Sentencia nº 02147 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000943-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-000943-0007-CO

Res. Nº2011002147

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y dos minutos del veintitrés de febrero del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por YALENA JIMÉNEZ CHAMORRO, cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas 50 minutos del 27 de enero del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que: a) En el año 2006 se le nombró como docente interina de la especialidad de Turismo en el Colegio Técnico Profesional de Buenos Aires de Puntarenas; b) En el año 2008 presentó ante el Ministerio recurrido una certificación de su título de Licenciada en Docencia con Énfasis en la Enseñanza del Turismo emitido por la Universidad Metropolitana C.C., razón por la cual se le otorgó la categoría profesional de VT-6; c) No obstante, según acción de personal N° 7677538, desde el mes de agosto de 2010, el recurrido le cambió la categoría profesional de VT6 a VAU2, afectando su salario. Reclama que nunca se le notificó del cambio realizado y tampoco le han brindado explicación al respecto. Estima violentados sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informan bajo juramento J.A.G.E., en su calidad de Director de Recursos Humanos y M.S.C., en su calidad de Jefe del Departamento de Registros Laborales que: a) El 20 de febrero del 2008 la recurrente presentó reclamo administrativo sobre cambio de grupo profesional, el cual fue atendido mediante oficio n°DRH-DRL-UAL-3434-2011 del 07 de noviembre del 2010, el cual se remitió para notificación a la dirección aportada en su expediente laboral; b) A la recurrente se le otorgaron los siguientes grupos profesionales: VT-6 turismo en hotelería y eventos especiales a partir del 20 de febrero del 2008 y VAU-2 Turismo rural a partir del 12 de julio del 2006. Este último grupo profesional está correctamente asignado a la luz del artículo 132 de la Ley de carrera docente; c) De acuerdo con el sistema de información del 01 de agosto del 2010 al 31 de enero del 2011 se le tramitó nombramiento en especialidad para el cual posee el grupo profesional VAU-2 (acción de personal 7677527); y del 01 de diciembre del 2010 al 31 de enero del 2011 se le tramitó nombramiento en especialidad para la cual posee el grupo profesional VT-6 (acción de personal 7933385); d) El Departamento de registros laborales en ningún momento ha bajado el grupo profesional VT-6 a VAU-2 como lo indica la servidora, sino que cada categoría tiene su especialidad. Así tampoco se le adeuda ningún monto salarial por diferencias salariales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente, quien dice ser funcionaria interina del Ministerio recurrido, considera violados sus derechos fundamentales por el hecho de que, desde el año 2006 se le otorgó la categoría profesional de VT-6; y no obstante, según acción de personal N° 7677538 de agosto de 2010 se le cambió la categoría profesional de VT6 a VAU2, afectando su salario. Todo ello, sin notificación del cambio realizado y sin explicación alguna.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el 20 de febrero del 2008 la recurrente presentó reclamo administrativo sobre cambio de grupo profesional, el cual fue atendido mediante oficio n°DRH-DRL-UAL-3434-2011 del 07 de noviembre del 2010, el cual se remitió para notificación a la dirección aportada en su expediente laboral (ver informe).

    b.Que el Departamento de R.L. le otorgó a la recurrente los siguientes grupos profesionales: VT-6 turismo en hotelería y eventos especiales a partir del 20 de febrero del 2008 y VAU-2 Turismo rural a partir del 12 de julio del 2006. Este último grupo profesional a la luz del artículo 132 de la Ley de carrera docente (ver informe).

    c.Que a la recurrente se le tramitaron los siguientes nombramientos: del 01 de agosto del 2010 al 31 de enero del 2011 se le tramitó nombramiento en especialidad para el cual posee el grupo profesional VAU-2 (acción de personal 7677527); y del 01 de diciembre del 2010 al 31 de enero del 2011 se le tramitó nombramiento en especialidad para la cual posee el grupo profesional VT-6 (acción de personal 7933385) (ver informe).

    III.-

    Sobre el fondo.-La recurrente aduce en su escrito de interposición que hubo una violación a sus derechos fundamentales por bajarle la categoría profesional sin notificación alguna al respecto, lo que podría interpretarse como una violación al principio de actos propios y al derecho al debido proceso. Sin embargo, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que ello sea cierto, sino que la recurrente ostenta los dos grupos profesionales, VT-6 para la especialidad de “Turismo en Hotelería y Eventos Especiales” y también VAU-2 para la especialidad “Turismo rural” y tiene dos nombramientos para cada uno de ellos. En conclusión, no se prueba como cierto que el Departamento de registros laborales haya bajado el grupo profesional de VT-6 a VAU-2 como lo indica la recurrente, sino que la recurrente ostenta ambos grupos profesionales pues tiene dos especialidades. Por lo tanto, ni se comprueba perjuicio alguno, rebajo de categoría, disminución salarial, ni tampoco supresión de derechos subjetivos sin debido proceso, razones por las cuales el recurso debe desestimarse. Por lo demás, si la recurrente considera que la asignación de tales grupos profesionales a las especialidades que ostenta no son las que corresponden, ello es una cuestión de legalidad que no corresponde examinarse en esta sede.

    Por tanto:

    Se declara SIN lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-000943-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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