Sentencia nº 00059 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Enero de 2011

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000017-0942-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000017-0942-LA

Res: 2011-000059

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veintiuno de enero dedos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por WILLIE FERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada K.C.U., vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado F.R. C.. Todos mayores, casados y vecinos de Guanacaste, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara a la demandada a reinstalarlo en su puesto y a pagarle los salarios caídos, daños y perjuicios, daño moral y ambas costas de la acción.

  2. -

    La parte demandada contestó en forma extemporánea.

  3. -

    La jueza, licenciada I.A.P., por sentencia de las once horas quince minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, dispuso: En razón de lo expuesto artículos 1, 2, 153, 468, 467, y 495, siguientes del Código de Trabajo, 221 del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria y jurisprudencias citadas, 171 de la Ley General de la Administración Pública, se declara CON LUGAR el presente proceso ORDINARIO LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO, establecido por W.F.J. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y, en sentencia se dispone: A).- Con lugar la presente demanda en todos sus extremos.- B).- Se ordena de manera inmediata la reinstalación en el puesto que ha venido desempeñando como guarda de seguridad en el HOSPITAL E.B.B. DE LIBERIA. C).- Se ordena el pago de todos los salarios caídos, desde la fecha de despido hasta el momento de su debida reinstalación, constituyendo lo anterior pago de los perjuicios ocasionados incluyendo incentivos, incrementos salariales o cualquier otra utilidad adicional que hubiese recibido de haber estado laborando.- En caso de que a la fecha se le hubiese cancelado al actor cualquier rubro, se debe de excluir de la suma por pagar por concepto de salarios caídos, de acuerdo con la liquidación que se apruebe, en la etapa de ejecución de sentencia.- Del mismo modo y, sobre el monto final que resulte adeudado debe reconocersele los intereses legales, los cuales han de computarse a partir del momento en que cada uno de los diferentes pagos debió hacerse, de no haberse visto alterada la relación de empleo.- En la ejecución de fallo, sin perjuicio de hacerlo administrativamente, si al trabajador no le interesa, la restitución, podrá optar porque se le pague.- En tal estado de cosas se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre las sumas concedidas, a partir de la fecha de despido, y hasta su efectiva reinstalación, incluyendo los intereses por las sumas de cada extremo laboral, según sea el caso, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus Reformas.- Todos los extremos concedidos, se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio que se haga por acuerdo de partes.- D) No ha lugar a reconocer indemnización por daño moral.- Son ambas costas a cargo de la parte demandada, las cuales se fijan en un VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la condenatoria.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso (artículos 500 y 501, incisos c) y d) del Código de Trabajo, votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 hrs. del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 hrs. del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 hrs. del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La apoderada general judicial de la demandada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, integrado por los licenciados K.A.S., R.C.E. y A.I.C. L., por sentencia de las quince horas del diecinueve de octubre de dos mil diez, resolvió: En los procedimientos se han observado las formalidades. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Caja Costarricense de Seguro Social y se confirma la resolución venida en alzada de las once horas quince minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez dictada por el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Liberia.

  5. -

    La apoderada general judicial de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de noviembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Por considerar que fue despedido injustificadamente, el actor planteó la demanda con el fin de que en sentencia se ordenara la reinstalación en su puesto y se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagarle los salarios dejados de percibir, los daños y perjuicios, el daño moral y ambas costas (folios 198-203). La demanda fue contestada extemporáneamente (folios 307-308). La juzgadora de primera instancia ordenó la reinstalación del demandante, así como el pago de los salarios caídos, intereses y ambas costas. Denegó el daño moral (folios 384-392). La representante judicial de la Caja apeló lo decidido (folios 417-421), pero el Tribunal de Guanacaste lo confirmó (folios 435-450).

II.-

LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La apoderada especial judicial de la entidad accionada señala que la prueba aportada no fue puesta en conocimiento de su representada y que si bien la demanda fue contestada en forma extemporánea, mediante resolución de las 9:23 horas del 29 de octubre de 2008 se indicó que el juzgador se pronunciaría sobre la testimonial ofrecida en la contestación. Indica que resulta extraño que se haya admitido la confesión requerida en ese libelo, pero no la testimonial propuesta en ese mismo momento y luego para mejor proveer. Agrega que no se dio el contradictorio respecto de la prueba testimonial ofrecida por el actor, pues quedaron pendientes del pronunciamiento sobre la prueba para mejor proveer, sin que al respecto mediara decisión alguna, con la consecuente nulidad del fallo. En cuanto a la falta atribuida para justificar el despido, manifiesta que es falso que el accionante estuviere enfermo, ya que consta que recibió atención médica el 18 de agosto de 2005 (sic), a las 3:45 horas en el Servicio de Urgencias; es decir, con posterioridad a la hora de los hechos y sin que ninguno de los medicamentos que le prescribieron produjera somnolencia. Agrega que el 18 de agosto de 2008 (sic), el actor ocupaba el puesto de parqueo-ronda en el tercer turno, razón por la cual debía cuidar las áreas de parqueo de vehículos institucionales, bodegas de la Proveduría, de Servicios Generales, N. y Mantenimiento, así como las nuevas áreas de hospitalización, lavandería, sala de partos, de operaciones y centros de equipos, que resultaban muy vulnerables, por cuanto en horas de la noche los pasillos eran poco transitados y albergaban equipos de muy alto costo. Indica que el gimnasio, donde se encontró dormido al servidor, es un lugar cerrado, con poca visibilidad y distante de las otras áreas del hospital. Afirma que su comportamiento no se trató de un simple abandono de trabajo, esto por cuanto debe tomarse en cuenta la trascendental labor realizada por el empleado y el importante valor de los equipos e instalaciones que debía vigilar, los cuales fueron puestos en riesgo con su proceder, especialmente porque la falta se produjo en el tercer turno, cuando hay mayores probabilidades de se produzca un problema y cuando el personal de vigilancia es menor. Sostiene que la falta no fue solo la de quedarse dormido, sino también la de apagar el radio comunicador y utilizar las instalaciones del hospital para fines personales, sin autorización alguna, todo lo cual generó pérdida de confianza en el trabajador. Recalca que su conducta fue premeditada, ya que fue encontrado en un cuarto cerrado, en camiseta, sin zapatos y con los abanicos encendidos y el radio apagado. Refiere que el tribunal reconoció la existencia de los hechos, al indicar que debieron sancionarse con un castigo menos grave. Reitera que no es cierto que el demandante estuviera enfermo. Por otra parte, muestra disconformidad con la condena en costas y con el monto fijado, pues considera que la resolución se dictó en contra de la prueba recabada. Solicita que se revoque el fallo y se declare sin lugar la demanda, con las costas a cargo de la parte actora (folios 472-476).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR RAZONES DE ORDEN PROCESAL: El agravio de la recurrente en el sentido de que la sentencia del órgano de alzada resulta nula al no haber mediado pronunciamiento sobre la prueba testimonial sugerida por su representada y la supuesta omisión de evacuarla no es admisible ante la Sala por tratarse de una cuestión meramente procesal, cuyo conocimiento está vedado en esta última instancia, por lo regulado en el numeral 559 del Código de Trabajo. En todo caso, debe reiterarse el criterio externado en esta materia, de que la prueba ofrecida para mejor proveer es facultativa para quien imparte justicia, pues las partes han contado con el tiempo procesal oportuno para ofrecer y aportar la que estimen pertinente, sin que medie ninguna obligación de admitirla y tampoco de emitir pronunciamiento alguno en caso de que no la acepte, por tratarse precisamente de una potestad del juzgador, respecto de la cual no puede ejercerse control de legalidad.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO: Por resolución de las 11:30 horas del 30 de agosto de 2006 se dio inicio a un procedimiento disciplinario en contra del demandante, con base en el siguiente hecho: “Aparentemente el día 18 de agosto de 2006 al ser las 1:10 am horas, se encontró dormido en el área del gimnasio, desatendiendo la vigilancia en el puesto de Parqueo Ronda” (folio 33). Como prueba se aportó el acta visible al folio 24, en la que se hizo constar: “Al ser la 1:10 am el día 18/08/05 (sic) en el gimnasio del Hospital Dr. E.B.B., en presencia de [...] encontramos al señor W. F.J. [...] durmiendo en el gimnasio en el fondo, con los abanicos prendidos, radio apagado, se le llamó en varias ocasiones y no le contestó, se le decomisó radio y lámpara, y no se dio cuenta y se le indicó del porqué abandonó su puesto de trabajo Parqueo y Ronda y él dice que estaba empastillado y que solo se retiró de sus labores por un momentito [...].” De igual forma, en el libro de novedades se dejó constancia de lo siguiente: “[...] Al ser 00:30 hrs se llamó por radio al Sr. W.F. que se presente a la oficina para que firme documento de resolución inicial, pero no contesta, se le mandó a buscar con la Sra. M.E. al parqueo pero no lo encontró. Llamé a la Sra. S.E. para que me sirviera de testigo ya que el Sr. W.F. no ha querido recibir la nota que le ha dejado la jefatura. Se volvió a llamar y no contesta. Se decidió buscarlo por el parqueo y no se encontró. Al pasar por el gimnasio escucho los abanicos que están prendidos, le digo a la señora S. que espere para traer la llave se abrió y se escuchó unos ronquidos, llamo otra vez al Sr. Willy y no contesta. Decidí decir al Sr. D.E. de caseta que se presente al gimnasio para que entrara a ver quién era el que estaba al fondo durmiendo y encontramos al señor W. F. durmiendo. Se le quitó el radio y no se dio cuenta. El Sr. Chía pregunta qué pasaba igual el Sr. F.C.. Le dije a la Sra. S. E. que fuera a cuidar vigilancia interna para que los vigilantes Chía y C. se presentaran al gimnasio y también presenciaron al señor W. F. muy dormido. El señor Chía le quitó la lámpara y fue allí cuando se despertó. Se le pregunta del porqué de su abandono de puesto y él dice que se tomó unas pastillas que le dieron mucho sueño y decidió descansar un momentito. Me dice el señor D. y F.C. que el señor W. se sentía mal desde que entró. Yo le digo del porqué él no se fue para emergencias a recibir consulta médica en el momento en que se sintió mal. Tenía que habérmelo consultado. Él decide ir a emergencias a consulta [...]” (folios 26-28). Con base en las pruebas recabadas, el 30 de octubre de 2006 se formuló propuesta de despido “[...] por abandono de trabajo ya que se logró determinar que el día 18 de Agosto del 2006 se encontró dormido, desatendiendo la vigilancia en el puesto de Parqueo Ronda, poniendo en riesgo el extravío de gran cantidad de activos de mucho valor económico ya que es una zona muy solitaria por cuanto la vigilancia constante es indispensable” (folios 77-79). El demandante mostró oposición a la propuesta hecha (folios 81-84), pero el procedimiento concluyó con la resolución de la Dirección General del hospital Dr. E.B.B., de las 8:30 horas del 4 de mayo de 2007, en la cual se ratificó el despido propuesto (folios 97-100). La juzgadora de primera instancia consideró que la destitución resultó injustificada, por resultar contraria al principio de proporcionalidad, pues quedó demostrado que el día en que sucedieron los hechos el empleado no estaba bien de salud, situación que quedó corroborada posteriormente; cuando, al haber sido encontrado por su superior, procedió a asistir al servicio de emergencias. Así, consideró que debió imponerse una sanción menos gravosa, especialmente en atención a lo regulado en el numeral 78 del Reglamento Interior de Trabajo, de conformidad con el cual, cuando el abandono de trabajo constituya falta grave a las obligaciones del trabajador será sancionado con amonestación escrita la primera vez, con suspensión hasta por cuatro días la segunda vez y con despido la tercera vez. La falta grave será sancionada con despido cuando sus consecuencias y otras circunstancias determinantes así lo ameriten, echándose de menos esas circunstancias que hicieran viable la máxima sanción. Tales apreciaciones fueron validadas por el órgano de alzada, cuyos integrantes reiteraron que la sanción había sido desproporcionada, dado que el estado de salud del trabajador no era adecuado para desempeñar sus funciones, aparte de que la falta no tuvo consecuencias negativas para la parte demandada; razón por la cual, en atención a lo regulado en la normativa interna de la Caja, el despido no era procedente, sino una amonestación escrita. Analizado el recurso planteado por la apoderada especial judicial de la accionada, la Sala advierte que no se realizó ningún reproche relacionado con la aplicación del artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo, lo que hace imposible desplazar la conclusión del órgano de alzada, de conformidad con lo que de seguido se expone. La recurrente sostiene que no es cierto que el accionante estuviere enfermo, dado que los hechos ocurrieron a la 1:10 de la mañana y la atención médica la recibió hasta las 3:45 horas. Ese agravio no puede ser acogido, por cuanto precisamente la atención recibida por el servidor acredita que las manifestaciones que había realizado a sus compañeros de trabajo a la hora de empezar su turno, a las diez de la noche, eran verdaderas. Véase que tanto en el acta antes transcrita, como en las declaraciones evacuadas, consta que él les había manifestado que no se sentía bien, que le dolía mucho la cabeza, pero que no quería ir a que lo incapacitaran para no afectarlos. Resulta importante señalar que del documento visible al folio 134, se extrae que el actor venía consumiendo un medicamento que producía sueño y al momento en que fue encontrado durmiendo este indicó que había tomado pastillas. Aunado a lo anterior, del comprobante de la atención en urgencias, se deduce que la presión arterial del servidor era sumamente alta (150/105), por lo que bien se justificaban sus malestares y el dolor de cabeza que adujo desde que comenzó a laborar su turno. Por otra parte, debe indicarse que si bien la labor de vigilancia es sumamente delicada y este órgano jurisdiccional ha considerado como falta grave, susceptible de ser sancionada con la máxima sanción sin necesidad de apercibimiento previo, el abandono de funciones por parte del trabajador que las ejecuta, en el caso concreto existe una norma interna que regula lo relacionado con el abandono de trabajo y establece que este se considera como falta grave, pero que solo será sancionado con el despido cuando haya producido consecuencias y en atención a circunstancias que hagan viable la sanción. Al respecto, la recurrente omitió realizar algún reproche, solamente indicó que el equipo quedó en riesgo, y de las pruebas no se desprende que se hayan producido consecuencias negativas para la demandada. Además, debe valorarse que el demandante no era el único vigilante ese día, sino que había un grupo de servidores encargados de la labor de vigilancia, la cual solo se vio debilitada durante algún tiempo, mas no por la mera voluntad del trabajador, sino por un estado de salud que no era apto para ejercer sus tareas.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS: De conformidad con las razones expuestas, está claro que no puede acogerse el recurso planteado y debe confirmarse el fallo impugnado, salvo en lo tocante a la condena a pagar las costas, pues la parte demandada pudo considerar que actuaba de conformidad con el ordenamiento jurídico, en el tanto en que los hechos invocados para justificar el despido sí existieron, pero fueron valorados en forma distinta en la sede judicial.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar ambas costas. En su lugar, se resuelve sin especial condena en esos gastos.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

dhv.

2

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