Sentencia nº 00124 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2011

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000917-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

980009170183CI*

EXP: 98-000917-0183-CI

RES: 000124-F-S1-2011

SALA PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del ocho de febrero de dos mil once.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Cuarto Civil de S.J. por ALMACÉN LA GRANJA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su vicepresidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, A.T.V., empresario, vecino de S.A. de Belén; quien cedió sus derechos litigiosos a CASAS DE GALICIA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por D.T.V., soltera, estudiante; contra BRIDGESTONE-FIRESTONE INC, representada por su secretario asistente de junta directiva, J.S.D., vecino de Golf Road, Rolling Meadows, Illinois, Estados Unidos de América y BRIDGESTONE CORPORATION, representada por su funcionario del departamento legal, T.O., soltero, de nacionalidad japonesa, vecino de katsushika, Japón. Interviene como y por su apoderado general sin límite de suma judicial Casas de Galicia S.A, el licenciado M.G.P.. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados D.P.U., soltero, J.A.H.M. y R. de J.H.M., soltero; y, por las demandadas, los licenciados R.O.B., V.M.G.G., divorciado y C.J.O.M., A.M.C.A. y E.S.T.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de dos mil trescientos ochenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres colones, a fin de que en sentencia se declare: “... que Almacén La Granja S. A. era Representante y Distribuidor Exclusivo de BRIDGESTONE en Costa Rica. 2. Que se declare que esa representación y distribución exclusiva la ha ostentado por aproximadamente cuarenta y cinco años. 3. Que se declare que durante toda la duración de la relación Almacén La Granja cumplió a cabalidad con todas las obligaciones y deberes que le imponía su condición de representada y distribuidor exclusivo. 4. Que se declare que el día 09 de marzo de 1998 las demandadas procedieron de forma unilateral, incausada e ilegal a dar por terminado el contrato de representación y distribución exclusiva que por aproximadamente 45 años habían mantenido con Almacén La Granja. 5. Que declare que la revocación unilateral constituye un incumplimiento contractual de Bridgestone de Japón y de Bridgestone -Firestone Inc. de Nashville USA, frente a Almacén La Granja S.A. 6. Que se declare, como consecuencia de dicha revocación unilateral, la resolución del contrato entre Bridgestone de Japón- Bridgestone-Firestone Inc. y Almacén La Granja, con responsabilidad a cargo de las primeras 7. Que se declare, como resultado de la resolución por revocación unilateral, que las demandadas deben pagar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, de conformidad con lo que estipula nuestra ley. 8. Que se condene a las demandadas a comprar o readquirir los productos BRIDGESTONE en poder de ALMACÉN LA GRANJA. 9. Que se condene a las demandadas a pagar las cargas laborales causadas por el despido de personal. 10. Se condene a las demandadas a pagar un porcentaje razonable de las inversiones que fueron hechas por ALMACÉN LA GRANJA en previsión de la estabilidad de la relación jurídica. 11. Se condene a las demandadas a pagar los porcentajes legales a que nuestra representada tiene derecho como distribuidora, según certificación de la indemnización realizada por contador público y presentado como prueba número 57. 12. Se condene a las demandadas a pagar los porcentajes legales a que tiene derecho como representante, según certificación de la indemnización realizada por contador público y presentado como prueba número 57. 13. Se condene a las demandadas a pagar “Indemnización de clientela”. 14 Se condene a las demandadas a pagar Daño Moral Objetivo a favor de Almacén la Granja S. A. por la suma de un millón de dólares. Sobra decir en este punto que por su forma y materialidad, el incumplimiento afectó prácticamente toda la vida de la empresa en forma negativa. Sobrarían los adjetivos para describir las consecuencias (que pudo haber previsto la demandada) sobre la empresa de nuestros representados derivadas del incumplimiento: daño total al proyecto existencial empresarial, daño a su vida de relación, al desconocérsele en forma difamante su titularidad como licenciataria para la distribución. Esto ha tenido repercusión social, altamente nociva para el futuro comercial de nuestra representada. 15. Se condene a las demandadas además, en caso de dictarse, por cualquier motivo, la sentencia en colones, si no hace efectivo el pago de inmediato, a pagar en términos revaluados, tomando en cuenta las variaciones en el valor del medio circulante, lo cual será determinado en ejecución de sentencia. 16. Se condene a las demandadas al pago de todos los daños y perjuicios que se continúen generando después de presentada esta demanda, en particular aquellos que, como resultado de sus actuaciones puedan incidir en la reputación, tanto de la empresa como de sus administradores y representantes. Todo a ser detallado en la fase de ejecución de sentencia. 17. Se condene a las demandadas, además, al pago de los intereses legales sobre el valor total de las indemnizaciones, hasta el momento de su efectivo pago. 18. Se condene a las demandadas al pago de ambas costas.”

  2. -

    Las demandadas contestaron conforme a su escrito de folios 177 al 218 e interpusieron la excepción de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actioneagit”.

  3. -

    El J.J.A.M.G., en sentencia no. 58-08 de las 8 horas 10 minutos del 13 de mayo de 2008, resolvió: “Se rechaza por improcedente el Incidente de Presentación de Documentos Extemporáneos. Se rechazan las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, comprensiva de la primera, falta de legitimación activa y pasiva y la falta de interés actual, opuestas por la parte demandada. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso ORDINARIO de ALMACÉN LA GRANJA S.A. -que cedió derechos litigiosos a CASAS DE GALICIA S.A.-, contra BRIDGESTONE-FIRESTONE INC. DE U.S.A. y BRIDGESTONE CORPORATION DE JAPÓN, entendiéndose denegado todo lo que formó parte de la petitoria y que aquí no se indicara expresamente y declarándose lo siguiente: 1- Almacén La Granja S.A. era distribuidor exclusivo de Bridgestone Costa Rica. 2- Esa distribución exclusiva la ostentó por aproximadamente cuarenta y cinco años. 3- Almacén La Granja S.A. cumplió a cabalidad con todas las obligaciones y deberes que le imponía su condición de distribuidor exclusivo. 4- El nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, las demandadas procedieron de forma unilateral, incausada e ilegal a dar por terminado el contrato de distribución exclusiva que por aproximadamente cuarenta y cinco años había tenido con Almacén La Granja S.A. 5- Dicha revocación unilateral constituye un incumplimiento contractual de Bridgestone de Japón y de Bridgestone-Firestone Inc. y Almacén La Granja S.A. 6- Como consecuencia de esa revocación unilateral, se declara la resolución del contrato entre las partes, con responsabilidad a cargo de las primeras. 7- Las demandadas deben pagar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, rubros que se aprueban en abstracto para ser cuantificados en la etapa de ejecución de sentencia. 8- Deberán las demandadas readquirir los productos Bridgestone en poder de Almacén La Granja S.A., actividad que se efectuará en ejecución de sentencia. En el primer memorial de dicha etapa deberá la actora presentar un inventario actualizado de dicho material, comprobar el monto total por costos de esos productos al momento en que fueron adquiridos y la demandada deberá pagar un veinte por ciento más de dicho monto, en virtud de la inversión hecha en su momento por Almacén La Granja S.A. Se resuelve de esta manera en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde que cesó en forma definitiva la relación comercial entre la empresa proveedora y la empresa distribuidora y pudo haberse dado la circunstancia de que ésta dispusiere de parte de sus productos que tenía en inventario, con el fin de sufragar necesidades urgentes. De no cumplir la ejecutante con esta disposición, se entenderá que desiste tácitamente de dicha pretensión, sin responsabilidad para su contraparte. 9- Se dispone que la indemnización pecunaria pertinente será fijada en dólares en la etapa de ejecución y a partir de la firmeza de la resolución que la determine, procederá el cómputo de intereses legales sobre dicho monto, hasta su efectiva cancelación. Se resuelve con condena en ambas costas a acargo de la parte demandada.”

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los Jueces J.R.L.D., J.R.C.H. y L.M.L.O., en sentencia no. 363 de las 15 horas 15 minutos del 28 de octubre de 2009, dispuso: “Se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto condenó a las accionadas a pagar un veinte por ciento sobre el costo de los productos Bridgestone en poder de almacén La Granja S.A. En lo demás que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia recurrida.”

  5. -

    Los licenciados V.M.. G. y C.J.O., formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. -

    En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes Á.M.L. y J.R.L.D..

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    En las instancias precedentes se tuvieron por probados los siguientes hechos. Aproximadamente desde 1960 Almacén La Granja Sociedad Anónima (en lo sucesivo La Granja) fue distribuidora exclusiva para el territorio costarricense de las llantas producidas por Bridgestone Corporation de Japón y luego por Bridgestone-Firestone Inc. de U.S.A. A fin de concretar la entrega de mercadería, la empresa extranjera requería que dentro de los primeros 5 días del mes anterior a la entrega, la casa nacional le remitiera la orden de compra y procediera a la apertura de cartas de crédito que respaldaran el pago del producto. Desde 1993 la compra de llantas se financiaba con líneas de crédito concedidas por Banco Interfín, Banco de Fomento Agrícola, F. y BCT Bank International. En abril de 1997 La Granja suscribió un fideicomiso de garantía con sus bancos acreedores, entre los que se encontraban Banco Interfín, BICSA, Banco del Comercio y Banco BCT. Esas entidades financieras acordaron abrir a favor de La Granja una línea de crédito por un millón setecientos mil dólares, con el fin de facilitarle la importación y venta de las llantas Bridgestone. En este contrato se incluyó cualquier resarcimiento que le pagara la casa extranjera en caso de que le retirara la distribución exclusiva. En febrero de 1998 el señor Á.S., identificándose como funcionario del Banco BCT de Costa Rica y diciéndose autorizado por los bancos acreedores de La Granja, le ofreció al señor R.D.A., en su calidad de sub gerente de Tambor S.A. domiciliada en Panamá, la venta de los derechos de distribución de la marca Bridgestone en Costa Rica. Como consecuencia de esa oferta, el señor D.A. firmó una nota de intención de compra y confidencialidad con el objetivo que el señor S. le entregara los datos financieros y de ventas de Almacén La Granja, lo que nunca sucedió. El 9 de marzo de 1998 Bridgestone-Firestone le comunicó a la compañía nacional que daba por terminado el contrato, para lo cual invocó los siguientes motivos: descenso en las ventas en los últimos cuatro años, incumplimiento al promocionar la marca en Costa Rica, falta de disposición para revelar el estado financiero de la empresa ante noticias de sus dificultades económicas, así como intentos de La Granja de vender los bienes de las casas extranjeras, incluyendo la marca Bridgestone. Asimismo, los órganos de las instancias precedentes tuvieron por no probados una serie de hechos de los que conviene rescatar el siguiente, toda vez que, como se verá, es uno de los puntos de disconformidad de las empresas demandadas. Los jueces estimaron que no había prueba de que la persona que intentó vender la distribución exclusiva de productos Bridgestone y que suscribió un documento con Tambor de Panamá, ostentara el cargo de representante legal de La Granja, o estuviese autorizado por ésta para hacer la oferta. La empresa costarricense incoó demanda contra B.F.I. y Bridgestone Firestone Corporation. Si bien elaboró una extensa lista de pretensiones, en lo medular solicitó que se declarase el incumplimiento de las accionadas, quienes debían pagarle los daños y perjuicios, así como los porcentajes legales que le corresponden en su condición de distribuidora y que se les obligue a readquirir los productos Bridgestone que conserva. Las empresas demandadas contestaron en forma negativa e invocaron las excepciones de falta de derecho, “sine actione agit” y aceptaron readquirir el producto en poder de la actora. El Juzgado, al resolver el fondo de la controversia, denegó las defensas invocadas, acogió parcialmente la demanda y dispuso, en lo relevante, que las perdidosas debían pagar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual según lo estipulado en la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, rubros que serían liquidados en la etapa correspondiente, y que debían readquirir los productos Bridgestone en poder de La Granja con un 20% de recargo sobre su valor total. Disconformes con lo decidido, las perdidosas apelaron. El Tribunal anuló la condena de pagar un 20% sobre el costo de los productos Bridgestone en poder de la actora. En lo demás confirmó.

    II.-

    Los apoderados de las accionadas formularon recurso ante la S.. Invocaron un motivo por razones procesales y dos por el fondo. Por auto n° 689-A-S1-2010 de las 13 horas 7 minutos del 9 de junio de 2010 se admitieron de manera exclusiva los cargos por motivos sustanciales. Los argumentos que expresan, en algunos puntos son reiterativos, o bien, no contienen ninguna censura concreta, por eso en la síntesis que se hará de cada uno de ellos, se incluyen –tan sólo- sus disconformidades puntuales. Para dotar de mayor claridad a este pronunciamiento, se analizará una censura a la vez. Finalmente conviene advertir que los recurrentes ofrecieron prueba junto con su recurso. Aunque así no lo indican, el documento en cuestión tiene por objeto servir de fundamento a lo alegado en su segunda disconformidad. Corresponde a un testimonio de la escritura n° 36 de las 8 horas del 8 de abril de 1997 en la que Almacén la Granja S.A. fideicomite sus bienes a favor de sus acreedores: BICSA, Transamerica Bank and Trust Company Limited, F. Anchor S.A., BCT Bank International. Alegan que en el contrato consta: 1. Que La Granja y otras empresas del grupo estaban en situación de deterioro económico y se habían visto obligadas a gestionar arreglos de pago con sus acreedores, a quienes adeudaban una suma superior a los ocho millones de dólares, por lo que constituyeron el fideicomiso para garantizar que honrara sus pasivos, e incluyeron los derechos derivados del contrato de distribución. 2. Que uno de los propósitos de ese negocio era propiciar la “venta” de esos derechos, para lo cual se necesitaba el consentimiento de los fideicomisarios y la participación de un miembro del comité de acreedores. Varios testigos aludieron al fideicomiso, aclaran, pero el Tribunal no lo consideró como prueba porque no se dejó constancia del documento mostrado en las diligencias de exhibición. Al tenor de lo establecido por el artículo 609 del Código Procesal Civil, ante esta S. no puede proponerse ni recibirse prueba para mejor resolver. Por vía excepcional el precepto la admite bajo dos condiciones: que se trate de documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la litis y –de no constar en el proceso- que hayan sido presentados con el recurso. Esta norma, de conformidad con el voto de la S. n° 677-04 de las 11 horas 45 minutos del 18 de agosto de 2004, debe interpretarse junto con el cardinal 293 ibídem que, a la letra, señala: “Documentos presentados extemporáneamente. Después de la demanda y contestación no se admitirán más documentos, salvo:1) Los de fecha posterior a dichos escritos. 2) Los anteriores cuya existencia jure no haber conocido antes la parte que los presenta. 3) Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que, en su caso, se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar expresado en el artículo anterior. 4) Aquéllos que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba complementaria. La gestión de presentación de documentos a que este artículo se refiere, se tramitará mediante incidente en pieza separada, que será resuelto en la sentencia definitiva.” En este caso no se cumple con ninguno de los presupuestos establecidos en estos preceptos pues, en primer lugar, la prueba que se propone data del 8 de abril de 1997, por lo que es anterior a la ruptura del contrato y al establecimiento de la demanda. Si bien las empresas accionadas podrían no conocerlo en ese momento, promovieron las diligencias de exhibición que refieren, sin dejar constancia del documento en el expediente, lo que da cuenta de que manejaban su existencia y tuvieron acceso a él. Estas circunstancias obligan al rechazo del testimonio de escritura pública ofrecido. Aún cuando el acceso integral al contenido del fideicomiso debe rechazarse por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad de los medios probatorios para esta instancia, conviene recordar que el Tribunal, de manera indirecta, accedió a algunos aspectos de su contenido y los tomó en cuenta en su pronunciamiento, según se verá en el sexto considerando.

    III.-

    En su primer reparo reclaman error de derecho al aplicar el artículo 5 inciso b) de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras (en lo sucesivo abreviada como LPRCE), porque se estimó que la declaratoria judicial previa de ineptitud, negligencia, mengua o estancamiento prolongado de las ventas del distribuidor es requisito para que el comerciante foráneo finalice el contrato sin responsabilidad. El Tribunal, critican, concluyó que no era posible valorar las causas alegadas por Bridgestone-Firestone, al no existir ese proceso judicial. Sin embargo, alegan, sí se opuso la excepción de falta de derecho cuando La Granja las demandó. Lo que se requiere, aclaran, es que se verifique en sede judicial el motivo invocado, lo que podía hacerse a través de esa defensa, siendo innecesario que formulen una demanda con tal objeto. Asimismo, continúan, se incurre en yerro al afirmar que ese pronunciamiento judicial debe ser previo al rompimiento del ligamen, pues ese orden cronológico no está contenido en la norma.

    IV.-

    El artículo 5 inciso b) de la Ley 6209 del 9 de marzo de 1978 (LPRCE) establece: “Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución, o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera: (…) b) La ineptitud o negligencia del representante, distribuidor o fabricante, declarada por uno de los jueces del domicilio de éste, así como la disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de la ventas, por causas imputables al representante, distribuidor o fabricante.(…)” (El destacado es suplido). La tesis que sostienen las empresas recurrentes es que esa declaratoria judicial no tiene que ser previa a la ruptura, siendo suficiente con que la casa extranjera la invoque al ser demandada, en cuyo caso, de probarse, queda exonerada de responsabilidad. Esta S. ya tuvo oportunidad de referirse a ese artículo y, en particular, al punto que se debate. En el voto n° 794-f-05 de las 15 horas 30 minutos del 31 de octubre de 2005 refirió: “XIX. (…) La norma transcrita infiere que la ineptitud y la negligencia del distribuidor, para constituirse como justa causa de la ruptura del vínculo contractual de representación de casas extranjeras, debe originarse en una declaratoria judicial en este sentido. Es esta una condición elemental para que tales motivos puedan dar paso a la ausencia de responsabilidad de la casa extranjera, de modo que estando ausente, aún cuando el representado pueda rescindir el contrato por estimar que su distribuidor no es apto y diligente en sus tareas de colocación de bienes en el mercado nacional, esta finalización acarreará el pago de la compensación dispuesta por el precepto 2 de la citada Ley No. 6209. En efecto, no basta que el distribuidor haya realizado sus labores de forma inadecuada, dado que la hipótesis normativa infiere una situación compuesta, de un lado, que estas características se den y por otro, que sean declaradas por un juez civil. En el presente litigio se extraña tal declaratoria por parte de un juez competente, de modo que bajo esta causal, no puede la firma demandada pretender revestir su decisión bajo el supuesto amparo de la justa causa que alega, pues la misma no ha operado, por haberse incumplido las condiciones elementales que dispuso el legislador sobre el particular.(…)”. En esta misma línea, el voto n° 795-F-S1-2008 de las 10 horas 15 minutos del 27 de noviembre de 2008 indicó: “La declaratoria por parte de uno de los jueces civiles, queda claro, es requerida en las dos causales contempladas en el inciso b), tanto para el caso de “ineptitud o negligencia de representante, distribuidor o fabricante”, como en el de “la disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de las ventas, por causas imputables al representante, distribuidor o fabricante”. Siendo de esta forma, no encuentra la S. incorrección alguna en el fallo impugnado, tanto en relación a las violaciones directas de ley acusada en el acápite respectivo, como respecto la preterición de pruebas alegada en el primer agravio por violación indirecta, en este último caso por cuanto al no haber cumplido la demandada-reconventora con la declaratoria judicial previa requerida en relación a las causales invocadas, la valoración de las pruebas señaladas carecía de sentido y resultaba irrelevante.”. Esta S. también ha señalado –en diversos precedentes- el carácter claramente proteccionista –como su mismo nombre lo evidencia- de la ley que rige la materia. Por ello, acorde con una exégesis finalista (voluntad del legislador) del precepto en análisis, debe concluirse que en esos supuestos, la declaratoria judicial de ineptitud es requisito previo para que la casa extranjera pueda dar por roto el vínculo y exonerarse de responsabilidad. A la luz de esta línea interpretativa proclive a la tutela del empresario costarricense, lleva razón el Tribunal en el sentido de que ese requisito no puede entenderse suplido por una potencial constatación posterior de la causal, pues como refieren los mismos precedentes, aún así debería indemnizarse por no haber atendido el requerimiento de la declaratoria judicial antecedente a la ruptura. En síntesis, el reparo debe desestimarse.

    V.-

    En su segundo reparo alegan error de derecho al no tener por demostrado que la actora intentó “vender” sus derechos sin conocimiento de Bridgestone-Firestone, lo que constituye causa justa para dar por terminado el contrato según admitió el propio Tribunal. El fallo no tuvo por acreditada esa causa justa, explican, porque el fideicomiso suscrito por La Granja no fue aportado al expediente, pero en él se prueba que esa empresa cedió sus derechos a efectos de que fueran transmitidos o liquidados para el pago de sus deudas. De ese instrumento y los testimonios de R.D. y W.R.S. (de los que realiza citas parciales), aseguran, se constata que la actora sí ofreció los derechos de distribución que tenía con las accionadas. El señor S. señala que le ofrecieron esos derechos y la propuesta contaba con el permiso de La Granja. En el noveno hecho probado, indican, se tuvo por demostrado que Á.S., funcionario de BCT, los intentó negociar con la empresa Tambor de Panamá, representada por R.D.. Lo que no tuvo por probado, aclaran, es que ese ofrecimiento fuera conocido y consentido por La Granja. Sin embargo, sostienen, se demostró que el señor D. suscribió una “intención de declaración de compra y confidencialidad”, pues así lo indica en su testimonio y se constata en la prueba documental n° 6. Por lo que, alegan, existe prueba testimonial y documental, así como indicios serios, precisos y concordantes que demuestran que la actora promovió y autorizó la venta de sus derechos a un tercero. En el fideicomiso se indicó que la actora no podría negociar los derechos de distribución de Bridgestone-Firestone sin el permiso del comité de fideicomisarios y que en caso de incumplimiento el fiduciario podría vender los bienes para cancelar las deudas del grupo. Por ello, aseveran, del fideicomiso, los testimonios y la prueba documental referida se constata que el intento de “venta” contó con el consentimiento de La Granja. Al no arribar a esta conclusión, reclaman, se violentaron los cardinales 330, 351, 372 inciso 2), 379 y 388 del Código Procesal Civil, así como los artículos 2 y 5 inciso d) de la LPRCE, en tanto, por su carácter personalísimo, es falta grave del distribuidor consentir la “venta” de los derechos de distribución sin el conocimiento ni consentimiento del fabricante. Así las cosas, concluyen, la ruptura del contrato se dio con motivos justificados.

    VI.-

    En cuanto al acceso parcial a algunos aspectos del contrato de fideicomiso se tiene que el noveno hecho probado del fallo atacado refiere: “En el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, Almacén La Granja S.A. suscribió un contrato de fideicomiso de garantía con sus bancos acreedores, entre los que se encontraban Banco Interfín, Bicsa, Banco del Comercio, Banco BCT por medio del que se abrió a favor de la primera una línea de crédito por un millón setecientos mil dólares para facilitarle la importación y venta de las llantas Bridgestone. Se incluyó en ese contrato cualquier indemnización que le pagara Bridgestone en caso de que se le quitara la distribución exclusiva de las llantas Bridgestone en Costa Rica. Para ese época, la deuda de la actora con sus acreedores era aproximadamente de un millón setecientos mil dólares (ver declaración de E.M.V. a folio 454 a 457)”. Luego, en sus consideraciones de fondo expuso: “Ese convenio surgió ante el temor de los acreedores de La Granja S.A. de que Bridgestone le quitara la distribución exclusiva de sus productos a esa sociedad, debido a la adquisición por parte de Bridgestone de aproximadamente el noventa por ciento de las acciones de la empresa Firestone de Costa Rica, de manera que era previsible que ésta última asumiera la distribución mencionada. Se pretendía que si eso sucedía, la indemnización proveniente de Bridgestone hacia Almacén La Granja por la terminación del contrato de distribución, ingresara al fideicomiso, para pagarle a los acreedores de la última.” Con todo, de los extractos contenidos en el fallo se deduce que el fideicomiso no procuraba que la actora “vendiera” sus derechos, como acusan los recurrentes, sino que ante la necesidad de dotarla de la liquidez para que pudiera cumplir con sus obligaciones con la casa extranjera, los acreedores procuraron asegurar sus créditos mediante la disposición de que en el evento de que la casa extranjera deseara tomar la distribución en el mercado local, la beneficiada con la indemnización que le correspondiera, debería trasladarles esos fondos. En suma, ese negocio, no acredita, por sí mismo, el supuesto intento de venta.

    VII.-

    El segundo eje de este agravio estriba sobre los dos testimonios que a juicio de las accionadas dan cuenta de la intención de “venta” de los derechos del distribuidor a terceros no relacionados con la casa extranjera, lo que constituye causa justa para terminar el contrato sin responsabilidad. Al respecto es importante señalar que no puede afirmarse, a priori, que tal tratativa –de haberse dado- contravenga un deber fundamental a cargo de la distribuidora. Esa conclusión requiere de un análisis pormenorizado de las particularidades del negocio desarrollado, o bien, de las características subjetivas de los contratantes –y en particular de la casa nacional- que sean las que justifiquen que el ligamen fuere concertado y continúe aplicándose con exclusividad respecto de una empresa costarricense en particular. Dicho de otro modo, el carácter intuitu personae de este tipo de negocios no puede darse por descontado. Ahora, las demandadas no han procurado prueba en este sentido, pues tan sólo se cuenta con su declaración unilateral de voluntad, emitida en la línea de que negociar sus derechos de distribuidor sería incumplimiento grave. Ese comunicado, además de unilateral, es muy posterior al perfeccionamiento del negocio, por lo que su obligatoriedad es discutible. En todo caso, aún admitiendo que en el sub-lite era inviable que los derechos del empresario nacional fueran cedidos a un tercero, no se ha demostrado que la actora ofreciera sus derechos a otros sujetos. Los testimonios que refieren las recurrentes en realidad no lo confirman. Así, el señor S. señala en numerosas oportunidades que una de las causas de ruptura fue que La Granja trató de “vender” los derechos de distribución, sin embargo lo que declara conocer es el ofrecimiento que un tercero hizo de los derechos de la distribuidora, sin que se haya acreditado su estatus de representante formal o de hecho de esa compañía. Este testigo refiere: “(…) fui yo quien recibió la llamada telefónica proveniente de R.H., el dueño de Tambor, explicándome que alguien se había puesto en contacto con ellos en relación con la venta de los derechos de distribución exclusiva de Costa Rica (…) Él explicó que R.D., su gerente general, había recibido una llamada de parte del Banco de Costa Rica (…) hablé directamente con R. y él me aseguró y le pregunté si ellos habían actuado con completa autoridad de parte de Almacén La Granja (…)”. Sin embargo de manera contradictoria al ser repreguntado afirmó: “No sé si hubo una persona directamente de Almacén La Granja quien lo haya hecho, pero me parece que fue una persona dentro de la institución bancaria quien tuvo el contacto con Tambor. Lo que yo entiendo es que efectivamente los personeros del banco sí estaban autorizados por Almacén La Granja para vender los derechos de distribución (…) Basado en esa información suponemos que ellos tenían la autorización y una comprensión total de parte de Almacén La Granja y sus bancos. No, no les pregunté a los señores T. sobre esta situación.” Es decir, el testigo S. se basa en meras suposiciones de lo que un tercero le refirió, pues no se ocupó de verificar si, al menos, los señores T., como apoderados del grupo económico involucrado en el fideicomiso, confirmaban que esas tratativas estaban autorizadas por ellos. En la misma línea el testigo D. refirió: “(…) En ningún momento tuve ninguna comunicación con los señores T. y tampoco consideré necesario o apropiado hacerlo, ya que yo había entendido que los bancos acreedores de Almacén La Granja tendrían la potestad en dicha negociación.”. Así las cosas, también este testigo -que es la fuente del señor S.-, desconocía si quien le contactó lo hizo en nombre del distribuidor. Ambos testimonios se basan, entonces, en meras suposiciones. Finalmente, el documento de confidencialidad que firmó el señor D. no cambia un ápice lo señalado hasta acá, pues según él mismo señaló, lo suscribió con el fin de recibir información de La Granja, que nunca le fue remitida. Con todo, aún admitiendo que la cesión de los derechos por parte de la casa nacional, sin conocimiento de la casa extranjera, encaja como incumplimiento grave, en el sub-lite no se acreditó que la actora incurriera en esa conducta.

    VIII.-

    En su tercera disconformidad endilgan error de derecho al no tener por demostrado que La Granja enfrentaba graves problemas financieros que la llevaron al incumplimiento de sus deberes de distribuidora tales como “el establecimiento oportuno y eficiente de los medios de pago requeridos para poder adquirir los productos de Bridgestone-Firestone”. Esos problemas financieros, explican, le impedían “abrir oportuna y eficientemente las cartas de crédito para el pago oportuno de los productos”, lo que obligó a Bridgestone-Firestone a incurrir en costos adicionales en el manejo de su inventario, tales como almacenamiento del producto a despachar y disminución de ventas en el mercado costarricense. Esto se constata, indican, con los testimonios de J.M.E., J.R., W.S. y D.C., ejecutivos de Bridgestone-Firestone y encargados del cumplimiento del contrato. Refieren extractos de cada uno de los testimonios mencionados. De la correcta apreciación de esas pruebas, alegan, debió concluirse que La Granja incurrió en graves problemas de cumplimiento de su deber de establecer el medio de pago convenido (apertura de carta de crédito), lo que provocó desabastecimiento y pérdida de mercado, e incrementó sus costos de operación, porque debían retener en las bodegas producto que la actora se había comprometido a adquirir. También se incurrió en yerro, acusan, al afirmar que estos hechos son distintos a los alegados por Bridgestone-Firestone en la nota que dio por terminado el contrato de distribución, pues se justificó en las dificultades financieras de La Granja, la falta de información adecuada y oportuna, así como la mengua de las ventas. Por ello, critican, no es cierto que en el proceso se invocaran otras causales distintas a las alegadas al dar por finalizado el ligamen. El Tribunal incurre en el error de afirmar que las mismas palabras usadas en la nota debían usarse al contestar la demanda y que cualquier discrepancia implica un cambio de causal. I. conculcados los numerales 330, 351, 379 y 388 del Código Procesal Civil y 5 inciso b) de la LPRCE al valorar en forma indebida los testimonios y esa nota.

    IX.-

    Los recurrentes hacen una inadecuada lectura del fallo pues el Tribunal no les imputa “cambio de causal”. El razonamiento del órgano de la instancia precedente se enfila a señalar que la difícil situación económica no está contemplada propiamente como motivo que justifique el rompimiento unilateral del contrato, pero sí las manifestaciones que alega, por lo que sus reclamos en torno a los problemas de apertura de las cartas de crédito y la disminución de las ventas estarían contempladas en el inciso b) del artículo 5 supra examinado, pues el primero de esos reparos supone una actitud negligente y el segundo sí está regulado de manera expresa. Al respecto el Tribunal añadió: “Sin embargo en ambos casos, se requiere que la casa extranjera haya acudido al juzgado civil del domicilio de la distribuidora para que haga la respectiva declaratoria”. Esta S. coincide con el análisis del órgano de la instancia precedente, pues los aspectos que invocaron ante el Tribunal y en los que insisten ante la S. (problemas financieros entendidos como negligencia, así como la disminución de las ventas) están contemplados en el inciso b) del artículo 5 citado. Estos motivos, se reitera, para habilitar el rompimiento justificado del negocio, requieren de declaratoria judicial previa, pronunciamiento que, echándose de menos, obliga a denegar la censura, según se expuso en el Considerando IV. Así las cosas, por todos los motivos señalados, el recurso debe desestimarse, con las costas a cargo del recurrente.

    POR TANTO

    Se rechaza la prueba ofrecida. Se deniega el recurso de casación promovido por las demandadas, quienes deberán sufragar el pago de sus costas.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román S.Z.

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    rgu/gdc.-

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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