Sentencia nº 01654 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-018320-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 09-018320-0007-CO Res. Nº 2011001654

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y ocho minutos del nueve de febrero del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por TUNATUN INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la interpretación auténtica en el artículo único que la Ley No. 3416 del 03 de octubre de 1964 hace del artículo 968 del Código de Comercio.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:55 horas del ocho de diciembre de 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación auténtica en el artículo único que la Ley No. 3416 del 03 de octubre de 1964 hace del artículo 968 del Código de Comercio. Alega que la ley en cuestión lesiona el debido proceso legislativo, pues el proyecto de ley fue dispensado de todos los trámites y no fue debidamente publicado. Por otra parte, por resolución de las 8:25 horas del catorce de mayo de dos mil diez, se ampliaron los motivos de inconstitucionalidad alegados, porque por medio de la interpretación auténtica se mimetiza la reforma del texto original del artículo 968 del Código de Comercio con una nueva disposición legal, al adicionar el artículo Único de la Ley 3416.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y que invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada en un incidente de prescripción que se tramita en el expediente No. 04-001280-0638-CI, incoado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario interpuesto por NEWTEX S.A. y otros contra TUNATUN INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A..

  3. -

    La certificación literal del libelo en que se invoca lainconstitucionalidad consta a folio 14 a 18.

  4. -

    Por resolución de las quince horas cincuenta minutos del dieciséis de marzo de 2010 (visible a folios 40 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

  5. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 46 a 55. Señala que en nuestra Constitución vigente, es el artículo 121, inciso 1, la norma fundamental que otorga a la Asamblea Legislativa la potestad de dar su interpretación auténtica a las leyes, salvo la potestad exclusiva que se otorga al Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar auténticamente el Ordenamiento Electoral. La jurisprudencia constitucional ha entendido que esta facultad de interpretar auténticamente la Ley es una función materialmente legislativa. Aunque, - así se ha precisado – su alcance es distinto a la potestad de legislar. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado, en primer lugar, que cuando la Asamblea Legislativa ejercita la potestad de dar su interpretación auténtica a la Ley, - aun y cuando no existe diferencia en el procedimiento legislativo- la norma que se promulgue -norma interpretativa – siempre será restringida por aquella cuyo contenido está precisando. Luego ha subrayado que la norma de interpretación auténtica se distingue por sus efectos. Al respecto, conviene acotar que la disposición interpretativa tiene por característica que su contenido se incorpora a la norma interpretada, con todas sus consecuencias, desde el momento en que esta última hubiese sido promulgada. Esta doctrina ha sido sintetizada en el voto N.° 8424-2005 de las 18:19 horas del 28 de junio de 2005. Establecido lo anterior, debe advertirse sin embargo, que ya la Sala Constitucional ha examinado la constitucionalidad de la Ley de Interpretación Auténtica N.° 3416. Efectivamente, en el voto N.° 7552-1998 de las 10:12 del 23 de octubre de 1998, se estableció que ciertamente la Ley N.° 3416 no es una Ley meramente interpretativa, en el sentido de que precise o aclare el sentido original del artículo 968 del Código de Comercio. Por el contrario, el Tribunal tuvo por entendido que lejos de aguzar el sentido de la norma, la Ley N.° 3416 ha modificado y reformado el artículo 968 del Código de Comercio, de tal forma que excluyó a las hipotecas comunes o por cédulas, aun cuando garanticen un crédito comercial, del régimen de prescripción mercantil. La Ley N.° 3416 ha establecido que la acción para exigir su cumplimiento debe regirse por la prescripción decenal y no por el plazo cuatrienal que el régimen mercantil prevé como común a los actos y contratos mercantiles. A pesar de lo anterior, este Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio de la sentencia N.° 320-1992 de las 15 horas del 11 de febrero de 1992, estableció que no obstante que se hubiese constatado el yerro del Legislador, no resultaba de mérito declarar radicalmente la inconstitucionalidad de la Ley N.° 3416.De acuerdo con la sentencia N.° 7552-1998 debía entenderse que el vicio de inconstitucionalidad ha desaparecido al otorgar que la Ley N° 3416 no es una interpretación auténtica sino una reforma, por lo que sus efectos solamente son a futuro y nunca retroactivos. Además, en la sentencia N.° 7552-1998, el Tribunal Constitucional cuestionó la legitimación del actor, y se indicó que resultaba un hecho notorio que la hipoteca objeto de discusión en el asunto base había sido constituida en fecha posterior a la promulgación de la Ley N.° 3416 en 1964, por lo que resultaba irrelevante si se disponía o no la aplicación retroactiva de la Ley N.° 3416. Resulta evidente que este razonamiento es aplicable, por paridad de razón, al presente caso. Finalmente, es indispensable reparar en que en la presente acción se acusa de inconstitucional la dispensa de trámites que se aprobó durante la tramitación de la Ley N.° 3416. Se indica que este acto violó el principio de publicidad parlamentario. Al respecto, conviene acotar que la dispensa de trámites es una facultad prevista en el reglamento legislativo, cuya constitucionalidad ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional. Por su importancia se remite a lo conducente en la sentencia N.° 10450-2008 de las 9:00 horas del 23 de junio. En cuanto al argumento de la violación al principio de igualdad, este tema ya ha sido examinado por el Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 826-2007 de las 14:44 horas del 24 de enero de 2007- sin que se aporten nuevos argumentos que justifiquen revisar el punto. En tal sentido, no estima que existan motivos para declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

  6. -

    La Procuraduría General de la República contesta a folio 68 la audiencia concedida sobre la ampliación de la acción (señalado en el resultando 1), manifestando que aunque, en el auto de 16 de marzo de 2010, efectivamente, se omitió incorporar como alegato de inconstitucionalidad lo referente al presunto uso abusivo de la vía de la interpretación auténtica, este Órgano Asesor consideró oportuno incluirlo dentro de su respectivo informe. En él se acotó que la existencia de un posible abuso de la interpretación auténtica en la aprobación de la Ley N.° 3416 ya ha sido examinado por la Sala Constitucional. Que se estableció con claridad que en el voto N.° 7552-1998 de las 10:12 del 23 de octubre de 1998, este Tribunal Constitucional ya tuvo la oportunidad de constatar la existencia de un yerro del legislador de 1964, el cual tramitó la Ley N.° 3416, dándole el carácter de interpretación auténtica con efectos, por consecuencia, retroactivos. El Tribunal estimó que la Ley N.° 3416 no debió ser tramitada por el Legislador de 1964 como una Ley de Interpretación Auténtica, sino como una Ley ordinaria. Sin embargo, en este mismo informe se aclaró con suficiencia que en esa sentencia N.° 7552-1998, el Tribunal Constitucional tuvo también el cuidado de determinar que el vicio que afectó a la Ley N.° 3416 quedó subsanado mediante la misma interpretación de la Sala, la cual, al otorgarle el carácter de reforma, solamente reconoce los efectos que la Ley N.° 3416 pudiese producir a partir de su promulgación, sea a partir de 1964. Razón por la que se estimó que no resultaba procedente declarar la inconstitucionalidad de la Ley N.° 3416. Finalmente, conviene destacar que la Procuraduría, igualmente indicó que existía un serio cuestionamiento en la legitimación del actor. En este sentido, se acotó que resultaba un hecho notorio que la hipoteca objeto de discusión en el asunto base que invoca la empresa actora, había sido constituida en fecha muy posterior a la promulgación de la Ley N.° 3416 en 1964, por lo que resultaba irrelevante si se disponía o no la aplicación retroactiva de la Ley N.° 3416. Es decir que la determinación de si el Legislador había cometido un error al tramitar la Ley N.° 3416 como una Interpretación Auténtica, no resultaba de interés para la empresa actora, pues las hipotecas que están siendo ejecutadas son evidentemente posteriores a 1964, año de la promulgación de la Ley cuestionada.

  7. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 065, 066 y 067 del Boletín Judicial, de los días 06, 07 y 08 de abril de dos mil diez (folio 45).

  8. -

    Mediante escritos de F.R.L. (folio 72 de la acción), lo mismo que el escrito de R. de J.H.M. (folios 74 a 85 de la acción), en sus condiciones de representantes del acreedor hipotecario Banco Interfín S.A., contra la accionante TUNATUN INTERNACIONAL DE COSTA RICA, S.A. solicitan resolver a la mayor brevedad la presente acción de inconstitucionalidad.

  9. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  10. -

    Enlos procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo que dispone el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer la acción de inconstitucionalidad resulta necesario que exista un asunto pendiente de resolver antes los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que nos ocupa, la empresa demanante invocó la inconstitucionalidad de la disposición impugnada dentro del incidente de prescripción que se tramita en el proceso de ejecución hipotecaria No. 04-001280-0638-CI interpuesto por Newtex S.A. contra Tunatun Internacional de Costa Rica S.A., el cual se encuentra pendiente de resolver. Por resolución del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, a las trece horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, rechazó la excepción de prescripción de la obligación de primer y segundo grado, con condenatoria al pago de las costas procesales, y en el escrito de interposición del recurso de apelación la parte demandada invoca la inconstitucionalidad de la Ley No. 3416 del 3 de octubre de 1964. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones que constan en el incidente de prescripción, el recurso planteado se encuentra admitido por resolución del Juzgado Civil a las nueve horas treinta y cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil nueve, y la acción recursiva aún se encuentra pendiente de resolver por el ad quem. En razón de lo anterior, con el fin de dilucidar las dudas que plantea el accionante, lo que procede es conocer de la acción por el fondo.

    II.-

    Objeto de la impugnación. La declaratoria de inconstitucionalidad que la empresa accionante solicita a esta Sala, se resume en dos aspectos fundamentales del trámite legislativo de la Ley No. 3416 del 3 de octubre de 1964: los problemas relacionados con la instrucción de los proyectos de Ley presentados a la Asamblea Legislativa, concretamente la posibilidad otorgada a los legisladores para dispensar trámites, y nuevamente se replantean las implicaciones de una interpretación auténtica que resulta en una reforma legal. Para la primera cuestión, debe esta Sala analizar excepcionalmente la normativa vigente al momento en que se tramitó la Ley impugnada, y en cuanto a lo segundo, es claro que existe jurisprudencia que controla el resultado de esta decisión. Pero para dilucidar el aspecto más relevante en discusión, deben despejarse varias cuestiones, para revelar si existen las inconstitucionalidades solicitadas, para lo cual sería necesario determinar si el legislador actuó dentro de sus facultades otorgadas por la Constitución Política, dentro del ejercicio de facultades establecidas interna corporis de la Asamblea Legislativa, cuya función legislativa se encontraba en el momento gobernada por el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

    III.-

    Sobre el fondo. Con la promulgación de la Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989, Ley de la Jurisdicción Constitucional, se admite la interposición de acciones de inconstitucionalidad cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa (inciso c) del artículo 73). Resulta cierto que esta S. ha conocido y declarado inconstitucionales diversas reformas legislativas cuando suponen violación a las disposiciones sustanciales de procedimiento contenidas en la Constitución Política o el Reglamento de la Asamblea Legislativa, sin embargo, no se puede pretender aplicar las disposiciones vigentes en este último cuerpo normativo, a las reformas o interpretaciones auténticas aprobadas bajo otras reglas normativas, como sucede en el caso concreto que nos ocupa. Ahora bien, para efectos de resolver esta acción, la Sala debe tomar en consideración lo siguiente:

    A.-

    Sobre la obligación de publicar proyectos de ley. El artículo 129 de la Constitución Política establece la obligación de publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa y sancionadas por el Poder Ejecutivo, sin embargo ésta obligación no está relacionada con proyectos de ley, que por su carácter provisional, estarían sujetos a mociones de forma y de fondo. La Constitución Política no regula específicamente la obligación de publicar proyectos de ley o sus informes de Comisión, mucho menos la posibilidad de que el Plenario Legislativo decida dispensar estos trámites de procedimiento legislativo, pues la publicación es una tendencia que ha avanzado en la práctica parlamentaria en diferentes países, y se conocen excepciones, por ejemplo, en el derecho parlamentario anglosajón, donde recientemente lo receptan en Inglaterra. El problema, en consecuencia, se traduce a uno de la práctica legislativa o de las normas que las regula, lo cual, en nuestro país, nace con la autonomía propia que le concede el artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política a la Asamblea Legislativa, que pone en funcionamiento los valores y principios constitucionales que se deben resguardar en el proceso de formación de las leyes, relacionados con el principio democrático. Sin duda, el principio de publicidad en el procedimiento legislativo cumple además de funciones formales, también materiales, no solo en los actos preparatorios de un proyecto de ley, sino cuando se encuentra en otras fases del trámite, cuando la Asamblea Legislativa recibe la publicidad por radio y televisión, dado que los debates del P. legislativo están abiertos al público (párrafo tercero del artículo 117 de la Constitución Política). En tal sentido, estas circunstancias y la obligación de publicar los proyectos de ley está contenido en el principio de publicidad que debe servir como vector de legitimidad de todo órgano representativo de la soberanía popular. En tal sentido, los parlamentos y sus actos son de gran valor y trascendencia para la vida democrática de los países, y deben permitirse ventilar sus actuaciones con transparencia y de cara al público, al ser éstos los centros políticos y jurídicos de una Nación, y el lugar primario en el que una sociedad desarticulada debe modularse.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta S. ha sido decisiva al asignarle un peso importante al principio de publicidad como un requisito sustancial dentro del trámite legislativo, en lo que se refiere a la ley ordinaria y a la enmienda constitucional. Así, en un caso en que se discutió la obligación de publicar una proposición de reforma constitucional, respecto del inciso 13) del artículo 121 y del artículo 174 y adición de un párrafo del 175 de la Constitución Política, se estableció en la resolución No. 2006-09567, que:

    VI.-

    Del principio esencial de la publicidad en el trámite de reforma de la Constitución Política. Del precedente citado supra, en relación con el procedimiento de formación de la ley que es reforma de la Constitución que se analiza, debe entenderse que una vez que el proyecto de reforma cuenta con el informe de la comisión nombrada al efecto, éste es presentado a la Asamblea Legislativo dentro del plazo de 20 días que señala en inciso 3 del artículo 195 de la Constitución Política, y debe además observar el trámite dispuesto en el inciso 4) siguiente, según el cual:

    “4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;”.

    De la lectura del mandato constitucional recién transcrito se infiere que en el trámite de reforma de la Constitución Política debe ajustarse además el Legislador a los principios que informan la formación de ley ordinaria. Como principio esencial en la formación de las leyes está el Principio de Publicidad, en el tanto garantiza un amplio debate que facilita el contacto con la opinión pública en general y, en particular, con quienes pudieran tener interés, por razón de sus actividades económicas, en conocer y hasta participar en la deliberación del asunto, o, igualmente, la posibilidad de escuchar a órganos públicos, en este caso las municipalidades. En este punto es importante reiterar lo ya expuesto en anteriores consultas evacuadas por este Tribunal, en cuanto ha señalado que la publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta además esencial dado el carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, siendo que la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo 105 constitucional. (En tal sentido ver sentencia 2000-03220 de las diez horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil). Extraña la Sala en este asunto, que después de la presentación del informe por la Comisión nombrada al efecto en el año dos mil uno, se obvió la publicación del texto previo a la inclusión en el orden del día y primer debate iniciado tres años más tarde, en la sesión número 12 del dieciocho de mayo de dos mil cuatro, (folios 104 a 107 del expediente legislativo). Tal omisión resulta contraria al principio de publicidad de los procedimientos parlamentarios que se entiende inmerso en el procedimiento de reforma de la Constitución Política, y que según mandato del inciso 4) del artículo 195 de la Constitución Política - en relación con lo dispuesto en los artículos 116 y 121, ambos del Reglamento de la Asamblea Legislativa-, debe publicarse el proyecto de ley en el Diario Oficial, previo a la inclusión del mismo en el Orden del Día. Conviene agregar a lo expuesto que al tratarse de una reforma de la Constitución Política cuya tramitación es más compleja que la formación de la ley ordinaria, no podría válidamente acordarse el trámite de dispensa de publicación previsto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. La omisión de trámites no es posible en cuanto a reformas parciales a la Constitución Política, en primer lugar por la naturaleza misma de las reformas a la Constitución Política que es formal y agravada; y en segundo lugar porque, del trámite de reforma parcial a la Constitución que establece la Constitución Política, se desprende expresamente la exigencia de la Comisión nombrada al efecto, de elaborar el respectivo informe (Artículo 195 incisos 3 y 4 de la Constitución Política). En otros términos se puede afirmar que la publicación constituye un trámite esencial en el procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política, cuya omisión se constituye en un vicio invalidante; y no puede la publicación ser omitida en los términos ya explicados.

    . (lo subrayado no es del original).

    Por otra parte, con claridad meridiana esta S. ha explicado los alcances de la obligación de publicar proyectos de ley. Por resolución de la Sala No. 2002-3458 estableció que:

    “I.-

    Sobre la publicación del proyecto en el Diario Oficial. Por otra parte, cabe discutir si la aprobación de una moción de dispensa de trámites de publicación y espera en la sesión del Plenario Legislativo número 91 del catorce de noviembre de dos mil uno, respecto del proyecto de aprobación del "Convenio Internacional para la represión de la Financiación del Terrorismo", así como a otras cinco iniciativas (cfr. folio 37 del expediente legislativo número 14.556), resulta acorde con el parámetro de constitucionalidad. Luego de que la Sala hiciera un trabajo de búsqueda en las ediciones de La Gaceta, se logró determinar que el presente proyecto, si bien no fue publicado en forma íntegra, sí lo fue una razón informando acerca del acuerdo legislativo que dispensó los referidos trámites, e indicando el tamaño y ubicación del expediente legislativo, para quien quisiera consultarlo. (La Gaceta número 230 de treinta de noviembre de dos mil uno, página 7). Dicha actuación, a juicio de la Sala, impidió que se incurriera en una violación a reglas esenciales del procedimiento legislativo. La publicación en la Gaceta de los proyectos discutidos en la Asamblea Legislativa es un instrumento que puede propiciar la participación popular en la adopción de las grandes decisiones nacionales, además de constituir una garantía de transparencia de la función de creación de la Ley. Si bien la Constitución Política omite cualquier referencia a este requisito, el Reglamento de la Asamblea Legislativa sí lo hace en sus ordinales 116, 117 y 121. De éstos, el 117 es el que contiene la regla general, en el siguiente sentido:

    "Artículo117.-

    Autos de presentación

    En el Departamento de Archivo se redactarán los autos de presentación de los asuntos y se formará el expediente original, así como los expedientes para los miembros de la Comisión respectiva. Este Departamento enviará una copia de esos asuntos a la Imprenta Nacional para su publicación en el Diario Oficial."

    Como se puede apreciar, el Reglamento de la Asamblea Legislativa expresamente dispone la publicación de los proyectos de Ley que conoce la Asamblea Legislativa. Dicho requisito debe ser entendido como esencial, por involucrar directamente el principio democrático ínsito a la función legislativa. No obstante lo anterior, en la especie la Asamblea Legislativa no ha lesionado este requisito procedimental, pues si bien la Asamblea acordó relevar el presente proyecto del trámite de su publicación, decidió que en La Gaceta fuera publicado un aviso referente a la existencia del proyecto en cuestión, invitando a quien estuviera interesado en leerlo para que lo consultara en la Asamblea, donde sería puesto a disposición del público. Esta S. es del criterio de que esta última determinación permitió un acceso, por parte del público, al expediente legislativo 14.556, permitiendo así la participación popular en la discusión del referido proyecto. No huelga destacar que, si bien la dispensa de trámites de que habla el artículo 35.5.d) del Reglamento de la Asamblea Legislativa debe ser entendido a la luz de la más explícita norma del artículo 177 ibídem, en el sentido de que dicha dispensa lo es del trámite de conocimiento en comisión, y no una genérica de “todos” los trámites legislativos, pues aquellos previstos en la Constitución Política y en el mismo Reglamento, garantías mínimas de respeto del principio democrático, no pueden ser dispensados, ni siquiera por acuerdo de la propia Asamblea. Obviamente lo que sucedió en este caso es que –como ya fue dicho líneas atrás- se dispensó la publicación “integral” del proyecto en el Diario Oficial, no se dispensó dar publicidad al mismo, lo cual sería inconstitucional, por constituir la excusa ante el incumplimiento de un trámite esencial. Así las cosas, estima esta Sala que en el procedimiento seguido para la discusión de este proyecto, no han sido violados trámites esenciales, por lo que procede entrar a discutir el fondo de la propuesta,”.

    El anterior precedente es importante por cuanto modula en una justa dimensión el principio de publicidad y la publicación del proyecto de ley, evidenciando, claro está, la importancia del principio de publicidad, el cual se puede cumplir –excepcionalmente- sin exigir la publicación de la totalidad de un proyecto de ley dando referencias exactas del que se pretende aprobar y las razones en que se funda para adoptar tal medida. En el caso que nos ocupa, ni siquiera fue objeto de reseña alguna, pero lógicamente su tramitación legislativa al ocurrir hace cuarenta y seis años, en otra época y bajo otra normativa, le corresponderá a esta S. examinar estas cuestiones.

    B.-

    Sobre la cuestión principal planteada en la acción de inconstitucionalidad: la moción de dispensa de trámites y la omisión en la publicación del proyecto de ley. En el caso que nos ocupa, con el libelo de interposición de la acción de inconstitucionalidad se acompañan copias de una iniciativa planteada por el Sistema Bancario Nacional (folio 19), la cual fue acogida por el Diputado R. F. para su tramitación, y donde consta la presentación de la moción para que se le dispensara de todos los trámites. Ciertamente, la iniciativa fue sometida el 2 de septiembre de 1964, la moción del legislador fue presentada a la Asamblea Legislativa y aprobada el 7 de ese mes y año, según se demuestra con los sellos que corren en las copias respectivas. De igual forma se hace constar que la ley recibió los tres debates exigidos para su aprobación. Pero en lo que interesa, la moción se lee de la siguiente manera:

    PARA QUE SE LE DISPENSEN TODOS LOS TRÁMITES Y SE LE DE PRIMER DEBATE EN ESTA SESION EN PRIMER TERMINO AL PROYECTO DE LEY PRESENTADO POR LOS JEFES DE LAS SECCIONES LEGALES DE LOS BANCOS DEL ESTADO A FIN DE DAR INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA AL ARTÍCULO 968 DEL CODIGO DE COMERCIO

    .

    Para dilucidar la cuestión debe esta Sala determinar a qué actos se refiere la dispensa de trámites, si se refiere a los actos de instrucción de los expedientes legislativos incluida la publicación en La Gaceta, y la tramitación ante la Comisión legislativa respectiva. Para resolver lo anterior debe esta Sala examinar con detenimiento el acuerdo legislativo No. 399 de la Asamblea Legislativa, con el cual promulga el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Fue con base en estas disposiciones reglamentarias que se tramitó la Ley No. 3416 de 3 de octubre de 1964. De conformidad con lo anterior, el trámite inicial de los expedientes legislativos se regula en los artículos 33 y siguientes, sobre la presentación de proyectos de ley y su tramitación. Es claro, que siendo un proyecto de ley tramitado y aprobado en los primeros años de vigencia del Reglamento, éstas serían las disposiciones vigentes con las cuales esta Sala debe resolver la actuación ahora impugnada en la acción de inconstitucionalidad, y no las disposiciones actuales que regula el iter parlamentario y los criterios expuestos arriba por la Sala. No obstante lo anterior, debe aclararse que la fase de presentación de proyectos no ha sufrido modificaciones sustanciales, comprende los actos de instrucción de toda iniciativa de ley, o de su enmienda, o de reforma a la Constitución Política. De igual manera, el párrafo 3° del artículo 34 del Reglamento de orden, dirección y disciplina interior de la Asamblea Legislativa, regula los actos preparatorios del proyecto o proposición legislativa, que incluye los estrictamente relacionados con la preparación formal del expediente, su enumeración, redacción de autos, anotación en libros, formación de los expedientes y el envío de las copias a la Imprenta Nacional para su publicación en “La Gaceta”. Para esta S. es claro que la dispensa de trámites se refiere más que a los actos preparatorios de un expediente legislativo, a los referentes a la publicación de las copias que se envía a la Imprenta Nacional. Por lo regulado en la norma de comentario, desde aquella época se tenía la obligación de publicar el proyecto de ley, para darle publicidad, como sucede hoy día, sin embargo, se debe determinar si las normas reglamentarias contemplaban expresamente la posibilidad de dispensar dentro de los trámites legislativos, la publicación del proyecto de ley. La dispensa de trámites debe entenderse como una herramienta de una mayoría legislativa que responde a la ductibilidad y flexibilidad propios de los procedimientos legislativos, para tramitar un asunto, por ejemplo, por una urgencia o por la importancia se le impone al legislador omitir procedimientos, dado que deben prevenir daños graves a las personas o que la omisión pueda ocasionar una alteración irreparable de las cosas, de no actuar con celeridad. La norma que se relaciona expresamente con la Dispensa de Trámites, establece:

    Artículo 56.- Un proyecto de ley podrá ser conocido por la Asamblea en Primer Debate, sin el requisito de informe previo de una de las Comisiones de la Asamblea, entendiéndose entonces que aquélla actúa como Comisión General, cuando así lo disponga la propia Asamblea, mediante la expresa dispensa de trámites previos. En este caso, una vez terminada la discusión del asunto en Primer Debate, y habiéndose conocido directamente las mociones de fondo de los Diputados, el Presidente de la Asamblea pondrá a votación el asunto

    .

    La norma no ha sido objeto de enmienda alguna al día de hoy (corresponde al numeral 177 del actual Reglamento), de manera que ciertamente existe una disposición que autoriza un procedimiento legislativo extraordinario de proyectos de ley, de manera que releva cualquier trámite ante las comisiones legislativas y su informe respectivo, consecuentemente las Comisiones quedan sustituidas por el Plenario que actúa como Comisión General, conocerán las mociones de fondo y recibirá la votación en primer debate del asunto. Pero la disposición no aclara la cuestión planteada en la acción. Un examen más profundo de las disposiciones del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, disponía que:

    Artículo 38.- Ningún proyecto de ley o informe rendido por una Comisión podrá ser discutido en Primer Debate en la Asamblea, hasta dos días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo que la Asamblea resuelva dispensarle el trámite de publicación.

    En otras palabras, una propuesta de legislación o su respectivo informe no podría ser discutido en Primer Debate hasta tanto no hubieran transcurrido el tiempo de espera de dos días desde su publicación, pero la norma reglamentaria también permitía la posibilidad de dispensarle del trámite de publicación. De ahí que, la pretensión planteada ante esta Sala, debe desestimarse dado que el lenguaje de la moción presentada por el Diputado R.F. era suficiente para pasar el examen de las exigencias del procedimiento legislativo de 1964, como fue aprobado por los legisladores. Efectivamente la moción y su aprobación tenía como fin eximir todos los trámites preparatorios, con lo cual para este Tribunal Constitucional la moción estuvo siempre amparada a la normativa reglamentaria que le regía, la dispensa lógicamente se refirió a los actos de instrucción referentes a su publicación y también la de obviar la tramitación ante una Comisión legislativa, que evidentemente retrasaría cualquier toma de decisión en un asunto cuyos efectos económicos en el país y las personas que dependían de créditos garantizados con hipotecas, y que estando amenazadas las finanzas de los Bancos hubieran tenido la obligación de ejecutar las garantías, sin permitir la readecuación de deudas con los deudores. En este sentido, el plazo de prescripción más reducido para hacerlas valer, implicaba el peligro para la estabilidad económica de muchas de estas instituciones financieras, y sin duda ello podía afectar la estabilidad económica del país en aquella época. Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala el trámite legislativo seguido a la Ley No. 3416 del 03 de octubre de 1964, en relación con la interpretación auténtica del artículo 968 del Código de Comercio, no contiene ninguna violación sustancial al procedimiento legislativo, por cuanto el artículo 38 del Reglamento admitía la dispensa de trámites, expresamente la publicación del proyecto de ley en el Diario Oficial La Gaceta.

    C.-

    Sobre la jurisprudencia de la Sala respecto de la interpretación auténtica de la Ley No. 3416. Por último, no estima esta Sala que existan razones para modificar la jurisprudencia constitucional, especialmente la referente a la sentencia No. 1998-07552, en cuanto ya analizó la acusada inconstitucionalidad de la interpretación auténtica al artículo 968 del Código de Comercio, dado que la misma se encuentra debidamente sustentada en la normativa vigente en aquel momento, y no procede extrapolar otras reglas e interpretaciones actuales con las que fueron tramitadas en su momento. Consecuentemente, como no existen razones para cambiar la jurisprudencia de esta Sala, lo que procede es desestimar la presente demanda, como en efecto se hace.

    IV.-

    Conclusión. Por todo lo expuesto, lo que procede es declarar sin lugar la acción, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Rosa M. Abdelnour G. Jorge Araya G.

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