Sentencia nº 00204 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2011

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000907-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000907-0641-LA

Res: 2011-000204

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del dos de marzo de dos milonce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por A.L.L.O., soltera y secretaria contra A.C.Z., casado, abogado. Ambos mayores y vecinos de Cartago.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado trece de noviembre de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle los rubros de preaviso, aguinaldo, cesantía, vacaciones, salarios caídos, diferencias salariales y aportes a la Caja Costarricense de Seguros que no cancelo el salario real.

  2. -

    El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el treinta de enero de dos mil ocho y no opuso excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del veintitrés de abril de dos mil nueve dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 82, 153, 464 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Ley de aguinaldo para el sector privado, se resuelve: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por ANA LÍA LEIVA ORTEGA contra A.C.Z., quien debe cancelar a la actora los siguientes rubros: por once doceavos de aguinaldo la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN COLONES CON CUATRO CÉNTIMOS; por ocho punto cinco días de vacaciones la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS; por ciento setenta y seis días de salarios por concepto de auxilio de cesantía en la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS; un mes de salario por concepto de preaviso en la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS, por diferencia salarial de toda la relación laboral la suma de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por tres meses de salario por indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo (salarios caídos) la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, para un gran total de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose las personales en un veinticinco por ciento del monto total de la condenatoria.- Se declara sin lugar la demanda en cuanto a los pagos de la Caja Costarricense de Seguro en que no se canceló el salario real. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c y d (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados L.F.F.H., E.A.L. y F. G.V., por sentencia de las trece horas treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diez, resolvió: No se observa defectos de procedimiento en la tramitación del juicio. En cuanto al extremo de diferencias salariales, se modifica la sentencia de primera instancia, para fijarlas en siete millones ochocientos setenta y ocho mil trescientos noventa y un colones setenta y ocho céntimos. En los demás extremos apelados, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintisiete de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora trabajó como secretaria del señor C.Z., desde setiembre de 1994 hasta setiembre de 2007, con un horario de lunes a viernes -8 a.m. a 12 m.d. y de 2 p.m. a 6 p.m.-. Añadió que su salario mensual ascendía a ciento veinte mil colones mensuales. Demandó el reconocimiento de vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía, diferencias salariales y diferencias por aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 12 a 13). El demandado contestó negativamente la demanda indicando que la remuneración de la señora O. era de 30.000 colones semanales. Apuntó que el despido fue justificado en razón de las faltas graves cometidas. Agregó que la actora se negó a recibir su carta de despido y la correspondiente liquidación de los extremos laborales (folios 25 a 26). En su réplica la accionante concordó con que su salario era 30.000 colones semanales -120.000 colones mensuales – y negó haber cometido cualquier tipo de falta que justificara su despido (folio 28). El juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, y ordenó cancelar a la actora: once doceavos de aguinaldo -152.661 colones-, ocho punto cinco días de vacaciones 54.445,47 colones-, ciento sesenta y seis días de salario correspondientes a cesantía -1.127.341,60 colones-, un mes de preaviso -166.539,32 colones-, por diferencias salariales la suma de 8.176.696,78 colones-, y tres meses de salarios caídos -499.617,96 colones-. Adicionalmente, fijó las costas personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria a cargo de la parte perdiciosa y denegó los pagos de diferencias por aporte a la Caja Costarricense del Seguro Social (folios 43 a 46). El demandado apeló (folios 51 a 52); y el ad quem modificó el fallo únicamente en cuanto a las diferencias salariales fijándolas en 7.878.391,78 colones (folios 56 a 58).

II.-

SÍNTESIS DEL RECURSO: Ante la Sala, el accionado muestra inconformidad con lo resuelto en la instancia precedente, alega que el salario semanal de la actora durante los últimos años es de 30.000 colones semanales, lo cual asciende a ciento treinta mil colones mensuales. Añade que el tribunal no debió fundamentar sus cálculos, conforme el detalle de salarios expedido por la CCSS, ya que ese documento muestra un ingreso inferior al devengado, siendo improcedente otorgar diferencias salariales desde el segundo semestre de 1994 hasta el último semestre de 2007. Adicionalmente, indicó que el monto salarial semanal -32.700 colones-, utilizado por el Ministerio de Trabajo en la estimación de derechos, es prueba idónea de la remuneración, pues nunca fue impugnado. Así, estima que este debe servir para el cálculo de las diferencias salariales, aguinaldo, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía (folios 67 a 68).

III.-

RESPECTO DEL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO EL TRIBUNAL: El señor C.Z. estima que el certificado de salarios reportados a la Caja, y que fundamentó los cálculos del ad quem, no es prueba idónea. Los agravios planteados por el recurrente deben desestimarse. Como se ha señalado reiteradamente por este órgano, lo expresado por el actor en la demanda y lo manifestado por el accionado en la contestación definen el marco del debate, sin que sea posible su posterior modificación. En relación con este aspecto, en la sentencia 16, de las 9:55 horas, del 25 de enero de 2006, se dijo:

«…se cerró el marco del debate y por ende cualquier otra afirmación realizada por cualquiera de las partes fuera del mismo no puede ser tomada en consideración para resolver la litis, sobre este tema esta Sala ha dichodebe aplicarse el reiterado criterio de esta Sala, en el sentido de que con la demanda y la contestación queda trabada la litis; de forma tal que no resultan admisibles argumentos nuevos, cuando ello pueda dejar en indefensión a la contraparte. En ese sentido, en la reciente sentencia número 524, de las 10:05 horas del 24 de junio del 2.004, se indicó: “Esa variación en el sustento jurídico de lo pretendido, por sí sola generaría la denegatoria del reclamo planteado ante esta Sala; por cuanto, en forma reiterada se ha indicado que con la demanda y la contestación queda trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad, no resultan admisibles las propuestas que las partes no plantearon en forma oportuna; pues ello, sin duda, iría en contra de una de las partes, con lo que se violentaría la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, en el tanto en que no contaría con la posibilidad de realizar las argumentaciones de hecho o jurídicas que estimara pertinentes, en defensa de sus derechos (En ese sentido, pueden consultarse, entre las más recientes, las sentencias de esta S., números 13, de las 9:50 horas del 21 de enero; 44, de las 9:30 horas del 30 de enero; 107, de las 9:40 horas; 108, de las 9:50 horas, ambas del 20 de febrero; y, 119, de las 10:00 horas del 27 de febrero, todas de este año 2004)”.

En la demanda, contestación y réplica, se ha mantenido que el último salario devengado por la señora L. O. es de treinta mil colones semanales; y como prueba de las sumas de los períodos anteriores se tuvo el detalle de los reportados por el señor C. a la Caja Costarricense del Seguro Social. Como puede apreciarse, el recurrente, de manera espontánea por medio de esas planillas reportadas reconoció la remuneración que otorgó a su empleada; y cuando se le presentaron dentro la litis, esos desgloses no fueron cuestionados. Tampoco es posible alegar que la estimación de derechos efectuada por el Ministerio de Trabajo refleje el salario de la señora L.O., pues como se observa, lo que señala es un cálculo a priori utilizando un salario mínimo, en el cual ni siquiera se especifica el perfil profesional utilizado de referencia (folio 1). De esta manera lleva razón el ad quem al señalar: “La hoja de estimación de derechos no es idónea para acreditar la cuantía del salario erogado a la actora, nótese que se documenta el salario mínimo, pero no se hace referencia al efectivamente devengado”. Así las cosas, lo resuelto por el tribunal debe confirmarse por estar ajustado a derecho.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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