Sentencia nº 02921 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 2011

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-014360-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-014360-0007-CO Res. Nº 2011002921

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y ocho minutos del cuatro de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por A.D.G., mayor, con cédula de identidad número 0-000-000; contra la Directora del Área Rectora de Salud de Sureste Metropolitana.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 9:39 horas del 19 de octubre de 2010, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Área Rectora de Salud de de Sureste Metropolitana y manifiesta que su vecina S.V., vierte aguas jabonosas, aguas negras y aguas residuales en su patio lo que hace que se produzcan zancudos y larvas. Indica que el problema se filtra a través de la tapia que divide ambas casas, cada vez que donde su vecina lavan ropa o usan el baño. Explica que acudió al ministerio recurrido el 3 de julio de 2007, pero que a la fecha el referido ministerio no ha hecho nada al respecto, debido a que la citada señora no permite ingresar a su vivienda. Agrega que solicitó al ministerio recurrido ordenar a su vecina eliminar una canoa que provoca que cada vez que llueve toda el agua caiga en su casa. Indica que también acudió a la Defensoría de los Habitantes, donde le informaron que la situación corresponde al Ministerio de Salud. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento A.V.R., en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana (folio 7), que el 2 de noviembre de 2010 se realizó inspección al lugar en cuestión, pero no se les permitió la entrada por parte de los moradores del sitio, por lo que los hechos denunciados no pueden ser comprobados por parte de las autoridades sanitarias. Indica que el 4 de noviembre interpuso ante el Juzgado Contravencional de San Sebastián formal solicitud de allanamiento del sitio denunciado a efectos de realizar las pruebas técnicas que permitan comprobar a ciencia cierta los hechos objeto de este amparo. Indica que entre julio y noviembre del 2007 la recurrente interpuso dos denuncias contra su vecina, respecto de lo cual el 7 de abril de 2008 la denunciada informó que fueron realizados los arreglos solicitados, lo cual fue comprobado y cerrado el caso, de lo cual se informó a la recurrente mediante ARSSEM-UPAH-MJ-047-08. Ante la presentación de este recurso es que solicita allanamiento a las autoridades judiciales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por resolución de las trece horas y cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de enero de dos mil once, se ordenó como prueba para mejor resolver una nueva inspección (folio 108).

  4. -

    Por escrito del 4 de febrero de 2011, M.L.Á.A. en su condición de Ministra de Salud, aporta copia certificada del informe de la Directora a.i. del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana (folio 110).

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto señala que el Ministerio recurrido no ha atendido debidamente la denuncia que interpuso contra su vecina por contaminación de aguas negras y servidas.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de esteasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Entre los meses de julio y noviembre de 2007 la recurrente interpuso dos denuncias contra su vecina ante el Ministerio recurrido por filtración de aguas negras hacia su propiedad. (folio 8)

    b.El 7 de abril de 2008 la denunciada informó a la recurrida que fueron realizados los arreglos solicitados, lo cual fue comprobado y por ende, cerrado el caso, de lo cual se informó a la recurrente mediante ARSSEM-UPAH-MJ-047-08. (folio 44)

    c.El 6 de enero de 2009 las autoridades recurridas por solicitud de la Defensoría de los Habitantes realizaron una nueva inspección y determinaron que no se producía la contaminación acusada. (folio 44)

    d.El 2 de noviembre de 2010 la autoridad recurrida realizó inspección al lugar denunciado, pero no se les permitió la entrada por parte de los moradores del sitio, por lo que los hechos acusados no pudieron ser comprobados por parte de las autoridades sanitarias. (folios 13 y 14)

    e.El 4 de noviembre de 2010 el Área de Salud recurrida interpuso ante el Juzgado Contravencional de San Sebastián formal solicitud de allanamiento del sitio denunciado, a efectos de realizar las pruebas técnicas que permitan comprobar a ciencia cierta los hechos objeto de este amparo.(folio 10)

    f.El 22 de noviembre de 2010 se realizó acta de inspección con el apoyo de funcionarios del Juzgado Contravencional de San Sebastián, determinándose que la prueba de contaminación salió positiva. (folio 113)

    g.Por orden sanitaria RSC-DARS-SEM-0720-2010 el Ministerio recurrido le otorgó el plazo de un mes a la denunciada para que procediera a canalizar adecuadamente sus desechos. (folio 113)

    h.El 1 de febrero de 2011 las autoridades recurridas realizaron una nueva inspección comprobando que el problema de contaminación persiste, por lo que se realizó denuncia No. CS-DARS-SEM-0057-11 contra S.V.U. por desobediencia a la autoridad. (folio 113).

    III.-

    Sobre el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:

    “(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".

    En relación con lo expuesto, esta S., mediantesentencia No. 1998-1808 consideró:

    "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social (…)".

    En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

    VI.- El caso concreto. Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente la recurrente presentó una denuncia en el año 2007 contra su vecina ante el Área Rectora de Salud recurrida, por filtración de aguas negras y servidas hacia su propiedad. Sin embargo, dicha denuncia culminó el 7 de abril de 2008 cuando la denunciada informó a la recurrida que fueron realizados los arreglos solicitados, lo cual fue comprobado, por lo que se procedió al cierre del caso, de lo cual se informó a la recurrente mediante ARSSEM-UPAH-MJ-047-08 (folio 44) y fue nuevamente corroborado en inspección realizada el 9 de enero de 2009 ante solicitud de la Defensoría de los Habitantes (folio 44). Es en atención a la notificación de la presentación del recurso el 1 de noviembre de 2010 y no por denuncia posterior, que el 2 de noviembre de 2010 la autoridad recurrida realizó inspección al lugar denunciado, pero no se les permitió la entrada por parte de los moradores del sitio, por lo que los hechos acusados no pudieron ser comprobados por parte de las autoridades sanitarias. Sin embargo, el 4 de noviembre de 2010 el Área de Salud recurrida interpuso ante el Juzgado Contravencional de San Sebastián formal solicitud de allanamiento del sitio denunciado, a efectos de realizar las pruebas técnicas que permitieran comprobar a ciencia cierta los hechos objeto de este amparo, lo cual se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2010. Inspección en la cual con el apoyo de funcionarios del Juzgado Contravencional de San Sebastián, se logró determinar que la prueba de contaminación salió positiva, lo que ameritó emitir la orden sanitaria RSC-DARS-SEM-0720-2010, mediante la cual el Ministerio recurrido le otorgó el plazo de un mes a la denunciada para que procediera a canalizar adecuadamente sus desechos. Finalmente de las pruebas que constan en autos, el 1 de febrero de 2011 las autoridades recurridas realizaron una nueva inspección comprobando que el problema de contaminación persiste, por lo que realizó denuncia No. CS-DARS-SEM-0057-11 ante la Fiscalía correspondiente contra S.V. U. por el delito de desobediencia a la autoridad. En atención a lo expuesto es que el Ministerio estima haber tutelado los derechos de la amparada. No obstante que la Sala verifica, que en su oportunidad cuando el Ministerio cerró el caso en el 2008 y confirmado en el año 2009, al tener por probado que ya no existía contaminación en aquella oportunidad y no consta que se haya interpuesto nueva denuncia, sino que es en atención al amparo que inicia un nuevo seguimiento, este Tribunal considera que la autoridad recurrida no ha procedido con la debida celeridad y eficiencia que amerita el caso actualmente. Lo anterior, por cuanto de la prueba para mejor resolver solicitada por la Sala el 29 de enero de 2011, es que se logra constatar que una vez que se pudo realizar la inspección el 22 de noviembre de 2010 y que se demuestra fehacientemente el problema de contaminación acusado por la recurrente, se emite una orden sanitaria por el término de un mes que debió vencer en el mes de diciembre (pues no se aportó documentación de la misma por parte de las autoridades), y no es, sino hasta el 1 de febrero de 2011, más de un mes después, que la autoridad recurrida realiza la inspección para verificar su debido cumplimiento, aún cuando se trata de un asunto tan grave incluso para la salud pública como es el inadecuado tratamiento de las aguas negras y servidas y teniendo conocimiento de la afectación que ello estaba produciendo en la familia de la amparada; lo que además realiza la recurrida después de notificada la solicitud de prueba para mejor resolver de este amparo, es que procede a denunciar ante la Fiscalía la desobediencia de la denunciada, sin embargo no señala haber emitido una nueva medida cautelar que asegurara evitar dicha contaminación y resguardara la salud pública y de la recurrente en particular. La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración” (sentencia número 2007-4610). En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que la autoridad recurrida no ha cumplido oportunamente y con celeridad su deber de velar por la salud de la recurrente, procede declarar con lugar el recurso ordenando al Ministerio recurrido tomar y ejecutar medidas eficientes, con el objeto de evitar que continúe la contaminación acusada y garantizar los derechos de la amparada.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a A.V. R., en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que de INMEDIATO a la comunicación de de esta resolución, proceda a tomar y ejecutar medidas eficientes que eviten la continuación de la contaminación acusada y garantizar los derechos de la amparada. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a A.V.R., en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR