Sentencia nº 02558 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Marzo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002258-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110022580007CO*

EXPEDIENTE N° 11-002258-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011002558

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y ocho minutos del uno de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por OUSSAMA KAISS EL BEAINI, cédula de identidad 0-000-000, a favor de E.S. ANÓNIMA, contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA DEDESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS (JUDESUR).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS (JUDESUR), a favor de E.S. ANÓNIMA y, manifiesta lo siguiente: que la empresa amparada es concesionaria del local número 50 del Depósito Libre Comercial de Golfito y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 14 bis de la Ley 7012 de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, reformada por el artículo único de la Ley 8813 de 22 de abril de 2010, todos los concesionarios que cumplan diez años de operar en el Depósito conservarán sus derechos sobre la concesión otorgada, la cual será prorrogable por períodos de diez años, siempre que el concesionario haya cumplido las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos. No obstante, la Junta recurrida promovió en noviembre de 2010 la licitación pública 2010-LN-00002 JUDESUR de concesión de locales comerciales del Depósito. Estima que esta decisión violenta la Ley 8813 antes referida, porque el contrato por diez años por el cual arrienda su representada, venció el 31 de mayo de 2010, al igual que los demás concesionarios. Solicita se ordene a la Junta recurrida suspender y dejar sin efecto el proceso de licitación pública antes referido, acatar lo dispuesto en el artículo único de la Ley 8813 de 6 de mayo de 2010 que reformó los artículos 14 bis, 16 y el primer párrafo del artículo 18 de la Ley 7012 de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    1. elM.A.G.; y,

      Considerando:

      I.-

      El recurrente manifiesta que la amparada es concesionaria del local número 50 del Depósito Libre Comercial de Golfito y de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 14 bis de la Ley 7012 de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, reformada por el artículo único de la Ley 8813 de 22 de abril de 2010, tiene derecho a prórroga automática de la concesión por períodos de diez años. No obstante, la Junta recurrida promovió la licitación pública 2010-LN-00002 JUDESUR de concesión de locales comerciales del Depósito. Estima que esta decisión violenta la Ley y pide suspender y dejar sin efecto el proceso de licitación pública.

      II.-

      No le compete a esta Sala revisar si a favor de la empresa amparada operó la prórroga automática de su concesión ni si la licitación pública 2010-LN-00002-JUDESUR se ajusta o no a la normativa legal vigente, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

      Por tanto:

    2. de plano el recurso.

      Ana VirginiaCalzada M.

      Presidenta

      GilbertArmijo S.

      ErnestoJinesta L.

      Fernando CruzC.

      FernandoCastillo V.

      Jorge ArayaG.

      E.U..

      EXPEDIENTE N° 11-002258-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR