Sentencia nº 02853 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001082-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-001082-0007-CO

Res. Nº2011002853

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-001082-0007-CO, interpuesto por LOIDA SOLIS CORDOBA, cédula de identidad 0-000-000, mayor, contra la MUNICIPALIDAD DE TRES RÍOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:16 hrs. del 31 de enero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE TRES RÍOS, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES y manifiesta que su madre, hermana y sobrino viven en una casa de su propiedad, número 2-E, ubicada en la Urbanización Iztara, Yerbabuena de Tres Ríos, La Unión, Cartago. Señala que en uno de los inmuebles colindantes a su propiedad existe un problema de contaminación por aguas negras que discurren por debajo del muro de cemento que separa ambas fincas. Lo anterior, ha causado la proliferación de gusanos y un mal olor que se agrava en época lluviosa. Dicha situación ha continuado y la cantidad de agua negra que se vierte dentro de su inmueble aumenta al punto de considerar que peligra la salud de su familia. Indica que acudió a la municipalidad recurrida y en agosto de 2010, funcionarios suyos se presentaron a inspeccionar el lugar y comprobaron la contaminación, sin que a la fecha hayan solucionado el problema. También acusa que notificó de la situación a la Defensoría de los Habitantes, a través de un correo electrónico, pero nunca obtuvo respuesta a su gestión. Por último, agrega que también acudió al Ministerio de Salud, y pese a que se realizó una inspección y se dieron recomendaciones a su vecino, a la fecha sigue con el problema de contaminación sin visualizar una pronta solución. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se ordene a las autoridades recurridas solucionar el problema denunciado.

  2. -

    Informa bajo juramento J.A.R.A., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de La Unión (ver documento presentado a las 3:45 pm del 21 de febrero de 2011), que dentro los registros de trámites realizados durante el año 2010 no se encuentra ninguno a nombre de la señora S.C. . Existe una gestión a nombre de H.R., el cual coincide con la dirección de la señora S., el cual ingresó con la boleta 8723492 con fecha 28 de setiembre de 2010 y consiste en una denuncia por filtración de aguas negras en la tapia posterior de su vivienda. El 30 de setiembre el inspector hizo una vista de campo y en forma verbal le informó al recurrente que debía acudir al Ministerio de Salud a interponer la denuncia y solicitar prueba de coloración. Posteriormente, le confeccionó la respuesta al gestionante, la cual fue retirada por el interesado el 7 de octubre pasado en la Plataforma de Servicio. Posterior a dicha fecha, no existen diligencias posteriores relacionados con los hechos descritos en la boleta No. 8723492. Según consulta realizada, el señor R. es un familiar de la recurrente que habitó la casa en el año 2010. Además, indica que la Urbanización Iztarú se construyó hace más de treinta años y tiene como modalidad para el manejo de los desechos domiciliares el uso de tanque séptico. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento E.G.G. en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, Región Central Este del Ministerio de Salud (ver documento presentado a las 14:16 hrs. del 21 de febrero de 2011), que el 8 de setiembre de 2010 se recibió una denuncia del señor M.V.D. por contaminación de aguas negras. El 28 de setiembre de 2010 de ese año, se verificó que había infiltración de aguas negras y se dan las recomendaciones en forma verbal para la solución del problema. Mediante oficio del 23 de noviembre pasado, se indicó que nuevamente se valoró el sitio, se comprueba contaminación por aguas jabonosas y pluviales y se brindó un plazo de 22 días para que la persona denunciada solvente el problema de la inadecuada disposición de aguas pluviales y servidas. El 30 de noviembre de 2010 se notificó la orden sanitaria No. EG-0044-2010 a E.R. y se le otorgó un plazo de 22 días para realizar las reparaciones del caso en las tuberías que evacúan las aguas pluviales y servidas de su propiedad, de tal forma que se eliminen totalmente las infiltraciones hacia el área del patio interno de la vivienda afectada. Por memorial No. CE-ARS-LU-RS-021-2011 del 18 de enero del 2010, el inspector verificó que la orden sanitaria fue cumplida. En virtud de la interposición del presente proceso, mediante oficio No. CE-ARS-LU-038-2011 del 16 de febrero del 2011 el inspector hizo una nueva inspección al sitio y no encontró evidencia de filtración de aguas negras hacia la propiedad de la denunciante. Indica que solamente observó una pequeña cantidad de agua sin olor, depositada a la orilla de la tapia que divide ambas propiedades que no es producto de la contaminación por aguas negras como fue denunciado, por lo que probablemente se debe al lavado del patio de la denunciada. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento O.T.Y. en su condición de Defensora de los Habitantes que durante el año 2010 no se registró ninguna denuncia interpuesta por L.S., así como tampoco por parte de M.V.D.S.. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En cuanto a las actuaciones realizadas por el Ministerio de Salud:

    1. El 8 de setiembre de 2010, se recibió una denuncia del señor M.V.D. por contaminación de aguas negras (ver Anexo 1 de la documentación presentada por las autoridades del Ministerio de Salud).

    2. Por oficio No. CE-ARS-LU-RS-346-2010 del 28 de setiembre de 2010 el funcionario de Regulación de la Salud le informa a la Directora del Área de Salud que se realizó la inspección en San Rafael, Urbanización Iztarú, casa-2-E, para atender la denuncia por inadecuada disposición de aguas negras y se verificó la infiltración proveniente de un drenaje, lo cual fue notificado al denunciante (Anexo 2 de la documentación presentada por las autoridades del Ministerio de Salud).

    3. Mediante memorial CE-ARS-LU-RS-393-2010 del 23 de noviembre de 2010 el funcionario de Regulación de la Salud le informa a la Directora del Área de salud que se realizó la prueba de coloración en la vivienda la cual dio positiva (Anexo 3 de la documentación presentada por las autoridades del Ministerio de Salud).

    4. Por orden sanitaria No. EG-044-2010 del 30 de noviembre de 2010 el Área Rectora de la Unión le ordena a E.R. que dentro de un plazo de 22 días debe proceder a realizar las reparaciones en las tuberías que evacúan las aguas pluviales y servidas de su propiedad , de tal forma que se eliminen totalmente las filtraciones hacia el área del patio interno de la vivienda afectada (ver la documentación presentada por las autoridades del Ministerio de Salud).

    5. El 18 de enero de 2011 el inspector del Ministerio de Salud verificó que en el sitio denunciado se habían reparado las tuberías, se selló una salida de aguas pluviales que desembocaba en el patio interior de la familia afectada, se eliminó el drenaje cercano a la tapia, por lo que la denunciada cumplió la orden sanitaria (Anexo 5 de la documentación presentada por las autoridades del Ministerio de Salud).

    6. El 16 de febrero de 2011 el funcionario del Ministerio de Salud corrobora in situ que el problema denunciado ya fue solucionado (ver Anexo 7 de la documentación aportada por el Ministerio de Salud).

      En cuanto a las actuaciones de la Municipalidad de la Unión:

    7. Que dentro de los registros de trámites realizados durante el año 2010 no se encuentra ninguno a nombre de la recurrente (informe de la autoridad recurrida).

    8. El 28 de septiembre de 2010 se atendió la denuncia de H.R.S. debido a una filtración de aguas negras en la tapia posterior de su vivienda, la cual fue tramitada por la boleta 8723492 (informe de la autoridad recurrida).

    9. El 30 de septiembre de 2010 se realizó la inspección in situ, le recomendó al denunciante presentar la acusación respectiva ante el Ministerio de Salud y el 7 de octubre de 2010 se le brindó la respuesta por escrito a la denuncia presentada (informe de la autoridad recurrida)

      En cuanto a las actuaciones de la Defensoría de los Habitantes:

    10. que durante el año 2010 no se registró ninguna denuncia interpuesta por L.S. así como tampoco por parte de M.V.D.S. (informe de la autoridad recurrida).

      II.-

      Objeto del recurso.- La recurrente alega que desde el año pasado presentó una denuncia debido a la filtración de aguas negras y olores a su vivienda proveniente de la propiedad contigua y a la fecha, las autoridades sanitarias no han realizado ningún acto para solventar esta situación.

      III.-

      Sobre el fondo. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable."

      Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

      IV.-

      En el presente caso, de las pruebas aportadas al expediente, así como lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas, la Sala tiene por demostrado que a partir de las denuncias presentadas en el mes de septiembre de 2010 por los mismos hechos aquí alegados por la recurrente, tanto el Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de la Unión, realizaron los actos necesarios para dar una solución definitiva al problema acusado. De las inspecciones efectuadas así como las pruebas realizadas, las autoridades verificaron la infiltración de aguas en la vivienda de los denunciantes, lo cual le fue informado a ambas partes y ya para el mes de enero de este año, la vecina denunciada había realizado las obras constructivas necesarias para la adecuada evacuación de las aguas negras y la canalización de las aguas pluviales.

      V.-

      Corolario a lo anterior, las autoridades recurridas no han lesionado ningún derecho fundamental y se constata que han sido vigilantes de las actividades que se llevan a cabo en su jurisdicción, atendieron dentro de un plazo razonable las denuncias interpuestas y en cada una de las oportunidades se llevaron a cabo las inspecciones, se realizaron las pruebas de coloración y cuando dieron resultados positivos, se giró la orden sanitaria al respecto para corregir la situación y en las últimas inspecciones realizadas en el pasado mes de enero y febrero del año en curso se comprobó que no existe ninguna filtración de aguas de ningún tipo proveniente de la casa de habitación objeto de la denuncia.

      VI.-

      Por otra parte, la Defensora de los Habitantes de la República bajo fe de juramento manifiesta que no han recibido ninguna denuncia por los hechos alegados por la amparada y dado que la recurrente no aporta prueba documental que verifique su dicho, la Sala no tiene por demostrado dicho hecho, por lo que en cuanto este extremo también se declara sin lugar.

      VII.-

      En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todossus extremos.

      Por tanto:

      Se declara SIN LUGAR el recurso.

      Ana VirginiaCalzada M.

      Presidenta

      GilbertArmijo S.

      ErnestoJinesta L.

      Fernando CruzC.

      FernandoCastillo V.

      Jorge ArayaG.

      E.U..

      EXPEDIENTE N° 11-001082-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR