Sentencia nº 01443 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-017306-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-017306-0007-CO

Res.Nº 2011001443

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veinte minutos del cuatro de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por O.J.A., mayor, contra la Municipalidad de S.A. y el Ministerio de Salud.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las once horas veinticinco minutos del trece de diciembre del dos mil diez la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de S.A. y el Ministerio de Salud. Manifiesta que: a) Tiene veinticuatro años de vivir en la Ciudadela El Triunfo, ubicada en Piedades de S.A.; b) Existe un grave problema de disposición de las aguas negras, las cuales son direccionadas por los hogares a los ríos de la localidad; c) Al respecto, se han formulado múltiples denuncias ante la Municipalidad de S.A.; d) Para el 13 de diciembre de 2010, fecha de interposición del recurso de amparo, las autoridades competentes no habían intervenido. Por lo descrito, estima lesionados sus derechos a la salud, así como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados por los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las doce horas y cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil diez se le dio curso al presente recurso de amparo y se le solicito informe al Alcalde de S.A. y al Director del Área Rectora de Salud de S.A. (ver folio 02 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento G.O.E. en calidad de Alcalde Municipal de S.A. (ver folio 08 del expediente) que: a) Desde el mes de julio del 2009 diferentes funcionarios del Área Rectora de Salud de S.A., el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, representantes de la Asociación de Desarrollo de El Triunfo, la Defensoría de los Habitantes y la Municipalidad de S.A., realizaron diferentes reuniones e inspecciones a fin de encontrar una solución a la problemática de aguas negras que afecta a dicha ciudadela, la cual es un tema complejo desde el punto de vista técnico; b) Luego de una reunión efectuada el primero de julio del dos mil nueve se determinó que dada la complejidad de la red de alcantarillado y aguas negras existente en la zona, era necesario realizar una labor de sondeo para comprobar el estado de la tubería, de los tanques de tratamiento y poder definir así la estrategia a seguir; c) Dicha labor se realizará bajo la dirección y supervisión técnica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el apoyo de una cuadrilla de la Municipalidad; d) En el mes de octubre del 2009 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante oficio SUB-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2009-114, presentó un informe; e) Por oficio SUB-G-SGAM-UEN-RYT-EXT-2009-122 del 30 de octubre del 2009 el Instituto Costarricense de Acueductos y A. entregó el Informe Técnico sobre el estado actual del sistema de recolección de tratamiento de la Ciudadela El Triunfo; f) Teniendo conocimiento del oficio, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados propuso tres alternativas de las cuales tanto el área de inversión y obras de la Municipalidad como de Ingeniería del Área Rectora de Salud de S.A., concluyeron en una reunión efectuada en el es de diciembre del dos mil nueve que la opción más viable era “mejorar la red de recolección actual, aumentando los diámetros, colocando pozos de registros, etc, es decir, instalar una red de recolección nueva cumpliendo la normativa técnica nacional vigente. Dejar los tanques sépticos actuales operando (tanques diez) y además instalar en ellos accesorios que mejoren su capacidad de retención de sólidos. Rehabilitar los filtros anaeróbicos actuales para convertirlos en filtros anaeróbicos de flujo ascendente o FAFA”; g) Dentro de ese escenario es importante mencionar que la Municipalidad está realizando esfuerzos por dota a todo el Cantón de S.A. de una red de alcantarillado sanitario, y que el tema de la ciudadela El Triunfo se ha querido manejar en la medida de lo posible dentro de ese proyecto macro; h) Su representada contactó desde inicios del dos mil diez a un Consultor Externo especialista en tratamiento de aguas negras residuales para que diseñara la nueva red que permitiera integrar en el mediano plazo las soluciones propuestas para la ciudadela El Triunfo –dicho especialista presentó un informe relacionado con el estudio en El Triunfo-; i) El dotar a la ciudadela El Triunfo de un alcantarillado sanitario es complejo y ha sido necesario realizar varios análisis y estudios técnicos que han permitido definir en el mediano plazo una estrategia de acción bien orientada; j) Dicha estrategia ha debido planificarse cuidadosamente para que tenga sentido dentro del proyecto macro de construir un sistema de alcantarillado sanitario para todo el cantón de S.A.. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento D.T.A. en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud (ver folio 14 del expediente) que: a) Su representada ya inició su intervención en la solución del problema desde hace varios años; b) Se ha dado respuesta tanto a los administrados como a diversas instituciones que han intervenido en relación, tales como la Defensoría de los Habitantes y el Tribunal Ambiental Administrativo, quienes en su momento solicitaron información respecto al proceder del Ministerio de en la búsqueda de una solución definitiva del problema; c) En cumplimiento y aplicación de las potestades de policía administrativa que su representada ostenta se han emitido órdenes sanitarias a los encargados de realizas obras cuyo cumplimiento se encuentra en seguimiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    1. - HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que en Santa Ana se localiza la urbanización El Triunfo, urbanización que se ha caracterizado por los problemas con el sistema de recolección y tratamiento para las aguas residuales de la ciudadela (ver folio 39 del expediente).

    b.Que el sistema de recolección y tratamiento actual de la urbanización El Triunfo consiste en tanques sépticos, sin drenajes, al frente de cada lote, después una red de alcantarillado diseñada mediante el sistema de diámetro reducido y por último las aguas residuales de la urbanización son llevadas hasta el filtro anaeróbico (ver folio 14 del expediente).

    c.Que los tanques sépticos de la urbanización no cuentan con pantallas deflectoras eficientes en la detención de sólidos, además existen tanques sépticos colmatados, errores de diseño en toda la red de recolección (ver folio 14 del expediente).

    d.Que el Área Rectora de Salud recomendó diseñar y construir una nueva red de alcantarillado sanitario que sustituya la red de alcantarillado sanitario, que sustituya la red actual en diámetro reducido, sacar de funcionamiento los tanques sépticos, ubicado al frente de cada lote, interconectar los cuatro sectores de la urbanización y conducir la totalidad de las aguas residuales hasta una única planta de tratamiento (ver folio 14 del expediente).

    e.Que el Ministerio de Salud emitió la orden sanitaria número 089-97 el 01 de agosto de 1997 para que la Municipalidad de S.A. presentara los planos de memoria de cálculo, manual de operación y mantenimiento del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales y Mejoras (ver folio 150 del expediente administrativo).

    f.Que el Tribunal Ambiental Administrativo mediante resolución de las ocho horas con veinticinco minutos del 07 de diciembre de 1999 realizó el acuerdo deconciliación ambiental (ver folio 183 del expediente administrativo).

    g.Que en fecha 11 de agosto del 2004 el Ministerio de Salud realizó una valoración de las condiciones de la ciudadela El Triunfo (ver folio 242 del expediente administrativo).

    h.Que mediante oficio ARSSA-440-09 de fecha 20 de abril del 2009 el Área Rectora de Salud informó que:“ … en la Ciudadela El Triunfo existe un ambiente insalubre y peligroso para la salud de los habitantes de la ciudadela y de las poblaciones aledañas, debido a la contaminación de la vía pública y cuerpo de agua que recorre otras zonas de Piedades de Santa Ana … (…) Dado lo anterior se deben convocar las instituciones correspondientes y responsables de dicha situación, para planificar e implementar una solución integral para la disposición y tratamiento a las aguas residuales de toda la Ciudadela; esto con el fin de lograr una respuesta efectiva, sostenible y adecuada para el tema precitado …”(ver folio 288 delexpediente administrativo).

    i.Que en fecha 09 de octubre del 2009 el Área Rectora de Salud de S.A. realizó una inspección in situ con el objetivo de determinar el estado actual de operación del sistema de recolección y tratamiento de las aguas residuales de la urbanización (ver folio 14 del expediente).

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que en la ciudadela El Triunfo en Santa Ana existe un grave problema sanitario en los sistemas de tratamiento de aguas negras y pluviales, sin que, a la fecha las instituciones involucradas hayan dado una solución definitiva, situación que lesiona su derecho a la salud y al medio ambiente.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. La Sala tiene por demostrado que existe un problema sanitario y ambiental en la ciudadela El Triunfo en Santa Ana, el cual fue un proyecto de Bien Social construida en el año mil novecientos ochenta y nueve. Se observa que el proyecto contaba con un alcantarillado sanitario y cuatro sistemas de tratamiento con el fin de tratar las aguas residuales que se generaban en el proyecto habitacional, sin embargo, desde el año mil novecientos noventa y tres ha presentado problemas y no ha funcionado adecuadamente. Una vez realizada la inspección in situ por el Área Rectora de Salud se determinó que el sistema de recolección y tratamiento actual de la urbanización El Triunfo consiste en tanques sépticos, sin drenajes, que los tanques sépticos de la urbanización no cuentan con pantallas deflectoras eficientes en la detención de sólidos, además que existen tanques sépticos colmatados y errores de diseño en toda la red de recolección y que el ambiente resulta insalubre y peligroso para la salud de los habitantes de la comunidad. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable."

    Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    IV.-

    EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA: Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como el informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, se establece que el Alcalde de S.A. tiene pleno conocimiento del problema que presenta la red de alcantarillado existente en la ciudadela El Triunfo. Sin embargo, su papel no se debe de limitar a remitir oficios al Ministerio de Salud sino que su obligación se encuentra en supervisar su funcionamiento y vigilar las actuaciones de los miembros de la comunidad con respeto a la forma que descargan las aguas negras y pluviales provenientes de sus viviendas y de esta forma garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, es conveniente tomar en cuenta lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política en relación con el Régimen Municipal:

    "Artículo 169.-

    La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."

    Por su parte el Código Municipal, en el artículo 4 regula lo relativo a las atribuciones de las municipalidades:

    "Artículo 4.-

    La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen:

    Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.

    Acordar sus presupuestos yejecutarlos.

    Administrar y prestar losservicios públicos municipales.

    Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.

    Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.

    Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

    Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento."

    Con base en las normas citadas, se concluye que la Municipalidad de S.A. es la responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema de alcantarillado sanitario, esto sin perjuicio de que coordine con los entes que puedan gestionar para que ese alcantarillado sea el adecuado. A juicio de esta S., en la especie la Municipalidad de S.A. ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de S.A., teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta a los pobladores del cantón, se ha limitado a constatar su existencia y evadir su responsabilidad y sin realizar las acciones oportunas para mitigar el mismo o controlarlo.En consecuencia, la Municipalidad de S.A. no ha tomado acción alguna para dar una solución definitiva al problema sanitario. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    V.-

    EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta S., se determina que la autoridad ha declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, ya que si bien es cierto ha realizado varias inspecciones, lo cierto es que a pesar de conocer las condiciones insalubres y peligrosas en las que habitan los vecinos de la ciudadela El Triunfo, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema y por ende, ha omitido cumplir con su obligación de velar por el derecho a la salud de la población y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de los todos los habitantes del lugar. Debe recordar el Ministerio recurrido su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, siendo que la Ley General de Salud establece, en su artículo primero, que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y, en su artículo segundo, que corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley; de igual forma, que tendrá potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar. Asimismo el artículo 285 reza“las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo, las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” Asi las cosas el amparo deviene procedente de igual forma contrael Área Rectora de Salud.

    VI.-

    CONCLUSIÓN. – De conformidad con lo expuesto este Tribunal determina que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de S.A. no han actuado con la urgencia del caso para dar una solución definitiva al grave problema sanitario que afecta a los vecinos de la ciudadela El Triunfo. En conclusión, estima esta Sala que las omisiones tanto del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de S.A. han puesto en peligro el derecho a la salud y al ambiente de la comunidad de S.A.. Estas autoridades recurridas son responsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al medio ambiente. La persistencia del problema demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del medio ambiente por parte dichas instituciones, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a G.O.E. en calidad de Alcalde Municipal de S.A. y a D.T.A. en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, adoptar cada uno dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para darle una solución integral al problema de alcantarillado sanitario. Se les advierte a G.O.E. en calidad de Alcalde Municipal de S.A. y a D.T.A. en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a G.O.E. en calidad de Alcalde Municipal de S.A. y a D.T.A. en su calidad de Director a.i. del Área Rectora de Salud de Santa Ana del Ministerio de Salud, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, EN FORMAPERSONAL. C. a todas las partes y a la Ministra de Salud.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C.

    Roxana Salazar C.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.

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