Sentencia nº 00154 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2011

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001168-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-001168-0166-LA

Res: 2011-000154

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por INSTITUTO CENTROAMERICANO DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS (INCAE), representado por su apoderado generalísimo J.C.R.N., administrador de empresas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por sus apoderados generales judiciales los licenciados W.F.H. y M. delR.Q.C.. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora los licenciados Ó.B.C., S.M.B.R. y O.M.B. R., divorciada. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiuno de abril de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia: ... PRIMERO: prescritos todos los pagos realizados por el instituto por el caso #1992-A- 1383-P06 al ex- trabajador O.A.S. anteriores al 21 de abril de 2003 y sus correspondientes cobros al instituto accionante. En subsidio pedimos declarar en sentencia: SUBSIDIARIA PRIMERA. PRIMERO.- Se declaren prescritos todos los pagos realizados por el instituto demandado por el caso de riesgo del trabajo #1992-A- 1383 - P06 al ex trabajador O.A.S. anteriores al 21 de abril de 2000 y sus correspondientes cobros al instituto accionante. SEGUNDO. En caso de que mi representada pagare o hubiere pagado alguna suma dentro de los plazos afectados por la prescripción el instituto reintegre a la actora la o las sumas pagadas con intereses de ley al instituto accionante. TERCERO. Se condene al instituto demandado al pago de ambas costas. SUBSIDIARIA SEGUNDA. PRIMERO. Se declaren prescritos todos los pagos realizados por el instituto por el caso # 1992-A- 1383-P06 al ex trabajador O.A.S. anteriores al 21 de abril de 1993 y sus correspondientes cobros al instituto accionante. SEGUNDO.- En caso de que mi representada pagare o hubiere pagado alguna suma dentro de los plazos afectados por la prescripción al instituto reintegre a la actora la o las sumas pagadas con intereses de ley al instituto accionante. TERCERO. Que se condene al instituto al pago de ambascostas.

  2. -

    El instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de junio de dos mil seis y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada M.J.G., por sentencia de las quince horas del veinticinco de enero de dos mil diez, dispuso: Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interpuesta por INSTITUTO CENTROAMERICANO DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS (INCAE) contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (INS). Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado. Se condena a la parte accionante, al pago de ambas costas de la acción, fijándose las personales, prudencialmente, en la suma de doscientos cincuenta mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas M.E.A.R., L.E.A. y M. M.B.R., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada, para declarar prescritas las sumas adeudadas por pagos hechos por el Instituto Nacional de Seguros a favor del señor A.S. en el caso #1992-A-1383 a partir del doce de febrero de mil novecientos noventa y dos y hasta el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve. El cálculo del monto respectivo se hará en vía administrativa, o, en su defecto, en esta vía mediante el proceso de ejecución de fallo. Se resuelve sin especial condena en costas. En cuanto a los demás motivos de agravios, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El apoderado general judicial de la demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiséis de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito inicial de demanda, el apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE) refirió que el día 21 de abril de 2003 su representada recibió una gestión de cobro por ¢10.190.003,00 por concepto de un riesgo no asegurado debido al accidente laboral sufrido el 12 de febrero de 1992 por el señor O.A.S.. Indicó que ante esa misiva alegó la prescripción del cobro, no obstante el ente asegurador argumentó que la obligación se encontraba vigente. Apuntó que posteriormente solicitó un desglose de las rentas con sus respectivas fechas de pago pero que no recibió respuesta alguna. Sin embargo su representada canceló el monto de ¢223.036,00 por el período comprendido entre el 19 de marzo de 2003 y el 18 de marzo del año siguiente. Señaló que el 13 de abril de 2005 recibió una nueva nota de cobro, esta vez por la suma de ¢13.803.356,00. Manifestó su desacuerdo con todo el cobro ya que gran parte del mismo está prescrito según el numeral 607 del Código de Trabajo y los primeros incisos de los ordinales 869 y 870 del Código Civil. Alegó que ese tipo de indemnizaciones se pagan de acuerdo con la ley laboral a partir del riesgo, mes a mes, por lo que cada período es independiente de los otros a efectos de examinar la prescripción. Con base en esos alegatos solicitó se declaren prescritos todos los pagos realizados por el I.N.S. al señor A.S. anteriores al 21 de abril de 2003 y sus correspondientes cobros a su mandante, así como que se condene a ese ente al pago de ambas costas del proceso. Subsidiariamente requirió la declaratoria de prescripción de todos los pagos realizados y sus correspondientes cobros anteriores ya sea al 21 de abril de 2000 o al 21 de abril de 1993 y que de haberse pagado alguna suma dentro de los plazos afectados por la prescripción, el Instituto Nacional de Seguros reintegre a su mandante las sumas canceladas más sus intereses (folios 1 a 7). El apoderado general judicial de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. Alegó que la deuda en el caso que nos ocupa no puede ser disgregada en virtud de plazos o rubros por haberse concedido al señor A.S. una renta vitalicia (folios 58 a 69). La señora jueza de primera instancia declaró sin lugar la demanda. Estableció las costas a cargo de la parte vencida fijando los honorarios de abogado en la suma prudencial de ¢250.000,00 (folios 124 a 126 frente y vuelto). El representante del accionado apeló ese pronunciamiento en los términos del memorial visible a folios 128 a 130. El Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José revocó la sentencia del a quo para declarar prescritas las sumas adeudadas por pagos hechos por el Instituto Nacional de Seguros a favor de don Orlando Arrieta Soto en el caso nº 1992-A-1383 a partir del 12 de febrero de 1992 y hasta el 21 de abril de 1999. Estableció que el cálculo del monto respectivo se hará en vía administrativa o en la etapa de ejecución de sentencia. Resolvió sin especial condenatoria en costas y en cuanto a los demás motivos de agravios confirmó la sentencia recurrida (folios 144 a 147).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado general judicial de la institución accionada disconforme con lo resuelto por el ad quem, acude ante esta S.. Alega una errónea aplicación del derecho. Al respecto indica que el tribunal plantea el criterio referente a que la deuda es divisible y liquidable, lo anterior en contraposición a la teoría de la unicidad de la obligación sostenida por el juzgado. Señala que la sentencia impugnada contraria a lo dispuesto por el Código de Comercio toda vez que el artículo 969 de ese cuerpo normativo establece que la prescripción para aquellas obligaciones que tienen un determinado plazo dentro del cual deben ser cumplidas, empezará a correr al día siguiente de su vencimiento, lo cual no es aplicable al caso concreto por estarse en presencia de una renta vitalicia concedida a favor del señor A. S.. Apunta que bajo esa tesitura, el principio de unicidad de la deuda tiene plena aplicación y vigencia. Continúa manifestando que de acuerdo a los numerales 231, 232 y 248 del Código de Trabajo, esta renta vitalicia constituye una obligación continua y de cumplimiento sucesivo, mes a mes, conllevando implícitamente su imprescriptibilidad por todo el tiempo que perdure el pago de ella. Afirma que si se retoma la posición sobre la divisibilidad no puede acogerse, como erróneamente lo hace el tribunal, solamente el primer aviso de cobro para establecer la fecha a partir de la cual, y retroactivamente, se computaría el plazo de 4 años para la prescripción mercantil pues en ese caso todas las gestiones realizadas por su representado, que constituyen actos interruptores, implicarían que no ha operado prescripción alguna. Señala que además tales actos tienen fuerza suficiente para constituir requerimientos de pago al tenor del ordinal 418 del Código de Comercio, a fin de que la parte actora honre su obligación permanente derivada del pago de la renta vitalicia a su exfuncionario. Añade que precisamente son las gestiones de cobro, el mecanismo legal para cobrar la totalidad de la deuda tanto en sede administrativa como judicial. Por otra parte el pago parcial efectuado por el demandante el 6 de agosto de 2004, configura un reconocimiento expreso de la existencia de la obligación, con los alcances señalados en el ordinal 977 inciso c) de la ley antes citada. En otro orden de ideas, el recurrente se muestra en desacuerdo con que se tuviera como hecho no probado que la actora hubiera satisfecho algún importe en el período comprendido entre el 12 de febrero de 1992 al 21 de abril del año 2000. Al respecto indica que es al acreedor a quien le corresponde demostrar la existencia de algún pago o de un reconocimiento tácito o expreso por parte de la deudora. En síntesis, arguye que de decantarse por la tesis de la unicidad de la deuda no ha operado prescripción alguna en virtud del carácter permanente o vitalicio de la obligación del INCAE para con el ente asegurador y si por el contrario se aceptara la tesis de la divisibilidad, en el caso bajo estudio se han dado diversos actos, gestiones o emplazamientos cobratorios interruptores de la prescripción, aunado al reconocimiento explícito de la obligación en virtud del pago que consta en autos. Enfatiza que el accionante, haciendo caso omiso de los múltiples requerimientos de pago procedió a hacer un pago ínfimo en relación con el monto de la deuda pretendiendo hacer una imputación de pago contra legem por lo que no se ha descargado de su obligación de pagar lo adeudado. Apunta que prueba de ello es el recibo de pago extendido por el INS en el cual no se incluyó período alguno de pago, ya que fue un simple abono a la cuantiosa suma adeudada en ese momento. Finalmente acusa una indebida valoración de la prueba pues el ad quem omite conocer tres notas de cobro de fechas 21 de abril de 2003, 13 de abril de 2005 y 29 de junio de 2005, así como el pago parcial de fecha 6 de agosto de 2004 para tener por interrumpida cualquier posible prescripción. Arguye que se toma como punto de partida la fecha del primer aviso de cobro y no la fecha de pago indicada, para hacer el conteo regresivo y declarar prescritas las partidas, dándole prácticamente el rango de finiquito a tal aviso, con inobservancia absoluta del reconocimiento de la existencia de la deuda plasmada en el pago tantas veces mencionado. Con base en los motivos expuestos el recurrente solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene al accionante al pago de las costas del proceso (folios 157 a 163).

III.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: En síntesis el demandado considera que no ha prescrito el derecho de su representada para cobrar al INCAE lo correspondiente a las deudas derivadas del accidente de trabajo tramitado como no asegurado. Cita la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia n° 903-F-04 de las 9:25 horas del 21 de octubre de 2004. En dicha resolución se examina un caso en el que el I.N.S. entabló un proceso ejecutivo contra un empleador solicitando se decretara embargo por una deuda proveniente de las prestaciones médicas otorgadas a un trabajador no asegurado por riesgo laboral. En ese asunto se analiza la naturaleza de la relación entre el adquirente de un seguro (patrono) y el ente asegurador y por decisión de mayoría se arriba a la conclusión de que se trata de una relación contractual de naturaleza mercantil. No obstante, las M.L.F. y E.F. salvan el voto y señalan “Si bien el contrato de seguro puede tener carácter mercantil, tal calidad sólo se sostiene en el caso de que el mismo sea el resultado de un negocio jurídico, de libre consentimiento, mediante el cual una persona, asegurado, contrata con otra, asegurador, el pago de una determinada suma de dinero, pactado bajo una condición suspensiva de un hecho futuro e incierto. Sin embargo, no puede estimarse lo mismo cuando el seguro no nace de una convención sino que es impuesto en la ley. En este caso, desaparece del contrato la autonomía privada, pues el obligado no puede rehusarse de manera lícita a suscribirlo. En consecuencia, el mismo pasa a convertirse en una carga social impuesta a dicho obligado. En lo concerniente al seguro por riesgos laborales, su naturaleza forzosa se desprende de lo establecido en el ordinal 193 del Código de Trabajo, el cual exige al patrono el aseguramiento de sus trabajadores ante el Instituto Nacional de Seguros. Por consiguiente, en esta clase de seguro no hay libre consentimiento para el patrono en cuanto contratar o no la póliza. Asimismo, no queda a su voluntad decidir los alcances de cobertura del este seguro ni su renovación. Su función es tuitiva, en el tanto busca proteger al trabajador por las lesiones que pueda sufrir en el desempeño de sus labores. Y esa situación, evidentemente descarta la posibilidad de que se le pueda dar al tema del seguro por riesgos laborales una connotación de orden mercantil. Por lo tanto, sería improcedente regular los plazos de prescripción a partir del Código de Comercio, pues aunque sea lo pertinente para los seguros libremente consensuados, no lo es así para las cargas sociales impuestas a las empresas. Entonces, si no puede ser aplicada aquella normativa, deberá emplearse la general, es decir, el Código Civil ante el silencio que, sobre este extremo, guarda el Código de Trabajo”. Esta Sala comparte la tesis expuesta en ese fallo de minoría en cuanto a que el vínculo entre el I.N.S. y el empleador, quien desacata el deber de asegurar a sus trabajadores por riesgos del trabajo, no es de carácter mercantil. En razón de la naturaleza de la obligación, este despacho por medio de la resolución 321-2009 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2009 señaló que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la laboral (folios 115 y 116). Lo anterior por cuanto tal y como se desprende del artículo 402 inciso e) del Código de Trabajo, corresponde a los juzgados de trabajo conocer “De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto”. La relación obligatoria a que se refiere el proceso nació con motivo de un riesgo de trabajo, en virtud del cual el instituto demandado asumió las responsabilidades del accidente sufrido por un trabajador del demandante, quien no lo tenía asegurado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Trabajo que reza: “En beneficio de los trabajadores, declárese obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las prestaciones médico- sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado”. En el caso que nos ocupa el ente accionado asumió la obligación, a raíz de lo cual se produjo una subrogación del derecho del trabajador de manera que lo desembolsado por el demandado lo convirtió en acreedor del empleador (doctrina del artículo 790, inciso 3º del Código Civil). Originalmente podía hablarse de una relación obligatoria del trabajador frente al empleador y el I.N.S; éste último como asegurador universal. La naturaleza de la obligación y la respectiva relación sigue siendo la misma sólo que, dado lo pagado por el Instituto, éste último pasó a ocupar el lugar del acreedor en virtud de la subrogación operada. En cuanto al tema de la subrogación resulta ilustrativo lo sostenido por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial en su reciente resolución n° 540-2010-I de las 8:15 horas del 29 de octubre de 2010: “V)- RESPECTO A LOS ALCANCES DEL ORDINAL 20 DE LA LEY DE SEGUROS NUMERO 11 DEL DOS DE OCTUBRE DE 1922, EN CUANTO A LA SUBROGACION LEGAL Y REQUISITOS PARA HACERLA EFECTIVA JUDICIALMENTE EN UN PROCESO DE EJECUCION DE SENTENCIA: Establece el numeral 20 de la Ley de Seguros, número 11 del dos de octubre de 1922, que “ Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro y el asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros.”. El pago con subrogación opera cuando el que cancela una obligación ajena se convierte en acreedor del deudor al que le pagó, cediéndole sus derechos, acciones y privilegios (artículo 791 del Código Civil). Existen dos tipos de subrogación, la convencional por acuerdo de las partes y la legal que opera totalmente de pleno derecho. La convencional opera en los términos del ordinal 786 del Código Civil, cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda, requiriendo de carta de pago, la cancelación de una deuda cierta y determinada que deberá hacerse constar en el acto de verificarse y en escritura pública, declarar el origen del dinero (numeral 789 ibid) y surtiendo efectos con respecto al deudor y terceros desde la notificación al deudor o la aceptación de éste (ordinal 787 ibid), pudiendo incluso ser restringida (artículo 792 ibid). Por el contrario, en la subrogación legal los derechos acciones y privilegios del acreedor se ceden sin necesidad de acuerdo, en forma total, de pleno derecho, sin restricciones (salvo las excepcionales del ordinal 793 al 796 ibid), a favor de quien disponga la ley y sin necesidad de notificar al deudor (artículo 790 ibid), pero ha de demostrarse el pago. En consecuencia, si bien la subrogación de lo cancelado se da de pleno derecho, sin necesidad de que realice un contrato, para acreditarla judicialmente deben demostrarse requisitos objetivos y subjetivos, en cuanto a los objetivos se refiere a el pago (identidad e integridad, artículo 764 del Código Civil) y respecto a los subjetivos acreditar su capacidad y legitimación, entendiendo por está última en demostrar el tener la condición que dispone la ley intuito personae para convertirse en acreedor de pleno derecho sin necesidad de convención (ordinales 765 a 768 del Código Civil). En mérito de lo expuesto, al tenor de la normativa citada del Código Civil y del numeral 20 de la Ley de Seguros, para que el Instituto Nacional de Seguros pueda cobrar como asegurador lo que haya cancelado en todo o en parte por la pérdida o daños de la cosa asegurada en contra de terceros responsables del siniestro, debe demostrar la erogación de los daños, que sea una cosa asegurada y que el tercero sea responsable del accidente”. En el sub lítem nos encontramos ante una subrogación legal en vista de la obligación que tiene el patrono de asegurar a sus empleados por concepto de riesgos del trabajo según el artículo 201 del Código de Trabajo. Por su parte, el canon 221 de ese mismo cuerpo normativo señala en lo que interesa: “(…) Si el trabajador no estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad”. Las definiciones del Código Civil en materia de prescripción solo se aplican en lo laboral cuando no existe norma al respecto en el Código de Trabajo. En el caso bajo examen sí existe definición sobre la prescripción del derecho para reclamar al empleador los riesgos. El artículo 304, vigente en aquel momento, en lo que interesa estipula que: “Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso”. De esta manera si la subrogación traspasa los derechos y la acción del acreedor original (artículo 791 del Código Civil), el demandado tenía el mismo plazo para reclamar lo pagado. Para dilucidar cuando nació el derecho en disputa se debe tener en cuenta cual fue el objeto de la acción cobratoria que realizó el ente asegurador al INCAE. Es decir, procede analizar si se están cobrando los gastos en los que ya se ha incurrido o si se trata de una sola deuda. Del expediente se desprende que el I.N.S. cobra lo correspondiente a incapacidades temporales, rentas vencidas por incapacidad permanente, cuentas médicas, valoraciones y recargos administrativos. En otras palabras se trata de cobros parciales de una deuda derivada a razón de un riesgo del trabajo tramitado como no asegurado. Las deudas que el I.N.S. está satisfaciendo consisten en una renta vitalicia a favor del accidentado. Por consiguiente, le asiste razón al representante del ente asegurador cuando señala que no podrían declararse prescritas las rentas a futuro por cuanto la subrogación operará cuando se efectúe el desembolso. Asimismo no hay norma que diga que el INS deba esperar a que la persona muera para hacer efectivo el cobro de las deudas. Ahora bien, distinto es el caso de los gastos en los que ya había incurrido el ente asegurador por el percance laboral toda vez que, en ese caso, los mismos eran exigibles. En ese sentido es correcto el alegato de la representación del INCAE en cuanto sostiene que esa deuda era divisible y liquidable. El mismo recurrente reconoce en el escrito de casación que “el mecanismo legal para cobrar la totalidad de la deuda son las gestiones de cobro, tanto en sede administrativa como judicial”. En este mismo orden de ideas, si el trabajador tenía dos años para hacer el reclamo por el riesgo del trabajo resulta aplicable igual término para que el ente asegurador ejecute su acción cobratoria, claro está, a partir del momento en que esté en posibilidad de hacer valer su derecho. En términos generales el plazo de prescripción para hacer efectiva una obligación inicia a partir de su exigibilidad o dado el momento en que la parte puede hacer valer el derecho. El jurista costarricense V.P.V. afirma que: “En términos generales la prescripción corre desde el día en que pudo haberse hecho valer el derecho o bien, lo que es lo mismo, desde que la acción o derecho haya nacido” (P.V., V. (1994). Derecho Privado, tercera edición, Litografía e Imprenta LIL, S.A. Costa Rica, pp 199). Lo anterior de conformidad con el numeral 874 del Código Civil. Del expediente administrativo se desprende el desglose de montos a cancelar por accidente laboral sufrido por el señor A.S. correspondiente a los siguientes períodos: del 12 de febrero de 1992 al 17 de junio de 1993 (folio 73), del 13 de julio de 1996 al 30 de agosto de 2001 (folio 72), del 18 de junio de 1993 al 12 de julio de 1996 (folio 71), del 31 de agosto de 2001 al 30 de setiembre de 2002 (folio 70) y del 1 de octubre de 2002 al 18 de marzo de 2003 (folio 69). Asimismo se observan los desgloses de las rentas vencidas por gran invalidez (folios 61 a 64). En la constancia emitida por el Instituto Nacional de Seguros claramente se desprende que: “A partir del 04/06/1993 se le dio de alta con una incapacidad del 100% de la capacidad general. Que de acuerdo con el salario anual de 1.028.724,00 le da derecho a una renta anual de 1.028.724,00 pagadera en mensualidades de 78.275,00 en forma vitalicia. Que dichas rentas se pagan en forma mensual, adelantada y se encuentran pagadas hasta el 31/08/2003” (folio 51 expediente administrativo). En consecuencia, en virtud de la subrogación, el demandado estuvo en posibilidad de exigir al actor el pago de lo entregado al acreedor del riesgo. A pesar de la existencia de los documentos mencionados se tiene por acreditado que la primera gestión de cobro fue recibida por el INCAE en fecha 21 de abril de 2003, es decir aproximadamente 11 años después de que el señor A.S. sufriera el accidente en su lugar de trabajo o bien casi 10 años después de que se le hubiera dado de alta. Por lo anterior y ante la inercia del ente asegurador, aplicando el plazo contenido en el artículo 304 del Código de Trabajo, se encuentran prescritas las sumas adeudadas por pagos hechos por el Instituto Nacional de Seguros en el caso por riesgo del trabajo tramitado como “no asegurado” bajo el expediente n° 1992-A-1383 a partir del 12 de febrero de 1992 y hasta el 21 de abril de 2001. No obstante, siendo que el plazo aplicable al sub litem, es menor al utilizado por el ad quem y dado que no es posible fallar en perjuicio del único recurrente (artículo 560 del Código de Trabajo), lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

IV.-

CONSIDERACIÓN FINAL: A la luz de lo que viene expuesto, procede confirmar elfallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

dhv.

2

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