Sentencia nº 02903 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000527-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-000527-0007-CO Res. Nº 2011002903

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cincuenta minutos del cuatro de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por J.G.P.B., portador de la cédula de identidad 0-000-000,contra el PODER JUDICIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:02 hrs. de 18 de enero de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Alega que el 13 de enero de este año se publicó en varios medios de comunicación su nombre como uno de las diez personas más buscadas por el Organismo de Investigación Judicial. No obstante, ya había cumplido su pena y se había reinsertado en la comunidad. Aduce que la divulgación de dicha información lesionó su derecho a la imagen y ha ocasionado la pérdida de su trabajo y sus vecinos lo han señalado como un delincuente, a pesar de que le asiste el derecho al olvido. Indica que luego de buscar solución en la Corte Suprema de Justicia, se reconoció el error, sin embargo el daño a su imagen se consumó. Solicita la estimatoria del recurso planteado.

  2. -

    Mediante resolución de las 8:49 horas de 19 de enero de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informe a la autoridad recurrida (ver folios 4).

  3. -

    Informa bajo juramento Z.V.M., en su condición de P. en ejercicio de la Corte Suprema de Justicia (folio 6). De acuerdo con lo informado por el J. de la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial, el 14 de enero de 2010, por medio de la Oficina de Prensa de ese organismo, fue publicada entre otras, la fotografía del recurrente como parte de una estrategia para dar con el paradero de personas que cuentan con órdenes de captura en su contra, en virtud de habérseles dictado una sentencia condenatoria en firme o haber incumplido con algún beneficio como es el caso que nos ocupa. Explica que el 6 de enero de 2010 se recibió en la oficina, la orden de captura del recurrente por parte de la Sección de Archivo Criminal, documento en el que el Juzgado de Ejecución de la Pena solicitó la captura y remisión a la cárcel del actor, orden emitida el 17 de diciembre de 2009 por el delito de robo agravado en perjuicio de J. de D.F.U., según sumaria No.04-000267-0549-PE. Se procedió a asignar ese caso a uno de los agentes de la oficina para que iniciara la investigación del caso. Después de casi un año de investigación se procedió a la publicación de la fotografía, con el fin de obtener algún dato de su paradero. Tras esta acción, el 14 de enero de 2011 en horas de la tarde, el recurrente se apersonó a la Sección de Investigación de Turno Extraordinario del OIJ, indicando que se presentaba en virtud de la publicación de su fotografía en un diario de circulación nacional pero aclaraba que no tenía cuentas pendientes con la justicia pues ya había purgado su pena. Se le indicó al actor que se le presentara el 17 de enero de 2011 para verificar su situación jurídica. Ese día se presentó el amparado y junto a dos agentes fue al Juzgado de Ejecución de la Pena, en donde, tras consultar el sistema informático, observaron que Phillips Bolaños mantenía una causa pendiente, esto con base en el informe que había remitido el Ministerio de Justicia y en el que se señaló que el 16 de noviembre de 2009 esa persona se había evadido del Centro Institucional de Guadalupe, razón por la cual el Juzgado de Ejecución de la Pena giró la orden de captura. El recurrente fue puesto en libertad el 30 de diciembre anterior, debido a esto, se realizó la consulta a la Oficina de Cómputo de la Pena del Ministerio de Justicia, donde le indicaron que efectivamente, el actor ya había purgado la pena que le fuera impuesta por esa causa y que por error involuntario, nunca comunicaron al Juzgado de Ejecución de la Pena de San José que el recurrente se había presentado posteriormente para continuar cumpliendo la pena ya establecida. Insiste en que cada vez que se consultó los sistemas informáticos, aparecía una orden de captura activa, situación que respaldaba la solicitud de publicación de la fotografía del recurrente. Dicha publicación no fue negligencia de la Sección de Capturas sino una ineficiente comunicación entre el Ministerio de Justicia y Gracia, Oficina de Cómputo de la Pena y el Juzgado de Ejecución de la Pena de San José. Señala que el 17 de enero anterior el Juzgado de Ejecución de la Pena solicitó el envío de la resolución sobre el incidente de modificación de la pena al Juzgado de Ejecución de Alajuela y se procedió de inmediato a dejar sin efecto la captura y archivar el incidente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que por error, el 13 de enero de 2011 se publicó en varios medios de comunicación, una fotografía suya, identificándolo como una de las personas más buscadas por el Organismo de Investigación Judicial, yerro que, posteriormente, fue reconocido por esa autoridad. Acusa que con esa actuación se dañó su imagen y perdió su empleo.

    II.-

    HECHOS DEMOSTRADOS. De especial relevancia para la decisión de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) Mediante resolución No. 2755-2010 de las 10:20 horas de 16 de setiembre de 2010, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela acogió el incidente de modificación de la pena presentado a favor de J.G.P.B., disponiéndose en forma expresa: “(…) de laborar ininterrumpidamente en dichos períodos, cumplirá su pena con descuento el día 30 de diciembre de 2010. (…) Por lo tanto el privado de libertad podrá salir en tal fecha SI OTRA CAUSA NO LO IMPIDE. Así las cosas, MODIFÍQUESE el auto de liquidación de la pena emanado de la autoridad jurisdicción. (…)” (folio 11-12). 2) El 06 de enero de 2011 se recibió en la Sección de Capturas del Organismo de Investigación Judicial, el documento No. 14-2010 por el cual el Juzgado de Ejecución de la Pena había solicitado la captura y remisión del recurrente. Dicha orden había sido emitida el 14 de diciembre de 2009 pues el actor se había fugado del Centro de Atención semi institucional de San José (informe folio 6 vuelto). 3) Por error de la Oficina de Cómputo de la Pena del Ministerio de Justicia, no se informó al Juzgado de Ejecución de la Pena de San José que el recurrente había regresado al Centro de Atención semi institucional de San José y que había cumplido la pena el 30 de diciembre de 2010. Esto produjo que se mantuviera vigente la orden de captura del tutelado (informe folio 7). 4) El 14 de enero de 2011, a través de la Oficina de Prensa del Organismo de Investigación Judicial, fue publicada, entre otras, la fotografía del recurrente, identificándolo como una persona contra quien se había girado una orden de captura (informe folio 6). 5) El 17 de enero de 2011 se dejó sin efecto la orden de captura dictada en contra del recurrente (informe folio 7 vuelto)

    III.-

    HECHO INDEMOSTRADO. De importancia para la decisión de este asunto, se tiene como indemostrado el siguiente: ÚNICO.- Que a raíz de la publicación de la fotografía del recurrente en varios medios de comunicación colectiva el pasado 14 de enero, éste hubiere perdido su empleo.

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO A LA IMAGEN. En relación con el derecho enunciado, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, en el Voto No. 2005-15057 de las 15:53 horas de 1° de noviembre de 2005, dispuso, en forma expresa, lo siguiente:

    “El derecho a la propia imagen deriva del derecho a la intimidad consagrado en el ordinal 24 de la Constitución Política y consiste en el derecho que tiene toda persona sobre su propia representación externa. Tal derecho ha sido considerado por la mayor parte de la doctrina como un derecho de la personalidad, vinculado a la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde. En este sentido, este Tribunal, en la sentencia No. 6776-94 de las 14:57 hrs. del 22 de noviembre de 1994, indicó lo siguiente:

    “El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada.”.

    Se desprende de lo anterior que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que, constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. Con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana. Así pues, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas. Adicionalmente, cabe señalar que, en el plano infraconstitucional, el artículo 29 del Código Civil desarrolla el contenido de este derecho fundamental al disponer: “Las fotografías o imagen de una persona no pueden ser reproducidas, expuestas o vendidas en forma alguna sino es con su consentimiento”. Bajo esa inteligencia, toda persona ejerce un dominio sobre su imagen, reproducción y eventual divulgación posterior, lo que solamente puede hacerse por terceros con su consentimiento.

    V.-

    LÍMITES AL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. Como los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y creación artística. Por esta razón, el ordenamiento jurídico permite la difusión sin consentimiento de la imagen de una persona cuando “dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, por la función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o de policía o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público, o que tengan lugar en público” (artículo 29 del Código Civil). De conformidad con lo anterior, en nuestro medio encontramos los siguientes límites del derecho a la propia imagen: 1) Cuando la imagen es notoria o se refiere a actos o actividades del ser humano que salen de lo común, el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por aquellas actividades públicas que desempeñan los funcionarios públicos. En ésta hipótesis se hace referencia, únicamente, a la actividad que realiza el sujeto como titular de su función, estando excluidas las actividades que la persona realice en su vida íntima. 3) La tercera excepción hace referencia a publicaciones que sean necesarias para cumplir con las funciones de policía y justicia, como podría ser la difusión de fotografías de personas buscadas por la comisión de delitos. 4) El cuarto límite se refiere a la divulgación de imágenes relacionadas con acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. En este supuesto debe ubicarse aquella información de una clara e inequívoca relevancia pública –en cuanto le interesa y atañe a la colectividad políticamente organizada- que cualquier particular o los medios de comunicación colectiva tienen el derecho de buscar, obtener y difundir. Ahora bien, en todos los supuestos anteriores no existe una desprotección absoluta para el titular de la imagen, puesto que, igualmente, la publicación no debe atentar contra la ley, el orden público, las buenas costumbres y no debe ocasionarle un perjuicio antijurídico a la persona cuya imagen se ha reproducido.”

    V.-

    CASO CONCRETO. En el sub lite, queda debidamente comprobado que, por error, el 14 de enero de 2011 se publicó en varios medios de comunicación nacional, la fotografía del recurrente, identificándosele como prófugo de la justicia al haberse dictado una orden de captura en su contra (expediente No.04-000267-549-PE). Lo anterior, pese a que el 30 de diciembre de 2010 el actor había cumplido la pena impuesta por el delito de robo agravado dentro de esa causa. Según lo informado, esta situación obedeció a que se mantenía vigente la orden de captura dictada por el Juzgado de Ejecución de la Pena, autoridad que había dispuesto el arresto del recurrente tras su evasión del Centro de Atención semi institucional de San José el 16 de noviembre de 2009. No obstante, con posterioridad, el actor ingresó nuevamente a ese centro y el 30 de diciembre de 2010 cumplió la pena impuesta, situación que no había sido comunicada al Juzgado de Ejecución de la Pena por parte de la Oficina de Cómputo de la Pena del Ministerio de Justicia (informe folios 6-7). Este yerro fue reconocido por la autoridad recurrida en su informe, al sostener, lo siguiente. “Cabe destacar que la publicación de la fotografía de Phillips Bolaños en los diarios de circulación nacional, no fue negligencia que se le pueda achacar a la Sección de Capturas o alguna otra policía, sino una ineficiente comunicación entre el Ministerio de Justicia y Gracia, Oficina de Cómputo de la Pena y los tribunales de Justicia en este caso, el Juzgado de Ejecución de la Pena de San José” (informe folio 7, el subrayado no pertenece al original). Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal que se produjo una afectación del derecho a la imagen del amparado con motivo de la publicación de su fotografía que hiciera la Oficina de Prensa del Organismo de Investigación Judicial, señalándolo como prófugo de la justicia cuando en realidad, el afectado no tenía —a ese momento— cuentas pendientes con la Administración de Justicia. Como se ha dicho, debido a la desactualización en las bases de datos, se mantenía vigente una orden de captura en contra del tutelado, por lo que se dispuso publicar su fotografía como parte de las diligencias necesarias para hallarlo. Precisamente, uno de los límites del derecho a la imagen está relacionado con las publicaciones que resulten necesarias para cumplir con las funciones de policía y justicia como podría ser la difusión de fotografías de personas buscadas por la comisión de delitos, según se indicó supra. Sin embargo, cuando la información publicada resulta inexacta o falsa, como sucedió en el presente asunto y esos datos se difunden conjuntamente con la fotografía de la persona, de modo que pueda realizarse su plena identificación del sujeto, se produce un quebranto de su derecho a la imagen, cuya protección constitucional resulta innegable. En el caso concreto, se causó un perjuicio antijurídico al recurrente no sólo respecto de su derecho a la imagen sino, incluso, de su libertad personal al haber estado amenazada con la orden de captura que —si bien, había sido legítimamente dictada por el Juzgado de Ejecución de la Pena— se mantenía vigente dada la desinformación sobre el cambio de circunstancias. Ahora bien, en cuanto a este último punto, se comprobó que el 17 de enero de 2011 se dejó sin efecto la orden de captura girada en contra del actor, archivándose el incidente de quebrantamiento de la pena que se le había iniciado (informe folio 7 vuelto).

    VI.-

    COROLARIO. En virtud de las consideraciones anteriores, se impone declarar con lugar el recurso bajo la advertencia para la autoridad recurrida de abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta que sirvió de base para la estimatoria de este proceso. Asimismo, aunque en el presente asunto, no se integró a la litis al Ministerio de Justicia como parte recurrida, se dispone notificarle al Ministro del ramo el texto íntegro de esta sentencia para que disponga las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como la examinada en el presente asunto.

    PORTANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se advierte a la autoridad recurrida, abstenerse de incurrir nuevamente en la conducta que sirvió de mérito para la presente estimatoria, bajo la advertencia que, de no acatar la orden dicha, podrá incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. en FORMA PERSONAL a la autoridad recurrida y al Ministro de Justicia y Gracia.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR