Sentencia nº 02874 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-017699-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-017699-0007-CO

Res. Nº 2011002874

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintiuno minutos del cuatro de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por FORTUNATO TENCIO ALVARADO, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de S.H.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL COMITÉ ADMINISTRADOR DEL ACUEDUCTO RURAL DEL BARRIO LA CARTONERA DE CIUDAD NEILLY Y LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diez, el recurrente presenta recurso de amparo argumentando que por oficio número 36-298-97 del doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad de C. le adjudicó a la amparada el lote número 2, disposición acordada en la sesión ordinaria número 234 celebrada el once de marzo de mil novecientos noventa y siete. Manifiesta que tanto la amparada como los vecinos de ésta carecen del servicio de agua potable, lo cual les causa graves perjuicios. Considera violentados los derechos fundamentales de la amparada y de su familia. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a las autoridades recurridas instalarle a la amparada el servicio de agua potable en mención a la mayor brevedad posible.

  2. -

    Por resolución de las quince horas veintiún minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez, se le dio curso al presente amparo, se le dio traslado al Presidente del Comité Administrador del Acueducto Rural del Barrio La Cartonera, C.N., y se le solicitó informe al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Corredores, al Presidente Ejecutivo, al Director Regional Brunca y al Jefe Cantonal de Ciudad Neilly, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas, que de forma inmediata procedan a colocar una fuente pública que se ubique de manera cercana y accesible a la vivienda que ocupa S.H.M., hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver folios 09 y 10 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento D.C.N., en su condición de Jefa de la Oficina Cantonal de Corredores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver folio 19 del expediente), que en la ciudadela ocho de marzo, ubicada en el sector denominado La Cartonera de Corredores, existen dos viviendas, mismas que aparentemente no cuentan con agua potable, una de ellas es habitada por la señora S.H.M. y la otra de M.O. A., habitada por su hijo J.C.O.. Precisa que ambas viviendas se encuentran dentro de la jurisdicción de la ASADA La Cartonera, asociación que administra y opera el acueducto de la zona, con el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Aclara que en los registros no consta que el recurrente haya presentado formalmente solicitud del servicio de agua potable para una vivienda en la zona donde habita la amparada. Sostiene que en cuanto a la señora H.M., en el dos mil dos presentó una solicitud de servicio público de agua potable y el entonces jefe cantonal le respondió que no era posible tramitar la solicitud en virtud de que la tubería del servicio público no pasaba frente a la propiedad, asimismo, que la mencionada solicitud debía formularse ante la Asociación Administradora del Acueducto de La Cartonera por encontrarse la vivienda en dicho sector. Acota que por documento número SUB-G-GSP-DRB-CC-005-2011, la suscrita le informó a la Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de La Cartonera sobre el recurso interpuesto a favor de la amparada y la disposición de acatamiento obligatorio de la Sala Constitucional para que se le instale una fuente pública próxima a su vivienda. Señala que el Instituto Costarricense de Acueductos y A. no ha emitido acto administrativo alguno que haya infringido los derechos constitucionales de la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. -

    Informan bajo juramento G.R.B. y M.C.A., en su condición de Alcalde y Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Corredores (ver folios 33 y 34 del expediente), que a la Municipalidad de Corredores no le corresponde aprobar, resolver e instalar los servicios de agua potable en el cantón de Corredores. Afirman que el servicio de agua potable es competencia exclusiva del Instituto Costarricense de Acueductos y A., quien en algunos casos ha delegado la administración e instalación de dicho servicio en los acueductos rurales del cantón de Corredores. Agregan que como gobierno local en varias ocasiones se han atendido quejas de los vecinos de ese barrio y en diferentes ocasiones se le ha solicitado al Instituto como al comité administrador del acueducto rural que atienda y les resuelva a los vecinos el problema con el agua potable. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  5. -

    Informa bajo juramento O.N.C., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver folios 35 a 37 del expediente), que rinde el informe en los mismos términos que la Jefa de la Oficina Cantonal de Corredores del Instituto recurrido.

  6. -

    Manifiesta P.V.B., en su condición de Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto La Cartonera de Corredores (folios 41 a 46), que la amparada ocupa un terreno dentro de la zona de protección y amortiguamiento, donde se ubica el pozo del cual se extrae el agua potable para abastecimiento de aproximadamente sesenta abonados y sus familias en la actualidad. Refiere que es cierto que la amparada carece del servicio de agua potable brindado por parte de su representada, pero no lo es con respecto a los demás vecinos. Alega que en el caso específico de la señora H.M., a ella no se le ha instalado el servicio de agua potable, por cuanto la ocupación que realiza del terreno situado dentro del área de protección y amortiguamiento del pozo para extracción de agua potable, pone en riesgo la potabilidad y con ello el derecho a la salud de los abonados del acueducto administrado por la Asociación que representa. Recalca que el señor A.F. en representación de la Asociación recurrida, interpuso un recurso de amparo en contra de la Municipalidad de Corredores y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por haber permitido que la amparada ocupara el lote indicado dentro del área de protección del pozo de captación de agua potable, el cual se tramitó ante la Sala Constitucional en el expediente número 04-000758-0007-CO. Amplía que dicho recurso fue resuelto por voto número 2004-09913, e indicó: “(…) Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Corredores y del Ministerio de Salud. En consecuencia, procedan C.M.G. y B.C.H. en su condición de Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de Corredores, respectivamente, y E.L.C. en su condición de Ministro de Salud a.i, o quienes ocupen los cargos, en forma conjunta o separada dentro del marco de sus competencias, a tomar y ejecutar de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, las medidas del caso para evitar la contaminación de los pozos que abastecen a la comunidad del Barrio La Cartonera (…)”. Declara que a pesar de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, y amparada en la inercia de la Municipalidad de Corredores, la señora H.M., no ha desocupado el inmueble que ocupa dentro de la zona de protección del pozo, lo cual sigue poniendo en riesgo la salud de los abonados del acueducto, más de seis años después de haberse declarado con lugar el mencionado recurso de amparo. Anota que inclusive dentro del expediente de dicho recurso de amparo, se realizó una gestión de desobediencia, y la Sala Constitucional, lo remitió ante la jurisdicción penal común, donde tampoco recibieron una respuesta satisfactoria para hacer cumplir el voto número 2004-09913; y por ello la señora H.M., continúa ocupando el lote y poniendo en riesgo la salud de los abonados y sus familias. Plantea que por acuerdo número 14, de la sesión ordinaria número 37, celebrada el catorce de setiembre de dos mil nueve, la Municipalidad de Corredores dispuso solicitar al asesor legal municipal que procediera a la confección de “la escritura del terreno propiedad de la Municipalidad que se ubica en la comunidad de la Cartonera donde se ubica la plaza y uno de los pozos de la ASADA de la Cartonera”, con lo cual se reconoce el derecho de su representada sobre dicho terreno, pero aún no se ha desalojado a la ocupante ilegal, y por ello no se ha dado cumplimiento al voto dictado por la Sala desde el dos mil cuatro. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  7. -

    Informa bajo juramento L.G.S.S., en su condición de Director del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la Región Brunca (ver folios 54 y 55 del expediente), que rinde el informe en los mismos términos que la Jefa de la Oficina Cantonal de Corredores del Instituto recurrido.

  8. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente alega que la amparada carece del servicio de agua potable en su vivienda, causándole graves perjuicios.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que la amparada reside en la ciudadela 08 de marzo, ubicada en el sector denominado La Cartonera de Corredores (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 19 del expediente);

    b.Que la vivienda de la amparada se encuentra dentro de la jurisdicción de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Cartonera, asociación que administra y opera el acueducto de la zona, con el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (según indica bajo juramento la autoridad recurrida visible a folio 19 del expediente);

    c.Que a la amparada no se le ha instalado el servicio de agua potable, por cuanto la ocupación que realiza del terreno está ubicado dentro del área de protección y amortiguamiento del pozo para extracción de agua potable (afirma la Presidenta de la ASADA La Cartonera visible a folio 41 del expediente).

    III.-

    Sobre el derecho al agua y los requisitos exigibles en la solicitud de servicios de agua. La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humanas. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento. Así, en sentencia número 2006-1898, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números 2007-13310, de las diez horas cincuenta y siete minutos del 14 de setiembre de 2007, y 2008-16311, de las diecisiete horas treinta minutos del 30 de octubre de 2008- estableció la Sala que:

    “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.”

    Se entiende entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.

    IV.-

    El caso concreto. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que la amparada reside en la ciudadela 8 de marzo, ubicada en el sector denominado La Cartonera de Corredores. La vivienda se encuentra dentro de la jurisdicción de la Asociación Administradora del Acueducto La Cartonera, asociación que administra y opera el acueducto de la zona, con el aval del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En este contexto, la Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto La Cartonera, afirma que la amparada ocupa un lote dentro de la zona de protección y amortiguamiento donde se ubica el pozo del cual se extrae el agua potable, para el abastecimiento de aproximadamente sesenta abonados y sus familias en la actualidad. Sostiene que a la señora H.M. no se le ha instalado el servicio de agua potable, por cuanto la ocupación que realiza del terreno pone en riesgo la potabilidad y con ello el derecho a la salud de los abonados del acueducto administrado por la Asociación que representa. Del expediente se desprende que la razón por la cual el servicio de agua no se puede instalar en el terreno aludido por el recurrente, no se debe a una decisión arbitraria de la Asociación recurrida sino porque no cumple con los requisitos de ley exigidos para la instalación de ese servicio. Se rechazó la instalación de agua potable debido a que una casa no puede estar ubicada en el área de amortiguamiento de un acueducto por los riesgos de contaminación de los acuíferos, puesto que la salida de aguas negras de la vivienda puede implicar contaminación de las aguas que están destinadas a consumo de la población. Así las cosas, se evidencia que no se le está negando a la amparada dicho servicio en forma arbitraria e injustificada, sino por la existencia de una imposibilidad al existir un riesgo de contaminación del pozo. Bajo esta perspectiva, no advierte la Sala que la parte accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de la amparada como lo alega en el memorial de interposición del recurso, y por ende, procede declarar sin lugar recurso, como en efecto se ordena.-

    V.-

    Así, en razón de lo expuesto en el considerando anterior, lo procedente es desestimar el recurso planteado por no encontrar lesión alguna a derechos fundamentales con la actuación de los recurridos. No obstante, dado que del estudio del expediente no se desprende que la amparada cuente con acceso a una fuente de agua potable, deberá el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados instalar a la tutelada una fuente pública o, en su defecto, suministrarle el acceso a agua potable por otros medios, hasta tanto la Municipalidad de Corredores realice los trámites para desalojar a la amparada del terreno, tomando en cuenta la importancia del líquido vital para la salud de las personas.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota las autoridades recurridas de lo dicho en el considerando V de esta sentencia.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Jorge ArayaG.

    E.U..

    EXPEDIENTE N° 10-017699-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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