hospital San Rafael. Indica que pese a que los vecinos del lugar han efectuado gestiones ante las autoridades recurridas, tendentes a mejorar el mantenimiento de la zona pública, la seguridad del sitio, el control de drogas y escándalos, así como requerimientos para que se fiscalicen de manera adecuada los espectáculos - en su mayoría comparsas - que tienen lugar en dicho parque a altas horas de la noche, y que causan una fuerte contaminación sónica que perjudica a los vecinos del lugar; sin embargo, al momento de interpuesto el presente recurso, no se ha hecho nada para arreglar la situación. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    Por resolución de las once horas con cuarenta y uno minutos del siete de julio de dos mil diez, se le da curso al amparo y se solicitan los informes respectivos.

  3. -

    Informa bajo juramento J.G.R., en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 (folio 18), que en fecha veintiuno de julio de dos mil diez, se emitió el oficio número CN-ARS-A1-2583-2010 de la Dirección de esa dependencia, en donde se hace constar que revisados los archivos o expedientes administrativos de esa Área Rectora de Salud, no existe denuncia alguna referente a la queja que expone el recurrente. Refiere que la denuncia es referente a escándalos en la vía pública y el Parque Palmares, sitios que no están dentro de la tutela de ese Ministerio, por lo que se procedería a pasar la respectiva denuncia a la Municipalidad de Alajuela, propietaria del inmueble, para que proceda conforme a la ley. Indica que mediante oficio número CN-ARS-A1-2607-2010 del veintidós de julio de dos mil diez, le dirigió nota a la Alcaldesa Municipal de Alajuela, a fin de que se atendiera la situación denunciada por el accionante, por ser competencia municipal. Señala que el anterior documento fue recibido en la Municipalidad recurrida mediante el trámite número 18518 del veintidós de julio de dos mil diez. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso de amparo presentado en su contra.

  4. -

    Informa bajo juramento H.S.H., en su condición de Alcalde Municipal en Ejercicio de Alajuela (folio 25), que el Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, giró orden de ejecución número 017-PSMCV-2010 del veintinueve de abril de dos mil diez, dirigido a los encargados de grupos y se ha estado visitando el Parque Palmares periódicamente en el horario comprendido entre las nueve de la mañana y las nueve de la noche, de lunes a sábado, ello para atender las denuncias presentadas por el Comité Organizador del Sistema de Seguridad Ciudadana de Barrio El Correo-Parque Palmares. Afirma que en la actualidad, el Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial no cuenta con personal suficiente para laborar las veinticuatro horas del día. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.

  5. -

    Mediante escrito visible a folio 32 del expediente, se apersona el recurrente con el objeto de replicar los informes rendidos por las autoridades accionadas. Sostiene que efectivamente en el Área Rectora de Salud recurrida no consta denuncia alguna, pues las veces que se han apersonado a poner la queja, se les ha dicho que el Parque Palmares no es de tutela de ese Ministerio, y por lo tanto hacen caso omiso a lo denunciado sin contar con algún expediente; además de que no tiene establecido ningún procedimiento para denuncias sobre aspectos de contaminación sónica. Estima que el Ministerio de Salud está en la obligación de coordinar, tanto con la Municipalidad de Alajuela como con la Policía, las acciones tendentes a salvaguardar el orden establecido. Explica que durante las ocasiones que ha visitado la Municipalidad recurrida, específicamente el Departamento de Promotores de Seguridad Ciudadana, encargado de parques y asesoría legal, se le ha manifestado que dicha denuncia es competencia del Ministerio de Salud. Alega que el Alcalde recurrido no presenta el procedimiento idóneo para atender denuncias como la presentada referente a contaminación sónica. Aduce que existen registros de denuncias telefónicas realizadas por los vecinos al 911, con el fin de que la policía se apersone a callar los tambores y escándalos que se dan en la noche en dicho parque, así como también reportes de bitácoras sobre el control de drogas que se ha realizado en varias ocasiones. Menciona que las autoridades han manifestado en varias ocasiones que están en toda la disposición de ayudar, pero no cuentan con los instrumentos para medir los grados de decibelios, la escala establecida y el procedimiento a seguir, ello por la falta de coordinación institucional. Solicita a la Sala que se acoja el recurso.

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante nota presentada el ocho de abril de dos mil diez, uno de los representantes de los vecinos del Parque Palmares, en Alajuela centro, gestionó ante la Municipalidad de Alajuela, la colaboración para mantener constante vigilancia en ese sector, debido a los hechos delictivos que se habían estado cometiendo en la zona (ver prueba a folio 30 del expediente); b) que por orden de ejecución número 017-PSMCV-2010 del veintinueve de abril de dos mil diez, el Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial de la Municipalidad recurrida, ordenó la visita periódica al Parque Palmares, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana y las nueve de la noche, de lunes a sábado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 25 y prueba a folio 28 del expediente); c) que mediante oficio número CN-ARS-A1-2607-2010 del veintidós de julio de dos mil diez, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, le dirigió nota a la Municipalidad de Alajuela, a fin de que se atendiera la situación denunciada por el accionante, por ser competencia municipal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 19 y prueba a folio 23 del expediente); d) que directamente el recurrente no ha presentado ningún tipo de denuncia escrita ante las dos dependencias accionadas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folios 18 y 26 del expediente).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que pese a que los vecinos del Parque Palmares, en Alajuela centro, han efectuado gestiones ante la Municipalidad de Alajuela y el Área Rectora de Salud de Alajuela, a fin de mejorar la seguridad del sitio, el control de drogas y escándalos que se dan en ese lugar, y que causan una fuerte contaminación sónica, a la fecha no se ha solucionado la situación, lo cual vulnera su derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    III.-

    Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta S. en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las doce horas y veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    IV.-

    Sobre la contaminación sónica. Este Tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la contaminación sónica y el derecho de exigirle al Estado las medidas necesarias para evitarla. Así, en la sentencia número 05928-06 del dos de mayo de dos mil seis, esta S. consideró lo siguiente:

    “(…) CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido (Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, “Guías para el ruido urbano”, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce malestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Se dispone, en forma específica, que para descansar apropiadamente el nivel de sonido equivalente no debe exceder los 30 decibelios para el ruido continuo de fondo, mientras que se debe evitar el ruido individual o sucesos de ruido únicos por encima de los 45 db (…)”.

    V.-

    La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de 1999, que:

    "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

    VI.-

    Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades recurridas, estima la Sala que se debe declarar sin lugar el recurso, según se explicará. Al respecto, tiene debidamente demostrado este Tribunal que mediante nota presentada el ocho de abril de dos mil diez, uno de los representantes de los vecinos del Parque Palmares, en Alajuela centro, gestionó ante la Municipalidad de Alajuela, la colaboración para mantener constante vigilancia en ese sector, debido a los hechos delictivos que se habían estado cometiendo en la zona. En virtud de lo anterior, aprecia la Sala que por orden de ejecución número 017-PSMCV-2010 del veintinueve de abril de dos mil diez, el Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial de la Municipalidad recurrida, ordenó la visita periódica al Parque Palmares, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana y las nueve de la noche, de lunes a sábado. Asimismo, se tiene por acreditado que mediante oficio número CN-ARS-A1-2607-2010 del veintidós de julio de dos mil diez, el Director del Área Rectora de Salud de Alajuela, le dirigió nota a la Municipalidad de Alajuela, a fin de que se atendiera la situación denunciada por el accionante, por ser competencia municipal. Finalmente, es importante recordar que de lo manifestado bajo juramento por los recurridos, se extrae que el recurrente no ha presentado ningún tipo de denuncia escrita ante las dos dependencias accionadas. Tomando en consideración ese elenco de hechos probados, en opinión de la Sala el recurso debe desestimarse, pues si bien el recurrente acusa en el líbelo de interposición del amparo que han sido múltiples las quejas que se han planteado ante las autoridades recurridas para que se solucione el problema de vandalismo y contaminación sónica que se genera en las cercanías del Parque Palmares, en Alajuela centro; lo cierto es que no aporta prueba documental alguna que logre acreditar sus aseveraciones. Aparentemente, según lo indicado por el propio amparado, no le han querido recibir sus denuncias en ninguna de las dependencias accionadas, debido a que ambas instancias se declaran incompetentes; sin embargo, ello es un extremo que este Tribunal no puede tener por acreditado, ya que se trata de las simples manifestaciones del tutelado, que no tienen ningún tipo de valor probatorio en esta sede constitucional. Por otro lado, de lo informado por las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo la fe del juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, se verifica que, efectivamente, el accionante no ha presentado ningún tipo de denuncia escrita ante las dos dependencias accionadas, siendo que lo único que consta dentro del expediente es una nota suscrita por uno de los representantes del Comité Organizador del Sistema de Seguridad Comunitaria de Barrio El Correo-Parque Palmares, presentada ante la Municipalidad recurrida, con el objeto de que se atendieran los actos delictivos que se cometían en las inmediaciones del Parque Palmares. En vista de esa gestión, aprecia la Sala que la Municipalidad recurrida emitió la orden de ejecución número 017-PSMCV-2010 del veintinueve de abril de dos mil diez, por medio de la cual se ordenó a la policía municipal la visita periódica al Parque Palmares, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana y las nueve de la noche, de lunes a sábado. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que la única solicitud de colaboración que consta dentro del expediente, fue debidamente atendida por la Municipalidad de Alajuela, a pesar de que tal gestión no haya sido suscrita por el aquí recurrente. Las demás quejas supuestamente registradas vía telefónica, constituyen hechos que no se tienen por acreditados en este amparo, de manera que no pudieron ser valorados a la hora de tomar la decisión de desestimar el amparo. En síntesis, en este caso concreto, no hay prueba de que se haya instado a las autoridades administrativas competentes para fiscalizar el ruido que, aparentemente, se suscita en el Parque Palmares. Siendo ello así, no encuentra este Tribunal que se le hayan vulnerado sus derechos constitucionales, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso.

    VII.-

    Antes de concluir, debe recordar esta S., tanto a las autoridades recurridas como al amparado, que de acuerdo a la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal en ese sentido, las situaciones donde se denuncie algún tipo de contaminación, ya sea sónica (como es el caso bajo estudio), por basura, por humo, o cualquier otro tipo de contaminación que genere perjuicios a la salud pública, corresponde atenderlas al Ministerio de Salud, como dependencia encargada de velar por la protección de este valor fundamental. De manera que si, eventualmente, llegare a verificarse la aducida contaminación sónica en el Parque Palmares, son las autoridades del Área Rectora de Salud recurrida, las llamadas a atender esa situación y coordinar las medidas correspondientes para reducir los efectos nocivos que ello produzca. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que las competencias municipales se vean disminuidas en este sentido, sino todo lo contrario. De acuerdo con el principio de coordinación institucional que se explicó en uno de los considerandos anteriores, es también deber del ente municipal, ejercer una supervisión efectiva sobre las molestias que causen ciertas actividades en el Parque Palmares a las personas que habitan cerca de ese lugar, y que sean denunciadas ante esa corporación municipal.

    VIII.-

    Conclusión. Así las cosas, por lo expuesto anteriormente, esta S. estima que en el caso de marras no se constata la vulneración a los derechos del tutelado, sobre todo considerando que no se logró demostrar las denuncias que dice haber presentado, y debido a que la única queja escrita planteada por otra persona completamente ajena al accionante, sí fue debidamente atendida mediante orden de ejecución número 017-PSMCV-2010 del veintinueve de abril de dos mil diez, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo explicado en el sétimo considerando de la sentencia.-

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Enrique Ulate C.

    Jose PaulinoHernández G.

    EXPEDIENTE N° 10-009064-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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