Sentencia nº 01361 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-007779-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res. Nº2011-001361

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y uno minutos del cuatro de febrero del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.F.C., mayor, historiadora, diputada, J. de Fracción del Partido Acción Ciudadana, vecina de Sabanilla de Montes de Oca y R.C.E., mayor, casado, abogado, vecino de San Francisco de Dos Ríos; para que se declaren inconstitucionales los actos dictados por el Presidente de la Asamblea Legislativa que acuerdan la conformación de las Comisiones Permanentes Especiales de Nombramiento, Turismo, Ambiente y la Comisión Especial de Reglamento, puestos en conocimiento del Plenario de la Asamblea Legislativa mediante los documentos identificados con los números 01-06-07, 02-06-07, 05-06-07 y 06-06-07, en las sesiones números 11, 14 y 15 de los días 16, 22 y 23 de mayo del dos mil seis. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, y el Presidente de la Asamblea Legislativa.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 30 minutos del 28 de junio del 2006, los accionantes solicitan en resumen que se declare la inconstitucionalidad de los actos dictados por el Presidente de la Asamblea Legislativa que acuerdan la conformación de las Comisiones Permanentes Especiales de Nombramiento, Turismo, Ambiente y la Comisión Especial de Reglamento, puestos en conocimiento del Plenario de la Asamblea Legislativa mediante los documentos identificados con los números 01-06-07, 02-06-07, 05-06-07 y 06-06-07, en las sesiones números 11, 14 y 15 de los días 16, 22 y 23 de mayo del dos mil seis. Estiman los accionantes que la conformación de estas Comisiones, establecida por el Presidente de la Asamblea Legislativa, transgrede los principios democrático, de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, legalidad y supremacía de la norma constitucional; en el tanto y en el cuanto el número de diputados por fracción legislativa no es equivalente al porcentaje de escaños obtenido por éstos en la Asamblea Legislativa y en consecuencia, al número de votos válidos obtenidos por cada una de estas organizaciones políticas durante las pasadas elecciones. Consideran que eso constituye un acto abusivo del Presidente de la Asamblea Legislativa, quien al amparo de la potestad a él conferida por los artículos 67, 86, 88 y 89 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, favorece exclusivamente a un partido político, asignándole un número de diputados igual o mayor por comisión, a pesar de tener un número de diputados menor en el Plenario Legislativo. Afirman que aunque el Reglamento Legislativo no hace una referencia expresa a un deber del Presidente de la Asamblea Legislativa de guardar una proporcionalidad en su integración; la omisión no significa una carta abierta para conformarlas a su antojo. Una potestad discrecional no puede ser vista como una negación de los fines y principios constitucionales o libre de la exigencia de proporcionalidad yrazonabilidad entre medio y fines.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene de los artículos 73 inciso b) y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto involucran las relaciones orgánicas de los diputados –representantes populares- con el Poder Legislativo y no sus derechos individuales. Lo anterior teniendo como fundamento la jurisprudencia reiterada de este Tribunal que establece que el asunto en discusión no es amparable por ninguno de los recursos.

  3. -

    Por resolución de las 15:00 horas del 24 de julio del 2006 (visible a folio 244 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

  4. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 153, 154 y 155 del Boletín Judicial, de los días 10, 11 y 14 de agosto del 2006 (folio 251).

  5. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 253 a 268. Señala: SOBRE EL FONDO.- El tema que nos ocupa no es nuevo para el Órgano Asesor imparcial y objetivo de la Sala Constitucional. En efecto, nos parece que los accionantes llevan razón únicamente en dos supuestos. En lo tocante a la Comisión Permanente Especial de Nombramientos lo que correspondía con base en los principios democrático, el pluralismo político, razonabilidad y proporcionalidad era integrarla con tres diputados del Partido Liberación Nacional, dos del Partido Acción Ciudadana y los otros dos asignarlos a dos fracciones de seis o menos diputados. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se le quita un diputado que le corresponde a la Fracción del Partido Acción Ciudadana (2.09%) y se le asigna al Partido Liberación Nacional (3.07%), a quien le correspondía únicamente tres. En ese supuesto, el diputado que se le resta indebidamente al citado partido no se le otorga a los partidos políticos que representan las “minorías de las minorías” (los cuatros que tienen solo un diputado), con lo que podría pensar, en esa hipótesis, que se estaría concretizando un principio constitucional en la integración de los órganos preparatorios de la Cámara : el de representación de las minorías, sino, que se hace todo lo contrario, al asignarlo al partido que tiene más número de diputados, lo que convierte el acto parlamentario en lesivo de los principios y normas constitucionales. En lo referente a la Comisión Especial de Turismo tenemos que al Partido Liberación Nacional sí se le asignan los diputados que le corresponden, sean tres. Empero, a la Fracción de Partido Acción Ciudadana se le otorga únicamente uno, mientras que a la Fracción del Partido Movimiento Libertario se le asignan dos, cuando únicamente le corresponde un diputado (0.74%). Aquí el vicio es por triple partida. En primer lugar, se le resta un diputado a una fracción parlamentaria que legítimamente le corresponde. En segundo término, se sobrevalora una minoría, pues, injustamente, se le concede un miembro que no le corresponde. Por último, se deja sin representación en dicha Comisión a las “minorías de las minorías”, pues no se le asigna ningún puesto en este órgano parlamentario. Muy probablemente el motivo de este acto parlamentario tenga como causa el “acuerdo político” entre el Partido Liberación Nacional y el Movimiento Libertario para conformar el Directorio Legislativo; empero, conforme a las reglas y los principios del Derecho de la Constitución este tipo de acuerdos, que son válidos y necesarios para el buen funcionamiento de la Cámara , no pueden comprometer o cercenar el derecho que le corresponde a otras fracciones parlamentarias que no formaron parte de él y, de ninguna manera, los principios y normas del Derecho de la Constitución. Así las cosas, también este acto parlamentario resulta lesivo de ese Derecho. En lo que respecta a la Comisión Permanente Especial del Ambiente nos parece que el vicio que se apunta no lesiona los principios y las normas constitucionales. En este caso, el órgano preparatorio quedó conformado por cuatro diputados de la Fracción del Partido Liberación Nacional, dos de la Fracción del Partido Acción Ciudadana, uno de la Fracción del Movimiento Libertario, uno de la Fracción de Partido Unidad Social Cristiana y uno del Partido Frente Amplio. De acuerdo con las reglas de la aritmética, al PLN le corresponde cuatro (3.95%) al PAC dos (2.68%), al PML uno (0.95%), al PUSC uno (0.74%) y a los partidos con un solo diputado uno (0.16% x 4= 0.64%). En este supuesto, si bien el Partido Acción Ciudadana tiene un porcentaje mayor que los cuatro partidos pequeños juntos (+0.04%), en aras de la representación de las minorías en una comisión tan importante como es la del Ambiente, resulta conforme al Derecho de la Constitución otorgarle a uno de esos partidos un representan en dicha órgano parlamentario. Nótese que, con base en las reglas de razonabilidad y proporcionalidad, resulta lógico, justo y objetivo que el sea el PAC el partido que deba ceder el puesto y no el Partido Liberación Nacional, pues la diferencia de este último es mucho mayor que la del primero (+ 0.31%). Con base en lo anterior, en este caso, el acto que se impugna es conforme al Derecho de la Constitución. Por último, en lo que respecta a la Comisión Especial del Reglamento los argumentos esbozados para decantarnos por la constitucionalidad del acto parlamentario de la Presidencia de la Asamblea Legislativa que integró la Comisión Permanente Especial del Ambiente, resultan ser idénticos en este supuesto, por lo que el acto que se impugna no contraviene el Derecho de la Constitución. En contra de nuestra postura, se podría afirmar que el análisis no debe hacerse en forma aislada, es decir, comisión por comisión permanente especial, sino que debe estudiarse la integración de estos órganos parlamentarios en forma conjunta. Empero, este argumento cae por su propio peso, pues solo en el caso de la Comisión Permanente Especial de Juventud, N. y Adolescencia, el Partido Liberación Nacional obtiene dos miembros y las “minorías de las minorías” también dos integrantes, situación que se ve “compensada” en la Comisión Permanente Especial de Redacción, por cierto una de las comisiones claves dentro del iter legislativo en lo que respecta a la tramitación y aprobación de los proyectos de ley, donde obtiene tres miembros, cuando en realidad le correspondía únicamente dos, con lo que se garantiza la mayoría absoluta en este órgano parlamentario. Por esta razón, este argumento no tiene la fuerza lógica y jurídica suficiente para dejar sin efecto la posición que hemos asumido en este estudio. CONCLUSIÓN.- La Procuraduría General de la República recomienda acoger la acción por el fondo únicamente en cuanto a la integración de la Comisión Permanente Especial de Nombramientos y la Comisión Permanente Especial de Turismo.

  6. -

    Rinde su informe F.A.P.F., en su calidad de P. de la Asamblea Legislativa (folio 269) y señala en resumen que aplicar una tabla como la que proponen los accionantes en atención al principio de proporcionalidad supondría afectar las minorías con un solo diputado que no podrían estar en ninguna comisión. Además existen otros factores que la Presidencia debe considerar al conformar las comisiones, tal es la representación en las comisiones por razón de género, edad, ubicación geográfica. Tampoco puede desatender esa Presidencia aspectos tales como los conocimientos, las vocaciones, las especialidades y los intereses de los distintos diputados, pues ello sería como dilapidar los activos más importantes con que cuenta la Asamblea. Lo que procede es entonces buscar una conformación razonable, equitativa y representativa del conjunto, lo que puede generar inconformidad por parte de algunos diputados como es el caso de los accionantes. Nótese que la inmensa mayoría de comisiones (pues sólo hay queja en 4 de las 28 comisiones) los accionantes están conformes, lo que prueba la difícil tarea de integrarlas de manera apropiada; además de que las claves de interpretación se han de buscar en el conjunto de las comisiones pues en unas puede resultar una supuesta ventaja mientras que en otras no. En la Comisión de Nombramientos los accionantes se equivocan pues la comisión integrada con posterioridad con 7 diputados, fue integrada con 3 miembros del PLN, el número que los accionantes consideran debe tener. En el caso de la Comisión de Reglamento debe dársele participación a los partidos minoritarios, por ello el PAC tiene 2 diputados y PLN aunque tiene el bloque más grande, carece de mayoría con 4 diputados, mientras que PML, PUSC y Renovación cuentan con un diputado. Igual que la Comisión de Nombramientos, la Comisión de Ambiente permite el acceso a partidos políticos que no podrían tenerlo de conformidad con la distribución matemática-porcentual propuesta por los accionantes, en esta participan el PML, PUSC y Frente Amplio con un diputado cada uno, y el PLN y el PAC con 4 y 2 diputados respectivamente. Por último, respecto de la Comisión de Turismo la idea era conformarla con las 4 fracciones políticas que más representación obtuvieron en la Asamblea Legislativa, además se tomó en cuenta el interés de los diputados, especialmente provenientes de zonas de alto impacto turístico. Adicionalmente es importante recordar que todos los diputados tienen el derecho de asistir y participar en las sesiones de cualesquiera de las comisiones que sean de su interés, aúncuando no sean parte de su conformación. Solicita rechazar la presente acción.

  7. -

    Mediante resolución de las 14:05 horas del 14 de setiembre del 2006 se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

  8. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  9. -

    En los procedimientos se ha cumplido lasprescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    A.-

    CUESTIONES DE TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LAACCIÓN.

    I.-

    Objeto de la impugnación.- Los accionantes impugnan los actos del Presidente de la Asamblea Legislativa en que acuerda la conformación de las Comisiones Permanentes Especiales y Comisiones Especiales para el periodo legislativo 2006-2007, en documentos identificados con los números 01-06-07, 02-06-07, 05-06-07 y 06-06-07 en las sesiones número 11, 14 y 15 de los días 16, 22 y 23 de mayo del 2006. Estiman los accionantes que la conformación establecida transgrede el principio democrático, de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, legalidad y supremacía constitucional, en el tanto el número de diputados por fracción legislativa no es equivalente al porcentaje de escaños obtenido por estos en la Asamblea Legislativa. Todo lo cual favorece exclusivamente a un partido político asignándole un número de diputados menor en el Plenario Legislativo, en el caso específico de las Comisiones Permanentes Especiales de Ambiente (donde el PAC teniendo un total de 17 diputados posee 2 diputado mientas que PLN tiene 4 diputados, es decir, el doble de representación), Nombramientos (donde el PAC teniendo un total de 17 diputados posee 1 diputado al igual que otros partidos con tan sólo 6 o 5 diputados, mientas que PLN tiene 4 diputados cuando debió haber tenido 3) y Turismo (donde el PAC teniendo un total de 17 diputados posee 1 diputado mientras que al PML con 6 escaños se le asignan 2 diputados en esta comisión) y la Comisión Especial de Reglamento (conformada por 4 diputados del PLN, mientras en PAC tiene 2 diputados). La Procuraduría General de la República recomienda acoger la acción por el fondo únicamente en cuanto a la integración de la Comisión Permanente Especial de Nombramientos y la Comisión Permanente Especial de Turismo.

    II.-

    Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.

    III.-

    La legitimación de los accionantes en este caso.- A partir de lo dicho en el párrafo anterior, el fundamento de la admisibilidad de la acción tiene asidero en el artículo 75 segundo párrafo, que permite interponer una acción de inconstitucionalidad cuando se alega la inexistencia de una lesión individual y directa. El supuesto regula una situación especial y excepcional, que permite admitir aquellos asuntos en los que no se está legitimado, ni individual ni colectivamente, ni como miembro inmerso en una determinada comunidad de intereses difusos, pero que frente a las normas impugnadas, nadie lo estaría, excepto de una manera totalmente indirecta o refleja (sentencia 0550-91). En estos casos, es claro que la inadmisión de la acción constituiría una violación al principio de tutela judicial efectiva. Se trata, además, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, tal como lo ha hecho ver esta S. mediante resolución número 00-319 de las 17:18 horas del 11 de enero del 2000 cuando se dijo “Este tribunal ya ha resuelto que en la materia del presente recurso de amparo, sea, el uso de facultades de integración de comisiones o subcomisiones legislativas por el presidente de la Asamblea Legislativa, en el primer caso, o de los presidentes de las propias comisiones, en el segundo, la cuestión no es amparable, ... En la misma resolución que aquí se cita, este tribunal dijo que la vía procesal adecuada para debatir el asunto era la que ofrece la acción de inconstitucionalidad.” Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

    B.-

    ANÁLISISDE LOS ALEGATOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

    IV.-

    Sobre el obligado respeto de los principios democráticos en la conformación de las distintas Comisiones Parlamentarias.- La jurisprudencia de la Sala ha reconocido ampliamente que la conformación de las comisiones parlamentarias debe respetar el principio democrático y a las minorías parlamentarias, lo cual obliga a integrar las comisiones en la medida de lo razonable de manera proporcional según el número de diputados de los partidos representados en la Asamblea (sentencias 05969-98 y 04-014253). Naturalmente que al analizar el principio de igualdad aplicado al caso concreto, no se pretende equiparar las mayorías y minorías numéricamente, es decir, como si fueran iguales, por ejemplo con derecho al mismo número de representantes cada fracción minoritaria con respecto a las mayoritarias, sino que se debe examinar en el caso concreto, si la disposición impugnada guarda una proporción adecuada dentro de las reglas de la representación propio de un esquema democrático. Tampoco podría pretenderse un concepto de igualdad absoluto que hiciera matemáticamente imposible la integración de la Comisión, sino de determinar si el sistema actual es proporcional y razonable de conformidad con el principio democrático que obliga a respetar a las minorías en el parlamento, conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La igualdad, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, se viola cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable.En ese sentido, el principio de igualdad no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso, si existen parámetros objetivos que fundan tal distinción, examen que deberá hacerse en cada caso concreto al analizar la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Debe tenerse claro que no es suficiente que el fin sea legítimo, si no concurren los elementos de razonabilidad y proporcionalidad para justificar la diferenciación. Aplicando el test de razonabilidad a los actos legislativos, ello implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, para no limitar los derechos fundamentales o hacerlo de la forma menos sensible y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. En ese sentido, la potestad de autorregulación del Parlamento no es ilimitada y debe respetar en todos sus actos el derecho de la Constitución. Las normas del régimen interno, así como los actos de integración de los órganos parlamentarios, deben respetar los componentes esenciales del principio democrático, entre otros: el principio de alternatividad, el respeto a las minorías, el derecho de iniciativa, el derecho de enmienda, el pluralismo político, el principio de proporcionalidad en la conformación de las comisiones parlamentarias y, por consiguiente, el derecho a discrepar y sostener las ideas en forma libre, igualitaria y a través de mecanismos efectivos. Lo correcto constitucionalmente es que las fracciones políticas tengan una composición que refleje proporcionalmente el número de Diputados que conforman las fracciones parlamentarias, para satisfacer plenamente los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. No es lo mismo entonces, asignar una composición por fracción, que por el número de diputados. Claro está que es un sistema proporcional no matemático, de forma tal que debe procurarse una representación equitativa (representación a escala), sin llegar al absurdo de pretender exactitud. Ahora bien, con vista en estas argumentaciones, se procede al examen concreto de la conformación de las comisiones impugnadas.

    V.-

    A) Sobre la proporcionalidad en la integración de la Comisión Permanente Especial de Ambiente: Los accionantes indican que esta comisión está compuesta por un total de 9 diputados (de los cuales PLN 4, PAC 2, PML1, PUSC 1, PASE 1), siendo que el PAC teniendo un total de 17 diputados posee 2 diputados mientas que PLN tiene 4 diputados, es decir, el doble de representación. En criterio de la Procuraduría General de la República, el vicio que se apunta no lesiona los principios y las normas constitucionales, pues de acuerdo con las reglas de la aritmética, al PLN le corresponde cuatro (3.95%) al PAC dos (2.68%), al PML uno (0.95%), al PUSC uno (0.74%) y a los partidos con un solo diputado uno (0.16% x 4= 0.64%). En este supuesto, indica que si bien el Partido Acción Ciudadana tiene un porcentaje mayor que los cuatro partidos pequeños juntos (+0.04%), en aras de la representación de las minorías en una comisión tan importante como es la del Ambiente, resulta conforme al Derecho de la Constitución otorgarle a uno de esos partidos un representan en dicha órgano parlamentario. Por su parte, el Presidente de la Asamblea Legislativa indica en general que, existen otros factores que la Presidencia debe considerar al conformar las comisiones (tales como la representación en las comisiones por razón de género, edad, ubicación geográfica, los conocimientos, las vocaciones, las especialidades y los intereses de los distintos diputados), que la proporcionalidad debe verse en conjunto respecto de la totalidad de las comisiones conformadas y que en todo caso todos los diputados tienen el derecho de asistir y participar en las sesiones de cualesquiera de las comisiones que sean de su interés, aún cuando no sean parte de su conformación. Al respecto, procediendo esta S. al examen de proporcionalidad se observa que de acuerdo a la cantidad de diputados elegidos, respecto de la totalidad de la conformación de la Asamblea Legislativa (57 diputados), el PAC representa un 29,82% (que son 17 diputados) y el PLN un 43,85% (que son 25 diputados). Lo cual, llevado al plano de órganos como las comisiones se obtienen los siguientes porcentajes: en comisiones con 9 diputados al PLN le corresponde un 3, 95% (es decir, 4 diputados) y al PAC un 2,68% (es decir, entre 2 y 3 diputados). En este caso, en la Comisión de Ambiente, el P. de la Asamblea Legislativa le otorga al PLN un total de 4 diputados –lo cual es conforme con el porcentaje anteriormente indicado- y al PAC un total de 2 diputados –lo cual también es conforme con el porcentaje anteriormente indicado-. Así las cosas, bajo el mismo criterio que la Procuraduría General de la República, no se observa que en el acto de conformación de la Comisión de Ambiente se haya violado el principio de proporcionalidad. Ahora bien, sobre las consideraciones del Presidente de la Asamblea Legislativa sobre la proporcionalidad en conjunto, véase lo que se dirá en el último considerando donde se establece que, bajo la óptica de los derechos fundamentales, no es atendible ni admisible la proporcionalidad en conjunto.

    VI.-

    B) Sobre la proporcionalidad en la integración de la Comisión Permanente Especial de Nombramientos: Los accionantes indican que esta comisión está compuesta por 7 diputados (de los cuales PLN 4, PAC 1, PUSC 1 y PML 1), siendo que el PAC teniendo un total de 17 diputados posee 1 diputado al igual que otros partidos con tan sólo 6 o 5 diputados, mientas que PLN tiene 4 diputados cuando debió haber tenido 3. En criterio de la Procuraduría General de la República, con base en los principios democrático, el pluralismo político, razonabilidad y proporcionalidad esa comisión debió integrarse con 3 diputados del PLN, 2 del PAC y los otros 2 asignarlos a dos fracciones de seis o menos diputados. Así se le quita un diputado que le corresponde a la Fracción del PAC (2.09%) y se le asigna al PLN (3.07%), a quien le correspondía únicamente tres. En ese supuesto, el diputado que se le resta indebidamente al citado partido no se le otorga a los partidos políticos que representan las “minorías de las minorías” (los cuatros que tienen solo un diputado), sino, que se hace todo lo contrario, al asignarlo al partido que tiene más número de diputados, lo que convierte el acto parlamentario en lesivo de los principios y normas constitucionales. Por su parte, el Presidente de la Asamblea Legislativa indica en general que, existen otros factores que la Presidencia debe considerar al conformar las comisiones (tales como la representación en las comisiones por razón de género, edad, ubicación geográfica, los conocimientos, las vocaciones, las especialidades y los intereses de los distintos diputados), que la proporcionalidad debe verse en conjunto respecto de la totalidad de las comisiones conformadas y que en todo caso todos los diputados tienen el derecho de asistir y participar en las sesiones de cualesquiera de las comisiones que sean de su interés, aún cuando no sean parte de su conformación. Propiamente sobre la conformación de la comisión de nombramientos indica que al final estuvo conformada por 3 diputados del PLN que es lo que los accionantes indican que le corresponde. Al respecto, procediendo esta S. al examen de proporcionalidad se observa que de acuerdo a la cantidad de diputados elegidos, respecto de la totalidad de la conformación de la Asamblea Legislativa (57 diputados), el PAC representa un 29,82% (que son 17 diputados) y el PLN un 43,85% (que son 25 diputados). Lo cual, llevado al plano de órganos como las comisiones se obtienen los siguientes porcentajes: en comisiones con 7 diputados al PLN le corresponde un 3, 07% (es decir, 3 diputados) y al PAC un 2,09% (es decir, 2 diputados). En este caso, en la Comisión de Nombramientos, el P. de la Asamblea Legislativa le otorga al PLN un total de 4 diputados –un diputado más según el porcentaje anteriormente indicado- y al PAC un total de 1 diputado –cuando en realidad le correspondían dos diputados según el porcentaje anteriormente indicado-. Aunque el Presidente de la Asamblea Legislativa informa que al final al PLN se le asignaron 3 diputados –lo cual es conforme con el porcentaje anteriormente indicado-, queda claro que ese diputado no se le sumó al PAC –a quien le correspondían 2 diputados y no solamente uno-, con lo cual, pese a ese cambio la desproporcionalidad se mantiene. Así las cosas, bajo el mismo criterio que la Procuraduría General de la República, se observa que en el acto de conformación de la Comisión de Nombramiento hubo una violación al principio de proporcionalidad. De igual forma, sobre las consideraciones del Presidente de la Asamblea Legislativa sobre la proporcionalidad en conjunto, véase lo que se dirá en el último considerando donde se establece que, bajo la óptica de los derechos fundamentales, no es atendible ni admisible la proporcionalidad en conjunto.

    VII.-

    C) Sobre la proporcionalidad en la integración de la Comisión Permanente Especial de Turismo: Los accionantes indican que esta comisión está compuesta por 7 diputados (de los cuales PLN 3, PML 2, PAC 1, PUSC 1), siendo que el PAC teniendo un total de 17 diputados posee 1 diputado mientras que el PML con sólo 6 escaños posee 2 diputados en esta comisión. En criterio de la Procuraduría General de la República, al PLN sí se le asignan los diputados que le corresponden, sean 3. Empero, a la Fracción de PAC se le otorga únicamente 1, mientras que a la Fracción del PML se le asignan 2, cuando únicamente le corresponde 1 diputado (0.74%). Aquí el vicio es por triple partida. En primer lugar, se le resta un diputado a una fracción parlamentaria que legítimamente le corresponde. En segundo término, se sobrevalora una minoría, pues, injustamente, se le concede un miembro que no le corresponde. Por último, se deja sin representación en dicha Comisión a las “minorías de las minorías”, pues no se le asigna ningún puesto en este órgano parlamentario. Así las cosas, también este acto parlamentario resulta lesivo de ese Derecho. Por su parte, el Presidente de la Asamblea Legislativa indica en general que, existen otros factores que la Presidencia debe considerar al conformar las comisiones (tales como la representación en las comisiones por razón de género, edad, ubicación geográfica, los conocimientos, las vocaciones, las especialidades y los intereses de los distintos diputados), que la proporcionalidad debe verse en conjunto respecto de la totalidad de las comisiones conformadas y que en todo caso todos los diputados tienen el derecho de asistir y participar en las sesiones de cualesquiera de las comisiones que sean de su interés, aún cuando no sean parte de su conformación. Propiamente sobre la conformación de la comisión de turismo indica que se tomó en cuenta el interés de los diputados, especialmente los provenientes de zonas de alto impacto turístico. Al respecto, procediendo esta S. al examen de proporcionalidad se observa que de acuerdo a la cantidad de diputados elegidos, respecto de la totalidad de la conformación de la Asamblea Legislativa (57 diputados), el PAC representa un 29,82% (que son 17 diputados) y el PLN un 43,85% (que son 25 diputados). Lo cual, llevado al plano de órganos como las comisiones se obtienen los siguientes porcentajes: en comisiones con 7 diputados al PLN le corresponde un 3, 07% (es decir, 3 diputados), al PAC un 2,09% (es decir, 2 diputados) y al PML un 0,74% (es decir, 1 diputado). En este caso, en la Comisión de Turismo el Presidente de la Asamblea Legislativa le otorga al PLN un total de 3 diputados –lo cual es conforme según el porcentaje anteriormente indicado-, al PAC 1 diputado –cuando en realidad le correspondían dos diputados según el porcentaje anteriormente indicado-, y al PML un total de 2 diputados –cuando le correspondía un solo diputado según el porcentaje anteriormente indicado-, con lo cual ciertamente hay una sobrepresentación del PML y una subrepresentación del PAC. Así las cosas, bajo el mismo criterio que la Procuraduría General de la República, se observa que en el acto de conformación de la Comisión de Turismo hubo una violación al principio de proporcionalidad. De igual forma, sobre las consideraciones del Presidente de la Asamblea Legislativa sobre la proporcionalidad en conjunto, véase lo que se dirá en el último considerando donde se establece que, bajo la óptica de los derechos fundamentales, no es atendible ni admisible la proporcionalidad en conjunto.

    VIII.-

    D) Sobre la proporcionalidad en la integración de la Comisión Especial de Reglamento: Los accionantes indican que esta comisión compuesta por 9 diputados (de los cuales PLN 4, PAC 2, PML 1, Renovación 1, PUSC 1), siendo que el PAC teniendo un total de 17 diputados posee 2 diputado mientas que PLN tiene 4 diputados, es decir, el doble de representación. En criterio de la Procuraduría General de la República, los argumentos esbozados sobre la constitucionalidad del acto parlamentario de la Presidencia de la Asamblea Legislativa que integró la Comisión Permanente Especial del Ambiente, resultan ser idénticos en este supuesto, por lo que el acto que se impugna no contraviene el Derecho de la Constitución. Por su parte, el Presidente de la Asamblea Legislativa indica en general que, existen otros factores que la Presidencia debe considerar al conformar las comisiones (tales como la representación en las comisiones por razón de género, edad, ubicación geográfica, los conocimientos, las vocaciones, las especialidades y los intereses de los distintos diputados), que la proporcionalidad debe verse en conjunto respecto de la totalidad de las comisiones conformadas y que en todo caso todos los diputados tienen el derecho de asistir y participar en las sesiones de cualesquiera de las comisiones que sean de su interés, aún cuando no sean parte de su conformación. Propiamente sobre la conformación de la comisión de reglamento indica que se logró un equilibrio entre los partidos mayoritarios y los minoritarios. Al respecto, procediendo esta S. al examen de proporcionalidad se observa que de acuerdo a la cantidad de diputados elegidos, respecto de la totalidad de la conformación de la Asamblea Legislativa (57 diputados), el PAC representa un 29,82% (que son 17 diputados) y el PLN un 43,85% (que son 25 diputados). Lo cual, llevado al plano de órganos como las comisiones se obtienen los siguientes porcentajes: en comisiones con 9 diputados al PLN le corresponde un 3, 95% (es decir, 4 diputados) y al PAC un 2,68% (es decir, entre 2 y 3 diputados). En este caso, en la Comisión de Reglamento, el P. de la Asamblea Legislativa le otorga al PLN un total de 4 diputados –lo cual es conforme con el porcentaje anteriormente indicado- y al PAC un total de 2 diputados –lo cual también es conforme con el porcentaje anteriormente indicado-. Así las cosas, bajo el mismo criterio que la Procuraduría General de la República, no se observa que en el acto de conformación de la Comisión de Reglamento se haya violado el principio de proporcionalidad. De igual forma, sobre las consideraciones del Presidente de la Asamblea Legislativa sobre la proporcionalidad en conjunto, véase lo que se dirá en el último considerando donde se establece que, bajo la óptica de los derechos fundamentales, no es atendible ni admisible la proporcionalidad en conjunto.

    IX.-

    Conclusión.- Por las razones expuestas, y dado que en la conformación de la Comisión de Nombramientos y Turismo para el periodo parlamentario 2006-2007 no se respetó el principio de proporcionalidad en cuanto a la representación política, se declaran inconstitucionales los acuerdos tomados por el Presidente de la Asamblea Legislativa, identificados con los números 02-06-07 y 06-06-07 tomados en las sesiones del 22 y 23 de mayo del 2006, en lo que respecta a la conformación de esas comisiones. En este sentido, tal como se adelantó supra, no es atendible el argumento del Presidente de la Asamblea en el sentido de que “la proporcionalidad debe verse en conjunto respecto de la totalidad de las comisiones conformadas” pues, desde la óptica del los principios constitucionales apuntados, la proporcionalidad debe respetarse principalmente –aunque no exclusivamente- en todas y cada una de las comisiones permanentes, pues cada una tiene su materia especial, y en cada una de ellas, en la proporción en que fueron elegidos, los distintos representantes del pueblo tienen derecho a tener voz y voto. Finalmente, a pesar de la inconstitucionalidad apuntada, a efectos de que esta declaratoria no cause la invalidez de todos los actos realizados por esas comisiones, se dimensionan los efectos de esta declaratoria para que la inconstitucionalidad declarada opere con efectos hacia futuro.

    Portanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON lugar la acción. En consecuencia se declaran inconstitucionales los acuerdos tomados por el Presidente de la Asamblea Legislativa, identificados con los números 02-06-07 y 06-06-07 tomados en las sesiones del 22 y 23 de mayo del 2006, en lo que respecta a la conformación de la Comisión Permanente Especial de Nombramientos y la Comisión Permanente Especial de Turismo para el periodo 2006-2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta declaratoria para que la inconstitucionalidad declarada no afecte la validez de los acuerdos tomados por las comisiones parlamentarias mencionadas. En lo demás se declara SIN lugar la acción. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

    Roxana Salazar C. Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.Luis Humberto Barahona D.

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