Sentencia nº 02965 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002042-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-002042-0007-CO

Res. Nº2011002965

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por M.H.N.B., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; a favor de F.A.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero de dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, y manifiesta que el amparado se encuentra en la cama 451 del "Salón de Ortopedia 2 Infectados", donde ingresó el veintisiete de enero de dos mil once. Refiere que a la fecha cumplió veinticinco días de estar internado y lo han preparado en dos ocasiones para someterlo a una cirugía en su pierna, la cual presenta el hueso expuesto debido a una seria quebradura en tres partes. Indica que la cirugía fue cancelada en dos ocasiones, sin una razón aparente, cuando ya habían puesto al amparado en un ayuno de dieciocho horas. Señala que luego de todos los días de espera, el hueso de la pierna se ha salido dos pulgadas, y a pesar de ello no se le brinda la atención oportuna que requiere. Aduce que le indicaron que la sala en donde se encuentra no es apta para tener a una persona en sus condiciones, debido a la exposición a bacterias e infecciones. Explica que tampoco le han prescrito ningún antibiótico, como se observa en el expediente médico, por lo que se pone en riesgo su salud. Considera que con los hechos acusados se vulnera el derecho a la salud del tutelado. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Por resolución de las trece horas y treinta y ocho minutos del veintiuno de febrero del dos mil once, se ordena dar curso al amparo y se solicitan los informes respectivos.

  3. -

    Informa bajo juramento H.O.R., en su calidad de Directora General a.i. del Hospital San Juan de Dios, que de acuerdo a lo informado por la Jefa del Servicio de Ortopedia de ese nosocomio, el amparado se encuentra internado en el Hospital San Juan de Dios, en el Servicio de Ortopedia desde el veintisiete de enero de dos mil once. Refiere que el tutelado ha sido programado por parte del Servicio de Ortopedia en no menos de siete ocasiones, pero por diferentes motivos, la Jefatura de Sala de Operaciones y la Jefatura de Sección no han brindado la sala para poder realizar la cirugía. Indica que el amparado fue intervenido quirúrgicamente el pasado veintitrés de febrero de dos mil once; sin embargo, no se pudo extraer los metales pues el paciente inicialmente fue operado por el Instituto Nacional de Seguros, y la Caja Costarricense de Seguro Social no cuenta con el instrumental necesario, motivo por el cual se coordinará con dicha institución para que ellos puedan realizar la cirugía de extracción de material. Señala que al tutelado no se le indica antibióticos de no ser necesario, y eso es un criterio técnico médico. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso de amparo presentado en su contra.

  4. -

    Informa bajo juramento C.B.L., en su calidad de Jefa del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios, que el amparado se encuentra internado en ese nosocomio, específicamente en el Servicio de Ortopedia 2, desde el veintisiete de enero de dos mil once. Refiere que debido a la patología del paciente, no es conveniente realizarlo de primero en la sala de operaciones, pues contaminaría la sala y no podría realizarse otras cirugías. Indica que desde el veintidós de setiembre de dos mil diez, fueron cerradas gran número de salas de operaciones en el hospital por problemas estructurales. Señala que el tutelado ha sido programado por parte del Servicio de Ortopedia en no menos de siete ocasiones, pero por diferentes motivos, la Jefatura de Sala de Operaciones y la Jefatura de Sección no han brindado la sala para poder realizar la cirugía. Afirma que lo ocurrido no se debe a un problema donde tenga potestad resolver esa Jefatura de Ortopedia, pues se ha realizado la distribución, planificación y distribución del recurso humano, siendo que al accionante se le ha brindado atención en el salón de ortopedia, en consulta externa y ha sido programado para cirugía, pero no se tiene la potestad sobre la distribución de las salas de operaciones y en el hospital en general, factores que inciden directamente en la no prestación del servicio público. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso de amparo presentado en su contra.

  5. -

    Mediante escrito enviado al sistema de fax de esta Sala, se apersona el doctor D.M.C., en su condición de médico residente del Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, con el objeto de atender la audiencia conferida por la Sala dentro de este amparo, y rinde informe en los mismos términos en que lo hizo la Jefa del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación del Hospital San Juan de Dios. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el amparado se encuentra internado en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, donde ingresó el veintisiete de enero de dos mil once debido a una fractura de pierna (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos); b) que en razón de la patología del tutelado, no era conveniente operarlo de primero en la sala de operaciones, pues contaminaría la sala y no podría realizarse otras cirugías (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos); c) que el tutelado había sido programado para cirugía por parte del Servicio de Ortopedia del nosocomio recurrido, en no menos de siete ocasiones, pero por diferentes motivos, la Jefatura de Sala de Operaciones y la Jefatura de Sección no brindaron la sala para cirugía (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos); d) que el amparado fue finalmente operado el veintitrés de febrero de dos mil once (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos); e) que al tutelado no se le pudieron extraer varios metales en la cirugía efectuada, ya que inicialmente fue operado por el Instituto Nacional de Seguros, y la Caja Costarricense de Seguro Social no cuenta con el instrumental necesario, por lo que se coordinaría con el Instituto Nacional de Seguros para que se realice la cirugía de extracción de material (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente que el amparado es paciente del Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, donde ingresó el veintisiete de enero de dos mil once, y que a pesar de que lo han preparado en dos ocasiones para someterlo a una cirugía en su pierna, la cual presenta una quebradura, la intervención quirúrgica se ha cancelado en dos ocasiones, sin razón aparente, lo cual vulnera el derecho fundamental a la salud del tutelado.

    III.-

    Sobre el derecho a la salud. Esta S. ha destacado en su jurisprudencia que el derecho a la vida reconocido en el artículo 21 de la Constitución Política es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales. De igual forma, en esa norma encuentra sustento el derecho a la salud, toda vez que la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Así, en lo referente al derecho a la vida y a la salud puede citarse la sentencia 2007-03743 de las 11:53 horas del 16 de marzo del 2007, en que esta S. resolvió:

    “(…) El desarrollo que ha dado la Sala al tema del derecho a la vida –y, con él, al derecho a la salud– ha sido claro y consistente, pudiendo citarse numerosas sentencias aplicables. Baste, por ello, recordar solamente una de ellas, por su especial aplicabilidad al caso concreto:

    "Doctrina y Filosofía a través de todos los tiempos han definido a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes, y se le ha dado el rango de valor principal dentro de la escala de los derechos del hombre, lo cual tiene su razón de ser pues sin ella todos los demás derechos resultarían inútiles, y precisamente en esa media es que debe ser especialmente protegida por el Ordenamiento Jurídico. En nuestro caso particular, la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella." (sentencia Nº5130-94 de las 17:33 hrs. de 7 de setiembre de 1994).

    En efecto, la preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país. Entre ellos, los artículos 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula:

    "Artículo 12

    Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

    Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

    c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

    d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."

    De lo expresado, debe quedar absolutamente en claro no sólo la relevancia de los derechos para los cuales los actores reclaman tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.

    De lo que se desprende la existencia de un deber ineludible del Estado costarricense de respetar y proteger los derechos fundamentales de toda persona a la vida y a la salud, tanto física como mental.

    IV.-

    Sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Esta S. también ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Obligación que se acentúa tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, frente a pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud. Como corolario de lo anterior, los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente (ver en este sentido, entre otras, la sentencia número 2006-005023 de las 10:48 horas del 7 de abril del 2006).

    V.-

    Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de las manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos, así como teniendo en cuenta la escasa prueba que consta en autos, estima la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, según se explicará. Al respecto, tiene debidamente demostrado este Tribunal que el amparado se encuentra internado en el Servicio de Ortopedia del Hospital San Juan de Dios, donde ingresó desde el veintisiete de enero de dos mil once, debido a una fractura en su pierna. De acuerdo a lo informado por los recurridos -lo cual se tiene por dado bajo la fe del juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, debido a la patología del tutelado, no era conveniente operarlo de primero en la sala de operaciones, pues contaminaría la sala y no podrían realizarse otras cirugías. Por otra parte, se tiene demostrado que el tutelado había sido programado para cirugía por parte del Servicio de Ortopedia del nosocomio recurrido, en no menos de siete ocasiones, pero por diferentes motivos, la Jefatura de Sala de Operaciones y la Jefatura de Sección no brindaron la sala para cirugía. A su vez, de autos se desprende que el amparado fue finalmente operado el veintitrés de febrero de dos mil once; sin embargo, no se le pudieron extraer varios metales, ya que en un principio fue operado por el Instituto Nacional de Seguros, y la Caja Costarricense de Seguro Social no cuenta con el instrumental necesario, por lo que se coordinaría con el Instituto Nacional de Seguros para que se realice la cirugía de extracción de material. Tomando en consideración ese cuadro fáctico, estima este Tribunal que la recurrente lleva razón en sus reclamos, ya que efectivamente al momento en que se interpuso este amparo, el tutelado no había sido operado por parte de las autoridades del hospital accionado, a pesar de que se encontraba internado desde el veintisiete de enero de dos mil once, con una quebradura de pierna. Si bien explican los recurridos que en virtud de la patología que presentaba el amparado, no era conveniente operarlo de primero en la sala de operaciones, pues contaminaría la sala y no podría realizarse otras cirugías, ello no justifica en lo absoluto el hecho de que se le mantuviera a la espera de la operación que necesitaba durante casi un mes, bajo el pretexto de que contaminaría la sala de operaciones. Una justificación de esa índole sería atendible únicamente en la medida en que el supuesto peligro de contaminación se extienda durante un plazo razonable, es decir, durante los primeros días en que el amparado se encontraba internado, ya fuera mientras se le estabilizaba, o bien, hasta tanto no se tomaran las medidas necesarias para evitar una situación problemática en la sala de operaciones; sin embargo, el plazo de casi un mes que transcurrió hasta que el tutelado fue finalmente operado, no se justifica en virtud del peligro de contaminación aducido, ya que constituye un lapso lo suficientemente extenso como para que no se hubieran tomado antes las medidas de higiene y salubridad correspondientes a fin de evitar el peligro de contaminación en cuestión. Bajo esa perspectiva, a criterio de la Sala, un retraso razonable de la cirugía en virtud de la eventual contaminación de la sala de operaciones donde se intervendría al tutelado, constituye un motivo objetivo y justificado, siempre y cuando se respeten los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que ha desarrollado este Tribunal en su reiterada jurisprudencia. Tal situación no sucedió en el caso concreto, sino más bien se incurrió en un retraso injustificado que, finalmente, vulnera el derecho fundamental a la salud del tutelado, así como el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos. Aunado a lo anterior, luego del análisis detallado de los autos, observa la Sala que la resolución de curso de este amparo, les fue notificada a los funcionarios recurridos en fecha veintidós de febrero de dos mil once, y no fue sino al día siguiente, veintitrés de febrero de dos mil once, que las autoridades del Hospital recurrido procedieron a realizarle la cirugía que requería el amparado. En ese sentido, este Tribunal llega a concluir que fue con ocasión de la notificación de este amparo, que los funcionarios recurridos procedieron a programar y efectuar la operación que necesitaba el tutelado desde el mes de enero de dos mil once. Por último, debe indicarse que si bien la cirugía en cuestión ya se llevó a cabo, ello en fecha veintitrés de febrero de dos mil once, observa la Sala que aparentemente en dicha cirugía no se le pudieron extraer varios metales, ya que -en un principio- fue operado por el Instituto Nacional de Seguros, y la Caja Costarricense de Seguro Social no cuenta con el instrumental necesario, de manera que según lo indicado por las autoridades recurridas, se coordinaría con el Instituto Nacional de Seguros para que se realice la cirugía de extracción de material. Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio los funcionarios recurridos no pueden obviar el padecimiento del tutelado, ya que como ellos mismos aseguran, el paciente todavía requiere de otra cirugía de extracción de material que únicamente realiza el Instituto Nacional de Seguros, de modo que los recurridos deberán de inmediato remitir al amparado a la institución mencionada, a fin de que le sea practicada la última cirugía que necesita dentro de un plazo razonable, según los criterios médicos pertinentes, con el objeto de velar por su salud y calidad de vida.

    VI.-

    Conclusión. Así las cosas, y considerando que si bien la Caja Costarricense de Seguro Social ya le realizó al amparado la cirugía que requería desde el mes de enero de dos mil once; sin embargo, siendo que de acuerdo con el criterio médico pertinente, todavía se le debe practicar una segunda cirugía con instrumentos que únicamente cuenta el Instituto Nacional de Seguros, en opinión de esta S. debe declararse con lugar el recurso, y ordenarse la inmediata remisión del paciente a esa institución, con el propósito de tutelar integralmente su derecho a la salud.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a H.O.R., en su calidad de D. General a.i.; y a C.B. L., en su condición de Jefa del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación, ambas del Hospital San Juan de Dios, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones que sean precisas a fin de que se le remita de inmediato al amparado al Instituto Nacional de Seguros, con el objeto de que se le practique la segunda cirugía que, de acuerdo con el criterio médico emitido por ellas mismas, requiere el paciente, todo bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a H.O.R., en su calidad de D. General a.i.; y a C.B.L., en su condición de Jefa del Servicio de Ortopedia, Traumatología y Rehabilitación, ambas del Hospital San Juan de Dios, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. C..-

    A. VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Jorge ArayaG.

    E.U..

    EXPEDIENTE N° 11-002042-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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