Sentencia nº 00573 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2011

PonenteRosa Esmeralda Blanco Matamoros
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-015165-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp10-015165-0007-CO Res. Nº 2011000573

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del diecinueve de enero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por P.B.P.; mayor, soltera, educadora, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Hatillo 7; contra el Director del L.R.B..

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 02 de noviembre de 2010, la recurrente interpone recurso de amparo contra el D. delL.R.B. y manifiesta que labora como profesora de Inglés en el Liceo Roberto BrenesMesén. Asegura que el 06 de agosto del presente año, el recurrido ordenó a todos los docentes del colegio retirarse antes de la salida de clases. No obstante lo anterior, por medio de nota del 26 de octubre siguiente, le aplicó una amonestación por escrito por una supuesta falta de abandono de trabajo el día 06 de agosto anterior (folio 9); además envió a la Dirección de Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación Pública una nota para que le rebajaran el salario correspondiente a ese día. Asimismo, por medio de oficio LRBM-414-2010 envió al Departamento Disciplinario del MEP un trámite de ausencias para que se iniciara una causa disciplinaria en su contra. Acusa que el recurrido le aplicó dicha sanción sin haberse establecido un procedimiento administrativo que garantice sus derechos. Estima violentados su derecho de defensa y debido proceso. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento R.S.M., en su calidad de D. delL. R.B.M. (folio 13), que efectivamente la recurrente es profesora de inglés en ese centro educativa. Señala que es totalmente falso en cuanto a la supuesta orden que giró a los docentes del colegio para que se retiraran antes de la salida de clases, el pasado 06 de agosto y que lo cierto es que ese día se realizó una actividad extracurricular en el gimnasio del Liceo, adonde todos los docentes debían asistir, según circular y firmas de los docentes, incluida la recurrente y que todos ellos asistieron, excepto la recurrente. Indica que la amparada ese 06 de agosto pasado, marcó su entrada a las 07:09 horas, posteriormente se retiró del colegio sin autorización, haciendo abandono de trabajo y no marcó la salida, como se puede constatar en reporte de la Tarjeta electrónica de horario, correspondiente al mes de agosto de 2010, que adjunta. Manifiesta que ante la falta de la profesora recurrente, de ausentarse sin autorización del colegio y no marcar su salida el 06 de agosto anterior, y en vista de que los días 09 y 10 siguientes no se presentó a laborar sin mediar justificación o autorización alguna, el 16 de agosto siguiente, mediante oficio LRBM-414-2010, trasladó al Departamento Disciplinario del Ministerio de Educación Pública, para el trámite que corresponda, boletas de trámite de ausencias injustificadas correspondientes a los días 06, 09 y 10 de agosto de 2010 y posteriormente, el 29 de agosto de 2010, mediante dirigida a ese mismo Departamento y recibida al día siguiente, se realizó aclaración sobre la ausencia injustificada de la recurrente el 06 de agosto anterior. Agrega que mediante oficio número AD-2539-10 del 20 de setiembre pasado, la Jefa del Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública, le indica que el abandono de trabajo por primera vez debe ser de apercibimiento escrito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 81 del Código de Trabajo, resulta de su competencia imponer. Alude que mediante nota del 26 de octubre de 2010, esa Dirección amonestó por escrito a la recurrente por abandono de trabajo injustificado. Acota que la recurrente hizo abandono injustificado del trabajo el día señalado y que no cumplió con la obligación de marcar la hora de su salida pero posteriormente meditante oficio PABAPI-17-2010 recibido el 01 de setiembre de 2010, en esa Dirección, ella indica que el día en cuestión impartió lecciones a partir de las 07:00 horas, situación que es falsa, por cuanto según se desprende de su Tarjeta Electrónica de Horario, su ingreso a la Institución fue a las 07:09 horas, a dos Secciones pero que lo que aquí está en discusión es el hecho de que haya hecho abandono de trabajo en forma injustificada, que no asistió a la actividad extracurricular, que no marcó su salida y que en ningún momento justificó esa actuación como era su deber. Considera que esa Dirección actuó como correspondía, elevando en primer lugar, el reporte de ausencia de la amparada para el trámite correspondiente, por lo que el trámite del rebajo no fue una decisión de esa Dirección sino un trámite ordenado por el Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública así como la amonestación escrita, según la cual se le indicó que correspondía comunicarla a quien suscribe. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Blanco Matamoros; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 39 constitucional, en virtud de que mediante oficio del 26 de octubre de 2001, el Director del L.R.B. M., la amonestó por escrito sin observar los principios del debido proceso y su derecho de defensa.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente es profesora de Inglés en el Liceo R.B.M. (hecho incontrovertido); b) que mediante oficio número LRBM-414-2010 del 16 de agosto de 2010, el Director recurrido trasladó al Departamento Disciplinario del Ministerio de Educación Pública, las boletas de trámite de ausencias injustificadas correspondientes a los días 06, 09 y 10 de agosto de 2010 de la amparada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 13 y folios 004 y 21); c) que mediante oficio número AD-2539-10 del 20 de setiembre de 2010, la Jefa del Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública, le indicó al recurrido que el abandono de trabajo por primera vez debe ser de apercibimiento escrito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 81 del Código de Trabajo, resulta de su competencia imponer (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 13 y folio 29); d) que mediante nota del 26 de octubre de 2010, la Dirección recurrida amonestó por escrito a la recurrente por abandono de trabajo injustificado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 13 y folios 009 y 28).

    III.-

    Esta S. ha analizado los elementos constitutivos del debido proceso, específicamente mediante voto número 15-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, ha dicho que:

    "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa..."

    .

    Y también:

    "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) P. el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) C. un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) C. la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." (Sentencia número 5469-95, de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco).

    IV.-

    En cuanto a la audiencia oral y privada, la Sala se ha referido a la trascendencia de este acto, regulado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para el efectivo ejercicio del derecho de defensa, por parte de quien, como en el caso en estudio, se ve sometido a un procedimiento administrativo que conduce al despido. En la sentencia número 4287-93 de las 15:12 horas del primero de setiembre de 1993, se dispuso, en lo que interesa:

    “Así pues, se omitió la audiencia oral y privada, cuya citación debía hacerse con al menos quince días de anticipación, en donde la parte tendría el derecho de ofrecer su prueba; obtener su admisión y trámite cuando fuera pertinente y relevante; pedir confesión a la parte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte; aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial; proponer alternativas y sus pruebas; y formular conclusiones de hecho o de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia (Artículos 309, 311 y 317 del citado cuerpo normativo). De lo anterior se deriva que no basta con que la Administración asegure un mínimo de garantías al funcionario orientadas a evitar su indefensión, sino que es necesario que ajuste sus actuaciones al marco que el ordenamiento jurídico establece, como sucede en el presente caso, pues es aquel el que brinda la seguridad jurídica necesaria, en atención al funcionamiento y comportamiento que durante su desarrollo el individuo pueda esperar por parte del órgano de procedimiento. A. al marco legal, no solo opera como límite para la Administración, en cuanto sometimiento de esta al bloque de legalidad (Estado legal de Derecho), sino también como garantía del debido proceso, en cuanto a que el administrado o funcionario pueda ejercitar los mecanismos y oportunidades que previamente le han sido definidos por el ordenamiento jurídico.”

    Inclusive, debe tomarse en cuenta que el artículo 218 de la Ley General califica como un derecho la comparecencia oral y privada de las partes ante la Administración y sanciona con nulidad, la omisión injustificada de esos trámites, fundamentándose en el derecho de defensa (artículo 219 aparte 2 ibídem). Señaló esta Sala que la oralidad es esencial en cuanto que es el único medio accesible al administrado para garantizar que las pruebas testimoniales y periciales sean recibidas en su presencia y con la posibilidad para él de objetarlas y repreguntar.

    V.-

    En cuanto a las faltas denominadas de “mera constatación”, hubo un cambio de criterio de esta Sala con respecto a la obligación de que exista un procedimiento conforme a las reglas del debido proceso; el cual fue valorado en el voto número 2010-011495 de las dieciséis horas y cincuenta y dos minutos del treinta de junio del dos mil diez, y se señaló lo siguiente:

    IV.-

    VARIACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE LAS FALTAS DENOMINADAS DE “MERA CONSTATACIÓN”. En forma reiterada, la posición mayoritaria de la Sala había sostenido que en aquellos casos en los que los funcionarios públicos cometan faltas que sean catalogadas como de mera constatación, la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento conforme las reglas del debido proceso (ver así, a manera de ejemplo, los Votos Nos. 7890-10, 4097-08). Con base en ese criterio, se rechazaban de plano o se declaraban sin lugar los procesos de amparo en los que se alegaba la inobservancia del debido proceso para sancionar a un servidor por la comisión de una falta como las de comentario. No obstante, a partir de una mejor ponderación y a la luz del caso concreto, este Tribunal considera oportuno revisar y variar ese criterio en dos supuestos particulares: cuando por incurrir en una falta de “mera constatación”, se sanciona al funcionario con el despido o con una suspensión laboral. Este cambio jurisprudencial se sustenta en los argumentos que de seguido se exponen y que, hasta este momento, habían servido para fundamentar la posición minoritaria de este Tribunal en cuanto al tema.

    VI.-

    Sobre el fondo. En el presente amparo, la recurrente reclama que el D. delL.R.B.M. mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2010, le impuso una amonestación escrita por abandono de trabajo injustificado el día 06 de agosto de 2010. De las pruebas aportadas a los autos, así como del informe rendido bajo la fe de juramento, se demuestra que la autoridad recurrida efectivamente le envió a la tutelada una amonestación por escrito sin que de previo, se le brindaran las garantías del debido proceso. Tal amonestación va más allá de una llamada de atención pura y simple, por cuanto la misma puede incidir en la calificación de servicios y contribuir con la eventual imposición de otras sanciones disciplinarias de mayor gravedad así como en el rebajo de su salario, sin que, reiteramos, se llevara a cabo el procedimiento de rigor para imponerla. De esta manera la Sala estima que han sido lesionados los derechos de defensa y del debido proceso de la amparada, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso y anular el oficio de fecha 26 de octubre de 2010 suscrito por el Director del L.R.B.M., mediante el cual se le comunica una amonestación a P.B.P..

    VII.-

    Voto salvado de los M.C.V. y Cruz Castro con la redacción del primero.- A diferencia de nuestros colegas, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso en todos sus extremos. La razón es que, cuando no se trata del despido o de una suspensión sin goce de salario de ocho días o más, supuestos en los que está de por medio los derechos fundamentales al trabajo y al salario – en el supuesto de éste ante una afectación significativa-, en los casos de mera constatación no es necesario dar el debido proceso. E., como en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado, en aquellos casos en los que los funcionarios públicos cometan faltas que sean catalogadas como de mera constatación, la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento conforme las reglas del debido proceso. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto en la sentencia número 6502-99, de la dieciséis horas con doce minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se señaló en lo que interesa:

    "Sobre la alegada violación al debido proceso, considera este Tribunal que en la especie se está ante un caso de sanción por mera constatación. Es decir, que la determinación del incumplimiento por parte del amparado no requiere de mayores diligencias probatorias que exijan la realización de un procedimiento ordinario de previo a la imposición de la sanción. Son dos las situaciones que propiciaron -según indican los recurridos- las medidas disciplinarias impuestas al recurrente: la reiteración de llegadas tardías; la omisión en la entrega de un informe requerido por la Jefe del Departamento de Supervisión y Control del Crédito del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y la comisión de otras faltas menores (exceso de llamadas telefónicas, etc.). En ambos casos, la falta del trabajador puede ser determinada sin necesidad de un procedimiento previo. En otras ocasiones, la Sala se ha pronunciado sobre este particular. Así, mediante sentencia número 3146-95, de las diecisiete horas con veintisiete minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso:

    "No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones y que haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación en el Registro de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto". (V. en ese mismo sentido votos 6158-95 y 221-I-.)

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso, por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se anula la amonestación escrita que se le impuso a la recurrente P.B.P., mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2010. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los M. C.V. y Cruz Castro salvan el voto, conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Rosa EsmeraldaBlanco M.

    Enrique Ulate C.

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