Sentencia nº 00036 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001388-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-001388-0166-LA

Res: 2011-000036

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veintidós minutos del diecinueve de enero de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.Á.M.E., casado y cotizador de repuestos automotrices, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial el licenciado W.F. H., de calidades no indicadas. Actúa como apoderada especial judicial del actor la licenciada A.G.L., viuda y abogada. Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado cinco de mayo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de siete meses de salario, auxilio de cesantía; preaviso; ciento cuarenta días de salario, vacaciones; aguinaldo; daños y perjuicios; daño moral, intereses, indexación; los beneficios derivados de la convención colectiva (jornadas ordinarias, horas extra, aguinaldo, salario escolar, vacaciones, licencias con goce de salario, anualidades sobresueldos, póliza de vida diferida y beneficios por incapacidad) y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación del Instituto accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diez de julio de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. pago y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.B.U., por sentencia de las quince horas un minuto del nueve de octubre de dos mil nueve, dispuso: Por las razones expuestas y conforme a los artículos 18, 26, 27, 81, 82, 164 y 492 y siguientes del Código de Trabajo, 15, 16, 55, 56 y 161 de la Convención Colectiva vigente del Instituto Costarricense de Seguros, 111 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, 65 y 67 de la Ley de Contratación Administrativa y 69 de su Reglamento, artículo 2 de la Ley de Sueldo Adicional de Servidores Públicos, así como la jurisprudencia citada, se resuelve: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por M.Á.M.E. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial sin límite de suma licenciada L.V.Z., por lo que se acogen en lo concedido y se rechazan en lo denegado las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica sine actione agit y la de pago. Deberá el Instituto demandado cancelar al actor los siguientes extremos petitorios: por siete meses de auxilio de cesantía, la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS (¢3.186.371,70); por un mes de preaviso, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO COLONES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢455.195,97); por aguinaldos de toda la relación laboral en total le corresponde al actor la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (¢2.305.591,50); por ciento quince días de vacaciones la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS (¢1.744.917,80), así como el disfrute de las anualidades de todo el tiempo servido, extremo este último que se dejara para la etapa de ejecución de sentencia. Se condena al demandado al pago de intereses legales sobre los extremos principales aquí otorgados, a partir de la fecha del rompimiento de la relación de trabajo 01 de setiembre de 2006 y hasta su efectivo pago. Por otro lado, se condena al pago de la indexación sobre los montos mencionado supra (excepto los intereses), para lo cual se obliga a la demandada a pagarlos en forma actualizada al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación también se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Respecto del pago de sobresueldos (artículo 55 Convención Colectiva), jornadas ordinarias y horas extra (artículos 5, 7 y 13 de la Convención Colectiva), licencias con goce de salario (artículo 27 de la Convención Colectiva), el pago de la Póliza de vida diferida (artículo 134 de la Convención Colectiva), así como los beneficios por incapacidad (artículo 142 de la Convención Colectiva), daños y perjuicios, daño moral, el pago de salario escolar y el reclamo respecto del reconocimiento de todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto accionado, se rechazan en los términos antes indicados. Se falla este asunto con condenatoria en ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., A.R.F.G. e I.G.W., por sentencia de las diecinueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, resolvió: No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se confirma en fallo recurrido en todos sus extremos.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinte de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El señor M.E. alegó en su demanda que le prestó servicios al Instituto Nacional de Seguros, como cotizador de repuestos de automóviles para las agencias. Señaló que comenzó a laborar el 1° de setiembre de 1999 y lo hizo hasta el 1° de setiembre de 2006, al amparo de los llamados “contratos ocasionales”, para luego hacerlo a la luz de un nombramiento a través de la contratación por la licitación pública 2001-23. Mas, pese a ello, cumplió con las mismas funciones durante todo el período, recibiendo como retribución un salario mensual, pagadero en dos tractos quincenales. Por considerar que su relación fue de naturaleza laboral, solicitó se condenara al demandado a pagarle: siete meses de salario, por auxilio de cesantía; un mes de salario por preaviso; ciento cuarenta días de salario, por vacaciones; aguinaldos de toda la relación laboral; daños y perjuicios; daño moral, el que estimó prudencialmente en la cantidad de cinco millones de colones; intereses al tipo legal, desde la terminación de la relación hasta su efectivo pago; indexación; los beneficios derivados de la convención colectiva (jornadas ordinarias, horas extra, aguinaldo, salario escolar, vacaciones, licencias con goce de salario, anualidades sobresueldos, póliza de vida diferida y beneficios por incapacidad) y costas (las personales en el veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria) (folios 1 a 13). Al trabarse la litis, el accionado negó haber mantenido con el actor una relación de tipo laboral y, por ello, planteó las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva; sine actione agit y pago (folios 366 a 373). La sentencia de primera instancia confirmada por el tribunal, estimó parcialmente la demanda. Le ordenó al instituto reconocerle a don M.Á. cuanto sigue: tres millones ciento ochenta y seis mil trescientos setenta y un colones con setenta céntimos, por auxilio de cesantía; cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y cinco colones con noventa y siete céntimos, por preaviso; dos millones trescientos cinco mil quinientos noventa y un colones con cincuenta céntimos, por aguinaldos; y, un millón setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos dieciséis colones con ochenta céntimos, por vacaciones. Reconoció el disfrute de anualidades de todo el tiempo de servicio. También condenó al pago de intereses legales sobre los extremos principales otorgados, a partir del cese de la relación (1° de setiembre de 2006) y hasta su efectivo pago. Estimó el renglón de indexación sobre todos los montos (con excepción de los intereses) y, consecuentemente, los ordenó pagar actualizados al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana. Denegó los demás extremos pretendidos. Falló el asunto sin especial condena en costas (folios 403 a 422 y 450 a 458).

    II.-

    En el recurso interpuesto ante la Sala, el demandado insiste en negar el carácter laboral de la relación que lo vinculó con el actor. En ese sentido, se opone a la afirmación de que la resolución de reclamos es una actividad permanente del demandado. Aduce que las siguientes sí constituyen una actividad permanente: aseguramiento, reaseguramiento e indemnización, tal y como se deduce del artículo 1 de la Ley de Seguros número 11 del año 1922, lo cual se refuerza con lo dispuesto en el numeral 1 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros y el 2 de la Ley número 8653 Reguladora del Mercado de Seguros. Señala que la actividad indemnizatoria se manifiesta de diversas formas u opciones, para lo cual el I.N.S. acude a servicios ocasionales (como el contratado al accionante) para “analizar y verificar cotizaciones”, al amparo de contratos de servicios ocasionales, o luego, a partir de la adjudicación de la licitación 2001-23 para que “verifiquen la razonabilidad del precio de los repuestos” que deben indemnizarse, producto de los reclamos del seguro voluntario de automóviles. Según el recurso, se incurrió en una errónea aplicación del derecho “… por cuanto los servicios ocasionales contratados no son una actividad o prestación habitual del demandado, así como tampoco la resolución de los reclamos”, sino, servicios auxiliares, contratados conforme con la Ley de Contratación Administrativa (artículo 7 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros). Por su parte, se considera que el numeral 9 de ésta, exceptuó de los procedimientos ordinarios de contratación a los servicios auxiliares de seguros, entre los que se encuentran los de inspección o supervisión (ya sea para analizar y verificar cotizaciones o para la verificación de la razonabilidad del precio de los repuestos), los que tuvieron reconocimiento legal en esa ley, que faculta al I.N.S. a contratar con terceros la prestación de los servicios contemplados en el artículo 18 y descritos por el demandante. Para sustentar esa tesis, se hace referencia al oficio PJD-026 del 27 de noviembre de 2008 de la Superintendencia General de Seguros. Por otro lado, se aduce que, aunque la Ley 8653 no estaba vigente para la fecha en que nació la relación contractual entre las partes, los usos y costumbres se formalizaron por medio de las referidas contrataciones administrativas. Con base en lo anterior, para la parte recurrente, las contrataciones ocasionales de esos servicios auxiliares no constituyen relación laboral, nacieron con la firma de los contratos administrativos contemplados y regulados en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. En ese orden de ideas, se sostiene que en ningún momento se otorgó, bajo la modalidad de servicios profesionales, las actividades o prestaciones habituales de un empleador. Para la parte demandada, al accionante se le contrató para analizar y verificar cotizaciones, no para el pago de reclamos ni para la resolución de éstos, solamente se adquirieron los servicios de inspección o fiscalización, los cuales permiten a otras instancias administrativas concretar la o las obligaciones previstas en la póliza, en punto a la indemnización contemplada en el referido numeral 18 de las Condiciones Generales del Seguro Voluntario de Automóviles. Niega que la realización de un informe de labores pruebe la subordinación laboral “… sino que prueba que el insumo comprado al accionante -servicios de inspección o fiscalización- es aplicado en determinación sobre la procedencia o no de una eventual indemnización en la modalidad prevista en los incisos A) o C) del ordinal 18 de repetida cita”. Se señala que el cartel de Licitación por Registro número 2001-23 estableció como objetivo la verificación del precio de los repuestos que deben indemnizarse, dejándole al instituto la aplicación de los restantes aspectos, necesarios para materializar cualquier posible indemnización. Manifiesta que de la revisión del cartel y de los contratos, se deduce el compromiso de prestar los servicios dentro del horario del demandado para atención a clientes, en atención al momento de presentación de los respectivos atestados ante el Instituto, lo cual ocurre dentro del horario normal del demandado. Por último, se indica que las instancias precedentes ignoraron que “… ningún cartel ni contrato administrativo se ocupan o contienen cláusulas diferenciadoras entre las actividades de los contratistas administrativos de servicios técnicos o profesionales, y las propias de los empleados del co-contratante (en este caso el INS), ya que el artículo 7de la Ley n° 12 expresamente remite a la Ley de Contratación Administrativa, y no al Código de Trabajo, en punto al caso bajo examen”. Consecuentemente, se solicita revocar la sentencia impugnada, desestimar la demanda en todos sus extremos y condenar al actor a pagar las costas.

    III.-

    El artículo 34 de la Constitución Política dispone: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”. Esa disposición debe relacionarse con el numeral 7 del Código Civil, el que en lo que interesa expresa: “Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial “La Gaceta”, si en ellas no se dispone de otra cosa…”. En aplicación de dichas disposiciones, precisa dejar claro que la normativa a la que se alude en el recurso, promulgada con posterioridad a los hechos que interesan (Ley Reguladora del Mercado de Seguros (reforma integral a la Ley n° 12 del 30 de octubre de 1924) número 8653 del 22 de julio de 2008), no puede aplicarse para resolver el caso, porque hacerlo, implicaría darle efectos retroactivos en contravención a lo dispuesto en aquellas.

    IV.-

    El único tema sometido a conocimiento de la Sala, está relacionado con la determinación de si entre las partes medió una relación de naturaleza laboral, lo que para la parte recurrente no se dio. Ya esta S. en reiteradas ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse a dicha temática, partiendo de la regulación contenida en los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, que rezan: “Artículo 2: P. es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”; “Artículo 4: Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo” y “Artículo 18: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de esta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Así, se han distinguido tres elementos que tipifican una relación de índole laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Como los dos primeros también se presentan en otros tipos de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha recurrido al tercer elemento -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendido este como la facultad del empleador de dar órdenes al trabajador y disciplinar sus faltas, así como la de dirigir las tareas encomendadas. En ese sentido, la subordinación lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el de mando, el de fiscalización, el de dirección y el disciplinario. En el caso concreto, durante el proceso la parte actora ha sustentado su tesis en el hecho de que le prestó servicios al demandado, con motivo de la suscripción de contratos denominados “DE SERVICIO OCASIONAL” y, luego al amparo de la Licitación por Registro número 2001-23, documentos en los cuales, a pesar de negarse expresamente la existencia de relación laboral, la vinculación sí tuvo esa naturaleza. A su respecto, es importante resaltar que las consideraciones contenidas en la sentencia número 823 de las 15:00 horas del 10 de junio de 2010, en la que se trató el tema de las relaciones laborales encubiertas y la necesidad de esclarecer la existencia de un verdadero contrato de trabajo con base en el estudio realizado por la Organización Internacional del Trabajo. Así, en el informe de la 91ª reunión de la Conferencia de esa organización llevada a cabo en el año 2003, se resumieron una serie de parámetros, utilizados en distintos ordenamientos jurídicos, que podrían ayudar a diferenciar entre un trabajador dependiente y uno autónomo, considerándose como características propias del segundo, las siguientes: “a) es propietario de su propio negocio; b) está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho o de inferior calidad; c) asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa; d) se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados; e) ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determinar si debe o no intervenir personalmente en el cometido; f) tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido; g) puede ejecutar trabajos o servicios para más de una persona simultáneamente; h) proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo; i) proporciona el equipo y las máquinas necesarios para desarrollar el trabajo; j) dispone de locales fijos donde funciona su razón social; k) calcula el costo del trabajo y fija el precio; l) dispone de sus propios contratos de seguro; y, m) ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido” (Conferencia Internacional del Trabajo, 91ª reunión, El ámbito de la relación de trabajo, Informe V, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2003, pp. 66-67). Ahora bien, a efecto de resolver el recurso planteado, resulta imprescindible partir de la referida presunción iuris tantum prevista en el citado artículo 18, a favor de la laboralidad de la relación de quien presta sus servicios y la persona que los recibe. Para ello, debe tomarse en cuenta que el artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable conforme con lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, establece que toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de demostrar el hecho reputado como cierto en virtud de la misma. No obstante, se obliga a quien la invoque a acreditar el hecho o los hechos que le sirven de base, a saber, en este asunto, la prestación personal de los servicios. Por su naturaleza, dicha presunción admite prueba en contrario, de manera que la parte empleadora es la llamada a desvirtuar la laboralidad de la relación. Cabe agregar que en esta materia rige el principio de primacía de la realidad y de ahí que a pesar de la existencia de contratos escritos que niegan la existencia de una vinculación de trabajo (como sucede en este asunto), aquella debe prevalecer. Lo anterior, con independencia de que la parte demandada sea un ente de Derecho Público. En ese sentido, en la sentencia número 669 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 2001 se consideró: “Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado. La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento. Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores. También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del contrato de servicio público, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos”. Dicho criterio se reiteró en el voto número 545 de las 10:20 horas del 6 de noviembre de 2002, según el cual: “El principio de legalidad al amparo del cual debe actuar la Administración (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), no puede invocarse como fundamento para legitimar evidentes actos contrarios a la ley y defraudatorios de los intereses particulares. Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la Administración a una determinada relación, para denegar a verdaderos servidores, los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, incluso con rango constitucional, como lo es el auxilio de cesantía; pues, por ese camino, se estaría favoreciendo el fraude a la ley, cometido por la propia Administración, la que, como se dijo, está obligada, siempre, a acatarla” (entre muchos otros, también se puede consultar la sentencia número 286 de las 10:00 horas del 27 de abril de 2005 (en la cual se recogen esos antecedentes), así como la número 224 de las 9:50 horas del 17 de febrero de 2010). En el caso concreto, es un hecho no controvertido en esta instancia que el actor le prestó servicios al accionado a cambio de una retribución económica. Ahora bien, tal y como lo invocó el propio instituto al trabarse la litis, los servicios debió prestarlos en forma personalísima. Es decir, no podía hacerse sustituir para llevarlos a cabo, aspecto que indudablemente abona a favor de la tesis de la laboralidad de la relación, por cuanto, salvo prueba en contrario, ésta debe considerarse como tal, en aplicación del referido artículo 18 del Código de Trabajo. Ahora bien, de las probanzas constantes en el expediente, no se puede tener por desvirtuada dicha presunción y, por el contrario, de ellas se desprenden evidentes indicios de la subordinación jurídica a la cual estaba sujeto el demandante. Con independencia de que el demandado estuviera posibilitado por ley para contratar el tipo de servicios que prestaba el señor M., por servicios profesionales o mediante una relación laboral, en el caso que interesa, aunque se trató de disfrazar la vinculación entre las partes para negarle el carácter laboral, la verdad es que se trató de una de esta naturaleza. Así, según quedó constando en las respectivas contrataciones -y ha sido aceptado durante el proceso y hasta en esta instancia- don M.Á. estaba sujeto a un horario de trabajo y a los roles que le determinara el instituto, sin que se observe que tuviera la posibilidad de poder variarlos a su discreción (folios 19 y siguientes). Por otro lado, el demandado lo dotaba de capacitación (folio 368). Además, debía rendir un informe mensual de sus labores, sujeto a un contenido predeterminado por esa entidad, lo cual incluso quedó contemplado en las contrataciones llamadas “DE SERVICIO OCASIONAL”, así: “El Sr. M. deberá brindar un Informe de Labores mensual a la Jefatura de la Subdirección de Sucursales con copia a la labor realizada durante ese periodo. Dicho informe debe contener. Nombre de la Sucursal, Número de caso y tiempo de atención./ Producto de la revisión de cada caso asignado, el Sr. M. debe generar un informe técnico de su participación que contenga al menos. Fecha, Número de caso, asegurado, número de póliza, generalidades (motivo de la revisión), labor realizada (resultado de la revisión), conclusión y recomendación, debidamente firmado por el Sr. M.”. Y, luego en la mencionada licitación, así: “F. Preparar en el acto un informe por casa caso revisado, el que será archivado en el expediente del reclamo como comprobante de la cotización efectuada. Dicho informe deberá contener como mínimo los siguientes apartes: fecha, asunto, resultado, conclusiones y recomendaciones”. Asimismo, de esas contrataciones escritas se desprende que el instituto suministraba el mobiliario y el equipo para el cumplimiento de las tareas, al indicarse: “El Señor M.M.E., deberá asumir total responsabilidad de los daños que se ocasionen durante el servicio descrito en este contrato, al mobiliario y equipo, que para tal efecto suministre el Instituto, en cuyo caso deberá correr con los gastos de reparación si el Instituto considera que no existe causa de exculpación” (folios 35 y siguientes). Consecuentemente, resulta evidente que el accionante no cumplió con sus tareas de modo independiente, sino, subordinado al demandado, quien le establecía los roles y horarios de trabajo, le daba capacitación y los instrumentos para realizarlas, debiendo rendir informes cuyo contenido estaba predeterminado, sin que consten indicios de que tuviera la oportunidad de disponer a su discreción la forma y el momento para su cumplimiento y en términos generales que permita tener por desvirtuada la presunción a la cual se ha hecho referencia.

    IV.-

    Conforme con lo expuesto, no existe motivo alguno para variar lo resuelto en las instancias precedentes, de modo que procede confirmar la sentencia impugnada.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    jjmb.-

    2

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