Sentencia nº 00452 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2011

PonenteAracelly Pacheco Salazar
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-016513-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-016513-0007-CORes. Nº 2011000452

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y seis minutos del dieciocho de enero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por R.G.C.B., mayor, soltero, asistente de cocina, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Desamparados; contrala Municipalidad de Desamparados, el Ministerio deSalud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las trece horas y cuarenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiesta que al lado de su casa de habitación se encuentra un lote baldío, finca de la provincia de San José, inscrita bajo matrícula de folio real número 313920-000, plano catastrado número San José-0477772-1982. Señala que dicho lote colinda al este y oeste con construcciones existentes vecinales y al sur con una tapia que separa el camino que da entrada a las casas de su vecindario del resto del lote baldío y, en su mayoría, con su casa de habitación. Alega que en dicho lote la vegetación ha crecido de manera desmesurada, ya que no se corta, ni se limpia desde hace más de un año; además, se encuentra lleno de basura y animales muertos por lo que se ha vuelto un criadero de mosquitos, fuente de malos olores y un ambiente favorable para el dengue. Acusa que la anterior situación afecta no sólo su salud, sino también la de personas adultas mayores y niños que viven en la zona. Estima que los hechos acusados vulneran sus derechos fundamentales. Solicita a la Salaque se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    Mediante resolución de las once horas con treinta y seis minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, se le da curso al amparo y se solicitan los informes respectivos.

  3. -

    Informa bajo juramento T. de la T.A., en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 28), que no le constan ninguno de los hechos alegados por el recurrente, pues una vez revisada la base de datos se pudo demostrar que el amparado no ha presentado ninguna denuncia de carácter ambiental referente al abandono en que se encuentra el inmueble que está a la par de su casa. Refiere que los hechos denunciados por el tutelado en este amparo no son competencia de ese Ministerio, pues le corresponde a las Municipalidades exigirle a los propietarios de inmuebles baldíos, mantener estas propiedades debidamente cercadas y exigir la limpieza de los mismos; además, en el presente caso también tiene que intervenir el Ministerio de Salud, para evitar que en el sitio se produzcan criaderos de mosquitos. Solicita a la Salase declare sin lugar el recurso presentado en sucontra.

  4. -

    Informa bajo juramento V.G.G., en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Desamparados (folio 36), que en esa Área Rectora de Salud no consta denuncia del aquí recurrente, mediante la cual ponga en conocimiento la situación mencionada. Indica que el dos de diciembre de dos mil diez, se realizó visita de inspección, comprobando que junto a la vivienda del amparado existe un lote sin mantenimiento, lo cual representa un peligro por la proliferación del dengue y fauna nociva, por lo que se emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en un plazo de diez días hábiles. Solicita a la S. se declare sin lugar elrecurso presentado en su contra.

  5. -

    Informa bajo juramento J.R.G.F., en su condición de Alcalde Suplente en ejercicio de la Municipalidad de Desamparados (folio 52), que el Proceso de Inspección de esa Municipalidad atendió la denuncia planteada por el recurrente, ello mediante trámite de plataforma número 09051-2010 del veinticuatro de setiembre de dos mil diez. Señala que el inspector municipal realizó tres inspecciones en el terreno con la finalidad de notificar al dueño; sin embargo, nunca encontró en el sitio al propietario. Afirma que una vecina le indicó al inspector municipal el domicilio del dueño, y se fue a buscarlo, pero allí le manifestaron que habían vendido la finca a la empresa “Promoción en Bienes y Raíces Sociedad Anónima de Capital Variable”, y hasta el momento no ha sido posible localizar a ningún representante de la sociedad propietaria del inmueble, razón por la cual se trasladó para notificar por edicto y se está en ese proceso con otras fincas que presentan las mismas condiciones, para enviar a publicar a La Gaceta en los próximos días. Sostiene que lo actuado no ha sido posible remitirlo al tutelado, pues en el trámite de plataforma no dejó señalado lugar para recibir notificaciones. Aclara que la denuncia del accionante fue atendida oportunamente, y están prontos a resolver lo señalado en la misma. Solicita a la S. se declare sin lugar elrecurso de amparo presentado en su contra.

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la MagistradaPachecoSalazar; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante trámite de plataforma número 09051-2010 del veinticuatro de setiembre de dos mil diez, la Municipalidad de Desamparados le dio seguimiento a la denuncia planteada por el recurrente en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, relacionada con la aparente contaminación de un lote baldío anexo a su vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 53 y prueba a folios 57-59 del expediente); b) que un inspector de la Municipalidad recurrida, realizó tres inspecciones al lugar denunciado con la finalidad de notificar al dueño; sin embargo, nunca se encontró al propietario, por lo que se trasladó el asunto para notificar por edicto y enviar a publicar a La Gaceta en los próximos días (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 53 y prueba a folio 68 del expediente); c) que el dos de diciembre de dos mil diez, funcionarios del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron visita de inspección al lugar denunciado, comprobando que junto a la vivienda del amparado existe un lote sin mantenimiento (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 37 y prueba a folio 43 del expediente); d) que en razón de lo anterior, el Área Rectora de Salud recurrida emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en cuestión, ello en un plazo de diez días hábiles (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 37 y prueba a folio 40 del expediente).

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que al lado de su casa se encuentra un lote baldío, donde la vegetación ha crecido de manera desmesurada y no se limpia desde hace más de un año, además, se encuentra lleno de basura y animales muertos, lo cual es fuente de malos olores y, a pesar de ello, las autoridades recurridas no han solucionado esa problemática.

    III.-

    Sobre el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta S. en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente:

    "(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

    Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las doce horas y veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, dispuso lo siguiente:

    “(…) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro- ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental (…)”.

    IV.-

    La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que:

    "La coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”

    V.-

    Sobre el papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho, las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha quedado establecido ya que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que ciertamente las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente. Es indubitable la facultad de los gobiernos locales para darse su propia ordenación territorial a través de los planes reguladores; pero la existencia de éstos -que en su mayoría carecen de complementos de ordenación desde el punto de vista del ambiente sano y ecológicamente equilibrado- no produce la desaplicación de la legislación tutelar ambiental. Por el contrario, estima la Sala que debe ser requisito fundamental, que no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador deba considerar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo cincuenta constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, valorando que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las municipalidades, quienes no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional que corresponda según la naturaleza de la infracción. Es por lo anterior que las normas tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido, sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del 2 de junio de 2006-.

    VI.-

    Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados al amparo, así como las manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades accionadas, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Tiene debidamente demostrado este Tribunal que mediante trámite de plataforma número 09051-2010 del veinticuatro de setiembre de dos mil diez, la Municipalidad de Desamparados le dio seguimiento a la denuncia planteada por el recurrente en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, relacionada con la aparente contaminación de un lote baldío anexo a su vivienda. Asimismo, de autos se extrae que un inspector de la Municipalidad recurrida, realizó tres inspecciones al lugar denunciado con la finalidad de notificar al dueño; sin embargo, nunca se encontró al propietario, por lo que se trasladó el asunto para notificar por edicto y enviar a publicar a La Gaceta en los próximos días. Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el dos de diciembre de dos mil diez, funcionarios del Área Rectora de Salud de Desamparados realizaron visita de inspección al lugar denunciado, comprobando que junto a la vivienda del amparado existe un lote sin mantenimiento. En razón de lo anterior, el Área Rectora de Salud recurrida emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en cuestión, ello en un plazo de diez días hábiles. Tomando en consideración ese elenco de hechos probados, estima la Sala que se debe acoger el recurso de amparo presentado, pues efectivamente a la fecha en que se conoce este asunto, el problema de contaminación en el lote baldío que se encuentra cercano a la propiedad del tutelado continúa sin resolverse. Lo anterior es así pues el mismo Alcalde Municipal recurrido, reconoce en su informe que no se ha podido solucionar la situación ya que no se ha localizado a los propietarios del inmueble en mención, a fin de que procedan con la limpieza del mismo. Luego de la visita realizada por las autoridades del Área Rectora de Salud de Desamparados al lugar denunciado, se constató la situación de contaminación existente en el sitio, tanto es así que inmediatamente se emitió la orden sanitaria número RCS-ARSD-CJG-265-2010, dirigida a la Municipalidad de Desamparados, para que realizara la limpieza del lote en cuestión, ello en un plazo de diez días hábiles, lo cual aparentemente no se ha efectuado, debido a que no se localizó a los propietarios del inmueble. Tal situación hace que se deba acoger el amparo, toda vez que las autoridades competentes del Ministerio de Salud ya han inspeccionado y comprobado el problema de contaminación denunciado por el accionante, y a pesar de ello, la Municipalidad de Desamparados no ha tomado las medidas o acciones pertinentes para solucionar definitivamente tal problemática. A juicio de esta S., en la especie, la Municipalidad de Desamparados ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No se observa que se hayan ejecutado acciones para las cuales se encuentra facultada dicha Municipalidad, entre ellas proceder con la limpieza del lote en mención, trasladando los gastos en que se incurra al propietario del inmueble, ni mucho menos ha ejercido las actuaciones expresadas en la ley ante la desatención del dueño del inmueble al que se refiere el recurrente, para las cuales la Municipalidad está debidamente facultada, esto por cuanto existe un estado de necesidad inminente ante lo cual la Administración debe responder a fin de resguardar la salud de los vecinos de esa comunidad. Los alegatos de la Municipalidad recurrida se sustentan en el hecho de que no pueden suplir la omisión del propietario ya que no han logrado localizarlo para notificarle sobre necesidad de que proceda con la limpieza del lote. Al respecto, debe decirse que las Municipalidades están debidamente facultadas para resguardar el interés general que, en un asunto como este, se está viendo afectado debido a un problema de contaminación; sin embargo, en el caso bajo estudio, no se ha procedido de tal manera, haciendo imperativa la estimatoria del recurso. En síntesis, la Sala no puede aceptar que las excusas dadas por la Municipalidad de Desamparados, sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes, razón por lo cual lo procedente es acoger el recurso con las consecuencias de ley.

    VII.-

    Conclusión. Habiéndose constatado la lesión al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en el caso en concreto, en opinión de la Sala debedeclararse con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a J.R.G.F., en su condición de Alcalde Suplente en ejercicio de la Municipalidad de Desamparados, o a quien ejerza el cargo de Alcalde Municipal de Desamparados, emitir las órdenes pertinentes para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda con la limpieza del lote denunciado por el recurrente, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a las partes recurridas la presente resolución, en forma personal.-

    GilbertArmijo S.

    Presidente a.i.

    Luis PaulinoMora M.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rosa Esmeralda Blanco M.

    AracellyPacheco S.

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