Sentencia nº 01713 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000891-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-000891-0007-CO

Res. Nº2011001713

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintisiete minutos del once de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-000891-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad xxxxxxxxxxxxxx, mayor, , vecino de Barrio San José de Alajuela, a favor de XXXXXXXXXXXXXX, contra LA MUNICIPALIDAD DEALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y manifiesta que el veintisiete de marzo de dos mil diez, su hija de doce años de edad, asistió al evento musical denominado Concierto Vívelo 2010 llevado a cabo en el autódromo La Guácima. Señala que en dicho evento, su hija se fotografió con un grupo de menores de edad, luego esas fotografías fueron guardadas por la madre de su hija dentro del equipo de cómputo donde labora. Alega que la otrora Alcaldesa Municipal aparentemente recibió una denuncia anónima, por medio de la cual se le informó sobre supuestos actos de corrupción en perjuicio de esa municipalidad, en los que se involucró a la madre de su hija, a su hija menor de edad y otras menores. Acusa que ese municipio practicó el secuestro del equipo de cómputo donde se guardaron las fotografías de su hija, sin contar para ello con una orden judicial o autorización de la madre de la menor, y mientras ésta se encontraba incapacitada. Agrega que el Ing. J.C.S., J. delP. de Servicios Informáticos, sin contar con la autorización debida, también hizo dos copias de todo el material que se encontraba en el equipo de cómputo, incluyendo las fotografías de su hija. Sostiene que la Municipalidad recurrida inició un procedimiento ordinario administrativo en su contra, con base en las fotografías de su hija menor de edad y otras menores, sin que el Órgano Director, le haya otorgado audiencia a su hija, pese a que la involucran directamente en la denuncia y en la prueba. Menciona que tampoco han realizado ninguna censura de su imagen o identidad, sin embargo, la utilizan y reproducen como prueba a su favor dentro de otros procesos judiciales incoados contra esa municipalidad. Refiere que ni el Alcalde, ni el Órgano Director ni el Jefe del Proceso de Servicios Informáticos de la Municipalidad recurrida, cuentan con autorización de los padres de de las menores de edad involucradas dentro del procedimiento administrativo, para reproducir y hacer uso de la imagen de las menores. Considera que en el presente caso, no solo se violentó el debido proceso al que tiene derecho su hija sino que además, se violentó su derecho a la intimidad, privacidad, honor, reputación e integridad, ya que el ente municipal utiliza su imagen y nombre en forma ilegal e injustificada dentro de un procedimiento administrativo, dejándola en total indefensión ante un abuso de autoridad.

    2

    Informan bajo juramento H.S.H., en su calidad de P. delC. y Alcalde, L.S.Z., en su calidad de Presidenta del Órgano Director del Procedimiento Disciplinario, J.C.S., en su calidad de Jefe del Proceso de Servicios Informáticos y L.A.V.M., en su calidad de Jefe del Proceso de Servicios Jurídicos, todos de la Municipalidad de Alajuela (folio 29), que existe un procedimiento disciplinario administrativo contra la señora R. A., que se inició por una denuncia anónima recibida vía correo electrónico, en la que se acusaba que la servidora había ingresado en forma irregular a varias personas, entre ellas su hija, a un concierto organizado en las instalaciones del Autódromo la Guácima el veintisiete de marzo de dos mil diez, denominado V., aprovechándose de su condición de Jefe de la Actividad de Patentes de la Municipalidad de Alajuela y encargada del control de la actividad. Dicho correo electrónico fue recibido directamente por la entonces Alcaldesa Municipal, y en él se remitió un archivo adjunto con una fotografía de la señora R.A. junto a unas niñas mostrando el gafete referido. Indican que con el fin de verificar los alegatos de la denuncia, se dio trámite a una investigación con el fin de constatar los hechos acusados, así como para determinar una posible actuación irregular de la funcionaria al aprobar la realización del concierto, sin que los organizadores hubieran completado la totalidad de los requisitos impuestos por el municipio, tal y como era el permiso de construcción para la tarima que utilizarían los artistas. Aducen que durante el procedimiento disciplinario mencionado, se ha garantizado el derecho de defensa, así como los elementos del debido proceso. Con relación al “decomiso” del equipo de la funcionaria, afirman que en su momento, la Alcaldesa le ordenó al Jefe de Servicios Informáticos, mediante oficio número MA-A-0742-2010 del veintiuno de abril de dos mil diez, el resguardo de la computadora utilizada por la Licenciada R.A.. Además, se le requirió una copia o respaldo de todo el material que pudiera encontrarse en dicho equipo de cómputo. El cinco de mayo de dos mil diez, por medio de correo electrónico, la Alcaldesa ordenó al Coordinador del Proceso de Servicios Informáticos, la devolución del equipo y una copia de todo el material contenido en este. Por oficio MA-PSI-058-2010 del siete de mayo de dos mil diez, ese Proceso acusó a la Alcaldesa la devolución inmediata del equipo y remitió dos DVDs con toda la información del equipo. Aclaran que el equipo fue recibido personalmente por la funcionaria R.A., quien hizo uso de éste. Manifiestan que mediante sentencia número 2010-21506, la Sala Constitucional ordenó a la Municipalidad mantener en total confidencialidad el material extraído del equipo, el que a la fecha se encuentra en custodia del Órgano Director, sin que a la fecha hubiera sido utilizado como prueba dentro del procedimiento disciplinario, pues para dicho trámite únicamente se utilizó el correo electrónico remitido anónimamente a la Alcaldesa. Estiman que no existían obligación en el procedimiento de brindarle traslado a la menor, pues los hechos investigados obedecen a una supuesta actuación irregular de su madre y no de ella. Estiman importante manifestar que mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil diez, la señora R.A. solicitó expresamente al órgano director la incorporación de los discos compactos con el respaldo al procedimiento, lo que genera una contradicción con lo planteado por el amparado. Aseguran que si bien en el expediente fue inserto el correo electrónico, dicho expediente tiene la condición de privado para los ajenos a él, de manera que sólo pueden tener acceso a éste la investigada y su abogado defensor. En cuanto a la instauración de otros procesos judiciales, explican que la Municipalidad no ha planteado ningún proceso de este tipo, sino que ha sido demandada en dos oportunidades en sede contenciosa administrativa por la madre de la menor, procesos a los que se remitió copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que consta únicamente el correo remitido de manera anónima más no el material referido por el recurrente, pues éste se encuentra en estricta custodia y confidencialidad. Por lo expuesto, solicitan se desestime el recurso planteado.

  2. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente asunto, el recurrente cuestiona que la Municipalidad de Alajuela procedió a secuestrar el equipo de cómputo de la funcionaria K.R.A., sin contar con su autorización, obteniendo copias de todo el material que se encontraba en el equipo de cómputo, incluyendo fotografías de la tutelada que sirvieron de base para iniciar un procedimiento ordinaria administrativo en contra de la servidora R.. Sobre el particular, debe indicarse que dicho reclamo ya fue analizado por este Tribunal en el recurso de amparo número 10-016619-0007-CO, que fuera acogido parcialmente mediante sentencia número 2010-21506 de las nueve horas con veinte minutos del veinticuatro de diciembre de dos mil diez, indicando en dicha oportunidad en lo que interesa, lo siguiente:

    En el presente asunto, la recurrente acusa que la Municipalidad de Alajuela procedió a obtener una copia de todo el material que existe en la computadora que le fue asignada en dicha institución, a pesar de no contar con su consentimiento para ello. Luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala constata el reclamo de la accionante, pues de la lectura del acta que corre agregada a folio 28, y del oficio MA-PSI-096-2010 que corre agregado a folio 39 del expediente, se desprende que el Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela procedió a obtener copias de toda la documentación que existía en el equipo de cómputo de la tutelada, a pesar de no contar con su autorización, situación que implica una lesión a lo dispuesto por el numeral 24 de la Carta Fundamental, toda vez que en el computador existen documentos de índole privada, que no podían ser almacenados por la Municipalidad sin el consentimiento de la trabajadora. En virtud de lo anterior, lo procedente es acoger el recurso en cuanto a este extremo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.

    Tal y como se desprende del precedente transcrito, el reclamo del accionante ya fue conocido y resuelto por esta S., de ahí que resulte improcedente volver a referirse a él. En todo caso, conviene señalar que del informe rendido bajo juramento por los accionados, se desprende que la fotografía donde aparece la tutelada, y que sirvió de fundamento para iniciar el procedimiento administrativo contra la servidora K.R., fue obtenido de una denuncia anónima remitida a la Alcaldesa de Alajuela, y no del equipo de cómputo de la madre de la amparada, de ahí que se descarte el reclamo del recurrente en ese sentido.

    II.-

    Por otra parte, el recurrente acusa que los recurridos lesionan los derechos al debido proceso y a la imagen de la amparada, pues no se otorgó audiencia a su hija, pese a que la involucran directamente en la denuncia y en la prueba, y además no se efectuó ninguna censura de su imagen o identidad, a pesar de que la imagen es utilizada por la municipalidad como prueba a su favor, dentro de otros procesos judiciales incoados contra dicha corporación. En cuanto al primero de los reclamos del accionante, debe indicarse que este Tribunal no estima violatorio de los derechos de la tutelada, el que no se le otorgara audiencia dentro del procedimiento iniciado contra su madre, pues las consecuencias y responsabilidades que se deriven de dicho proceso, afectarán directamente únicamente a la servidora R. y no a la menor. Asimismo, determinar si resulta necesario o no llamar a la menor al procedimiento mencionado, constituye un asunto de legalidad ordinaria que no corresponde analizar en esta jurisdicción, sino en las instancias ordinarias del caso. Por otra parte, este Tribunal tampoco estima que exista lesión alguna al derecho a la imagen de la menor tutelada, pues del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se deduce que ante demandas planteadas por la investigada contra la Municipalidad en la jurisdicción contenciosa administrativa, la accionada únicamente remitió copia del expediente disciplinario con el correo anónimo, manteniendo en custodia el material referido por el recurrente. Asimismo, se desprende del citado informe, que el expediente administrativo que contiene las fotografías en las que aparece la amparada, ha sido catalogado como privado, por lo que sólo pueden acceder a él la investigada y su defensor, de ahí que se estime que la autoridad recurrida ha realizado las acciones del caso para garantizar el derecho a la intimidad de la menor. Así, en virtud de lo anterior, el recurso también debe ser desestimado en cuanto a este extremo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-000891-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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