Sentencia nº 01507 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Febrero de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-010647-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-010647-0007-CO

Res. Nº2011001507

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y veinticuatro minutos del cuatro de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por L.C.C.V., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de N., a favor de Distribuidora El Armenio Sociedad Anónima, contra el Consejo Nacional de la Producción.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:35 horas del 10 de agosto del 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de la Producción y manifiesta que representa una empresa procesadora y comercializadora de granos, entre ellos frijoles que procesan y venden con su marca, actividad que representa la fuente de ingresos de su familia. Establece que el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, se publicó en La Gaceta la Ley 8763 "Requisitos de Desempeño para la Importación de Frijol y Maíz Blanco con Arancel Preferencial, en caso de Desabastecimiento", que el Reglamento a la Ley 8763 se publicó como Decreto 35774-MAG-MEIC-COMEX en la Gaceta número 40 del veintiséis de febrero de dos mil diez, fecha a partir de la cual tuvo vigencia, y el veinticuatro de marzo de dos mil diez se publicó el Decreto 35907 que derogó el Transitorio del Reglamento a la Ley 8763. Aduce que por oficio 37949 la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción acordó la implementación o vigencia de la Ley 8763, al considerar las compras desde la cosecha del dos mil nueve. Alega que el acuerdo del CNP es para aplicar una exoneración de aranceles, que es materia tributaria, con base en una ley que no se aprobó con los treinta y ocho votos requeridos, por lo que -en su criterio- la Ley 8763 es inconstitucional. Explica que esa ley, por tratarse de materia tributaria requiere de mayoría calificada y fue aprobada por una Comisión Plena de diecinueve Diputados. Agrega que la exoneración aprobada a las grandes empresas perjudica a su representada, ya que implica enfrentar empresas que reciben un beneficio de una ley que no cumplió los requerimientos de la Constitución Política para conformarse como tal. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

  2. -

    Informan bajo juramento R.S.A., en su condición de Presidente Ejecutivo, y E.A.H.V., en su condición de Sub-Gerente General, ambos del Consejo Nacional de Producción (folio 36 del expediente), que la Asamblea Legislativa, mediante Ley 8763 del 21 de agosto de 2009, publicada en el diario oficial La Gacta No. 185 del 23 de setiembre de 2009, estableció los requisitos de desempeño para la importación de frijol y maíz blanco, con arancel preferencial en caso de desabastecimiento para aquellos industriales que compran las cosechas al productor nacional. El Reglamento de esta ley (decreto ejecutivo no. 35774-MAG-MEIC-COMEX del 26 de enero de 2010 publicado el 26 de febrero de 2010) regula la forma en que se aplicará el requisito del desempeño, la declaratoria de desabastecimiento nacional de frijol y maíz blanco, así como los instrumentos y requisitos para la asignación de los volúmenes de importación y la forma en que el Estado certificaría las compras nacionales de frijol y maíz, siendo el espíritu de la Ley y el Reglamento en mención, aplicar el arancel reducido a aquellas empresas industrializadotas que participen en la compra nacional de frijol y maíz blanco. Mediante acuerdo número 37949 de la sesión ordinaria 2771 del 14 de julio de 2010, la Junta Directiva consideró, que en cumplimiento de la Ley 8763, se debía de implementar un registro de productores y compras nacionales por industria para el período agrícola 2009-2010. Con esa información más las estimaciones de producción nacional, inventarios e importaciones reportadas por Servicios Fitosanitarios del Estado, se realizó el estudio técnico sobre la situación del abastecimiento nacional del frijol para el período restante del 2010, en donde se concluyó que la existencia de frijol es suficiente para cubrir el consumo hasta agosto de 2010. Señalan que la Ley de cita pretende establecer los requisitos de desempeño que deben cumplir los importadores de frijol y de maíz blanco, para que se les pueda aplicar el arancel preferencial en caso de desabasto. Recomendación que se realizó en cumplimiento a lo que establece la ley en cuestión y su respectivo reglamento, toda vez que corresponde a los jerarcas del MAG y MEIC decretar el desabasto y no al Consejo Nacional de Producción. Considera que el CNP ha cumplido con su obligación, efectuando la recomendación que la Ley 8763 establece, sin entrar a analizar si la aprobación de esta cumplió o no con los requerimientos que la Constitución Política establece tratándose de materia tributaria, al ser potestad de la Asamblea Legislativa la aprobación de leyes, por lo que no tuvieron ninguna injerencia en su aprobación. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente impugna directamente la Ley 8763 del 21 de agosto de 2009, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 185 del 23 de setiembre de 2009, por considerarla inconstitucional ya que alega que esta ley, por tratarse de materia tributaria, requería de mayoría calificada y fue aprobada por una Comisión Plena de diecinueve Diputados.

    II.-

    Hechos probados. No se estima ninguno de relevancia para la resolución deeste recurso.

    III.-

    Sobre el fondo. En el presente asunto el recurrente impugna directamente la Ley 8763 del 21 de agosto de 2009, publicada en el diario oficial La Gaceta No. 185 del 23 de setiembre de 2009, por considerarla inconstitucional ya que alega que esta ley, por tratarse de materia tributaria, requería de mayoría calificada y fue aprobada por una Comisión Plena de diecinueve Diputados. Al respecto, es menester señalar que este Tribunal ya analizó este tema en la sentencia no. 2010-019705 dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil diez, acción de inconstitucionalidad presentada por el recurrente. En esa resolución, la Sala estableció, en lo relevante al presente reclamo, lo siguiente:

    “II.-

    En este caso y sin entrar a analizar la legitimación del accionante, el Tribunal estima que la acción es improcedente en razón de su fundamentación. En efecto, el único motivo de inconstitucionalidad que alega el accionante es que la Ley N° 8763 es de naturaleza tributaria y que, por tanto, debió ser aprobada por mayoría calificada. Ese alegato no es de recibo. Este Tribunal ha señalado que en materia tributaria existe reserva de ley; sin embargo, “reserva de ley” y “ley calificada” son conceptos diferentes. La Sala abordó el tema del principio de reserva de ley en materia tributaria en la sentencia número 4785-93, de las 8:39 horas del 30 de setiembre de 1993, e indicó:

    "VI.-

    El alegado principio de reserva de ley en materia tributaria, fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, entonces en sus funciones de jurisdicción constitucional, en Resolución de las ocho horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, al expresar en lo que interesa:

    "II.-

    El principio de "reserva de ley" en materia tributaria resulta de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales"; atribución que, con arreglo al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco sería lícito invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 140 inciso 3° de la misma Constitución. El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender por "establecer los impuestos", para determinar por allí si la Ley de Reforma Tributaria delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo que se alega en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política.

    III.-

    Establecer significa "instituir", y también "ordenar, mandar, decretar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua. Establecer un impuesto es, por lo tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho con más amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos imponibles, las bases y los tipos..."

    Ahora bien, que una materia deba ser regulada por ley, no implica que esa ley deba ser calificada o reforzada, es decir, aprobada por dos tercios de la totalidad de los diputados que integran la Asamblea Legislativa, que en el caso del congreso costarricense serían 38 diputados o más. En este sentido, la votación calificada se exige solamente en determinados supuestos en que se considera necesario que la ley sea aprobada por una mayoría suficientemente representativa de los diversos sectores que integran la Asamblea, pero sin que sea de tal magnitud que produzca un derecho de veto en favor de las minorías parlamentarias. (sentencia número 0479-90, de las diecisiete horas del once de mayo de mil novecientos noventa). Así, se constata que la ley impugnada no es inconstitucional por el motivo señalado por el accionante”.

    Por lo tanto, se constata que la Sala ya analizó el reclamo del recurrente, encontrando que la norma impugnada no es inconstitucional. Por ende, al no existir razón que lleve a este Tribunal, en el presente proceso, a variar el criterio vertido con anterioridad, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Luis PaulinoMora M.

    FernandoCastillo V.

    Fernando CruzC.

    RoxanaSalazar C.

    Rosa MaríaAbdelnour G.

    Jorge ArayaG.

    EXPEDIENTE N° 10-010647-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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