Sentencia nº 01081 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 2011

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-017202-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-017202-0007-CO Res. Nº 2011001081

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintiocho de enero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por S.U.B., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ELÍAS APU VARGAS, A.C.M.B., A.P.A.M., K.V.P., M.A.H.C., MARIO ALFARO SABORIO y S.S.S., contra el TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIALy el CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas de 9 de diciembre de 2010, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Tribunal de la Inspección Judicial y el Consejo Superior del Poder Judicial y manifestó que en contra de sus representados se inició un procedimiento disciplinario ante el Tribunal de Inspección Judicial, por haber incurrido en supuestas faltas durante el desempeño de sus funciones. Por medio de la resolución Nº 265-2010 de las 15:30 hrs. de 17 de marzo de 2010, se declaró con lugar la queja. Explica que, por considerar que en el referido acto administrativo se irrespetaron las garantías que el derecho a un debido proceso impone, formuló a favor de los amparados, un recurso de apelación. Detalla que la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial recomendó que la resolución fuera anulada. Destaca que el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 102-10 de 18 de noviembre de 2010, al analizar la impugnación consideró que en el acto cuestionado no hay concordancia entre el contenido del traslado de cargos y la fundamentación, en virtud de lo cual consideró violentados los principios de intimación e imputación. Reclama que pese a lo anterior, el Consejo Superior del Poder Judicial, de manera arbitraria, confirmó la resolución recurrida y aplicó las sanciones correspondientes. Insiste en que la resolución dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial no está fundamentada, existe incongruencia entre lo intimado y lo acusado, es desproporcionada e irrazonable. Por lo descrito estima lesionado el derecho de los tutelados a un debido proceso, consagrado por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 13:31 hrs. de 16 de diciembre de 2010, se dio curso al amparo y se solicitó los informes correspondientes (ver folio 16).

  3. -

    Informaron bajo juramento R.F. Garrido y E.A.R., respectivamente, en su condición de Presidente e Inspector General Judicial del Tribunal de la Inspección Judicial (visible a folio 19), que ante su representado se tramitó la queja Nº 09-00401-031-IJ, la cual se declaró con lugar. El traslado de cargos se hizo por haber incurrido los acusados en actividades propias de la intermediación financiera, mediante la captación de dinero de unos para, a su vez, prestarlo a otros con pago de intereses, todo con el fin de obtener lucro, actividad que está prohibida por el artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Por resolución de las 15:30 hrs. de 17 de marzo de 2010, se declaró con lugar la queja, estimando que incurrieron, realmente, en falta grave por haberse dedicado a esa actividad de intermediación financiera, por ende no hay incongruencia entre los cargos atribuidos y lo resuelto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.-

  4. -

    Informó bajo juramento L.P.M.M., en su condición de Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial (visible a folio 29), que por resolución del Tribunal de la Inspección Judicial de las 15:30 hrs. de 17 de marzo de 2010, se calificó de grave la falta cometida por los amparados e impuso la sanción de ocho días de suspensión sin goce de salario. Mediante resolución de la Comisión de Relaciones Laborales, Nº 42-2010 de las 8:30 hrs. de 1º de julio de 2010, se recomendó por unanimidad anular la resolución impugnada, por considerar que contiene vicios que vulneran el derecho de defensa de los encausados. Por resolución del Consejo Superior, Nº 102-10, celebrada el 18 de noviembre de 2010, artículo XXII, conoció la apelación presentada y confirmó el acto administrativo recurrido en cuanto declaró con lugar la queja y calificó la falta de grave. Como se observa en la parte considerativa del acuerdo citado, el Consejo concluyó que en el procedimiento disciplinario hubo violación al principio de intimación e imputación y que la resolución impugnada carecía de fundamentación, no se aprecia una correlación entre la acusación, las pruebas y la sanción; no se examinan todos y cada uno de los alegatos expuestos, ni las pruebas de descargo ofrecidas; por lo que resuelve anular la resolución recurrida por violación al debido proceso y reenviar las diligencias al Tribunal de la Inspección Judicial para que dicte un nuevo pronunciamiento. No obstante, la parte resolutiva del acuerdo no es congruente con esta posición, dado que confirmó el acto recurrido y rebajó la sanción para los servidores denunciados. En la sesión del Consejo número 112-10 celebrada el 23 de diciembre de 2010, artículo III, se aclaró que en el considerando IV del acuerdo de cita, existía un error material. Con la corrección de ese error material, quedan sin sustento los alegatos del recurrente, relativos a la incongruencia, arbitrariedad e inobservancia del debido proceso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.-

  5. -

    Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2010, el recurrente (folio 46), replicó el informe del Consejo Superior del Poder Judicial. Indicó que ese recurrido no logra desvirtuar los agravios. Con el argumento de corregir un error material se dictó un nuevo acto administrativo que declara derechos subjetivos, para lo cual no se siguieron los recaudos formales y sustanciales del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

  6. -

    En la substanciación del procesose ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada SalazarCambronero; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estimó transgredido el derecho al debido proceso de sus representados, pues, en su criterio, la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial de las 15:30 hrs. de 17 de marzo de 2010, que declaró con lugar la queja seguida contra los amparados, no solo carece de la debida fundamentación, sino que es incongruente, desproporcionada e irrazonable. Aunado a lo anterior, no existe coherencia en la resolución del Consejo Superior, Nº 102-10, celebrada el 18 de noviembre de 2010, artículo XXII, que confirmó el acto administrativo recurrido en cuanto declaró con lugar la queja y calificó la falta de grave.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el Tribunal de la Inspección Judicial se tramitó un procedimiento administrativo disciplinario contra los amparados, la cual se tramitó bajo expediente número 09-000401-031-IJ (hecho incontrovertido). 2) Por resolución de ese Tribunal de las 10:55 hrs. de 5 de junio de 2009, se dispuso la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de los amparados y el traslado de cargos (folios 21- 24 de las copias del expediente administrativo). 3) Mediante resolución del Tribunal de la Inspección Judicial, Nº 265-2010 de las 15:30 hrs. de 17 de marzo de 2010, se declaró con lugar la queja e impuso a los amparados una sanción de ocho días de suspensión sin goce de salario (copia a folios 25- 28). 4) En fecha indeterminada, los amparados impugnaron esa resolución (hecho incontrovertido). 5) Mediante resolución de la Comisión de Relaciones Laborales, Nº 42-2010 de las 8:30 hrs. de 1º de julio de 2010, se recomendó por unanimidad anular la resolución impugnada, por considerar que contiene vicios que causan violación al derecho de defensa de los encausados (hecho incontrovertido). 6) Por resolución del Consejo Superior, Nº 102-10, celebrada el 18 de noviembre de 2010, artículo XXII, se conoció la apelación presentada por los amparados y confirmó el acto administrativo recurrido en cuanto declara con lugar la queja y califica la falta de grave (copia a folios 10- 15). 7) En la sesión del Consejo número 112-10 celebrada el 23 de diciembre de 2010, artículo III, se aclaró que en el considerando IV de esa resolución, existía un error material (copia a folios 39- 44).

    III.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Este Tribunal Constitucional, en el Voto Nº 2006-05754 de las 11:56 hrs. de 28 de abril de 2006, con redacción del M.J.L., se pronunció sobre el principio dispositivo y la congruencia de las resoluciones administrativas, estimando, en lo que interesa, lo siguiente:

    V.-

    SOBRE EL PRINCIPIO DISPOSITIVO. Respecto de la presunta violación a este principio, conviene señalar que la Ley General de la Administración Pública regula, en su "Libro Segundo" los principios generales del procedimiento administrativo, cuyo objeto es la averiguación de la verdad real. Aunque en principio, el desalojo administrativo se tramita sobre la base de la causal propuesta por el promoverte, nada impide que se conozcan hechos nuevos, en ejercicio de las amplias facultades del órgano instructor para averiguar la verdad material. Así se desprende, de la relación de los artículos 214, 221 y 297 de esa Ley, que al efecto disponen lo siguiente:

    “.Artículo 214.-

    1.-

    (…)

    2.-

    Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final”

    “Artículo 221.-

    1.-

    En el procedimiento administrativo deberá verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que o dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de éstas últimas”.

    A mayor abundamiento, elartículo 297, párrafo 1), prescribe lo siguiente:

    “Artículo 2197.-

    1.-

    La Administración ordenará y practicará todas las diligencias de prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de oficio o a petición de parte.

    2.-

    (…)”

    Bajo esta inteligencia, en los procedimientos administrativos al estar empeñados claros intereses públicos, no rige el principio dispositivo y la congruencia. Ese principio resulta predicable, única y exclusivamente, en los procedimientos disciplinarios, los cuales, incluso suelen estar precedidos de una investigación preliminar que coadyuva a definir claramente, desde un principio, los cargos o faltas que se le imputan a un funcionario (…)”.

    Se acreditó que mediante la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial de las 10:55 hrs. de 5 de junio de 2009, se dispuso la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de los amparados y el traslado de cargos, para determinar la verdad real de los hechos imputados, a saber, lo siguiente: “conducta impropia y violación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica” (folios 21- 24 de las copias del expediente administrativo). También, consta que por resolución de ese Tribunal, Nº 265-2010 de las 15:30 hrs. de 17 de marzo de 2010, se calificó de grave la falta cometida por los amparados –haber participado en una ilegal intermediación financiera con violación a las reglas atinentes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica- e impuso la sanción de ocho días de suspensión sin goce de salario (copia a folios 25- 28). Como se puede apreciar, desde el auto de traslado de cargos, se les hizo saber a los amparados que los hechos reprochados podrían calificarse como graves, lo que resulta conforme con la sanción finalmente impuesta. Aunado a lo anterior, en ambas resoluciones se delimitaron las conductas reprochadas.

    IV.-

    SOBRE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN. Por resolución de ese Tribunal, Nº 265-2010 de las 15:30 hrs. de 17 de marzo de 2010, se calificó de grave la falta comedida por los amparados –haber participado en una ilegal intermediación financiera con violación a las reglas atinentes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica- e impuso la sanción de ocho días de suspensión sin goce de salario, estimando en lo que interesa, lo siguiente:

    “(…) la actividad desplegada por todos los encausados, prestatario y acreedores, ahorrantes o inversionistas, han incurrido en falta muy grave, puesto que todos han de saber que esa actividad solo se puede realizar con autorización y bajo la supervisión de la Superintendencia general (sic) de Entidades Financieras, conforma la Ley Orgánica del Banco Central y sus reglamentos, además de que el fatal resultado de la actividad ha causado zozobra en ellos mismo y, en general, en el ámbito del Poder Judicial, puesto que fue de conocimiento público y nadie se explica que, dada la calidad y la profesión de los “ahorrantes”, estos fueran a caer en semejante trampa, lo que ha ocasionado, ciertamente, un merecido ludibrio, pues ellos mejor que nadie han de saber que a mayor rentabilidad hay mayor riego y que el desmesurado afán de lucro es altamente peligroso (…)” (copia a folios 25- 28).

    Como se puede apreciar, la resoluciónse encuentra debidamente motivada.

    V.-

    SOBRE LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA.Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto No. 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

    “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea "inexigible" al individuo (…).”

    En el Voto No. 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

    “(…) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (…).”

    En el Voto No. 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta S. estimó que debe distinguirse entre lo siguiente:

    “(…) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (…).”

    Conviene indicar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos ámbitos. Así, es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administración Pública que no podrán dictarse actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículos 16, párrafo 1°, 158, párrafo 4° y 160). En materia de los elementos constitutivos de índole material objetivo (motivo, contenido y fin), debe existir una relación de proporcionalidad entre los mismos, así para una falta disciplinaria específica de un funcionario –motivo- debe existir una sanción proporcionada –amonestación verbal o escrita, suspensión o destitución-, en tal sentido el artículo 132, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el contenido “Deberá ser (…) proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados”. En el terreno del derecho administrativo sancionador y del derecho tributario, el principio de proporcionalidad y razonabilidad es determinante para evitar sanciones o tributos desorbitados o desproporcionados.Como se puede apreciar, desde el auto de traslado de cargos, se les hizo saber a los amparados que los hechos reprochados podrían calificarse como graves, lo que resulta conforme con la sanción finalmente impuesta. En este sentido, la sanción impuesta no solo se encuentra dentro de los parámetros dispuestos para la falta cometida, sino que se adecua al interés que pretendía proteger.-

    VI.-

    SOBRE LA INCOHERENCIA RECLAMADA Y LA OMISIÓN DE VALORAR LA PRUEBA RECABADA.Esas disconformidades, son extremos de legalidad ordinariaque deben ser discutidos en las vías correspondientes.

    VII.-

    CONCLUSIÓN.- Como corolario de lo expuesto, seimpone declarar sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    FernandoCruz C.

    FernandoCastillo V.

    RosaEsmeralda Blanco M.

    RoxanaSalazar C.

    EnriqueUlate C.

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