Sentencia nº 00249 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2011

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000927-1092-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 10-000927-1092-PE

Res: 2011-00249

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas cuarenta y dos minutos del once de marzo del dosmil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J, […],por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de V.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A. G., J.R.Q., M.P.V., C.C. S. y R.S.R., éste último en condición de Magistrado Suplente. Interviene además en esta insntacia, la licenciada A.G.C. como defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 581-2010, dictada a las diez horas diez minutos del dos de octubre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, las reglas de la Sana Crítica Racional y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 47, 50, 71 y 213 inciso 2 y 3 del Código Penal; 1 a 8, 141, 142, 182, 184, 236, 258, 265, 267, 341, 360 a 365, 366, 367, 422, a 429 del Código Procesal Penal; al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal declara a J, autor responsable de un delito de ROBO AGRAVADO EN SU MODALIDAD DE DELITO CONSUMADO cometido en perjuicio de V.y por tal hecho se le impone la pena de CINCO AÑOS, pena que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la pena impuesta al acusado J.no se le confiere beneficio de ejecución condicional de la pena. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se remitirán las piezas necesarias para ante el Instituto Nacional de Criminología y demás autoridades penitenciarias. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 258 y 430 del Código Procesal Penal se prorroga la medida cautelar de prisión preventiva en contra del ahora sentenciado J, tomando en cuenta que se dicta fallo condenatorio, implicando que se pasa de un estado de probabilidad a uno de certeza judicial, rompiendo la presunción de inocencia que amparaba al imputado J, se estima que hay un aumento del riesgo de fuga del proceso, tornándose necesaria e idónea la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva por un lapso de SEIS MESES a partir del dos de octubre del dos mil diez al dos de abril del dos mil once, ello para garantizar la ejecución de lo aquí resuelto. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA. L.A.V.M.X.E.T.A.N.R.J.J. y Jueza de Tribunal" (sic.).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada A.G.C. en su condición de defensora pública del encartado J, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestionesformuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada PereiraVillalobos; y,

Considerando

  1. Único motivo de casación por la forma. Violación a las normas de deliberación y redacción de la sentencia. Considera quien recurre que los Jueces actuaron de forma ilegal violentando las normas procesales dispuestas para los asuntos de flagrancia, al dictar la sentencia correspondiente fuera del plazo previsto por el legislador sin que mediara ninguna justificación excepcional que legitimara tal acción. El reclamo es de recibo. El artículo 11 de nuestra Constitución Política, refiere, en lo que nos interesa, que: “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…Lo anterior hace referencia al principio de legalidad, como un límite de la “potestad imperio” que goza la Administración, frente a los ciudadanos, de acuerdo a la legitimación que la misma ley da a sus actuaciones. Propiamente, nuestra normativa procesal penal, materializa dicho pilar, expresando que: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas…” El subrayado no es del original (Artículo 1, del Código Procesal Penal). Atendiendo los preceptos anteriormente señalados, resulta válido interpretar que los Jueces, como funcionarios públicos que son, dentro de sus atribuciones, no pueden apartarse de aquello que se encuentra preceptuado en las normas constitucionales y legales, a efectos de ejecutar los actos o procedimientos que estimen unilateralmente más apropiados, oportunos o convenientes. En el caso concreto, el Tribunal de mérito, decidió clausurar el debate a las 20:45 horas, según constancia realizada por la auxiliar judicial L.J.R. (Ver folio 34), o bien, a las 18:45 horas, conforme consta en el registro audiovisual pertinente a la fase de debate del caso de marras del día 1 de octubre de 2010. Según se observa en dichas fuentes de información, de forma discrecional disponen el dictado integral del fallo para las 8:30 horas, del día siguiente, desatendiendo las disposiciones normativas contempladas, por la “Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal”, donde se reguló expresamente, en el artículo 429 Ibidem, que: “…En forma inmediata, el Tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de las veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate…” El subrayado no es del original. Distinto al procedimiento ordinario, se desprende que el legislador, no contempla que los Jueces se retiren a deliberar como una regla (Artículo 360 del CPP), sino como una prevención excepcional , ya que el Tribunal debe dictar el fallo de forma inmediata, una vez concluido el debate, salvo que sea necesario retirarse a deliberar, en cuyo caso tendrán un plazo de cuatro horas, máximo veinticuatro, si justifica y comunica a las partes la condición o impedimento de carácter excepcional. Consecuentes con lo anterior, resulta inaceptable que un Tribunal, de forma antojadiza, se aparte de los procedimientos previamente establecidos en una norma determinada, para actuar a su libre discreción, conforme a sus intereses o comodidades, violentando el principio de legalidad antes mencionado. Tales actuaciones implican una extralimitación de las potestades jurisdiccionales que tienen los Jueces encargados de conocer los procedimientos de flagrancia, imponiendo sus propias pautas de actuación, sin que conste una causa válida que justifique su decisión de apartarse de la norma (En igual sentido ver el voto de esta Sala, número: 1591-2009, de las 9:18 horas, del 20 de noviembre, de 2009). Cabe indicar que este tipo de proceso, a diferencia del ordinario, fue contemplado por el legislador para simplificar y agilizar los trámites para poder impartir justicia en un plazo relativamente corto, lo que implica para los Juzgadores, un mayor grado de concentración, para deliberar y resolver –a través de una técnica verbal e interactiva con las partes– todas las cuestiones que hayan sido conocidas en el debate, a fin de fundamentar correctamente las conclusiones que se tomen. Implementar un sistema procesal distinto al que indique la ley, donde el dictado de las sentencias sean regidos por los plazos y formas que el Tribunal estime convenientes, contradice los principios rectores de un sistema democrático de derecho como el nuestro, en razón de la inseguridad jurídica que significaría que, cada órgano jurisdiccional, aplique a discreción los preceptos procesales que estimen convenientes para cada uno de los casos que sean sometidos a su conocimiento. Para C.N., el debido proceso, contempla: “…una fijación de un programa legalmente definido, de carácter general e inalterable, para la investigación y juzgamiento de delitos…” (C.N., J. “Derechos individuales y proceso penal”. C., 1984. p. 21). Por otra parte, respecto a los principios de concentración y continuidad, esta S. ha indicado en su jurisprudencia que: “…La concentración y continuidad son elementos intrínsecos del debido proceso. Constituyen, sin duda, una garantía para evitar las posibles interferencias de los Jueces en el plazo que corre entre la clausura del debate y el pronunciamiento mismo. Consustancial también a esos actos es que el dispositivo deba emitirse sin solución de continuidad, de manera que la notificación a los interesados sea de inmediato al trámite deliberativo…” (Sala Tercera. Voto: 186-99, de las 9:00 horas, del 19 de febrero de 1999)

    El precepto Constitucional previsto en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, que señala: “…Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” En consecuencia, al no constatar la existencia de motivo alguno que justifique la violación al procedimiento especial de flagrancia, se declara con lugar el presente motivo de casación. Se anula la sentencia en su totalidad, ordenándose el reenvío al Tribunal de origen, para que con una nueva integración proceda con su debida sustanciación .

  2. Sobre la prisión preventiva. En razón de mantenerse los motivos por los que se le impuso la medida cautelar al encartado J.y, la necesidad de realizar un juicio de reenvío conforme se indicó en este fallo, se mantiene vigente la prisión preventiva dictada oportunamente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar, el presente recurso de casación. Se anula la sentencia en su totalidad y se ordena el reenvío al Tribunal de origen, para que con una nueva integración proceda con su debida sustanciación. Se mantiene vigente la prisión preventiva hasta el 02 de abril de2011.

    JoséManuel Arroyo G.

    JesúsRamírez Q.

    Magda Pereira V.

    CarlosChinchilla S.

    Rafael Angel Sanabria R.

    (Mag. Suplente)

    dig.imp/arb.-

    Exp N° 1381-3/3-10

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