Sentencia nº 01596 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000591-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-000591-0007-CO

Res. Nº2011001596

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y doce minutos del ocho de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXX, cédula de identidad xxxxxxxxx, a favor de XXXXXXXXX, contra el HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS, se resuelve: en los términos de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, informen el DIRECTOR MÉDICO DE LA CLÍNICA DR. SOLÓN NÚÑEZ; EL DIRECTOR MÉDICO Y EL JEFE DEL SERVICIO DE GASTROENTEROLOGÍA, AMBOS DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas trece minutos del 19 de enero de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Médico de la Clínica Dr. S.N., el Director Médico y el Jefe del Servicio de Gastroenterología, ambos del Hospital Nacional de Niños y manifiesta que que su hijo Xxxxxxxxx de dos años de edad, desde hace tres meses presenta fiebres de más de treinta y nueve grados de temperatura, por lo que ha sido atendido en la Clínica S.N., y en principio fue tratado como un cuadro viral, porque no presentaba infección, y le recetaron suero oral. Manifiesta que posteriormente el tutelado volvió a presentar el mismo problema, y lo llevó a la Clínica Santa Catalina, donde le realizaron exámenes de laboratorio en cuyos resultados se indicó la existencia de una bacteria, para lo cual se le prescribieron antibióticos y suero oral; sin embargo quince días después volvió a presentar vómito y diarrea, motivo por el que se le trasladó al Hospital Nacional de Niños, y sin darle importancia le indicaron que continuara con el mismo tratamiento para controlar dichos síntomas. Explica que el dieciséis de diciembre de dos mil diez, llevaron por segunda vez al menor al centro hospitalario en mención, le recetaron dos tipos de medicamentos y le dieron una referencia para que fuera atendido por el Pediatra de la Clínica S.N.. No obstante lo anterior quien lo valoró fue un Médico familiar, el cual dispuso la realización de una placa que fue fijada para el diecisiete de enero, cuyos resultados serían entregados dentro de los cuarenta días hábiles siguientes. Menciona que el dieciséis de enero de dos mil once, el amparado volvió a presentar los mismos síntomas en mención, le practicaron de nuevo exámenes de laboratorio, los resultados salieron normales, pero le aplicaron suero intravenoso. Establece que ante dicha situación llevaron al tutelado al Hospital Nacional de Niños y les manifestaron que solicitaran una cita con el Pediatra de ese hospital para que lo remitiera a un Especialista en Gastroenterología, cita que después de cumplir una serie de requisitos fue otorgada para el nueve de junio de dos mil once, tiempo que consideran excesivo por el estado de salud del menor, ya que sin medicamentos no puede comer. Agrega que como consejo le indicaron que para agilizar la situación, acudiera ante un pediatra para que se le hicieran una serie de exámenes al menor que el especialista revisaría, pero -según indica- estas pruebas no las hacen en la Clínica recurrida, y le es imposible pagarlas en un laboratorio privado. Considera violentados los derechos fundamentales del menor. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento O.F.A.T., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños (folio 26), y manifiesta que el paciente E.H., de 26 meses de edad, expediente número 1160893 ha consultado la Consulta Externa del Hospital Nacional de Niños en 3 ocasiones, los días 16 de diciembre de dos mil diez y el 17 de enero de dos mil once a las 10 p.m. y el 18 de enero pasado a las 4:40 p.m. Que luego de las valoraciones se dieron recomendaciones y se le citó a la Clínica Periférica de adscripción respectiva. Que en la segunda valoración se le dio cita en la consulta de Gastroenterología –Nutrición para el 9 de junio de dos mil once, con el Dr. M.A.. Que se han realizado 2 llamadas telefónicas al hogar al teléfono 2274-1013 el día sábado 22 de enero a las 12:05 y el 24 de enero pasado a las 8:45, sin poder comunicarse con la familia. Que a las 13:50 hrs. del 24 de enero de dos mil once, se reunió por espacio de veinte minutos con la madre del menor amparado y luego de escuchar la historia clínica se le concedió dicta para el 25 de enero de dos mil once en el Servicio de Gastroenterología-Nutrición Clínica del Hospital, a fin de completar estudios y tratamiento especializado. Que la madre esta de acuerdo con el plan a seguir. Que los trámites para acordar la hospitalización del menor, a fin de completar los estudios y continuar con el tratamiento pertinente, se realizaron de previo a la contestación del presente recurso, pues la reunión con la madre del amparado se llevó a cabo el 24 de enero pasado. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento A.M.G. en su calidad de Jefe del Servicio de Gastroenterología- Nutrición del Hospital Nacional de Niños (folio 31), en los mismos términos al informe rendido por el Director General del Hospital Nacional de Niños.

  4. -

    Informa bajo juramento M.Q.B. en su condición de Directora Médica de la Clínica Dr. S.N.F. (folio 38), y manifiesta que el menor amparado recibe atención médica en la Clínica desde el 27 de enero de dos mil nueve. Que el 9 de septiembre de dos mil diez, el menor fue atendido por el Dr. Ramírez Quirós del Servicio de Pediatría, quién la diagnóstico dolor de garganta, pérdida de apetito, fiebre, tos con flemas, infección en las vías respiratorias sin riesgo por lo que le refirió dieta y medicamento clorotrimetrón. Que el 12 de octubre de dos mil diez, el amparado fue atendido por el Dr. S.V. en el Servicio de Emergencias por un cuadro de diarrea agudo con vómitos, motivo por el cual se le recetó gravol VR, se revalora y la madre refiere que ha evolucionado bien, se le da la salida y recomendaciones del caso, como diagnóstico definitivo se cita gastroenteritis viral. Que el 20 de diciembre de dos mil diez fue atendido por el Dr. Fung Sum, quién en su diagnóstico indica que todos los días toma famotidina y metroclopramida para no tener vómitos, refiere abdomen blando y dolor abdominal, se le recetó metoclopramida. Que el 17 de enero de dos mil once, los Drs. M.Á., G.Q.G. y M.S.V. del Servicio de Emergencia le diagnosticaron diarrea crónica, historial clínica alergia a medicamentos, refiere diarrea desde hace dos meses y ha consultado en 7 ocasiones, además ha sido valorado en el Hospital Nacional de Niños, donde se le realizaron exámenes de laboratorio, el examen físico denota deshidratación, abdomen con peristalsis conservada, dolor difuso a la palpación, se le administra solución 90 400 cc. Se valoración los exámenes de laboratorio, hemograma normal, heces con líquido, se observan muchas levaduras, no se observan leucocitos, ni eritrocitos, ni parásitos, se le diagnóstica diarrea crónica, se le refiere a pediatría de ese Centro Médico. Que el menor ha recibido el tratamiento requerido, además consta que se le realizaron unas placas en el Servicio de Radiología, siendo que la revelación ésta se llevó a cabo en el tiempo mínimo establecido, sin embargo, es extraño que no se le haya establecido una cita posterior para la valoración de la misma. Que el caso del menor lo ideal era que fuera atendido por un especialista en pediatría, el cual no cuentan en la Clínica motivo por el cual lo que corresponde fue remitirlo al Hospital Nacional de Niños. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Informa bajo juramento M.S.V., en su condición de Médico General de la Clínica Dr. S.N.F. (folio 77), y manifiesta que el 17 de enero de dos mil diez, valoró al amparado en el Servicio de Emergencias de la Clínica por un cuadro de diarrea de aproximadamente 3 meses por lo que en ese momento se le corrigió la deshidratación leve que el paciente tenía y posteriormente fue referido a la consulta de Pediatría de la Clínica a fin de que se le realizarán estudios y se pudiera descartar algún problema funcional del tracto gastrointestinal ya que el hemograma y el frotis de heces estaban normales en el momento de la valoración. Que después de referir al paciente al Servicio de Pediatría le recomendó a la madre sobre los cuidados básicos y del tipo de alimentación adecuada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informa bajo juramento R.H.G., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños (folio 86), y manifiesta que la Dra. V.C.R., en su condición de médico tratante le indicó que el amparado ha sido valorado en tres ocasiones en el Servicio de Emergencias, por un cuadro recurrente de vómitos y diarrea de dos meses de evolución, que cursaba con períodos asintomáticos y luego recaía. Que en los momentos en que fue valorado en el Servicio de Emergencias se encontraba hidratado, estable, sin que requiriera internarse en ese momento. Que inicialmente se le refirió a la Clínica a fin de completar estudios por cuadro clínico, donde según la madre no se le pudo resolver la situación por lo que en la segunda ocasión que consultó se refirió a pediatría y finalmente a gastroenterología y se le esta dando seguimiento por su cuadro. Que de conformidad con la medida cautelar ordenada por ésta S. se procedió el 25 de enero pasado a hospitalizar al menor amparado. Que por oficio DM-009-2011 del 3 de febrero de dos mil once, suscrito por el Jefe del Departamento de Medicina indica que el amparado se encuentra internado en el Servicio de Gastroenterología, cama 3, desde el 25 de enero de dos mil once por cuadro de 4 meses de evolución de vómitos alimentarios y disposiciones diarreicas. Ingreso en buen estado general, con hidratación adecuada, examen físico sin alteraciones y estado nutricional normal. Durante su estancia no ha tenido diarrea, pero si vómitos alimentarios. Todos los estudios realizados hasta el momento han sido normales (hemograma, control metabólico, función hepática, gases venosos, función tiroidea, inmunoglobulinas, examen general de orina, pruebas metábolicas en orina, frotis de heces número 2, grasas en heces, látex por rotavirus, us abdomen, transito gastrointestinal, elisa por VIH negativo). Que se encuentran de realizar: 1. Cloruros de sudor. 2. Tac cráneo. 3. Fondo de ojo. 4. G. para toma de biopsias. 5. Anticuerpos para enfermedad celiaca (no hay reactivo). 6. Prueba de alergia. Que en estos momentos se encuentra con una dieta sin lactosa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Informa bajo juramento V.C.R., en su condición de médico tratante de la amparada y A.C.B. en su calidad de Jefe del Departamento de Medicina, ambos del Hospital Nacional de Niños (folio 88), en los mismos términos al informe rendido por el Director General del Hospital Nacional de Niños.

  8. -

    En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama que las autoridades recurridas no le han brindado la atención médica requerida para atender los padecimientos que presentar el menor amparado –su hijo- quién tiene dos años tres meses de edad. Además reclama que las autoridades del Hospital Nacional de Niños le otorgaron cita en el Servicio de Gastroenterología hasta el para el nueve de junio de dos mil once, tiempo que considera irrazonable, en detrimento del derecho constitucional a la salud.

    II

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que el amparado quién tiene dos años y tres meses de edad recibe atención médica en la Clínica Dr. S. N.F. desde el 27 de enero de dos mil nueve (informe a folio 38).

    b.En fecha 9 de septiembre de dos mil diez, el menor fue atendido por el Dr. Ramírez Quirós del Servicio de Pediatría en la Clínica Dr. S.N.F., quién la diagnóstico dolor de garganta, pérdida de apetito, fiebre, tos con flemas, infección en las vías respiratorias sin riesgo por lo que le refirió dieta y medicamento clorotrimetrón (informe a folio 39).

    c.Que el 12 de octubre de dos mil diez, el amparado fue atendido por el Dr. S.V. en el Servicio de Emergencias de la Clínica Dr. S.N. por un cuadro de diarrea agudo con vómitos, motivo por el cual se le recetó gravol VR, se revalora y la madre refiere que ha evolucionado bien, se le da la salida y recomendaciones del caso, como diagnóstico definitivo se cita gastroenteritis viral (informe a folio 39).

    d.Que el 20 de diciembre de dos mil diez fue atendido por el Dr. Fung Sum en la Clínica Dr. S.N., quién en su diagnóstico indica que todos los días toma famotidina y metroclopramida para no tener vómitos, refiere abdomen blando y dolor abdominal, se le recetó metoclopramida (informe a folio 39).

    e.Que el 17 de enero de dos mil once, los Drs. M.Á., G.Q.G. y M.S.V. del Servicio de Emergencia le diagnosticaron diarrea crónica, motivo por el cual lo refirieron al Servicio de Pediatría del Hospital Nacional de Niños (informe a folio 39).

    f.Que el amparado ha sido atendido en la Consulta Externa del Hospital Nacional de Niños en 3 ocasiones, los días 16 de diciembre de dos mil diez y el 17 de enero de dos mil once a las 10 p.m. y el 18 de enero pasado a las 4:40 p.m. (informe a folio 30).

    g.En la segunda valoración se le dio cita en la consulta de Gastroenterología –Nutrición para el 9 de junio de dos mil once, con el Dr. M.A. (informe a folio 30).

    h.Que se han realizado 2 llamadas telefónicas al hogar al teléfono 2274-1013 el día sábado 22 de enero a las 12:05 y el 24 de enero pasado a las 8:45, sin poder comunicarse con la familia

    i.Que a las 13:50 hrs. del 24 de enero de dos mil once, el Jefe del Servicio de Gastroenterología- Nutrición se reunió por espacio de veinte minutos con la madre del menor amparado y luego de escuchar la historia clínica se le concedió dicta para el 25 de enero de dos mil once en el Servicio de Gastroenterología, a fin de completar estudios y tratamiento especializado (informe a folio 27).

    j.Mediante oficio DM-009-2011 del 3 de febrero de dos mil once, suscrito por el Jefe del Departamento de Medicina indica que el amparado se encuentra internado en el Servicio de Gastroenterología, cama 3, desde el 25 de enero de dos mil once por cuadro de 4 meses de evolución de vómitos alimentarios y disposiciones diarreicas. Ingreso en buen estado general, con hidratación adecuada, examen físico sin alteraciones y estado nutricional normal. Durante su estancia no ha tenido diarrea, pero si vómitos alimentarios (informe a folio 87).

    III.-

    Sobre el Derecho Fundamental a la Salud.- En reiteradas ocasiones esta S. se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. De conformidad con lo anterior resulta preciso señalar lo que este Tribunal en la sentencia número 5934-97, de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, consideró:

    "III.-

    Misión y funciones de la CCSS (continúa). Cabe preguntar, puesto que ha sido planteado en el sub examine, si la mayor o menor capacidad financiera del Estado (concretamente, de la CCSS) puede ser argüida valederamente como un óbice que justifique que se desatienda, o se atienda insuficientemente, la cumplida observancia de aquello que constituye la razón misma de ser de la entidad. La respuesta es importante, porque la representante de la accionada ha informado a la Sala que a esa institución le resulta presupuestariamente imposible atender a lo que el actor le solicita, alegando en su favor la máxima de que nadie está obligado a lo imposible y advirtiendo que pretender lo contrario podría significar "el principio del fin del sistema de seguridad social" de que se precia nuestro país. Si regresamos al pluricitado fallo nº 5130-94, se ve que en él ya contestó este Tribunal a ese planteamiento, al indicar que

    "... si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio económico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indicó sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles."

    .

    Y es que dicho aparte resumen lo medular de la cuestión, al recalcar -y valga la pena reiterarla- una verdad fundamental: ¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarnos por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si contabilizamos este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable postular que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son -incuestionablemente- de mucho mayor cuantía."

    En asuntos referentes a este tipo de servicios estatales, de práctica de exámenes, tratamientos o intervenciones quirúrgicas a personas, ésta S. ha sostenido que el Estado debe velar por que ellos sean dados en un plazo razonable, sin denegación, por estar involucrado el derecho a la salud. Por otra parte, la Sala estima que no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento respectivo de cada persona, o si las intervenciones quirúrgicas son necesarias o no, sobre esa materia la Sala no puede entrar a especular. No obstante lo anterior, lo que sí se puede establecer, claramente, de acuerdo con la información recibida es cuando existan períodos excesivos que puedan atentar contra la salud de los seres humanos. De ahí que, las razones de índole administrativa que producen largas listas de pacientes en espera para una intervención quirúrgica en la Caja Costarricense de Seguro Social, a criterio de la Sala son justificaciones meramente organizativas y de previsión que no resultan de recibo por no ser, de manera alguna, justificantes para lesionar los derechos de la amparada.

    IV.-

    Sobre la actuación de las autoridades de la Clínica S.N.F.. En relación a dicha autoridad se acredita que el 9 de septiembre de dos mil diez, el menor fue atendido por el Dr. Ramírez Quirós del Servicio de Pediatría, quién la diagnóstico dolor de garganta, pérdida de apetito, fiebre, tos con flemas, infección en las vías respiratorias sin riesgo por lo que le refirió dieta y medicamento clorotrimetrón. En fecha 12 de octubre pasado, el amparado fue atendido por el Dr. S.V. en el Servicio de Emergencias de la Clínica por un cuadro de diarrea agudo con vómitos, motivo por el cual se le recetó gravol VR, se revalora y la madre refiere que ha evolucionado bien, se le da la salida y recomendaciones del caso, como diagnóstico definitivo se cita gastroenteritis viral. Además, el 20 de diciembre de dos mil diez el amparado fue atendido por el Dr. Fung Sum, quién en su diagnóstico indica que todos los días toma famotidina y metroclopramida para no tener vómitos, refiere abdomen blando y dolor abdominal, se le recetó metoclopramida. Posteriormente, en fecha 17 de enero de dos mil once, los Drs. M.Á., G.Q.G. y M.S.V. del Servicio de Emergencia de la Clínica le diagnosticaron diarrea crónica, motivo por el cual lo refirieron al Servicio de Pediatría del Hospital Nacional de Niños. Así las cosas, se constata que el menor amparado ha recibido la atención médica requerida desde el 9 de septiembre de dos mil diez, además existe un criterio de los médicos tratantes que valoraron a la amparada el 17 de enero pasado que determinaron remitir el caso al Servicio de Pediatría del Hospital Nacional de Niños, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser declarado sin lugar.

    V.-

    Sobre la actuación de las autoridades del Hospital Nacional de Niños. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades de dicho Centro Hospitalario se acredita que el amparado ha sido atendido en la Consulta Externa del Hospital en 3 ocasiones, los días 16 de diciembre de dos mil diez y el 17 de enero de dos mil once a las 10 p.m. y el 18 de enero pasado a las 4:40 p.m. En la segunda valoración se le dio cita en la consulta de Gastroenterología –Nutrición para el 9 de junio de dos mil once, con el Dr. M.A.. Posteriormente, el 24 de enero de dos mil once, el Dr. M.G.J. del Servicio de Gastroenterología- Nutrición se reunió por espacio de veinte minutos con la madre del menor amparado y luego de escuchar la historia clínica se le concedió cita para el 25 de enero de dos mil once en el Servicio de Gastroenterología, fecha a partir de la cual se encuentra internado. En el presente caso en concreto llama poderosamente la atención que en la valoración médica que se llevó a cabo el 17 de enero de dos mil once se le concedió al amparado cita en el Servicio de Gastroenterología –Nutrición para el 9 de junio próximo y posteriormente las autoridades recurridas tomaron la decisión de internar al amparado a partir del 25 de enero pasado, a fin de realizarle una serie de exámenes y prácticas médicas que no le fueron realizadas con anterioridad. Lo anterior, evidencia que en un primer momento el menor amparado no recibió la atención médica requerida acorde con los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan a los servicios de salud para atender el padecimiento de diarrea crónica con que fue remitido por las autoridades médicas de la Clínica S.N., motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad se acredita una infracción a los dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política. No obstante, en virtud de que el amparado ha recibido la atención médico requerida desde el 25 de enero de dos mil once en virtud de que se encuentra internado en el Servicio de Gastronterología en donde se le han efectuado una serie de exámenes médico, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Rosa M. Abdelnour G.

    Roxana Salazar C.Jorge Araya G.

    FCC/205/cls

    EXPEDIENTE N° 11-000591-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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