Sentencia nº 00122 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000063-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

100000630004AR*

EXP: 10-000063-0004-AR

RES: 000122-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta minutos del ocho de febrero de dos mil once.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA), por TREJOS HERMANOS SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Á.T.F., contra RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por R.C.B., vecino de Alajuela. Figuran además, como apoderado especial judicial de la parte actora, el doctor D.B.C. y el licenciado E.S. G. y de la demandada, los licenciados A.L.V., A.C. A.G., soltera y E.L.Q.A., soltero. Todos son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados, vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “De conformidad con los Hechos de la Demanda, los fundamentos de Derecho invocados y las pruebas acreditadas, pedimos que en el dictado del Laudo se declare con lugar la demanda en todos sus extremos. El Tribunal hará los siguientes pronunciamientos: 1.- Que en la ejecución del “Contrato para los Servicios de Edición, Impresión y Comercialización de las Páginas Blancas Comerciales y R. de la Guía Telefónica del Instituto Costarricense de Electricidad, suscrito entre Radiográfica Costarricense, S.A. y Trejos Hermanos Sucesores”se produjeron circunstancias que alteraron el equilibrio financiero de ese contrato, en perjuicio de la actora. II.- Que las circunstancias que modificaron sustancialmente el equilibrio contractual fueron conocidas, toleradas y aprobadas por RACSA. III.- Que RACSA se benefició con la ejecución total del contrato referido, sin que sufriera los sacrificios financieros que tuvo que soportar TREJOS HERMANOS SUCESORES. IV.- Que RACSA está obligada a participar en el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato conjuntamente con TREJOS HERMANOS SUCESORES, para lo cual deberá indemnizar a la sociedad actora las pérdidas sufridas por las circunstancias que modificaron el equilibrio financiero contractual original. V.- Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condene a RACSA a pagar los siguientes extremos:a) US$ 202.806,94 por concepto de costo mayor en la adquisición del papel para la impresión de las guías telefónicas. b) US$ 1,170.062.23 por concepto de indemnización para restituir el Equilibrio Financiero del contrato. c) Intereses legales sobre la primera partida a partir del 14 de setiembre del 2006, fecha en que se presentó el reclamo administrativo respectivo y hasta su efectivo pago. d) Intereses legales sobre la segunda partida a partir del 7 de agosto del 2006, fecha en que se presentó el reclamo administrativo correspondiente y hasta su efectivo pago.VI.- Se condenará a RACSA a pagar las costas personales y procesales de este asunto, así como los gastos, derechos y honorarios del Tribunal Arbitral y del CICA y cualquier otro desembolso que tuviere que hacer para que se dicte el laudo arbitral.”

  2. -

    La parte demandada se opuso y formuló las excepciones de falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad; además, la expresión genérica "sine actione agit”.

  3. -

    El Tribunal Arbitral, integrado por los árbitros R.M.T., J.C.B. y A.M.S., en laudo dictado a las 11 horas del 05 de marzo de 2010, dispuso: "Con base en lo anteriormente expuesto, se resuelve: Se admiten los documentos extemporáneos aportados como prueba para mejor proveer por la demandada. Se desestima la petición para que se declare confeso al representante de la actora, Á.T.F.. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causam activa, falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica sine actione agit. La excepción de falta de Derecho, se rechaza parcialmente. Entendiéndose denegado en lo que expresamente no se acoja, se declara con lugar la presente demanda, en estos términos: 1. Que en la ejecución del “Contrato para los servicios de edición, impresión y Comercialización de las páginas Blancas Comerciales y R. de la Guía Telefónica del Instituto Costarricense de Electricidad, suscrito entre Radiográfica Costarricense S.A. y Trejos Hermanos Sucesores” se produjeron circunstancias que alteraron el equilibrio financiero de ese contrato, en perjuicio de la actora; 2. Que las circunstancias que modificaron sustancialmente el equilibrio contractual fueron conocidas, toleradas y aprobadas por Racsa; 3. Que Racsa se benefició con la ejecución del contrato referido, sin que sufriera los sacrificios financieros que tuvo que soportar Trejos Hermanos Sucesores; 4. Que Racsa está obligada a participar en el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato conjuntamente con Trejos Hermanos Sucesores, para lo cual deberá indemnizar y pagar a la sociedad actora lo siguiente: A.- la suma de $ 35.800.25 USD. por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la actora de conformidad con los hechos que sirvieron de base para el dictado del presente laudo arbitral; B.- los intereses legales liquidados sobre esa suma y a partir del 22 de diciembre de 2006. Se pronuncia este laudo sin especial condenatoria en costas. En consecuencia, cada parte correrá con las suyas y ambas partes con aquellas que fueren comunes. Como consecuencia, los honorarios del Tribunal que se establecen en la suma definitiva de $20.160,00 USD., deberán ser cubiertos por ambas partes en iguales proporciones, como también con los gastos administrativos del presente proceso, que a su vez se estiman de modo definitivo en la suma de $15.000,00 USD. equivalente a un uno por ciento de la cuantía del proceso. Finalmente, deben asimismo asumir por partes iguales los costos de transcripción y de la prueba pericial. Corre por cuenta de la demandada, el monto de honorarios del traductor requerido para evacuar el testimonio del señor R.G.M.. Proceda la Dirección Ejecutiva del Centro a efectuar las correspondientes liquidaciones considerando los depósitos efectuados por las partes en el curso del proceso. G. a cada miembro del Tribunal, la suma de $ 6.720,00 USD. De la porción que corresponde al Presidente de este Tribunal, gírese al Lic. R.M.T. la suma de $4.480,00 USD y al Lic. H.P. R. la suma restante, sea la cantidad de $ 2.240,00 USD”.

  4. -

    El licenciado T.F. interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

  5. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    La empresa Trejos Hermanos Sucesores S. A. (THS, en lo sucesivo) demanda en la vía arbitral a Radiográfica Costarricense S. A. (RACSA, en adelante), para que en el laudo se declare que al ejecutarse el “Contrato para los Servicios de Edición, Impresión y Comercialización de las Páginas Blancas Comerciales y R. de la Guía Telefónica del Instituto Costarricense de Electricidad, suscrito entre Radiográfica Costarricense S.A. y Trejos Hermanos Sucesores”, se dieron circunstancias que alteraron el equilibrio financiero en su perjuicio, las cuales fueron conocidas, toleradas y aprobadas por RACSA, quien se benefició con la ejecución total del referido acuerdo. De este modo, expone, la accionada debe participar en el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, debiendo indemnizarle las pérdidas generadas. Además, corolario de lo anterior, pagarle: A- $202.806,94 por costo mayor en la adquisición del papel para imprimir las guías telefónicas. B- $1.170.062,23 como indemnización para restituir el equilibrio financiero del contrato. C- Intereses legales sobre la primera partida, desde el 14 de setiembre de 2006, fecha cuando se presentó el reclamo administrativo, hasta su efectivo pago. D- Intereses legales sobre el segundo rubro, a partir del 7 de agosto de 2006, día en que se gestionó administrativamente, hasta la cancelación. También, las costas personales y procesales, así como los gastos, derechos y honorarios del Tribunal y del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA), lo mismo que cualquier otro desembolso para el dictado del laudo. La demandada opuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad; además, la expresión genérica “sine actione agit”. De ella, el Colegio Arbitral solo admitió parcialmente la primera, declarando con lugar la demanda en los siguientes términos: en la ejecución del aludido contrato, mediaron circunstancias que alteraron el equilibrio financiero en perjuicio de la actora, conocidas, toleradas y aprobabas por RACSA, quien se benefició con la ejecución, sin sufrir los sacrificios financieros que tuvo que soportar la actora. RACSA está obligada a participar en el restablecimiento del equilibrio financiero contractual conjuntamente con THS, para lo cual deberá indemnizarla y pagarle: A- $35.800,25 de daños y perjuicios por los hechos que sirvieron de base para el dictado del laudo. B- Intereses legales liquidados sobre esa suma a partir del 22 de diciembre de 2006. Se resolvió sin especial condenatoria en costas; de manera que cada parte correrá con las suyas y ambas con las que fueren comunes.

    II.-

    El apoderado de la demandante formula recurso de nulidad con fundamento en las causales contempladas en los incisos e) y f), del artículo 67, de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), relativas, en ese orden, al quebranto del debido proceso y a la resolución en contra de normas imperativas o de orden público. Las manifestaciones que conforman el recurso las exterioriza con varios títulos como a continuación se presentan. “De la nulidad por violación de principios jurídicos de orden público”: en este apartado, transcribe y cita fallos de esta Sala. “Los fundamentos de derecho del reclamo de nulidad que se formula en este recurso”: luego de aducir que la regulación costarricense sobre el equilibrio financiero del contrato es insuficiente y parcial, alega: “…ha sido la doctrina que emana de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, la que ha decantado la normativa”. De seguido, alude a algunas sentencias de esa Sala y a los temas que tratan.”Los reajustes son parte integral del precio e irrenunciables por anticipado”: de nuevo se centra en una de las resoluciones que citara de la Sala Constitucional y expone conclusiones o principios generales que dice, se derivan de ella, agregando una serie de disertaciones sobre la materia allí tratada. “Sobre la validez de las normas del cartel”: explica lo que es el cartel de licitación según la doctrina del derecho público, haciendo referencia, además, a los artículos 6, 7, 19 de la Ley General de la Administración Pública, 3, 10 de la Ley de Contratación Administrativa y a algunos fallos de la Sala Constitucional. En el desarrollo de estos apartados, no se concreta ningún agravio contra el laudo. Ello, pese a que el recurso de nulidad es en relación, o sea, requiere que la parte interesada formule censuras específicas contra el pronunciamiento de la Cámara Arbitral, dentro de los diversos supuestos o causales que contempla la Ley RAC en el artículo 67. Eso se echa de menos en los puntos que se han expuesto y llevan a esta Sala a considerar que se trata de un marco conceptual y jurisprudencial de diversos aspectos vinculados a temas de fondo cuya decisión se objeta.

    III.-

    “Sobre los Plazos en Entregas del Contrato”: se hacen diversas trascripciones del laudo, incluyendo hechos acreditados; también de algunos documentos probatorios. En medio de esas citas literales, se emiten manifestaciones de reproche; así, respecto al punto 20 de la resolución impugnada, se dice que no es totalmente cierto que el 12 de junio de 2006 la actora recibió la base de datos a que alude la cláusula 2.5 y que ésta hace referencia “…a la Base de Datos lista para ser utilizada, lo que no se logra hasta el 20 de julio de 2006”. Además, se expone en torno a alusiones y a copias literales de lo resuelto, agregándose: “El Tribunal Arbitral formula esta conclusión que no se corresponde con la realidad de lo convenido y ejecutado entre las partes y al hacerlo conduce el Laudo que dicta hacia la infracción flagrante de normas, principios y valores constitucionales, propios de la contratación administrativa, lo que resulta en la violación de los derechos del contratista que por ser de orden público, son irrenunciables, y en consecuencia son de obligada observancia, como quedó dicho en la sentencia 6432-98 de la Sala Constitucional, arriba citada”. De seguido, explica pormenores de las contrataciones involucradas en el sub-exámine, con referencia a elementos de convicción que en su criterio patentizan hechos que estima relevantes y otros detalles atinentes “…a las disposiciones convenidas por las partes, que resuelven el tema de manera absolutamente contraria a como la enfoca el Tribunal Arbitral”. Estas manifestaciones las acompaña con la reseña de varios documentos, que utiliza para indicar que “…el cartel, la oferta, la adjudicación, el contrato y el refrendo contralor, disponen todos coincidentemente, que la actividad de comercialización de las guías telefónicas se haría en un plazo máximo de dos semanas y que esta actividad no podía alterar los plazos de entrega convenidos. En síntesis, el plazo contractual seguía siendo de dos meses contados a partir de la fecha de entrega de la Orden de Compra”. Censura: “El Tribunal Arbitral en el Laudo que dictó modifica, motu proprio (sic), las disposiciones contractuales para afirmar, erróneamente, que los plazos de entrega fueron modificados para insertar en ellos el tiempo necesario para la comercialización de las guías telefónicas. Al hacerlo modifica, también, el refrendo de la Contraloría General de la República, otorgado en el ejercicio de una competencia constitucional y como tal de orden público, lo que constituye una nulidad del laudo. En síntesis, la decisión contenida en el laudo impugnado es absolutamente nula, por contravenir principios jurídicos que son de orden público por regular derechos constitucionales. En efecto, si el Laudo reconoce que el equilibrio patrimonial del contrato fue roto –por actuaciones y omisiones imputables a RACSA- no indemniza plenariamente el desajuste del equilibrio financiero del contrato, por dejar de aplicar las normas que integran el contenido del contrato público –que forma un todo con sus antecedentes- y que fue refrendado por la Contraloría General de la República”. De nuevo, reproduce parte del laudo y alega que se violó el artículo 41 de la Carta Magna, el cual copia junto con un precedente de esta Sala que utiliza en su apoyo y la referencia a otros fallos de la Sala Constitucional. También, reprocha inobservancia a lo dispuesto en el canon 19 de la Ley RAC, a los principios generales del Derecho y “Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia”. Le atribuye a los árbitros la libertad de incursionar en el campo de una supuesta equidad, para interpretar en conciencia que los plazos del contrato fueron modificados, en tanto la actividad de comercialización sí podría alterarlos, pese a la voluntad coincidente y manifiestamente expresada por las partes y refrendada por la Contraloría General de la República. Ello determinó que la comercialización sería una actividad paralela que no podía afectar los tiempos contractuales, definidos en dos meses para el acuerdo de edición e impresión, contados a partir de la entrega de la orden de compra. Según asevera, la infracción del Órgano Arbitral lesiona las reglas del debido proceso en la doctrina de la sentencia no. 1739-92 de la Sala Constitucional. Al efecto las copia, aludiendo a la obligación del juez de resolver de acuerdo con la ley procesal y la sustantiva, que no puede dejar de lado para sustituirla por conceptos subjetivos y de conciencia, de mera interpretación y en contra de los cardinales 39 y 41 de la Carta Política, al señalar que los plazos del pacto fueron ajustados por el tema de la comercialización, “…lo que es absolutamente contrario a todos los documentos que integran el contrato administrativo, al referendo y a la legalidad procesal. Consecuentemente, el Laudo resulta absolutamente nulo por violación de las normas, principios y valores del debido proceso, al considerar, a criterio de los Árbitros y contra la prueba y los hechos comprobados en el expediente, que los plazos contractuales quedaron condicionados –suspendidos- a lo que se resolviera con la actividad de comercialización…”. De seguido titula: “Sobre la compra papel”. En este apartado presenta tres temas. “A).- Los Hechos”: allí alude a ciertos eventos que detalla en 13 puntos, los cuales, a su decir, se acreditaron en este proceso. Además, hace referencias al expediente principal y al administrativo, con cita literal de parte de un documento, con el que, afirma, se extraen los factores de dificultad en la compra del papel para elaborar las guías telefónicas que, indica, la actora en su momento patentizó ante la demandada.”B).- Sobre el fondo de la compra de papel”: narra el trámite administrativo que inició con el reclamo a la demandada, la contestación que ésta formuló, los recursos planteados, su resolución. También, sobre algunos pormenores relacionados con el fondo de esa controversia, comprensivos, entre otros, de la especificaciones del papel, precios, cantidades, costos y demás cálculos, sintetizando: “RACSA declaró el derecho de la empresa THS para percibir la diferencia en el precio por la adquisición de papel, lo que constituye un acto administrativo que declaró un derecho subjetivo a favor de la empresa actora”. Retoma las vicisitudes de la controversia entre ambas partes y de cómo la accionada dispuso enviarla al arbitraje, recalcando que para entonces el derecho ya estaba declarado y al incluir ese extremo en la demanda, el propósito era que el Colegio Arbitral, asistido de prueba técnica pericial, determinara la suma que se debía pagar. Se refiere a un informe económico elaborado por un perito, su coincidencia con otros cálculos realizados, incluyendo, el del experto nombrado en este proceso, quien en la correspondiente audiencia expresó que el cálculo de la diferencia por cantidades (mayor peso) no lo había elaborado porque el Órgano Arbitral no se lo pidió, pero que en el expediente había información suficiente para hacerlo si así se le hubiese requerido. Agrega: “En resumen: toda la prueba técnica que corre agregada en el expediente es coincidente en el sentido que la diferencia en el precio por la compra del papel, es la suma de $257.883”. “C.- Lo resuelto por el Tribunal Arbitral”: censura que: “En el Laudo el Tribunal Arbitral elaboró un elenco de Hechos no Probados a base de meras suposiciones”. De inmediato, incursiona en una serie de aspectos de naturaleza probatoria y también en cuestiones del fondo del asunto. Así, afirma, los árbitros abordaron el tema del precio del papel, la justificación a la que arribaron en orden al precepto 182 de la Carta Magna, a la sentencia no. 1206-96 de la Sala Constitucional, a la buena fe, al derecho de la Constitución, a cuestiones relacionadas con una nota que la actora remitió a la demandada solicitando el cambio del gramaje del papel y omisiones que, se dice, presentó ese pedimento, a la falta de cotización del material que se debía adquirir, de nuevo a la buena y mala fe. Atribuye desaplicación de las normas, principios y valores del derecho de la Constitución, por infringirse el orden público y las reglas del debido proceso. Reitera que la Sala Constitucional estableció, en su sentencia no. 785-90, el principio de que todo lo concerniente al reajuste de precios no es materia contractual, disponible por las partes, sino temática de orden público, que el Estado debe reconocer y otorgar, en función del equilibrio económico de los contratos. También, menciona los fallos nos. 1801-90, 3495-92, 1469-04, 7261-94, 6432-98 del citado Tribunal, sosteniendo que los derechos derivados de las leyes de reajustes de precios, reconocidos en todo contrato con el Estado para obtener compensación de los mayores costos, no dependen de la voluntad de las partes y conforman el elemento de los costos reales del proyecto. Asimismo, que es esencial en todo acuerdo el equilibrio de las contraprestaciones y cualquier variación que se produzca debe respetarlo. Para el caso concreto, señala, las cláusulas del cartel que definieron las especificaciones del papel a usar, en abstracto, no son irrazonables. Contrariamente, indica, se adecuan a la mejor práctica comercial en esta materia. Explica cómo las limitaciones de mercado las tornaron irrazonables a la luz de la realidad y los hechos concretos posteriores que no permitieron comprar papel de 34-36 gramaje, haciendo peligrar el objeto del contrato por falta de materia prima y de esa manera se comunicó. Ésta entendió que la demandada, al autorizar el cambio de papel, para adquirirse en el mercado internacional el que estuviera disponible, reconocería esos derechos al mayor precio. En realidad, afirma, se reconoció, pero en los cálculos de la diferencia aplicó un método erróneo, que la condujo a pagar la suma parcial de $54.627,00 y con tal resultado, en la práctica, violó los derechos y garantías del equilibrio financiero del contrato, reconocidas por la Sala Constitucional, como también lo ha hecho aplicando las teorías de la imprevisión, ius variandi, hecho del príncipe, incumplimiento contractual, enriquecimiento injusto o por cualquier cambio introducido por la Administración contratante y a la intangibilidad patrimonial como garantía constitucional del derecho de propiedad. Además, confirmó que todo lo relacionado con el equilibrio financiero del contrato es de orden público, de rango superior, con prevalencia sobre normas inferiores. “De esta manera el Laudo resulta nulo por ser violatorio de derechos constitucionales y principios aplicables a la contratación administrativa y de la jurisprudencia constitucionales que los reconoce, que son aplicables al caso. También es nulo porque el Tribunal Arbitral no puede alterar el espíritu de la Constitución y la Ley, variando sus sentidos y alcances, como tampoco puede suprimir o limitar derechos fundamentales de las partes, porque hacerlo implicaría violar la Constitución y la infracción flagrante del principio de reserva de Ley (sentencia 1469 de la Sala Constitucional entre muchas otras y artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública) y todo ello en virtud que la declaración del derecho de fondo al pago de las diferencias de los costos en la adquisición de papel, ya había sido declarado en firme por RACSA, cuando ordenó el pago parcial del monto total debido”. La Cámara Arbitral, sostiene, asume que la compra del papel es una generosidad de la empresa para con RACSA, por lo que la diferencia en el precio no se debe pagar. Explica que como el mayor precio del contrato administrativo, que surge de causas ajenas a la voluntad del contratista, es parte del derecho derivado del principio constitucional de intangibilidad patrimonial, expresado en el deber de la Administración de mantener el equilibrio financiero del contrato, el cual según la jurisprudencia constitucional es de orden público, las violaciones del laudo se presentan a partir de la doctrina constitucional en lo siguiente: A- Los derechos del contratista no son renunciables por anticipado; se debe declarar la nulidad, pues las disposiciones que violan son de orden público, de rango superior, indisponibles para las partes y también para la jurisdicción ordinaria, incluidos Juzgado, Tribunal y Sala Primera, quienes en ejercicio del control jurisdiccional de la Administración deben aplicarlas. B- Lo resuelto provoca un enriquecimiento ilícito de RACSA, que como tal es irrazonable y desproporcionado y la Administración no puede beneficiarse de su propio actuar, por el respaldo en la solicitud de la actora de autorizar el cambio del gramaje del papel. C- El Órgano Arbitral no puede presumir que la demandante violó el principio de buena fe y con la misma dureza con que lo aplicó para denegar su derecho, pudo hacerlo para señalar que RACSA, estaba obligada a pedirle a la contratista que le indicara cómo iban a quedar los precios de compra de papel. D- El pago de los reajustes no constituye una indemnización que concede gratuitamente el Estado, sino su deber de evitar un enriquecimiento ilícito. Esa falta de indemnización plenaria de los daños a la actora, sintetiza, genera violación de los citados principios constitucionales, referidos a la intangibilidad patrimonial de los contratos y a las reglas del debido proceso, por lo que debe anularse el laudo y reenviarse al Tribunal para su nuevo dictado.

    IV.-

    De previo a la resolución de los agravios planteados, cabe indicar que las partes, libre y expresamente, decidieron plantear su diferendo en la vía arbitral. Ello implica el deber de sometimiento a la decisión de los árbitros, cuya naturaleza y principios que inspiran la vía alterna escogida, sustraen el pronunciamiento de fondo y el análisis probatorio que le sirve de soporte, al control de esta S., quien por disposición del precepto 67 de la Ley RAC, tiene definida su competencia al examen estricto y exclusivo de las causales de nulidad allí contempladas. Además, conviene precisar, el recurso en estudio, se restringe a las consideraciones sobre plazos contractuales y de ejecución. También al reclamo atinente a la diferencia en el valor del papel adquirido y utilizado por la empresa actora, para el desempeño de su encargo obligacional frente a la demandada, en relación a la incidencia que todo ello tuvo en el equilibrio financiero, a cuya indemnización manifiesta tener derecho por tratarse de aspectos que trascienden lo meramente contractual y su no reconocimiento.

    V.-

    En primer término, no cabe duda alguna, las censuras atinentes a la temática sobre los tiempos para el cumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa THS, están vinculados con la materia probatoria. Es palpable la continua alusión a los hechos que se tuvieron por acreditados y a elementos de convicción tanto del expediente administrativo cuanto del arbitral. Asimismo, se hace referencia a eventos que, a juicio del impugnante, cobran importancia para el veredicto cuestionado. Incluso, acusa a los árbitros de resolver “…contra toda la prueba y los hechos comprobados en el expediente…”. Ello es motivo suficiente para desestimar esos reproches, pues como se indicara, versan sobre aspectos probatorios y gravitan sobre la decisión de fondo adoptada por los árbitros, lo que está excluido del ámbito competencial esta Sala.

    VI.-

    Por lo demás, es claro que el Órgano Arbitral denegó el extremo petitorio, alusivo al aumento del precio del papel, también por razones de orden probatorio. Como se observa en el laudo, esa autoridad estimó como no acreditado: “1. Que la causa de solicitar el cambio de papel de 36 gramos a 40 gramos por parte de la actora, fue la inexistencia de oferta en el mercado internacional del papel de 34 o 36 gramos, dado el tiempo transcurrido entre la formulación de la reserva y la colocación del pedido. 2. Que por atrasos no imputables a la actora, no fue posible adquirir papel de 36 gramos, sino que se debió adquirir papel de 40 gramos. 3. Que la demandada hubiese admitido el cambio de papel de 36 gramos por uno de 40 gramos, aceptando el aumento en el costo del objeto adjudicado…” (folios 1766 y 1767). Con ese referente fáctico, en el apartado que el Tribunal denomina: “En cuanto al costo mayor del papel para la impresión de las guías telefónicas” (folios 1772 a 1774) y luego de un preámbulo normativo, doctrinario y jurisprudencial, examinando determinada pieza documental relacionada con el asunto en estudio, concluye: “Como puede comprobarse, la nota es omisa en cuanto a las razones por las cuales la actora plantea tal solicitud. Es decir, no se acredita que existe imposibilidad de que el mercado internacional abastezca del papel originalmente ofrecido. Tampoco se señala que como producto de atrasos imputables a la demandada, deba hacerse tal sustitución. Menos aún, se incluye en la nota, una nueva cotización del objeto licitado y adjudicado, tal y como podría entenderse que lo exige el citado Principio de la Buena Fe…”. Aunado a lo expuesto, formula otro argumento más de rechazo de la pretensión en análisis, basado en el precepto 12, párrafo segundo, de la Ley de Contratación Administrativa. No obstante, insiste en el tema probatorio, cuando recalca al efecto: “…este Tribunal extraña prueba tanto en el expediente administrativo como en el arbitral, que acredite situaciones de excepción que prohíjen un tratamiento de excepción al caso. Es decir, no encuentra este Tribunal prueba suficiente que permita justificar mediante razones de excepción, el cambio de papel que planteó la actora a la demandada”.

    VII.-

    En síntesis, se ha determinado con contundencia que las causas para el rechazo de la pretensión en examen radican en aspectos de esencia probatoria. Además, que los agravios contra esa decisión incorporan cuestiones de cómo, a juicio del recurrente, debió resolver el Tribunal según la normativa y jurisprudencia que estima aplicable al caso concreto, en punto también al principio de equilibrio financiero contractual. Así las cosas, en definitiva, no corresponde a esta S. revisar ese pronunciamiento, precisamente, por cuanto la Ley RAC no le otorga competencia para incursionar en ello. Este razonamiento también aplica para el tema de los plazos. En reiteradas sentencias de este despacho judicial, se ha recalcado que, aún y cuando el impugnante justifique sus censuras en las causales de violación a normas imperativas o de orden público, también en infracciones al debido proceso, resultan inatendibles si en realidad abordan la decisión de fondo arribada por los árbitros sobre la base de cuestiones probatorias, como así sucede en la especie. Sobre el particular ha resuelto, por ejemplo, en el voto no. no. 361 de las 9 horas 15 minutos del 18 de mayo de 2007: “De conformidad con el recurso, el escrutinio se limita a confrontar la decisión con el cuadro fáctico que, a juicio de la recurrente impedía aplicar las reglas que, para la solución del caso, utilizó el Tribunal Arbitral. En efecto, más allá de la infracción de una norma de orden público, por parte de los árbitros, se pretende el examen de aspectos vinculados a la aplicación del derecho… y a la ponderación de las pruebas… En suma, lo requerido es el análisis de aspectos de fondo, los cuales no son posibles de examinar mediante el recurso de nulidad, ya que no integran las causales taxativas dispuestas en el artículo 67 de la Ley RAC… En el fondo, la recurrente pretende, con el alegato de que se han producido infracciones a normas imperativas o de orden público, que este órgano colegiado analice si lo laudado es correcto o no. Y por ende, se establezca si la pretensión… era procedente, lo que resulta inviable e incompatible con las competencias que la ley le asigna a esta S. en esta materia. Determinar si lo resuelto por el Tribunal es correcto o no, implicaría ahondar en el fondo de la decisión, lo que no está comprendido en la causal f) del numeral 67 de cita. En síntesis, la argumentación del recurso no conduce a demostrar que el laudo padezca el vicio ahí previsto, lo que lleva a su desestimación”. De igual manera, se refuerza en la resolución no. 637 de las 8 horas 50 minutos del 6 de setiembre de 2007: “Nótese que más alláde la infracción de una regla de orden público, se pretende el examen de aspectos vinculados a la aplicación del derecho… y a la ponderación de las pruebas… En suma, lo requerido es el análisis de aspectos de fondo, lo que no es pertinente mediante el recurso de nulidad, ya que no integra las causales taxativas dispuestas en el artículo 67 de la Ley RAC”. En síntesis, resultan inatendibles los reparos que tienden a objetar la denegatoria de la pretensión en examen, mediante el desarrollo de aspectos probatorios y sustantivos cuyo conocimiento solo competen al Órgano Arbitral. En lo que toca al debido proceso también señaló esta Sala: ”…como parte del debido proceso, no autoriza a que por medio del recurso de nulidad formulado contra un laudo dictado en un proceso arbitral, hacer una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros…” (voto no. 484 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto de 2003 y, en la misma orientación, el no. 475 de las 14 horas del 9 de junio de 2004). Además:“…en el fondo, los alegatos bajo examen se dedican a acusar defectos que aún cuando se pretenden incorporar a la causal de afectación al debido proceso, se relacionan con aspectos de fondo. En efecto, las expresiones del recurrente recriminan el ejercicio deliberativo y valorativo del acervo probatorio. El examen propuesto a la Sala escapa a su competencia. Evidentemente los motivos invocados no tienen relación con la causal que se implora, aún cuando el recurrente pretende incorporarla dentro de la establecida en el inciso e) de la norma citada (debido proceso). Con las inconformidades que acusa… pretende que esta Sala aborde el examen del fondo del asunto, como si se tratara de una violación indirecta por errores de hecho y de derecho… son potenciales vicios que no se relacionan de forma directa con el debido proceso, sino con la aplicación del derecho de fondo, extremos que por ende, no son susceptibles de revisión en esta sede…”. (sentencia no. 237 de las 14 horas 45 minutos del 5 de mayo de 2006). Queda claro, por consiguiente, cómo para determinar las violaciones acusadas en el recurso, en función de las causales del precepto 67 de la Ley RAC, se debería modificar el cuadro fáctico considerado en el laudo, lo que obligaría a la Sala a valorar la prueba aportada en sede administrativa y arbitral y, a partir de allí, a resolver el fondo del asunto, desbordando, como ya se dijo, su ámbito competencial.

    VIII.-

    En consecuencia, se impone el rechazo total de la impugnación en estudio.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de nulidad.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    FCHINCHILLA

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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