Sentencia nº 00035 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2011

Número de sentencia00035
Fecha19 Enero 2011
Número de expediente07-000892-0166-LA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 07-000892-0166-LA

Res: 2011-000035

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas dieciocho minutos del diecinueve de enero de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por E.J.B., soltero, agente de comercio, contra UNIÓN DEL OESTE DE COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado general J.A.R.G., de calidades no indicadas, quien sustituye su poder en C.R. R., ingeniero industrial, vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado E.J.H., divorciado; y de la demandada, los licenciados P.O.T., C. G.M. y R.V.A., éste último sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio en el licenciado A.M.C.. Los dos últimos vecinos de Cartago. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado doce de abril de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, salarios comprendidos entre enero 2007 y la firmeza de la sentencia por concepto de daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho y opuso las excepciones de prescripción, pago parcial y total, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.B.U., por sentencia de las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 20, 492 y 494 siguientes y concordantes del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, se declara SIN LUGAR el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por E.J.B. en contra de UNIÓN DEL OESTE DE COSTA RICA S.R.L. conocida como WESTERN UNIÓN representada por su representante legal C.R.R.. Se acogen las excepciones de falta de derecho, la de falta de interés actual y falta de legitimación ad causam activa y pasiva, estas tres últimas comprendidas dentro de la genérica sine actione agit. La de prescripción se rechaza por improcedente así como la de pago parcial y total, por cuanto sobre los extremos cancelados al actor (salario, vacaciones y aguinaldo proporcionales) este no presentó reclamo alguno. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, creyendo tener el actor derecho en lo reclamado, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas M. E.A.R., L.E.A.M.M.B. R., por sentencia de las ocho horas quince minutos del veintisiete de agosto de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia apelada, en cuanto ha sido motivo de agravio. La defensa de falta de derecho se deniega en lo concedido y se acoge en cuanto a los extremos que se han denegado. Debe la accionada, pagar al actor, por preaviso, la suma de doscientos veintinueve mil novecientos ochenta colones, por sesenta y uno punto cinco días de auxilio de cesantía, ochocientos veintiséis mil setecientos ochenta y tres colones con sesenta y un céntimos, por daños y perjuicios, seis meses de salario, para un total de dos millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro colones, con cincuenta céntimos. Debe también, satisfacer los intereses que las sumas señaladas hayan generado desde el despido, 24 de enero de 2007, hasta la efectiva cancelación de las mismas; así como ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Sobre el monto que por honorarios resulte exigible, pagará los intereses legales correspondientes desde la firmeza de la sentencia hasta el efectivo pago del respectivo importe. Se rechaza la pretensión para que se notifique a la O.I.T., así como la prueba para mejor resolver que se ofrece.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinte de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2007el señor E.J.B. incoó una demanda contra Unión del Oeste de Costa Rica S.R.L., pretendiendo que en sentencia se condene a la accionada al pago de ¢229.980,00 por preaviso; ¢919.980,00 por auxilio de cesantía; los salarios comprendidos entre enero de 2007 y la firmeza de la sentencia, por concepto de daños y perjuicios; los intereses legales sobre las sumas concedidas desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago; ambas costas de la acción y sus intereses conforme al Arancel de Honorarios Profesionales. A su vez, solicitó que la acción y la correspondiente sentencia firme fueran notificadas a la Organización Internacional del Trabajo, a los efectos de que se investigaran los abusos en que incurrió la accionada en contra de los derechos laborales y ciudadanos. Expresó que trabajó para la sociedad demandada desde el 20 de octubre de 2003 y hasta el 24 de enero de 2007, data en que fue despedido sin responsabilidad patronal. Su trabajo consistió, según el actor, en: a) Transferencias de dinero por teléfono desde los Estados Unidos al resto del mundo (“money transfer by phone”), b) Soporte técnico en operaciones con tarjetas de crédito para transportistas que requerían cargar combustible (“Electric Fleet Service”); c) Autorizaciones de tarjetas de crédito con Bancos Norteamericanos (“voice authorizations”) y d) Autorizaciones de tarjetas de crédito con Bancos del Reino Unido (“Basildon”); donde cumplió fielmente los horarios de entrenamiento de estos productos. Refirió que siempre acató los horarios impuestos por su empleadora, aún cuando ésta incumplía acuerdos previos, que le significaron una afectación grave en su avance académico y profesional. En su opinión, el despido obedeció a hechos falsos, imprecisos y sin respaldo alguno. Sostuvo que éste tuvo lugar cuando recién terminaba su entrenamiento en “Basildon”, el cual se extendió por todo el mes de diciembre de 2006. Manifestó que gestionó ante la accionada un cambio urgente de horario; sin embargo, ésta procedió a despedirlo. Según él, la sociedad demandada le ofreció una serie de promociones por su antigüedad (mejor salario y mejor calificación como trabajador), lo cual nunca llegó. Acusó que los mandos medios propiciaron un clima de “favoritismos” y “amiguismos” con nuevos trabajadores, a quienes otorgaban “dádivas” y mejores condiciones que a los más antiguos, con lo cual se pretendía “hostigar al antiguo trabajador para que se vaya sin derecho alguno”. En ese sentido, señaló, también, políticas discriminatorias que incluso violentaban la intimidad personal, pues se les pedía permiso a los trabajadores para ser investigados en su “mundo privado”, y ante cualquier negativa se les calificaba como “sujetos no confiables” y, por ende, se les despedía, lo cual ocurrió en su caso (folios 1 a 7). La representación de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones del actor las excepciones de prescripción, pago parcial y total, falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva (folios 70 a 76). En primera instancia, se denegaron las excepciones de prescripción y pago parcial y total, se acogieron las de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva y, se denegó la demanda, resolviéndose el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 190 a 208). Contra ese fallo recurrió la parte actora y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo revocó en lo que fue objeto de agravio y denegó la excepción de falta de derecho en lo concedido y la acogió en lo denegado; condenando a la accionada a pagarle al actor ¢229.980,00 por preaviso; ¢826.783,61 por 61,5 días de auxilio de cesantía; ¢2.419.854,50 por daños y perjuicios, más los intereses que las sumas señaladas hubieran generado desde el despido (24 de enero de 2007) y hasta su efectiva cancelación y, ambas costas de la acción, fijando las personales en un 20% del total de la condenatoria, sobre las cuales dispuso también el pago de intereses desde la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago de ese importe (folios 209 a 216 y 224 a 230).

II.-

DE LOS AGRAVIOS: Ante la Sala se muestra inconforme el apoderado especial judicial de la sociedad accionada. Sostiene que las faltas atribuidas al actor no solo fueron expuestas en la carta de despido sino también en los memoriales presentados al proceso, lo cual, además, resultó congruente con la testimonial ofrecida. En su criterio, lo acreditado por el A quo se desprende del dicho de su representada, lo cual habría tenido mayor respaldo si el actor hubiera cumplido con la prevención de traducir los documentos, manuales y resultados aportados con la demanda, pues habrían quedado expuestas sus desatenciones y faltas; sin embargo, consciente de ello, el demandante sólo se limitó a traducir un certificado otorgado por la empresa mientras laboraba para otro departamento y, posiblemente, mostraba un rendimiento superior al exhibido en los últimos días de relación. Considera que era innecesario ofrecer testigos sobre las faltas cometidas por don E. cuando éstas se habían acreditado por medio de amonestaciones escritas, memorándums, correos electrónicos, notas y evaluaciones del desempeño, entre otros. Pese a lo expuesto, refiere, se aportó el testimonio de la directora de recursos humanos, quien estaba enterada de las faltas y, además, se le consultó sobre el despido; declaración que confirmó la documental aportada. Objeta la testimonial de la parte actora, pues ninguno de los testigos ofrecidos por el trabajador laboraba en su mismo horario, por lo que a ninguno le consta los incumplimientos del actor; pero destaca que ambos deponentes detallaron que la empresa manejaba una adecuada información de las faltas consideradas graves y que a pesar de que existían deficiencias en los sistemas, ésta contaba con otros métodos para verificar que la falta realmente se cumplió. Reitera que con la documental traída a los autos se demostró que su representada le giró múltiples instrucciones y directrices al actor sobre cómo ejecutar correctamente sus funciones, lo cual fue desatendido, reiteradamente, en claro perjuicio del departamento y de la empresa, así como del porcentaje de rendimiento y calidad del trabajo. En su opinión, aquellas faltas demuestran una ausencia de compromiso y voluntad al realizar el trabajo. Reprocha, con fundamento en lo expuesto, que el tribunal extrañara la existencia de prueba idónea para demostrar la causal invocada, aunado a que se le atribuyó a la demandada la carga probatoria sobre los alegatos del actor. Así las cosas, califica ese fallo como contradictorio y considera que éste infringe los numerales 493 del Código de Trabajo y 317 y 330 del Procesal Civil. Por esas razones, solicita revocar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia, condenando al actor al pago de las costas del recurso (folios 238 a 245).

III.-

SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: La alegada errónea valoración de las probanzas, relativa a la causa de la terminación del contrato de trabajo, no resulta admisible. A la luz de lo dispuesto por los numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo, es la parte patronal quien tiene la carga procesal de demostrar las justas causales que le dieron fundamento a su decisión de despedir. Esa premisa encuentra también sustento legal en el numeral 317 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia, a la luz de lo preceptuado por el artículo 452 del Código de Trabajo (voto n° 553 de las 10:25 horas, del 24 de mayo de 2000). De ahí que, si el empleador no cumple con la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, la falta invocada como sustento de su decisión de poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad patronal, debe entenderse que ésta fue infundada, con todas las consecuencias que ello implica. En ese orden de ideas, procede tomar en cuenta que el elemento de la subordinación jurídica caracterizante de toda relación de trabajo o de servicio, implica, necesariamente, la existencia de un poder de dirección y, consecuentemente, la potestad disciplinadora del empleador, a efecto de lograr un mayor y mejor rendimiento. Mas, ese poder sancionatorio no es irrestricto, sino que debe ejercerse de conformidad con los principios de causalidad, de actualidad y de proporcionalidad (ver voto n° 477 de las 15:30 horas, del 12 de mayo de 2000). En el caso que nos ocupa, interesa el primero, el que, en su modalidad objetiva, implica la necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre los hechos invocados como sustento del rompimiento de la relación y el acto jurídico del despido. En ese sentido, en otra sentencia, la número 106 de las 9:30 horas, del 20 de febrero de 2004, se consideró: “La relación causal objetiva que es a la vez externa, normalmente coincide con la sicológica, en el sentido que la falta en que incurre el trabajador y que aduce la empresa, es la misma causa que a nivel interno (subjetivo) de quien despide es lo determinante para la decisión tomada. La coincidencia entre el aspecto externo e interno expresado, por regla de principio, es la voluntad de los contratantes; la causa que originó el despido debe ser coincidente para acarrear tal potestad de la parte empleadora. (C.C.Z., “Las justas causas de despido en el Código de Trabajo y Jurisprudencia de Costa Rica”, 1 ed.-San J., J., 1992, págs. 11 a 13). Por ello, en el proceso laboral, el patrono no puede sustituir o ampliar los hechos invocados en la carta de despido y, así lo estableció la Sala Constitucional, con el fin de proteger los principios del debido proceso y no dejar en indefensión al trabajador, cuando quiera recurrir ante los tribunales, reclamando sus derechos (véase entre otros el voto de esta Sala 353-00 y el voto 277-96 de la Sala Constitucional)”. En atención al principio de causalidad, la parte patronal no puede, en el proceso laboral, sustituir o ampliar los hechos expuestos en la carta de despido, como tampoco, resulta válido alegar en el proceso judicial faltas distintas ni siquiera concomitantes omitidas involuntariamente en la carta de despido. Es decir, la causal plasmada en la carta de despido, la cual se expide a la luz de lo dispuesto por el numeral 35 del Código de Trabajo en armonía con los pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre el tema (números 2170 de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993; 3302 de las 11:15 horas, del 9 de julio de 1993; 609 de las 18:00 horas, del 25 de enero y 3636 del 4 de junio, ambas de 2005), es la única que puede constituir la base de discusión en el proceso judicial y las otras conductas por graves que sean, pero, no comunicadas al trabajador al momento del despido, en modo alguno pueden ser objeto de análisis a efecto de justificar el rompimiento de la relación laboral entre las partes. En esa línea jurisprudencial, en el voto número 539 de las 10:10 horas, del 7 de setiembre de 2001, se expresó: “La jurisprudencia y la doctrina, son contestes en determinar que, las faltas endilgadas a un trabajador, deben acreditarse en forma diáfana e indubitable, por parte del patrono que las invoca, desde el momento mismo en que se le destituye; porque el despido constituye la máxima sanción que se le puede imponer; y, el trabajador, debe tener muy claro el motivo real de la cesación. De ahí que, si la accionada no fundamentó en esas otras eventuales faltas, la terminación de labores, ni concretó las mismas en la comunicación de despido, la cesación, con base en ellas, ha de tenerse como incausada; dado que, en el despido por justa causa, la indicación y la especificación de la causa es "conditio iuris", para el ejercicio directo de tal, y su omisión priva al mismo del efecto que la ley le da; esta S. ha sido terminante en no admitir, cuando se han enunciado causales de despido, la invocación de otros motivos, que no sean los ya expresamente consignados, en la comunicación del mismo. Por ello, si a un trabajador se le especifica la falta por la cual se le despide, la parte patronal no puede válidamente, posteriormente, en el juicio, alegar que fue otra diferente, ni aducir que existieron faltas concomitantes...”. Cabe agregar que, se ha admitido hasta en la contestación de la demanda la invocación de las causales del cese del contrato, en los supuestos de despidos genéricos, a efecto de que las faltas se individualicen en ese momento procesal, pero, ello no implica de ninguna manera que se pueda cambiar el real sustento de la decisión patronal de despedir (sobre el principio de causalidad también se pueden consultar las sentencias 434 de las 10:00 horas, del 29 de agosto; 498 de las 9:10 horas, del 11 de octubre; 538 de las 9:45 horas del 6 de noviembre, todas del año 2002; 35 de las 9:40 horas, del 5 de febrero; 79 de las 9:00 horas, del 20 de febrero; 345 de las 10:20 horas, del 9 de julio; 503 de las 9:30 horas, del 24 de setiembre; 570 de las 10:00 horas, del 15 de octubre, todas de 2003; 1060 de las 9:30 horas, del 10 de diciembre de 2004 y 657 de las 14:15 horas, del 3 de agosto de 2005).

IV.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: Según consta a folio 12, en escrito firmado por el representante legal y el director de operaciones de la accionada, se comunicó el despido sin responsabilidad patronal del actor, a partir del 24 de enero de 2007 y con fundamento en la causal prevista en el numeral 81 inciso h) del Código de Trabajo, pues según se consignó ahí: “…abusa constantemente de los códigos auxiliares, así como tiempos de manejo de la llamada vitales para el buen manejo de nuestra operación y mínimos además para cumplir con los estándares de servicio al cliente muy bien conocidos por el señor J.. Luego de tres años en la compañía, el señor J. continúa teniendo problemas para manejar las herramientas, políticas y procedimientos en cuanto al manejo de tiempos durante y luego de cada llamada. Su falta de atención y de interés ha implicado que sus compañeros de trabajo revisen constantemente sus llamadas y el historial de las mismas para corregir sus errores”. En ese orden de ideas, y de acuerdo con la carta antes citada, al trabarse la litis, la demandada sólo podía alegar y luego acreditar aquellos hechos que dieron lugar a la ruptura laboral. No obstante, la accionada, al contestar la demanda, indicó: “…dicho despido no debió ser una sorpresa para su persona dado su escaso rendimiento, su negativa en seguir instrucciones y la actitud mostrada a lo interno de la empresa” (hecho segundo de la contestación, a folio 71); agregando: “de forma reiterada y manifiesta se negó a acatar las instrucciones brindadas por sus superiores para la ejecución de sus funciones, así como efectuó actos contrarios a las políticas y normas que imperaban a lo interno de Western Unión./ En razón de ello, existieron numerosas llamadas de atención, así como varios apercibimientos escritos a través de los cuales se sancionaron faltas como:/ a) Llegadas tardías (tanto al inicio de la jornada de trabajo como después de los recesos concedidos para alimentación)./ b) No emitir los informes correspondientes a las llamadas recibidas dentro del tiempo otorgado (finalizada cada llamada se cuenta con un minuto para completar un breve informe sobre la misma)./ c) No conectarse al sistema a la hora de ingreso, sino con minutos de retraso (en una ocasión ingresó a laborar a las 5:00 a.m. y no fue hasta las 6:13 am que ingresó al sistema)./ d) No atender llamadas a pesar de estar disponible (a pesar de tener 3 ó 4 llamadas en espera se dedicaba a hablar con otros operadores y a enviar correos electrónicos). Otras veces se desconectaba del sistema para no tener que atender llamadas (inventaba supuestos daños en el sistema o su computadora para desconectarse y cuando llegaban a revisar todo servía perfectamente)./ e) Colgaba llamadas para no tener que brindar el soporte requerido (simplemente soltaba las llamadas de la línea para que se perdieran y no tener que atenderlas. Habían días en que se contabilizaron más de 15 infracciones de este tipo./ f) Dejaba la línea telefónica abierta, con la finalidad de que no ingresarán más llamadas (en ocasiones tardó hasta ocho minutos en línea después de finalizar la llamada con el cliente)./ g) Todas sus transacciones contenían errores que sus compañeros debían revisar y corregir (usualmente se detectaban de 3 a 5 errores por transacción)./ A pesar de haber recibido múltiples entrenamientos sobre disciplina, procedimientos y herramientas de trabajo, el actor continuaba cometiendo semejantes faltas (las cuales denotan la voluntad actor en su comisión). Todo ello ameritó amonestaciones verbales y apercibimientos escritos, a los cuales hizo caso omiso también. Al final, fueron estos mismos hechos los que justificaron su despido” (énfasis agregado en los apartes que no pueden considerarse al no haber sido introducidos en la carta de despido) (folio 72). Sin mayor esfuerzo puede concluirse que no hay congruencia entre lo invocado en la carta de despido y una buena parte de las faltas descritas en la contestación de la demanda. Debe tomarse en cuenta que con lo expresado en dicha carta la parte empleadora limitó su poder disciplinario y, por ende, no podía luego invocar otras faltas distintas a las contempladas en ese documento. De ese modo, no podría tenerse como justificado el despido con base en hechos que no se invocaron como sustento de la decisión en la citada carta. Por ello, no hay ninguna duda entonces de cuál fue la causa invocada en la carta de despidoy por las razones que se han explicado, lo que descarta toda posibilidad de poder considerar aquellos otros hechos externados en la contestación de la demanda, para tener o no por justificada la decisión patronal de poner fin a la relación de trabajo. (Adviértase que en el recurso ante esta tercera instancia rogada, el apoderado especial judicial de la accionada, claramente, refirió: “III. Motivos de recurso/El señor J.B. fue despedido sin responsabilidad patronal el día 24 de enero del 2007. Dicha decisión obedeció principalmente a la comisión de tres faltas, a saber:/ a) Abusar constantemente de los códigos auxiliares, así como de los tiempos de manejo de llamadas, vitales para el buen manejo de la operación y mínimos además para cumplir con los estándares de servicio al cliente./ b) Problemas con el manejo de herramientas, políticas y procedimientos en cuanto al manejo de tiempos durante y luego de cada llamada; y c) Falta de atención e interés que obliga a que sus compañeros de trabajo revisen constantemente sus llamadas e historial de las mismas para subsanar sus errores” –véase folio 239-). Así las cosas, el análisis que se debe realizar en esta instancia se encuentra circunscrito a los hechos o faltas planteadas en la carta de despido y en la contestación de la demanda, en tanto estas últimas coincidan con las primeras. En autos consta, que la accionada intentó sustentar aquellas faltas con la prueba documental aportada al expediente así como con la deposición de la testigo que ofreció, cuyas manifestaciones –como se verá- versaron sobre la existencia de esos documentos así como con su conocimiento de las acciones atribuidas al actor, a partir del dicho de terceros (véase documentos de folios 105 a 138 y testimonial de folios 165 a 166. Sobre el particular, resultan reveladoras las manifestaciones de la parte recurrente en el recurso presentado ante la Sala. Al respecto, planteó: “…Estas faltas no solamente fueron expuestas en la carta de despido del actor, sino que también fueron desarrolladas en los diversos memoriales presentados ante su autoridad producto de esta demanda. La documental y testimonial ofrecida son congruentes en cuanto a la misma” –véase folio 239 in fine-). Examinada esa prueba, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código de Trabajo, se estima que esas probanzas resultan insuficientes para tener por acreditada una falta de grave entidad que efectivamente haya permitido disponer la terminación del contrato, sin responsabilidad patronal. Los referidos documentos correspondientes a amonestaciones, advertencias, comunicaciones vía correo electrónico sobre comportamientos o actuaciones del actor y reportes de desempeño, no constituyen prueba idónea para demostrar las faltas atribuidas a un trabajador, pues se requiere de otro tipo de prueba que constate su contenido, toda vez que estos no implican, necesariamente, que los hechos allí establecidos hayan sido cometidos por el trabajador. Al respecto, en la sentencia n° 657 de las 14:15 horas, del 3 de agosto de 2005, se dijo: “En relación con el documento aportado por la accionada, debe indicarse que esta S., en forma reiterada, ha sostenido el criterio de que los documentos como el presente no constituyen prueba idónea para acreditar las faltas atribuidas a un trabajador, pues se requiere de otro tipo de prueba que constate su contenido. Así, en la sentencia número 441, de las 9:40 horas del 3 de agosto del 2001, se indicó: “Ahora bien, los hechos denunciados por la trabajadora, los cuales se hicieron constar en el acta de denuncia correspondiente, no pueden servir, por sí mismos, para tener por acreditado que, el demandante, real y efectivamente los cometió. Ya se ha dicho que el contenido de documentos como el descrito, donde se hacen constar, por ejemplo, hechos atribuidos a algún trabajador para despedirlo, no son suficientes para tenerlos por acreditados; pues, las faltas incluidas en un determinado documento, deben contar con un respaldo probatorio de otra naturaleza, que demuestre de manera indubitable que, efectivamente, acontecieron. (Al respecto, véase la sentencia, de esta Sala, n° 321, de las 10:00 horas, del 13 de junio del 2.001)” (énfasis agregado) (En el mismo sentido, también pueden consultarse las sentencias n°s 745 de las 14:55 horas, del 2 de setiembre y 768 de las 9:30 horas, del 14 de setiembre, ambas de 2004 y 878 de las 9:55 horas, del 20 de setiembre de 2006). Al efecto, nótese que en los días previos al despido, el cual tuvo lugar a partir del 24 de enero de 2007, se dieron varias comunicaciones en relación con el desempeño del actor. Así, en el correo de M.S. a los Mayores de LAROC Basildon, A.F. y E.G. se dijo: “Hoy antes de la 1 p.m. E.J. me dijo que realmente necesitaba ir al baño, porque se estaba sintiendo como enfermo, yo le permití ir en aux 2 porque no tenía más tiempo R.O. Después de un pequeño rato me llevanté de mi silla y lo vi a través del piso hablando con alguien de IAS, así que lo fui a buscar y decirle que él me dijo que necesitaba ir al baño…No a ninguna otra parte…Le notifiqué que el monitor de tráfico a cargo lo vio también” (folio 119), circunstancia que no puede ser valorada, pues el comportamiento descrito no fue tomado en cuenta en los hechos que para la accionada dieron lugar a la ruptura de la relación (véase carta que consta a folio 12). Por otra parte, en correo electrónico, también, de M. S. para L.A. de fecha 15 de enero siguiente, se indicó que el actor "…estaba en ACW, me di vuelta, lo llamé varias veces y me percaté que estaba escribiendo un correo electrónico y hablando con otro operador mientras nosotros teníamos 3 ó 4 llamadas en Q. Cuando lo llamé finalmente se puso en auto-in” (folio 138). Asimismo, en correo electrónico de fecha 21 de enero, dirigido por A.S. a L.A., se recoge: “Estoy bastante preocupado con E.J., absolutamente todos su HC Screens tienen errores, y no uno sino de tres hasta 5 errores por transacción, esas pantallas no valen nada, creo que vamos a tener que hablar con El porque una de dos cosas, o no esta entendiendo como es que funciona realmente esto y o lo esta haciendo a proposito, pero realmente estan muy mal” (sic) (folio 88). Finalmente, el 23 de enero siguiente, es decir, el día antes del despido del demandante y dos días después de la última comunicación a la que se hizo referencia, el Monitor de tráfico-Especialista de mano de obra le comunicó a los líderes del equipo LAROC Basildon, Mayores de LAROC Basildon y E.G. que el accionante “tomó un tiempo en aux code 9 y 7 sin hacérmelo saber a mí ni a su Líder del Equipo” (folio 123). Además, se presentaron varios reportes de desempeño en los cuales se consignó: “El permaneció conectado después de la llamada más de 5 minutos” (reporte de 23 de enero de 2007 realizado por el supervisor L.A., visible a folio 126); “E. se colocó en Tiempo Fuera 8 minutos antes que su turno terminara (también en el avaya se muestra su nombre correctamente), pero aquí está la llamada que me hizo a mi, solicitando si tenía algún tiempo fuera disponible” (reporte de 8 de enero de 2007 realizado por el supervisor L.A., visible a folio 129); “…ha solicitado ir al baño al mayor a cargo, él dijo que estaba enfermo y el mayor le permitió ir al baño en Aux code 2. Yo lo vi hablando a otro CRS a través del piso y no en el baño, como él había demandado que iba a hacer” (folio 132) (este hecho no corresponde a los supuestos que sustentaron el despido, además, dicho reporte no consigna quien lo suscribió; motivo por el cual no puede considerarse) y “…se colocó a sí mismo en Tiempo Fuera faltando 2 minutos para su turno terminara” (sic) (folio 135). Pese a lo expuesto, resulta extraño que los hechos ahí referidos no fueran probados, lo cual pudo hacerlo la demandada a partir del testimonio del señor S., de aquel monitor que dirigió el último correo electrónico al que se ha hecho mención anteriormente, o bien, de M. S. o L.A., quienes pudieron referirse directamente a las situaciones que acontecieron en relación con el actor –con el correspondiente derecho de la otra parte a preguntarles-, en virtud de su conocimiento personal de éstos, pues constataron los “errores” o presenciaron las actuaciones anómalas descritas por los 3 últimos, lo cual no ocurrió así con la única deponente aportada por esta parte, quien, como mencionó el tribunal, es sólo una testigo de referencia a la que no le constan los hechos que se le imputaron al señor J.B.. Al efecto, véase que la deponente L.C.C. (Directora de Recursos Humanos de la demandada) declaró: “conozco el caso de E., ya que a través de los años que él estuvo con la empresa se dieron problemas de disciplina por parte de él, los cuales se me informaron, para proceder a realizar diversas llamadas de atención, para que él de manera clara supiera cuales eran los errores o falta que estaba cometiendo. Estas llamadas de atención se realizaron por parte de diferentes supervisores, ya que él estuvo en diversos servicios dentro del mismo departamento, por parte del Gerente del Depto. al que pertenecía y también por parte de representantes de Recursos Humanos…Las llamadas de atención fueron tanto verbales como por escrito, recordándole siempre y siendo específico a cuales procedimientos laborales estaba faltando.- Lo que se le daba por escrito unos documentos fueron firmados, otros se manejaban por el correo electrónico y otros fueron verbales…Los problemas de disciplina de E. iban de la mano con sus llegadas tardías, a la hora de inicio de labores como después de los recesos que se daban en las jornadas o recreos. El señor J. cuando recibía un llamada la tomaba y se quedaba sin hablar algunos segundos y posterior a eso la colgaba sin atender al cliente, causando esto que fuesen llamadas que volvían a entrar y generaban que los reportes del día se alteraran. El actor decía mi computadora no está sirviendo por lo tanto no podía tomar llamadas, llamábamos a los técnicos y la computadora no estaba mala, sino que estaba funcionando y más bien lo hacía para no iniciar su jornada laboral.- De esto me enteré por mi puesto, porque me llegan los casos que tenemos con los empleados que no siguen los lineamientos de la empresa para analizar si procede o no un despido justificado, si debemos o no darle una oportunidad…” (énfasis agregado) (folios 165 vuelto a 166 vuelto). Y si bien es cierto, la accionada ofreció como testigo al señor L.A.M. (contestación de la demanda, a folio 74), éste no compareció a la audiencia correspondiente por lo que se declaró inevacuable su testimonio (véase “Cuestiones de Procedimiento” en la sentencia de primera instancia, a folio 192). Asimismo, no se aportó el registro en el mencionado “avaya” como tampoco el correspondiente a la llamada a que hizo mención don L.A. en el reporte de fecha 8 de enero de 2007, lo cual hubiera sido importante por las razones explicadas con antelación, sobretodo en su asunto en el que el demandante objetó los hechos imputados para el despido, en el hecho quinto de su demanda, señalando: “El despido que se hace sin responsabilidad patronal, se basa en hechos falsos, imprecisos y sin respaldo alguno…sin fundamento legal ni hechos respaldados que lo ameritasen” (folios 2 y 3. Véase también que en correo electrónico de 2 de mayo de 2006, que el señor A.M. le dirigió al actor como “Advertencia verbal-Mal uso de los recursos de la compañía” -el cual no puede ser atendido, por cuanto los aspectos contemplados en éste no fueron considerados en la carta de despido-, es importante destacar que, como ocurre con la mayor parte de los documentos aportados al proceso, salvo el memorandum de fecha 28 de agosto de 2006, no recogió la firma del actor e incluso expresamente contempló: “E. no estuvo de acuerdo con esta advertencia verbal. El no estuvo de acuerdo en firmar este correo electrónico. A. 2-5-06” -folio 116-. Asimismo, debe notarse que la demandada señaló, en la carta, que los compañeros del actor debían revisarle constantemente las llamadas y el historial de éstas, sin embargo, el deponente Shahnavaz Piedra señaló: “La relación entre E. y los compañeros como es una empresa pequeña, había buena relación también entre él y el jefe inmediato” –véase folio 171- lo cual sería difícil de entender si éstos, efectivamente, hubieran tenido aquella sobrecarga en sus labores, aunado a que la empleadora no trajo al proceso a ninguno de esos compañeros a quienes, según indicó, se les recargó el trabajo por la labor deficiente del actor). También quedó consignado que el 7 de julio de 2006 se le amonestó por “Retraso en tiempo disponible y varias llamadas liberadas”, indicándosele: “…esta carta constituye una amonestación escrita debido a la tardanza en el tiempo disponible y varias llamadas liberadas. El día 13/06/06 usted realizó una llamada telefónica mientras se encontraba disponible, lo que significa que no había razón para hacerla. Esto sucedió a las 8:15 pm. El mismo día pero a las 8:55 pm la misma situación sucedió otra vez. Además, en esta fecha, se detectó que existieron varias llamadas liberadas a lo largo de su turno. El 27/06/06 igualmente se dieron 15 llamadas liberadas. Todas estas situaciones van en contra de las políticas de la empresa./ El 21/06/06 usted se conectó al sistema a las 4:59 pm pero usted no estuvo disponible para tomar llamadas hasta las 5:02 pm. Este mismo comportamiento sucedió el 30/06/06, 03/07/06, 04/07/06 y el 05/07/06. También llamó la atención la repetición de colocarse usted mismo en Down Time Aux Code después de conectarse en el Avaya, causando un excesivo mal uso del Aux Code./ (…) Estamos elaborando esta amonestación escrita para prevenir que eventos como este se repitan en el futuro: recuerde, usted debe apegarse a los lineamientos y políticas que usted ya firmó” (énfasis agregado)(folios 107 a 108). No obstante esta última prevención, el 28 de agosto siguiente se le volvió a amonestar por “Atención-Tardanza” y se le achacó: “…su turno inicia a las 11:00 am y está apareciendo con un total de 52 minutos de atraso al conectarse, significando que se está conectando después de esta hora. Esto ha sido tomado en consideración los siguientes días de agosto. 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23 y 25. A parte de esto, usted tiene un total de 28 minutos de atraso en los códigos auxiliares Almuerzo y Descanso combinados”, solicitándosele que: “…este tipo de incidentes no vuelvan a ocurrir de nuevo. Yo se que usted está consciente que debemos asegurar la calidad y consistencia de nuestro servicio a nuestros clientes y como Especialista en Soporte para el Equipo de Autorizaciones de Voz, su trabajo esta diseñado para mantener confidencialidad y eficiencia” (énfasis agregado)(folio 116). A lo anterior, debe agregarse, como se expresó, que los hechos ahí contenidos (negados por el actor en la demanda) tampoco fueron demostrados, amén de que consta en autos un certificado de excelencia otorgado por la accionada al actor en virtud de su “desempeño destacado y su aporte duradero en las Autorizaciones de Transacciones Vía Teléfono”, el cual tiene como fecha 25 de octubre de 2006 y fue suscrito por la Gerente de Operaciones (folio 146. En relación con dicho certificado, véanse las manifestaciones de J.A.A.S., a folio 167). Además, sobre el panorama que ha pretendido plantear la accionada, también resultan de interés las manifestaciones del testigo C.S.P. cuando dijo: “…para que una persona lleve tres años en el mismo lugar y sea ascendido dentro de deptos, es casi lógico, coherente que la persona tiene una buena asistencia” (folio 171). A lo expuesto, debe sumarse que la testigo L.C.C., manifestó: “El actor estuvo en entrenamiento en diciembre para ocupar un nuevo servicio, pero siempre fue el mismo puesto. Este servicio se refería a llamadas procedentes de Inglaterra y se llama Basildon” (folio 166. Véase hecho tercero de la demanda, visible a folio 71, en el que se consignó: “para el momento de su despido, el actor laboraba con el producto ´Basildon´”), lo cual debe contrastarse con lo expresado por don J.A., cuando, en su deposición, refirió: “La capacitación de uno a tres meses, dependiendo del departamento porque eso varía mucho, hay productos más difíciles que otros, después lo ponían a hacer monitoreo interactivo que es ponerse a la par de otra persona que ya tiene experiencia” (folios 167 y 168), agregando: “Los errores que no aceptaba la empresa era colgar las llamadas, el manejo de códigos auxiliares de la central telefónica, llegadas tardías o ausencias, o la no aplicación de lo aprendido en la capacitación, esto después de tres meses de curva que se habló” (énfasis agregado)(folio 168 vuelto) así como con las manifestaciones del testigo S.P., quien, sobre el particular, declaró: “Hay dos formas de entrenar al empleado, la primer vez que uno entra a la empresa se le da el típico entrenamientos del trabajo que uno va a hacer y cuando es promovido también se le da el entrenamiento. Cuando uno termina el entrenamiento se le dan tres meses de curva de aprendizaje para que uno aprenda bien el oficio y pasados estos si uno no cumple los objetivos de la empresa, le daban la despedida, no lo cotizaban de hecho porque era un período de prueba…Cuando uno es promovido también le dan tres meses de prueba después de la capacitación” (énfasis agregado) (folio 170 vuelto). Con esto se concluye, que el actor venía de un desempeño excelente en “Autorizaciones de Transacciones Vía Teléfono”, según se advierte del certificado otorgado el 25 de octubre de 2006 (folio 146), cuando se le asignó el “producto” Basildon, para cuyos efectos se le capacitó en el mes de diciembre, pero el 24 de enero siguiente, se le despidió por las razones señaladas en la carta que para esos fines se le entregó al actor (folio 12), las que como reiteradamente se ha señalado, no fueron acreditadas, aunado a que tampoco medió el período “de curva”, de que hablaron los testigos citados, para que el trabajador se acomodara a aquel nuevo servicio o producto. Por otra parte, según expresó la representación del accionado “el actor no tenía a su cargo todas las funciones enlistadas –en referencia al hecho tres de la demanda-, sino que dado su pobre desempeño fue pasando por todos los departamentos que en su demanda se mencionan…el actor nunca llegó a desempeñarse de forma eficiente en sus funciones” (respuesta al hecho cuarto de la demanda, a folio 71); sin embargo esas manifestaciones se contradicen con aquellas otras en las cuales señaló, ante la Sala, lo siguiente: “…un certificado otorgado por la empresa en un momento en que laboraba para otro departamento y muy posiblemente mostraba un rendimiento superior al que lo caracterizó los últimos días de su relación ” (énfasis agregado) (folio 240), amén de que como se dijo, se le otorgó un certificado de excelencia por “su desempeño destacado y su aporte duradero en las Autorizaciones de Transacciones Vía Teléfono” (folio 12) y como lo expresó el deponente A.S.: “…él estaba como nuevo empleado, de departamentos nuevos de unos productos que venía la empresa, entonces me extraño más bien, porque una persona al ser promovida, cumple con los requisitos de la empresa” (folio 167). Del mismo modo no puede perderse de vista, en torno a los aspectos endilgados al actor, que en autos la demandada (véase apartado b) de las faltas atribuidas en la contestación de la demanda, a folio 72) planteó como obligación del demandante, la confección de informes de las llamadas recibidas, para lo cual, según precisó, se tenía un tiempo establecido, a saber: un minuto; desconociéndose si esto fue considerado a la hora de atribuir el abuso en los tiempos de llamadas tanto durante como después de éstas, que según la accionada (no lo probó), cometió el actor. A su vez, en relación con otros aspectos que, aunque no pueden ser abordados, fueron introducidos en autos, a saber: la hora de conexión a la computadora, no puede perderse de vista que según se planteó en la testimonial, “La marca de asistencia se consideraba a la hora de conectarse propiamente a la computadora, pero dicho sea de paso era engañosa esa marca, por que a E. a mí y a muchos compañeros, nos pasaba que a la hora de apersonarse al trabajo no habían computadoras disponibles y aparte de eso cuando la empresa le pedía al personal hacer horas extras, uno llegaba a tiempo al trabajo a ´logearse´ o conectarse al trabajo y los llamados de atención no se hacían esperar por parte del patrono, aún sabiendo que no era negligencia del empleado…En otras ocasiones cuando se iba el sistema, que pensaban que uno no estaba trabajando y era parte del sistema” (declaración de J.A.A., a folio 167 vuelto y 169), o como manifestó don Cyrus en su deposición respecto de un asunto que sí fue contemplado en la carta de despido, “Las llamadas caídas o defectuosas se daban bastante seguidas, los recursos con que contaba la compañía, las computadores eran de muy mala calidad, las computadoras se desconectaban, sistemas obsoletos, algunas veces uno llegaba a trabajar y la computadora no le marcaba la entrada y no era cierto, pues luego esto se corroboraba por otros sistemas. Las llamadas se podían alargar o interrumpir por ejemplo porque se iba la luz. Ante todo esto se hacían reclamos por escrito, verbales, en reuniones, que se hacían a menudo. Cuando el sistema se caía uno procedía a utilizar otros recursos como escribir todo a lápiz, para no perder la llamada” (folio 171 vuelto). Finalmente, se hace necesario decir, que el recurrente señala en su recurso que “los testigos –en relación a los aportados por la parte actora- comentaron la existencia de algunas deficiencias en los sistemas, pero ellos mismos se encargaron de indicar que existían otros métodos a través de los cuales la empresa verificaba si la falta realmente se cometió. En consecuencia, resulta difícil creer que los trabajadores serían sancionados injustamente”. A lo cual corresponde señalar que, efectivamente, el deponente A.S., mencionó que las llamadas eran monitoreadas, habían cámaras y un departamento de control de calidad para tales efectos (véase folio 167 vuelto). Además, el testigo S.P. indicó: “Hay una persona que trabajo en un dpto. de calidad que es el monitor del trabajo, que se encarga de ver si una persona infringe algún código, sea que se sale de la rutina preestablecida, me refiero a si dura mucho en el baño, si se pasa a la hora de almuerzo, sea que inmediatamente si uno se pasaba cinco minutos de la hora del almuerzo estaba esa persona del dpto, para llamarle la atención o ponerle una acción correctiva. Habían varias personas en ese dpto que tenían el control de todos los empleados velando que todo saliera correctamente…” (véase folio 170 vuelto). No obstante esas facilidades, la demandada no aportó –como se ha dicho- ningún elemento probatorio que acreditase, indubitablemente, la comisión de las faltas atribuidas al actor, en los diferentes escritos que presentó al proceso (carta de despido, contestación de la demanda, correos electrónicos, memorandums y reportes de desempeño), por lo que no resulta válido el argumento de que “resulta difícil creer que los trabajadores serían sancionados injustamente”, pues la accionada estaba obligada (era su deber procesal) a acreditar los hechos, que en su opinión la facultaban para romper la relación, resultando insuficiente, como se explicó, la prueba ofrecida, pues ésta no guarda ninguna correlación con los hechos, por lo que no sirve para probar que éstos hayan realmente sucedido.

V.-

Corolario de lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la M.Z.V.M., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo. S.J., veintiuno de febrero de 2011.

Gabriela SalasZamora

Secretaria a.í.

2

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