Sentencia nº 00054 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000026-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

100000260004AR*

EXP. 10-000026-0004-AR

RES. 000054-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de enero de dos mil once.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje, por C.R.C. EVANSCORP SOCIEDAD ANÓNIMA, K AND M PACIFIC INVESTMENTS GROUP CORPORATION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, C.R. BEACH RESORT LLC, representadas por su apoderado generalísimo G.E., de calidades no indicadas, contra MANGO BECH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ. SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo R.S., de calidades no indicadas, STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo O.L.P. y J.E.S.. Figuran, además, como apoderados especiales judiciales de los coactores, los licenciados P.M.M.F., J.A.M.F. y R. de J.H.M.; de las sociedades demandadas, V.N.M., C.A.M.R.; y por parte de J.E.S., J. P.L.. Todos son mayores de edad, casados, abogados y vecinos deSan J..

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos expuestos y disposiciones legales citadas, las actoras formularon proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “A. Que mi representada C.R.C. EVANSCORP S.A., adquirió, por la suma de $475.000 USD, la unidad residencial Pizote #2, que corresponde a la unidad residencial número 2 del edificio denominado ‘Pizote” en el Proyecto Mango Beach Resort; B. Que para adquirir la unidad residencial Pizote #2, se suscribieron dos contratos: el primero denominado ‘Contrato para la compra y venta de una unidad residencial” (Agreement for purchase and sale of residencial unit) y el segúndo denominado “C.R.C Evanscorp, Contrato de Fideicomiso” (C.R.C Evanscorp, Trust Agreement); C. Que de conformidad con los términos y condiciones pactados en esos contratos, y con la única intención de que ese dinero fuera utilizado según el contrato “C.R.C Evanscorp, Contrato de Fideicomiso”, mi representada, C.R.C. Evanscorp S.A., entregó en propiedad fiduciaria a STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A. la suma total de cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos dólares ($464.500 USD); D. Que mi representada K AND M PACIFIC INVESTMENTS GROUP CORPORATION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, adquirió, por la suma de $556.000 USD, la unidad residencial denominada Pizote #1, que corresponde a la unidad residencial número 1 del edificio denominado “Pizote” en el Proyecto Mango Beach Resort; E. Que para adquirir la unidad residencial denominada Pizote #1, se suscribieron dos contratos: el primero denominado “Contrato para la compra y venta de una unidad residencial” (Agreement for purchase and sale of residencial unit) y el segundo denominado “Contrato de Fideicomiso del Comprador” (Buyer Trust Agreement); F. Que de conformidad con los términos y condiciones pactados en esos contratos, y con la única intención de que el dinero fuera utilizado según el contrato denominado “Contrato de Fideicomiso del Comprador”, mi representada, K and M Paciflc Investments Group Corporation de Responsabilidad Limitada, entregó en propiedad fiduciaria a STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A. la suma total de quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta dólares ($554.970 USD); G. Que mi representada C.R. BEACH RESORT L.L.C., adquirió, por la suma de $633.750 USD, la unidad residencial denominada Congo #2, que corresponde a la unidad residencial número 2 del edificio denominado “Congo” en el Proyecto Mango Beach Resort; H. Que para adquirir la unidad residencial denominada Congo #2, se suscribieron dos contratos: el primero denominado “Contrato para la compra y venta de una unidad residencial” (Agreement for purchase and sale of residencial unit) y el segundo denominado "Contrato de Fideicomiso del Comprador” (Buyer Trust Agreement); I. Que de conformidad con los términos y condiciones pactados en esos contratos, y con la única intención de que el dinero fuera utilizado según el contrato denominado “Contrato de Fideicomiso del Comprador”, mi representada, C.R. BEACH RESORT L.L.C., entregó en propiedad fiduciaria a STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited SA. la suma total de seiscientos treinta y seis mil setecientos cinco dólares ($636.705 USD); J. Que las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA, han cometido serias faltas e incumplimientos graves a sus obligaciones y deberes contractuales con mis representadas; K. Que las serias faltas y los incumplimientos graves cometidos por las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA, son causas justas que facultan a mis representadas, entiéndase C.R.C. EVANSCORP SA., K AND M PACIFIC INVESTMENTS GROUP CORPORATION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y C.R. BEACH RESORT L.L.C., para resolver y dar por terminada, sin ninguna responsabilidad, la relación contractual que se discute en este proceso, existente entre ellas y las demandadas; L. Que las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA deben ser condenadas de manera solidaria a pagar a mis representadas, entiéndase C.R.C. EVANSCORP S.A., K AND M PACIFIC INVESTMENTS GROUP CORPORATION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y C.R. BEACH RESORT L.L.C., todos los daños y perjuicios causados por sus incumplimientos y faltas graves a la relación contractual que se discute en este proceso, mismos que, según el detalle presentado supra, prudencialmente se liquidan en este momento en la suma de TRES MILLONES CIEN MIL DÓLARES ($3.100.000 USD), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, pero que serán definitivamente liquidados en la fase de ejecución de sentencia; M. Que en el caso particular de C.R.C. EVANSCORP S.A., y de conformidad con los términos y condiciones del contrato “C.R.C Evanscorp, Contrato de Fideicomiso”, además de lo anterior se le ordene a las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA, STCR TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA y J.E.S., traspasar en propiedad definitiva a nombre de C.R.C. EVANSCORP S.A., las acciones que representan el 20% del Capital Social de MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, mismas que fueron entregadas en garantía por J.E.S. y deben formar parte del patrimonio fideicometido del recién citado contrato; N. Que las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA deberán ser condenadas solidariamente a pagar intereses, al tipo legal, sobre los montos a los cuales sean finalmente condenadas. Dichos intereses serán calculados desde el momento de la firmeza del Laudo Arbitral y hasta el momento de su efectivo pago; O. Que las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA deberán ser condenadas solidariamente a pagar las costas procesales y las costas personales causadas por esta acción.”

    2.-

    Las codemandadas contestaron negativamente la demanda. Las sociedades, M.B.R.S.A. y Club Mango AVJ S.A, contestaron extemporáneamente. Por otra parte, STCR opuso la defensa de falta de derecho y la expresión genérica “sine actione agit”; el codemandado J.E.S., alegó falta derecho y legitimación en su doble modalidad.

  2. -

    El demandado J.E.S., formula reconvención, a fin de que en laudo se declare: "1.- A las reconvenidas, MANGO BEACH RESORT MBR SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY IJMITED S.A., incumplidoras graves del Contrato de Fideicomiso C.R.C Evanscorp Trust Agreement, por el uso indebido de los bienes fideicometidos, pérdida de los bienes fideicometidos, desviación de fondos, negligencia en la ejecución de sus funciones y fracaso en el cumplimiento de los roles que le correspondían dentro del Proyecto MBR. 2.- Se declarará resuelto el contrato con responsabilidad de las partes incumplidoras. 3.- La negligencia y actuar indebido de MANGO BEACH RESORT MBR SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A. causó la pérdida del patrimonio fideicometido. 4.- Deberán MANGO BEACH RESORT MBR SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S.A. de forma solidaria indemnizar los daños y perjuicios causados a J.E.S.. Qué los motiva: el incumplimiento grave de STCR como fiduciaria y de MBR S.A. respecto del uso de los fondos y cumplimiento de sus compromisos; pérdida del patrimonio fideicometido; imposibilidad de ejecución del Proyecto MBR por la desviación de los fondos; pérdida de la inversión realizada; pérdida de las acciones. En qué consisten: (i) Pérdida del 20% del capital accionario de MBR S.A.; (ii) el valor de esas acciones de haberse ejecutado correctamente el contrato; (iii) pérdida de las utilidades proyectadas de la sociedad y del negocio de haberse ejecutado correctamente, en relación a ese 20% del capital accionario; (iv) el valor proporcional de las concesiones y bienes de dicha sociedad MBR S.A. que corresponde a un 20% del capital accionario. Estimación: deberán ser valorados por el perito; preliminarmente y sin que limite el monto de la condena, se estiman para efectos procesales en un millón de dólares. 5.- La condena será indexada.”

  3. -

    La reconvenida Mango Beach Resort MBR, S.A. no contestó la reconvención. STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A. planteó la defensa de falta de derecho y la expresión genérica "sine actine agit".

  4. -

    El Tribunal Arbitral, integrado por los Árbitros F.M.R., R.Y.M. y M. P.F., en laudo de las 11 horas del 18 de diciembre de 2009, resolvió: “De acuerdo con lo expuesto y con fundamento en el Reglamento arbitral de este Centro, en la Ley #7727 y en los artículos 2, 411, 432, 633, 644, 645, 647, 648 y 687 del Código de Comercio; 326, 481, 639, 692, 700, 702, 805, 844, 854, 1008, 1009, 1022 y 1023 del Código Civil y 336, 337, 338 y 341 del Código Procesal Civil, se declaran parcialmente con lugar las excepciones de falta de derecho, sine actione agit y falta de legitimación opuestas y se acoge parcialmente la demanda interpuesta por CRC Evanscorp S.A. K and M Pacific lnvestments Group Corporation R.L y C.R. Beach Resort LLC en contra de Mango Beach Resort MBR SA. (sic), Club Mango AVJ SA (sic), STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited SA. (sic) y de J.E.S., entendiéndose como denegados aquellos extremos sobre los que no hay pronunciamiento expreso: 1.) En cuanto a la demanda, SE DECLARA LO SIGUIENTE: a.-) Que para adquirir la unidad residencial Pizote #2, CRC EVANSCORP SA. y MANGO BEACH RESORT SA. (sic) suscribieron dos contratos: el primero denominado “Contrato para la compra y venta de una unidad residencial” (Agreement for purchase and sale of residencial unit) y el segundo denominado “C.R.C Evanscorp, Contrato de Fideicomiso” (C.R.C Evanscorp, Trust Agreement); b.-) Que de conformidad con los términos y condiciones pactados en esos contratos, y con la única intención de que ese dinero fuera utilizado según el contrato “C.R.C Evanscorp, Contrato de Fideicomiso”, C.R.C. Evanscorp S.A., entregó en propiedad fiduciaria a STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited SA, la suma total de cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos dólares ($464.500 USD); c.-) Que para adquirir la unidad residencial denominada Pizote #1, K & M PACIFIC INVESTMENTS GROUP CORPORATION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MANGO BEACH RESORT S.A., suscribieron dos contratos: el primero denominado “Contrato para la compra y venta de una unidad residencial” (Agreement for purchase and sale of residencial unit) y el segundo denominado “Contrato de Fideicomiso del Comprador” (Buyer Trust Agreement); d.-) Que de conformidad con los términos y condiciones pactados en esos contratos, y con la única intención de que el dinero fuera utilizado según el contrato denominado “Contrato de Fideicomiso del Comprador”, K & M Pacific lnvestments Group Corporation de Responsabilidad Limitada, entregó en propiedad fiduciaria a STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited SA. la suma total de quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta dólares ($554.970 USD); e.-) Que para adquirir la unidad residencial denominada Congo #2, C.R. BEACH RESORT L.L.C. y MANGO BEACH RESORT SA. (sic) suscribieron dos contratos: el primero denominado “Contrato para la compra y venta de una unidad residencial” (Agreement for purchase and sale of residential unit) y el segundo denominado “Contrato de Fideicomiso del Comprador” (Buyer Trust Agreement); f.-) Que de conformidad con los términos y condiciones pactados en esos contratos, y con la única intención de que el dinero fuera utilizado según el contrato denominado “Contrato de Fideicomiso del Comprador”, C.R. BEACH RESORT L.L.C., entregó en propiedad fiduciaria a STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A. la suma total de seiscientos treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares ($633.750 USD); g.-) Que las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANONIMA y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA, han cometido serias faltas e incumplimientos graves a sus obligaciones y deberes contractuales con las actoras; h-) Que las serias faltas y los incumplimientos graves cometidos por las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANONIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANONIMA y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA, son causas justas que facultan a C.R.C. EVANSCORP S.A., K AND M PACIFIC INVESTMENTS GROUP CORPORATION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y C.R. BEACH RESORT L.L.C., para resolver y dar por terminada, sin ninguna responsabilidad, la relación contractual discutida en este proceso, existente entre ellas y las demandadas, declarándose resueltos en consecuencia, los tres referidos contratos de Compraventa de una unidad residencial, así como los tres contratos de F. objeto de la demanda; i.-) Se condena a las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA de manera solidaria, a pagar a C.R.C. EVANSCORP S.A., K AND M PACIFIC INVESTMENTS GROUP CORPORATION DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y C,R.B.R.L.L.C., los daños y perjuicios causados por sus incumplimientos y faltas graves a la relación contractual discutida en este proceso, pero limitados a los que son objeto de aprobación en este Laudo, y que serán definitivamente liquidados y cobrados en lo que corresponda, en la fase de ejecución de sentencia. Se aprueban los siguientes daños y perjuicios reclamados por las actoras: a.- La suma de US$470.000,oo, que deberá ser reembolsada a favor de CRC Evanscorp S.A.; La suma de US$554.970,oo, que deberá ser reembolsada a favor de K and M Pacific Investments Group Corporation R.L. y la suma de US$633,750,oo, que deberá ser reembolsada a favor de CR Beach Resort LLC; b.- Se aprueba el reclamo y reembolso de gastos por concepto de costo de viajes (tiquetes), alimentación y hospedaje de los representantes y funcionarios de las actoras a Costa Rica. c.- Se aprueba el reclamo por concepto de reembolso de honorarios pagados de abogado, con anterioridad a la presentación de este proceso arbitral; d.- Se aprueba el cobro y reembolso a las actoras del costo de dictámenes periciales pagados; Se rechazan los demás daños y perjuicios reclamados. j.-) Se dispone y ordena a las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANONIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA, STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA y J.E.S., traspasar en propiedad definitiva a nombre de C.R.C. EVANSCORP S.A., las acciones que representan el 20% del Capital Social de MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANONIMA; k.-) Se condena a las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANONIMA solidariamente a pagar intereses al tipo legal sobre los extremos concedidos en este Laudo calculados desde su firmeza y hasta el momento de su efectivo pago. I.- Se condena a las demandadas MANGO BEACH RESORT MBR, SOCIEDAD ANÓNIMA, CLUB MANGO AVJ, SOCIEDAD ANÓNIMA y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED, SOCIEDAD ANONIMA solidariamente a pagar las costas procesales y las costas personales causadas por esta acción, a liquidar y cobrar en ejecución de este Laudo; II.) EN CUANTO A LA CONTRADEMANDA DE J.E.S. Se acogen parcialmente las excepciones opuestas de Falta de Derecho y Sine actione agit, declarándose parcialmente con lugar la Contrademanda, teniéndose como denegadas aquellas pretensiones sobre las que no se haga pronunciamiento expreso, como sigue: 1.) Se declara que las reconvenidas son incumplidoras graves del Contrato de Fideicomiso CRC Evanscorp Trust Agreement, por el uso indebido de los bienes fideicometidos, pérdida de los bienes fideicometidos, desviación de fondos, negligencia en la ejecución de sus [unciones y fracaso en el cumplimiento de los roles que le correspondían dentro del proyecto MBR. 2.) Se declara por lo anterior resuelto el contrato con responsabilidad de las partes incumplidoras; 3.) Se declara que la negligencia y actuar indebido de Mango Beach Resort MBR, S.A. y de STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A., causó la pérdida del patrimonio fideicometido; 4.) Que las reconvenidas de forma solidaria deben indemnizar los daños y perjuicios causados a J. E.S., y que son objeto de aprobación en este Laudo y que consisten y se limitan a la pérdida del 20% del capital accionario del reconventor James E, S. en la sociedad Mango Beach Resort MBR S. A., la que deberá ser liquidada e indemnizada en ejecución del Laudo. 5.) Se condena a las dos sociedades reconvenidas al pago de ambas costas de la Reconvención. III.) SORRE LOS COSTOS FIJOS DEL PROCESO. Se fija en definitiva el costo del servicio de administración institucional en la suma de doce mil quinientos dólares estadounidenses y los honorarios arbitrales en la suma global de treinta y seis mil novecientos sesenta dólares estadounidenses, a razón de doce mil trescientos veinte dólares por árbitro. Gírense los cheques respectivos contra los depósitos hechos por las partes, sin perjuicio de que entre ellas, puedan, por la vía de ejecución de este Laudo, reclamarse el reembolso de aquellas sumas que consideren que les corresponden y que fueron condenadas a reembolsar a la contraria. El pago por esos rubros se hará haciendo las deducciones en primer término de los depósitos hechos por el demandado STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S. A., hasta agotarlo y en segundo término se deducirán de los depósitos de J.E.S. y de la parte actora. Cualquier remanente, luego de hecho los pagos indicados, se deberán restituir proporcionalmente a dichas dos partes citadas de último. Cualquier depósito realizado por las partes, por concepto de pago de grabaciones, transcripciones, traducciones o prueba pericial, que no se hubiesen verificado, empleado o consumido en su totalidad, proceda el Centro a restituirlo a la parte depositante, con la liquidación respectiva. Se fijan en mil dólares los honorarios del perito ingeniero R. L.G.. Deberá el Centro girar dicha suma de los fondos depositados por la actora y por STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S. A. IV.) PAUTAS DE EJECUCIÓN Con fundamento en el articulo 58 inciso h, de la Ley 7727 o Ley RAC, este Tribunal establece como pautas para facilitar la ejecución del Laudo, lo siguiente: a) La determinación del valor de las acciones en MBR perdidas por el reconventor J.S. y adquiridas por CRC Evanscorp SA., se hará con base en el valor que presentan a esta fecha y según ser determine pericialmente en ejecución del Laudo. b) Que tanto el reconventor J.S. como STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED S. A., deben realizar todos aquellos actos y procedimientos necesarios para el efectivo traspaso en propiedad y entrega de los títulos accionarios mencionados en este Laudo a favor de la actora CRC Evanscorp SA. (sic) c) Que para la demostración y determinación de los daños y perjuicios no cuantificados en el L. y que se aprueban a favor de las actoras principales, deberán en ejecución del Laudo presentar toda la prueba demostrativa de la causa de esos daños y perjuicios para establecer su nexo causal con los reclamos, circunstancias y hechos anteriores a este arbitraje relacionados y mencionados en este proceso y en el conflicto con las demandadas, así como los coincidentes con el mismo, debiendo probar fehacientemente los pagos hechos por los conceptos aprobados en el Laudo para su reembolso a las actoras. d) El pago y reembolso de costas a favor de las actoras, se hará sin perjuicio de los depósitos y pagos hechos por STCR durante el proceso arbitral, con los cuales garantizó parcialmente costos fijos del proceso arbitral".

  5. -

    El licenciado C.A.M.R., en su condición de apoderado especial de STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A., interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    Las empresas C.R.C. Evanscorp S.A. (Evanscorp), K and M Pacific Investments Group Corporativon R.L. (k&M), C.R. Beach Resort L.L.C. demandaron a Mango Beach Resort MBR S.A. (MBR), Club Mango AVJ S.A., STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A. (STCR) y a J.E.S.. Les atribuyeron incumplimientos contractuales y adujeron haber sufrido daños y perjuicios, todo ello, relacionado con la promoción y venta de un proyecto turístico vacacional. De estas últimas, las dos primeras compañías contestaron extemporáneamente. STCR opuso la defensa de falta de derecho y la expresión genérica “sine actione agit”. J.E.S. alegó falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad. Además, contrademandó a MBR y a STCR, a quienes les endilgaron no haber honrado sus obligaciones negociales, reclamando la declaratoria de la resolución contractual y el pago de los daños y perjuicios. MBR no contestó la reconvención. STCR formuló la defensa de falta de derecho y la expresión genérica “sine actione agit”. El Tribunal declaró parcialmente con lugar las excepciones de falta de derecho y de legitimación; asimismo, acogió la expresión genérica “sine actione agit”. Aceptó la demanda y dispuso lo siguiente: para adquirir la unidad residencial Pizote # 2, Evanscorp y MBR suscribieron dos contratos: el primero denominado “Contrato para la compra y venta de una unidad residencial” (Agreement for purchase and sale or residencial unit) y el segundo denominado “C.R.C. Evanscorp, Contrato de Fideicomiso” (C.R.C. Evanscorp, Trust Agreement). Agregó el Tribunal que de conformidad con los términos y condiciones pactados en esos acuerdos y con la única intención de que ese dinero fuera utilizado según el pacto “C.R.C. Evanscorp, Contrato de Fideicomiso”, Evanscorp, entregó en propiedad fiduciaria a STCR la suma total de $464.500,00. Para adquirir la unidad residencial Pizote #1, K&M y MBR, suscribieron dos negocios: el primero llamado “Contrato para la compra y venta de una unidad residencial” (Agreement for purchase and sale of residencial unit) y el segundo designado como “Contrato de Fideicomiso del Comprador” (Buyer Trust Agreement). De conformidad con los términos y condiciones pactados en esos acuerdos y con la única intención de que el dinero utilizado según la negociación denominada “Contrato de Fideicomiso del Comprador”, K&M entregó en propiedad fiduciaria a STCR el monto total de $554.970.00. Para adquirir la unidad residencial Congo # 2, C.R. Beach Resort L.L.C. y MBR, suscribieron dos contrataciones: la primera llamada “Contrato para la compra y venta de una unidad residencial” (Agreement for purchase and sale of residencial unit) y la segunda denominada “Contrato de Fideicomiso del Comprador” (Buyer Trust Agreement). Según lo pactado allí y para que el dinero se utilizara en orden al “Contrato de Fideicomiso del Comprador”, C.R. Beach Resort L.L.C., entregó en propiedad fiduciaria a STCR $633.750,00. Continuó resolviendo que las demandadas MBR, Club Mango AVJ, S.A. y STCR, han cometido serias faltas e incumplimientos graves a sus obligaciones y deberes contractuales con las coactoras, que son causas justas que las facultan a resolver y dar por terminada, sin ninguna responsabilidad, la relación contractual, declarándose resueltos, en consecuencia, los tres referidos pactos de compraventa de una unidad residencial y los tres fideicomisos objeto de la demanda. Condenó a las citadas coaccionadas, de manera solidaria, a pagarle a las codemandantes, los daños y perjuicios causados con sus incumplimientos y faltas graves a la relación negocial debatida en este asunto, limitados a los que son objeto de aprobación en el laudo y que serán definitivamente liquidados y cobrados en la fase de ejecución. Aprobó las sumas de $470.000,00 que deberá ser desembolsada a favor de Evanscorp; $554.970,00 para K&M y $633.750,00 a C.R. Beach Resort L.L.C. Aceptó el reclamo y reembolso de gastos por concepto de costos de viajes (tiquetes), alimentación y hospedaje de los representantes y funcionarios de las coactoras en Costa Rica. También, la pretensión de reembolso por honorarios pagados de abogado, con anterioridad a este arbitraje y de los dictámenes periciales cancelados. Asimismo, dispuso ordenar a MBR, Club Mango AVJ S.A., STCR y a J.E.S., traspasar en propiedad definitiva a nombre de Evanscorp, las acciones que representan el 20% del capital social de MBR. Condenó a MBR, Club Mango AVJ S.A. y a STCR, solidariamente, a pagar intereses legales sobre los extremos concedidos, calculados desde la firmeza del laudo y hasta el momento de la efectiva cancelación; además, las costas procesales y personales. En cuanto a la contrademanda de J.E.S., declaró que las reconvenidas incumplieron gravemente el Contrato de Fideicomiso CRC Evanscorp, Trust Agreement, por el uso indebido y pérdida de los bienes fideicometidos, desviación de fondos, negligencia en la ejecución de sus funciones y fracaso en el cumplimiento de los roles que les correspondían dentro del proyecto MBR. Por lo anterior, resolvió el acuerdo con responsabilidad de las partes incumplidoras. Decretó que la negligencia y actuar indebido de MBR y de STCR, causó la pérdida del patrimonio fideicometido. Dispuso que las reconvenidas, de forma solidaria, deben indemnizar los daños y perjuicios causados a J. E.S., objeto de aprobación del laudo, que consisten y se limitan a la pérdida del 20% del capital accionario del reconventor en MBR, que deberá ser liquidada e indemnizada en ejecución. Condenó a las contrademandadas a pagar ambas costas de la reconvención. Estableció los costos fijos del arbitraje y pautas para ejecutarse el laudo. En resolución complementaria de las 10 horas del 14 de enero de 2010, rechazó una solicitud de adición y aclaración.

    II.-

    El apoderado de la codemandada STCR formula recurso de nulidad con base en cuatro motivos.

Primero

alega que ilegalmente se le confirió a la prueba documental, ofrecida por la parte actora, la condición de un peritaje, conculcándose las disposiciones de orden público sobre el valor y alcance de los elementos probatorios y el debido proceso. Señala: “Al estudiar los principios del proceso arbitral, la doctrina y la jurisprudencia nacional han ensayado muchas fórmulas”. De seguido, indica que como ejemplo de ellas, “…son motivos de violación las causas que pueden generar un recurso de casación por la forma, pues su contenido y finalidad (sic) un concepto que el legislador considera de respeto mínimo a ciertas reglas de procedimiento”. Dentro de estas y aludiendo al canon 594 del Código Procesal Civil, expresa que figura la materia probatoria, que se infringe en el laudo en cuanto al “Derecho a que no se incorpore y condene con prueba ilícita o espúria (sic) y Derecho a una razonable valoración de la prueba bajo reglas de la sana crítica”. La accionante Evanscorp, afirma, presentó con su demanda un documento privado que elaboró el señor B.R.A.. En el evento probado 29 del laudo, se tiene por cierto que STCR no cumplió con determinadas obligaciones y se justifica con el referido escrito visible a folios 2529 a 2572. Luego, en el punto c) de esa resolución, le da la categoría de peritaje. Aduce: “Evidentemente aquí está haciendo referencia tanto al informe y labor encomendada por la parte actora al señor B.R.A. como al documento que le sirve de soporte al hecho probado número 39 en virtud del cual se tiene como demostrado que para el mes de marzo del 2008 se estimaron las edificaciones existentes en el proyecto, en la suma de ciento siete millones setecientos dieciocho mil setecientos trece colones con setenta y cuatro céntimos”. No obstante, arguye, en el arbitraje no hubo prueba idónea, de modo que el Colegio Arbitral lo que hizo fue darle de hecho, al citado documento, valor y trascendencia de un peritaje, con violación de las normas y principios que rigen la temática probatoria, que son de orden público. Con esa base, sostiene, se determinó que hubo un daño, su monto, lo mismo que el valor de las edificaciones levantadas en el inmueble. Pero no basta con indicar que se incumplió ni en qué consiste esa infracción, sino que es indispensable demostrar el detrimento generado y su magnitud. Para tal efecto, expone, debió contarse con pericias, sin que se pueda cambiar la naturaleza de un documento, ofrecido y admitido en ese concepto, para darle el tratamiento solapado de un peritaje. Explica, un perito “…tiene como distintivo ser un experto que con (sic) auxiliar jurisdiccional de manera imparcial, le suministra al tribunal, elementos de convicción absolutamente fidedignos y confiables. No podemos dejar de lado que el señor B.R. fue contratado para que rindiera el informe que le pidió la actora y que para que ese trabajo por él realizado tuviera valor probatorio, debió haber sido apreciado por un perito de nombramiento del despacho. D.B. obedece a un lógico interés de la parte que lo propone. No es para nada un sujeto imparcial”. Cuestiona el razonamiento del Tribunal, cuando estima que se desviaron fondos del fideicomiso, apoyándose en el documento privado y sin una experticia ordenada y evacuada en el arbitraje. De este modo, asevera, sin el dictamen de un Contador Público Autorizado, no se puede patentizar el daño ni que se hayan desviado fondos contrariando los fines del contrato, pues la documental es ilegítima y espuria. Máxime en este asunto, agrega, donde los árbitros deben aplicar el derecho y apreciar las pruebas según el debido proceso y las reglas de la sana crítica. Estas imponen darles el correspondiente valor legal, en acatamiento de las normas del Código Procesal Civil, con naturaleza de orden público. También, continúa, para apreciar las edificaciones, precisaba de la experticia y más bien, en el hecho 39, como elemento de convicción se acude a un documento privado y a su traducción de folios 1197 y 1244. “De esta manera podemos ver que cualquier cosa servía al tribunal como (sic) acreditar hechos, sin importar su origen aunque fuera inidóneo”. Concluye reiterando: “Lo cierto del caso entonces es que, en aplicación de las reglas del Debido Proceso y del valor que como normas de orden público, tienen en el Código Procesal Civil los documentos privados aportados por la actora, son inidóneos y que, sin haberse evacuado prueba pericial, no podía tenerse como legalmente acreditado en un arbitraje de derecho como el que nos ocupa, la existencia del daño o la desviación de fondos. Sin daño no hay incumplimiento resarcible en nuestro derecho. Debió haberse declarado sin lugar la demanda entonces por ayuna de prueba idónea producida dentro del arbitraje, la documental de índole privado fabricada por la actora, jamás podía ser considera (sic) como prueba eficaz para dichos efectos”. A este respecto, alega violación del artículo 67, incisos f) y d), sin especificar a cuál cuerpo normativo se refiere, deduciéndose que se trata de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley RAC). Lo justifica en que las reglas aplicables al valor y alcances de cada una de las probanzas admisibles, constituye un principio del debido proceso, quebrantándose así la valoración razonable de la prueba que, en criterio de la Sala Constitucional, argumenta, forma parte del debido proceso.

III.-

El recurso de nulidad es un remedio extraordinario para que la Sala examine un laudo, a partir de la existencia de las causales taxativas contempladas en el artículo 67 de la Ley RAC. Requiere de la formulación de cargos que justifiquen, con claridad y precisión, que lo resuelto tipifica en alguna de ellas. En la especie, el recurrente manifiesta que al estudiarse los principios del proceso arbitral, la doctrina y la jurisprudencia nacional “…han ensayado muchas fórmulas” y luego expresa que, como ejemplo, constituyen motivos de violación, “…las causas que pueden generar un recurso de casación por la forma, pues su contenido y finalidad un concepto que el legislador considera de respeto mínimo a ciertas reglas de procedimiento”. No es entendible a cuáles principios del arbitraje se refiere ni en qué radica su trascendencia a los efectos de evidenciar alguna causal de nulidad del laudo. Tampoco se desprende a cuáles fórmulas alude y, en cuanto a los motivos de violación, aunque parece relacionarlos con el pronunciamiento decisorio del arbitraje, remite a los aspectos por los que procedería un recurso de casación por razones procesales, emitiendo alguna referencia a ciertas consideraciones del legislador, cuyo planteamiento tampoco es comprensible. Con todo, valga aclarar, no existe una equiparación exacta entre las causales del precepto 594 del Código Procesal Civil y las contenidas en el canon 67 de la Ley RAC. Dicho sea de paso, esta norma no puede ser violada, como parece afirmarlo el impugnante, por cuanto es, precisamente, la que da entrada al recurso que se examina.

IV.-

Aunado a lo expuesto, es evidente que las censuras, aún y cuando se pretendan relacionar con algunas causales de nulidad, en realidad representan motivos de inconformidad con la manera cómo el Tribunal apreció la prueba y dirimió el fondo de la contienda. Estos son aspectos vedados del conocimiento de la Sala, al igual que toda consideración del recurrente tendiente a calificar cuál prueba es, a su juicio, idónea o espuria para determinados hechos que, desde su perspectiva, son trascendentes para el caso concreto y su solución. N. cómo, en este particular, afirma con contundencia: “Debió haberse declarado sin lugar la demanda entonces por ayuna de prueba idónea producida dentro del arbitraje, la documental de índole privado fabricada por la actora, jamás podría ser considera (sic) como prueba eficaz para dichos efectos”. En reiterados pronunciamientos de este Órgano, se ha insistido en la imposibilidad de analizar el tema probatorio y la decisión de fondo adoptada en los arbitrajes, precisamente, para respetar el acuerdo de las partes de someter su controversia a ese proceso alterno de resolución de conflictos. En esta orientación ha advertido: “…como parte del debido proceso, no autoriza a que por medio del recurso de nulidad formulado contra un laudo dictado en un proceso arbitral, hacer una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Lo contrario, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto a lo dispuesto. No incumbe por tanto a esta S., el examen del contenido o no de un documento, de una declaración o de una pericia”. (Sentencia no. 484 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto de 2003; en igual sentido, voto no. 475 de las 14 horas del 9 de junio de 2004). En el mismo predicado, el argumento de que a la prueba documental se le dio tratamiento como si se fuese un peritaje y que la valoración probatoria se realizó contrariando las reglas de la sana crítica, también es ajeno al límite competencial demarcado por la Ley RAC. Atinente a este asunto expresó: “…en lo que respecta al proceso de valoración de las probanzas, en el fondo, los alegatos bajo examen se dedican a acusar defectos que aún cuando se pretenden incorporar a la causal de afectación al debido proceso, se relacionan con aspectos de fondo. En efecto, las expresiones del recurrente recriminan el ejercicio deliberativo y valorativo del acervo probatorio. El examen propuesto a la Sala escapa a su competencia. Evidentemente los motivos invocados no tienen relación con la causal que se implora, aún cuando el recurrente pretende incorporarla dentro de la establecida en el inciso e) de la norma citada (debido proceso). Con las inconformidades que acusa… pretende que esta Sala aborde el examen del fondo del asunto, como si se tratara de una violación indirecta por errores de hecho y de derecho… Ingresar al análisis de si las probanzas fueron analizadas dentro de las reglas de la sana crítica racional… son potenciales vicios que no se relacionan de forma directa con el debido proceso, sino con la aplicación del derecho de fondo, extremos que por ende, no son susceptibles de revisión en esta sede…”. (Sentencia no. 237 de las 14 horas 45 minutos del 5 de mayo de 2006). Por paridad de razón, tampoco tipifican esas censuras en el aducido quebranto a normas imperativas o de orden público, tema sobre el que también existe abundante jurisprudencia en esa misma vertiente; así, por ejemplo, cuando en el voto no. 637 de las 8 horas 50 minutos del 6 de setiembre de 2007 manifestó: “Nótese que más alláde la infracción de una regla de orden público, se pretende el examen de aspectos vinculados a la aplicación del derecho… y a la ponderación de las pruebas… En suma, lo requerido es el análisis de aspectos de fondo, lo que no es pertinente mediante el recurso de nulidad, ya que no integra las causales taxativas dispuestas en el artículo 67 de la Ley RAC”. Igualmente afirmó: “De conformidad con el recurso, el escrutinio se limita a confrontar la decisión con el cuadro fáctico que, a juicio de la recurrente impedía aplicar las reglas que, para la solución del caso, utilizó el Tribunal Arbitral. En efecto, más allá de la infracción de una norma de orden público, por parte de los árbitros, se pretende el examen de aspectos vinculados a la aplicación del derecho… y a la ponderación de las pruebas… En suma, lo requerido es el análisis de aspectos de fondo, los cuales no son posibles de examinar mediante el recurso de nulidad, ya que no integran las causales taxativas dispuestas en el artículo 67 de la Ley RAC… En el fondo, la recurrente pretende, con el alegato de que se han producido infracciones a normas imperativas o de orden público, que este órgano colegiado analice si lo laudado es correcto o no. Y por ende, se establezca si la pretensión… era procedente, lo que resulta inviable e incompatible con las competencias que la ley le asigna a esta S. en esta materia. Determinar si lo resuelto por el Tribunal es correcto o no, implicaría ahondar en el fondo de la decisión, lo que no está comprendido en la causal f) del numeral 67 de cita. En síntesis, la argumentación del recurso no conduce a demostrar que el laudo padezca el vicio ahí previsto, lo que lleva a su desestimación”. (Voto no. 361 de las 9 horas 15 minutos del 18 de mayo de 2007).

V.-

Segundo

aduce inobservancia del debido proceso que deja indefensa a su representada, porque no se evacuó prueba esencial que ella propusiera, sea, el nombramiento de un perito en construcción, para determinar el valor de las obras que estaban en el sitio del proyecto y así demostrar que los dineros girados por su poderdante sí se invirtieron allí y no se desviaron. Pese a aceptarse, sostiene, los árbitros prescindieron de ella, estimando que no habían dejado que el experto entrara al lugar. Sin embargo, asevera, esa no era una razón atendible para dejarla de evacuar, pues perfectamente pudieron solicitar el auxilio de la fuerza pública o pedir, mediante exhorto al juez civil de la localidad, que colaborara en su práctica. En otras palabras, asevera, “…el Ordenamiento Jurídico sí le da ‘armas’ a un tribunal arbitral para que, si hay alguien (sic) se niega a evacuar una diligencia de prueba, se realice de todas maneras”. Reitera, lo actuado por esa Cámara causa indefensión, por no poder demostrar con la referida probanza un hecho trascendental, violentándose las normas procesales que garantizan el debido proceso y el artículo 67, inciso e), de la Ley RAC.

VI.-

En auto no. 14-09 de las 8 horas del 16 de setiembre de 2009 (folios 3933 a 3937), el Tribunal aceptó la propuesta que hizo la parte actora y la codemandada STCR de ordenar la práctica de dictámenes periciales. A ese propósito, se designó un experto contable y un ingeniero civil, nombramiento que recayó en el señor R.L.G.. En resolución no. 22-09 de las 11 horas 45 minutos del 21 de octubre de 2009, el árbitro presidente solicitó a las codemandadas facilitar al experto R.L. toda la información necesaria para cumplir su encargo y brindarle “…las facilidades para ingresar al inmueble respectivo, también para efectos de la labor pericial” (folio 4289). Este profesional, en escrito de folios 4495 y 4496, 4499 y 4500, manifestó al Colegio Arbitral la necesidad de contar con una orden de acceso para poder llevar a cabo el trabajo en el sitio. Además, refirió que desde el 21 de octubre de 2009 esa Cámara solicitó a las codemandadas le dieran todas las facilidades, así como las de ingreso al Proyecto en Playa Hermosa, Jacó de G. de P., para efectuar el trabajo de campo, de gran importancia para poder verter su informe. Agrega que de esa data al 18 de noviembre de 2009, sean 28 días calendario, no ha recibido llamada de las accionadas, siendo que él considera inoportuno ir al lugar e invertir tiempo, sin tener la seguridad de poder realizar lo encomendado. Ante esa situación, expresa que presenta el informe de lo que pudo observar y realizar hasta la fecha, con imposibilidad obvia de cumplir a cabalidad. En el proveído no. 27-09 de las 15 horas del 19 de noviembre de 2009, el Tribunal dispuso lo siguiente:“Considerando las diversas oportunidades en que el perito, ingeniero R.L.G., ha manifestado verbalmente la imposibilidad de realizar el peritaje –incluso mediante nota escrita recibida en esta fecha- ya que no ha obtenido permiso de ingresar al inmueble que interesa, no obstante habérsele solicitado expresamente a las partes, por resolución número 22-09 del 21 de octubre del 2009, que se le facilitara a aquél el ingreso al sitio de la construcción a que se refiere este proceso, y no obstante que el Tribunal verbalmente trató también, infructuosamente, de obtener esa autorización, y considerando que es evidente el desinterés demostrado por las partes en la evacuación de esa prueba ordenada desde el 16 de setiembre pasado, se declara inevacuable la prueba pericial consistente en el dictamen del citado perito, solicitada por la parte actora y la demandada, STCR Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A.” (folio 4532). De lo expuesto, resulta claro no solo que la recurrente incurrió en negligencia en la evacuación de esa prueba, sino también que se mostró conforme con la decisión adoptada de prescindir de ella, pues ni siquiera impugnó ese pronunciamiento ni volvió a gestionar o a interesarse en el peritaje. En consecuencia, en torno al tratamiento que se le dio a la prueba en examen, el trámite seguido no evidencia ningún quebranto al debido proceso. El Tribunal, de consuno con los poderes que le confiere la Ley RAC, en el artículo 51, párrafo cuarto, decidió rechazar la probanza y justificó su criterio. STCR no se opuso, debiendo gestionarlo por la imposición contenida en el precepto 50 Ibídem, cuando establece que a la demandada le corresponde probar los hechos en que fundamente sus defensas. Asimismo, por cuanto de no combatir esa decisión de rechazo, si es que estimaba que la denegatoria llegó a conculcar el debido proceso, como ahora lo enfatiza, debió necesariamente manifestarlo en el momento oportuno, en tanto el artículo 56 Ibíd. señala: “Considérese que renuncia al derecho a objetar la parte que sigue adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición convenida o algún requisito la presente ley, sin expresar su objeción a tal incumplimiento dentro del término de diez días, contados a partir del momento en que sepa de ese incumplimiento”. Por consiguiente, se impone el rechazo del agravio.

VII.-

Tercero

se acusa al Tribunal de incurrir en incongruencia, porque en el folio 42, punto II, del laudo, se dice que no procede la excepción de falta de derecho, pero en la parte dispositiva se declara con lugar. Ello, a su juicio, conculca el artículo 67, inciso c), de la Ley RAC, “…generándose igualmente la nulidad del laudo por tratarse de un vicio insalvable”.

VIII.-

El cargo deviene improcedente por cuanto la incongruencia es la desarmonía entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo laudado. No abarca, entonces, posibles errores materiales o inconsistencia entre la parte considerativa y el por tanto de la correspondiente resolución. De todas maneras, las manifestaciones de agravio no tipifican en la causal señalada, pues en su virtud procede la nulidad del laudo, cuando: “Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje…”.

IX.-

Cuarto

a criterio del recurrente, se viola el debido proceso por no fundamentarse el laudo, pues su poderdante, por vía de adición y aclaración, le hizo ver a los árbitros ese problema, “…que el tribunal, luego, al tiempo de resolver la solicitud dicha, declinó”. Además, sostiene: “Se echa de menos, como hecho probado el que de acuerdo a la relación contractual que originara la participación de mi representada, se autorizó: ‘…Cuando los fondos han sido recibidos por el Fiduciario, un monto inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES en conjunto, deberá ser depositado por el FIDEICOMISO a MANGO BEACH RESORT MBR S.A., en su cuenta en Banco Interfin’. Según la documental a la que hace referencia este honorable Tribunal y la confesional, este desembolsó (sic) se realizó sin que mediara requerimiento de previo por parte del desarrollador del proyecto y se giró para que tuviera capital de trabajo. Este fue un desembolso autorizado expresamente por los actores”. Asimismo, agrega, se condena solidariamente a STCR por haber sido supuestamente negligente en sus deberes de fiduciaria y, en esta inteligencia, señala, se resuelven los contratos donde participaron las demandantes, ordenando la devolución de todo lo recibido. “Siendo entonces que lo que priva (sic) en la decisión del tribunal es la supuesta violación de un deber de cuidado por parte de mi representada, no se indica si ese pago no dependía de la verificación previa, por qué entonces se obliga a mi representada devolver la totalidad de lo recibido, si esos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES fueron autorizados directamente por los actores?”. R. cuando en el laudo se expresa: “…debe ser solidaria entre ellas toda vez que existe un nexo causal entre las obligaciones contraídas por MBR y Club mango AVJ, S.A. y las obligaciones del Fiduciario STCR…”, pero no se indica, agrega, en qué consiste ese vínculo de causalidad. “El Tribunal considera procedente el reclamo (de los gastos de)… cada viaje…”, sin referir por qué lo estima procedente. “…esta pretensión el tribunal la estima como razonable y la declara procedente”, sin embargo, señala, tampoco dice el motivo para declararla razonable. Según argumenta, los anteriores problemas de fundamentación invalidan lo resuelto al violentarse el debido proceso.

X.-

Las anteriores manifestaciones, más que un cargo de falta de fundamentación, en realidad constituyen censuras contra el pronunciamiento del fondo del Tribunal que, como se dijo en el Considerando IV, al que se remite, no corresponde a esta Sala analizar, lo que impone su rechazo. En efecto, en resguardo de las disposiciones de la Ley RAC, se encuentra vedada para incursionar en los aspectos objeto de solución arbitral, habida cuenta que las partes, precisamente, decidieron someterse a esa vía de resolución alterna de conflictos.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de nulidad.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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