Sentencia nº 00283 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2011

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000222-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

*100002220004AR*

EXP: 10-000222-0004-AR

RES: 000283-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil once.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por ESTRUCTURAS ROS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por R.G.D., ingeniero civil; contra MULTICENTRO LAS OLAS CRC SOCIEDAD ANÓNIMA y CORPORACIÓN RÍO PACÍFICO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, S.R.F., de nacionalidad inglesa, con pasaporte número PGBR706186898, empresario, vecino de P. y la segunda también por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, A. J.D., con pasaporte número PGBR450926350. Figuran además, como apoderados especiales de la parte actora, los licenciados A.G. J. y F.V.E.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el contrato de construcción de estructura metálica, celebrado el 6 de mayo de 2008 y cuyo objeto era: “... CONTRATISTA se obliga a ejecutar EL CONTRATANTE los trabajos de fabricación e instalación de la estructura metálica de entrepiso y azotea para el proyecto denominado Edificio de Apartamentos a construirse en los terrenos propiedad del Multicentro las Olas S.A., en Jaco de G., P..”

  2. -

    Con fundamento en los hechos que cita, acude la parte actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “A) Que Estructuras Ros, S.A. firmó un contrato con la empresa Multicentro Las Olas, S.A. para construir la estructura de acero de un edificio de apartamentos ubicado en Jacó, cantón de G., Provincia de P., Costa Rica. B) Que el contrato dice que la obra sería construída sobre una propiedad de Multicentro las Olas, S.A., pero en ese momento la propiedad ya había sido traspasada a Corporación Río Pacífico, S.A.E. hecho fue ocultado a Estructuras Ros, S.A. C) Que la empresa Corporación Río Pacífico, S.A se ha beneficiado de la obra por ser la propietaria del terreno por ello también debe pagar solidariamente la deuda con Estructuras Ros, S.A. D) Que Multicentro las Olas, S.A., y Corporación Río Pacífico Internacional, son parte del Grupo de Interés Económico del señor F. y deben pagar de manera solidaria lo adeudado a Estructuras Ros S.A. Las empresas presentan estas interrelaciones de los representantes y dueños: a. Multicentro las Olas CRC S.A., cédula de persona jurídica 3-101-393625, es representada por el presidente y el secretario, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Es representada por S.R.F. y A.J.D., respectivamente. b. Corporación Río Pacífico Internacional S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-486798, también es representada por el presidente y el secretario, cargos ocupados por S.R.F. y A.J.D.. c. Domicilio social y comercial: Jacó, Puntarenas, caontón de G., en los Altos de la Marisquería “El Barco de los Mariscos”. Allí se desarrolla la actividad económico-administrativa de las dos empresas del grupo de interés económico. E) Que la estructura de acero fue construida sobre las bases o pedestales de concreto construidas por D.. S.A. Esas bases o pedestales fueron recibidos a satisfacción pro el director e inspector de la obra, Arq. J.C.S. y por el propietario de la obra, señor F.. F) Que Multicentro las Olas CRC S.A. y por Corporación Río Pacífico Internacional S.A., se negaron a pagar la suma final adeudada a E.R., S.A. de $94,440.74, porque alegaron que existe una supuesta diferencia en el área construida y el área prevista en planos. G) Que los prlanos constructivos elaborados por el Arq. J.C.S. dicen que el lindero norte trasero será ajustado en el sitio, y así se hizo. H) Que el área construida es el máximo que técnica y legalmente puede ocuparse, de manera que no existe ningún incumplimiento por parte de Estructuras Ros, S.A. I) Que, Multicentro las Olas CRC S.A. y por Corporación Río Pacífico Internacional S.A., han incumplido el contrato y en consecuencia deben ser consideradas responsables solidarias del incumplimiento del contrato y deben pagar a Estructuras Ros, las suma de $94,440.74, más intereses y ambas costas de este proceso arbitral.”

  3. -

    Corporación Río Pacífico Internacional S.A contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y la de non adimpleti contractus. Además, de la expresión genérica de “sine actione agit”.

  4. Multicentro las Olas CRC S.A. contestó negativamente la demanda, interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva. Asimismo, la expresión genérica de “sine actione agit” y contrademandó, para que se declare: “En el laudo se condenará a Estructuras Ros S.A. a pagar las reparaciones y daños y perjuicios causados por su deficiente y negligente construcción del indicado edificio, todo a determinar en ejecución de sentencia, pero que inicialmente valoramos así: Pérdida por faltante de área vendible: $90.000. Daños en la construcción: $400.000. Exceso de intereses sobre las hipotecas: $80.000. Gastos protectivos de la estructura: $25.000. Daños según reporte A.: $33.000. Multa por atraso diario$500 al día, de dic. 2008 al presente $185.000, más la que se curse hasta su efectivo pago. También se condenará al pago de intereses sobre las anteriores sumas hasta su efectivo pago, y a ambas costas de esta contrademanda.”

  5. El apoderado especial judicial de la actora contestó la reconvención conforme a su escrito de folios 434 al 470 y opuso las excepciones de falta de derecho y non adimpleti contractus.

  6. El Tribunal Arbitral de la Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros D.U.R. quien preside, F.M.P. y L. P.S., en laudo no. 22-10 dictado a las 11 horas 30 minutos del 12 de octubre de 2010, dispuso: “De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se declara con lugar en la forma en que se dirá, la demanda promovida por Estructuras Ros S.A. contra M.L.O.R.S.A., y contra Corporación Río Pacífico Internacional S.A., en consecuencia se resuelve: 1.- Se declara que las demandadas Multicentro Las Olas CRC S.A. y Corporación Río Pacífico Internacional S.A., conforman un grupo de interés económico para los efectos de la relación contractual relacionada con la actora Estructuras Ros S.A, razón por la cual jurídicamente constituyen un solo patrimonio y una sola personalidad jurídica. 2) Se declara que en el contrato sinalagmático objeto de esta controversia la parte cumplidora es la actora y la parte incumplidora las demandadas, quienes conforman una unidad subjetiva. 3) Se condena en forma solidaria a las empresas Multicentro Las Olas CRC S.A. y Corporación Río Pacífico Internacional S.A., a pagar a la actora Estructuras Ros S.A., la suma de noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta dólares con setenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América ($94.440,74), deduciendo temporalmente lo que se dirá. 4). Se condena a las empresas dichas, a pagar en forma solidaria a la actora, los intereses moratorios sobre la suma indicada en el punto anterior, a partir de la notificación del laudo y hasta la fecha de su efectivo pago, cuyo monto se liquidará en la etapa de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código de Comercio. 5). Se condena solidariamente a las empresas referidas al pago de los gastos administrativos y las costas personales de este arbitraje, en forma concreta, de la siguiente manera: A) Los gastos del Centro de Conciliación y Arbitraje en la suma de $3.669,00 (tres mil seiscientos sesenta y nueve dólares). Este monto se cancela del depósito efectuado por las perdidosas. El Centro reintegrará a la actora su depósito por este mismo monto. B) Los gastos de transcripciones de audiencias en la suma de $2.800,00 (dos mil ochocientos dólares). Este monto se paga con mil dólares que las demandadas depositaron por ese concepto; con mil quinientos dólares que depositó la actora por ese concepto; con doscientos dólares que sobraron del depósito que hizo la actora para pagar a la traductora y con cien dólares que sobraron del depósito que hizo la actora para pagar al notificador. C) Los honorarios del Tribunal Arbitral en la suma de $6.669,00 (seis mil seiscientos sesenta y nueve dólares), correspondiendo un tercio de ese monto a cada árbitro, o sea la suma de $2.223,00 (dos mil doscientos veintitrés dólares). Este monto se paga con el depósito que hicieron las demandadas por ese monto. El Centro reintegrará a la actora su depósito por este mismo monto. D) Honorarios del traductor en la cantidad de $100,00 (cien dólares). Este monto se paga con el depósito que hizo la actora por trescientos dólares. E) Honorarios del notificador, en $600,00 (seiscientos dólares). Este monto se paga del depósito que hizo la actora por setecientos dólares. F) Por honorarios profesionales del abogado de la actora, en la suma de $15,620.50, con base en la aplicación del arancel que regula la materia, para lo cual se ha hecho la conversión de moneda al tipo de cambio a hoy, que es de ¢515.68 por cada dólar estadounidense. 6) El Centro de Conciliación y Arbitraje deberá devolver a la parte actora los montos depositados por concepto de honorarios arbitrales, que asciende a la cantidad de $6.669,00. Devolverá también a la actora su depósito por concepto de gastos de administración del arbitraje, por la suma de $3.669,00. En ejecución del laudo, la actora tiene derecho a cobrar, además del capital y los intereses, la suma de $1.500,00 correspondientes al depósito por transcripciones que fue utilizado para suplir los gastos ya dichos. En esa misma ejecución, la actora tiene derecho a cobrar además, del capital y los intereses, la suma de $300,00 correspondientes al depósito por honorarios de la traductora, que fue utilizado para suplir los gastos ya dichos. En esa misma ejecución, la actora tiene derecho a cobrar, además del capital y los intereses, la suma de $700,00 correspondientes al depósito por honorarios del notificador, que fue utilizado para suplir los gastos ya dichos. En todos los casos nos referimos a la moneda de curso legal estadounidense. 7) Las demandadas están obligadas a devolver a la actora, dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de este laudo, la letra de cambio LC – 1002 – 08 por un monto de $215.000,00 que se le entregó por dicha empresa como garantía de cumplimiento de la obra. 8) Una vez que las demandadas cancelen a la actora lo que le adeudan de capital e intereses por el incumplimiento contractual, menos lo que se dirá, la actora está obligada a terminar los detalles que faltan dentro de un plazo de treinta días a partir del momento del pago. 9) Para garantizarse esos trabajos, las demandadas se reservarán la cantidad de $7.500,00 (siete mil quinientos dólares), que serán pagados en el momento en que se entregue la obra con los detalles que faltaron. Para el caso de que la actora no cumpla con la terminación de sus labores, las demandadas utilizarán ese monto para hacerle frente a lo indicado. 10) Las demandadas están obligadas a prestar toda la colaboración necesaria, para que la actora cumpla con lo ordenado. 11) No podrán las demandadas negarse a que la actora cumpla, a cambio del monto equitativamente considerado como contraprestación, pues esa facultad le corresponde únicamente a la actora. 12) Se instruye al Centro de Arbitraje para que, una vez dictado este laudo, proceda a girar las cantidades, que ya se encuentran depositadas, a razón de un tercio de la misma para cada uno de los árbitros; y los honorarios y los gastos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica generados por este Proceso, así como las devoluciones ya mencionadas. 13) Entiéndase que cualquier otra pretensión no concedida en forma expresa es porque fue denegada. 14) Se extienden tres originales de este Laudo Arbitral, uno para la actora, uno para el grupo de interés económico, y uno para el expediente arbitral.”

  7. La sociedad demandada interpone recurso de nulidad, indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

  8. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Estructuras Ros S.A. incoó demanda arbitral contra M.L.O.C.S.A. y Corporación Río Pacífico Internacional, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Solicitó, en lo medular, fuese declarado: a) que firmó un contrato con la empresa Multicentro Las Olas S.A. para construir la estructura de acero de un edificio de apartamentos ubicado en Jacó, G., P.; b) que el edificio sería levantado sobre una propiedad de M.L.O.S.A., pero que en ese momento ya había sido traspasada a C.R.P.S.A., lo que le fue ocultado; c) Corporación Río Pacífico S.A. se ha beneficiado de la obra por lo que debe cubrir solidariamente la deuda; d) ambas empresas son parte de un grupo de interés económico perteneciente a S.R.F.; e) la estructura de acero fue edificada sobre los pedestales de concreto construidos por D. S.A., que fueron recibidos a satisfacción por el director e inspector de la obra, arquitecto J.C.S. y por el señor F.; f) el grupo de interés se negó a pagar la suma final adeudada a Estructuras Ros S.A. por $94.440,74, porque alegó que existe una supuesta diferencia en el área construida y el área prevista en planos; g) los planos constructivos elaborados por el señor S. dicen que el lindero norte sería ajustado en el sitio, y así se hizo, h) el área construida es el máximo que técnica y legalmente puede ocuparse, por lo que no le es imputable ningún incumplimiento, i) esas empresas incumplieron el contrato, por lo que deben ser consideradas responsables solidarias y habrán de cubrir la suma de $94.440,74 más intereses y costas. Corporación Río Pacífico Internacional S.A. se opuso e invocó las excepciones de falta de derecho, “sine actione agit” y falta de legitimación ad causam pasiva. M.L.O.S.A. también se opuso, alegando falta de derecho, “sine actione agit” y non adimpleti contractus y contrademandó a la actora pidiendo que se le condenara a pagar las reparaciones, daños y perjuicios causados con su deficiente y negligente construcción del edificio que estimó en $90.000,00 por pérdida de área “vendible”, $400.000,00 por daños en la construcción, $80.000,00 por exceso de intereses en las hipotecas, $25.000,00 por gastos “protectivos” de la estructura, $33.000,00 por daños “según reporte A.” y $185.000,00 de multa por atraso diario, así como intereses y costas. La parte actora se opuso a la contrademanda e invocó la falta de derecho y la excepción non adimpleti contractus. Al resolver el fondo de la controversia, el Tribunal, en lo medular, dispuso que la actora había cumplido sus obligaciones, no así las demandadas, por lo que las condenó a pagar en forma solidaria la suma de US $94.440,74, así como los intereses moratorios y señaló “Entiéndase que cualquier otra pretensión no concedida en forma expresa, es porque fue denegada.”. Disconforme con lo decidido, el apoderado de la codemandada Multicentro Las Olas CRC S.A. acudió a la Sala.

    II.-

    Reclama un motivo de nulidad con base en los incisos e) y f) del cardinal 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (abreviada en lo sucesivo como LRAC), pues se violenta el debido proceso al prescindir en forma total y absoluta de “prueba oficial y fundamental”, dejándole en indefensión, porque conforme al derecho de defensa material, es obligatorio recibir y conocer las probanzas que sean fundamentales para resolver un litigio. La prueba obviada, explica, es el “Peritaje para determinar defectos constructivos e incumplimientos del contrato en la construcción del Edificio Multicentro Las Olas CRC S.A., ubicado en Jacó, G., P.”, que fue elaborado en forma “oficial” e imparcial por el Ing. M.A.C., nombrado en forma directa y autónoma por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, según los artículos 70 y 71 de su Reglamento. Esa prueba, afirma, acredita los principales puntos de su defensa: 1. La estructura metálica construida por Estructuras Ros no está completa; 2. Faltan casi 315 metros cuadrados del área de piso; 3. Falta el sexto piso del edificio. El Tribunal, critica, optó por desconocer en forma total ese documento público, lesionando los cardinales 41 de la Constitución Política, así como 65 y 67 de la LRAC. Al desconocerlo, advierte, se le dejó sin prueba, haciendo nugatorio su derecho a la defensa material. Cita un fallo de la Sala en el que, dice, se dictó la nulidad del laudo por no dar plazo para emitir conclusiones, de ahí que en este asunto debe procederse de igual modo, al ser aún de mayor envergadura el que se ignore la prueba más importante que presentó.

    III.-

    Diversos precedentes de la Sala han indicado, de manera reiterada, que el recurso de nulidad contra los laudos arbitrales fue concebido para garantizar, en lo medular, la correcta tramitación del proceso arbitral. Este criterio se basa en el análisis del artículo 67 de la LRAC, del que se constata que las diversas causales que generan la competencia funcional de la Sala se orientan, fundamentalmente, en esta línea. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias no. 210 de las 15 horas del 9 de marzo del 2001, 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio de 2003, 176 de las 9 horas 55 minutos del 31 de marzo de 2006 y 180 de las 8 horas 40 minutos del 13 de marzo de 2008. A diferencia de la casación, no fueron contemplados para este recurso los yerros que habilitan al análisis sustancial de la controversia, bien sea, en cuanto al derecho de fondo aplicado, como tampoco respecto a la valoración de la prueba hecha por los árbitros. Dicho de otro modo; el error de hecho, de derecho, el quebranto de las reglas de la sana crítica y la violación directa de normas de fondo –que no sean de orden público- (numeral 595 incisos 1) y 3) del Código Procesal Civil), están vedados a la Sala para este tipo de procesos. Así, el voto no. 683-2010 de las 8 horas 25 minutos del 9 junio de 2010 señaló: “En otro orden de ideas, el impugnante también alega la nulidad del laudo, al haberse preterido los testimonios del ingeniero (….) y el arquitecto (…), probanza con la cual, afirma, se demostraba que los atrasos en el proceso constructivo obedecieron a razones de fuerza mayor y caso fortuito, no a la intención dolosa o culposa de su poderdante de incumplir lo pactado. En concreto, apunta, a factores climáticos, debido al fuerte invierno que azotó al pacífico central en el año 2008. (…) Lo recriminado por el impugnante es un aspecto de orden probatorio. Tal desafuero, como lo ha resuelto este órgano colegiado en innumerables fallos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 595 inciso 3 del Código Procesal Civil, configura un motivo de casación por razones de fondo, concretamente, violación indirecta de ley por error de derecho en la apreciación de esa probanza, pues no se alegan meros yerros de orden material. Esto, según se indicó, no es revisable en esta vía. Sobre el particular (…) pueden revisarse, entre otras sentencias, las números 268 de las 16 horas 10 minutos del 3 de abril de 2002, 248 de las 11 horas 10 minutos del 14 de abril, 475 de las 14 horas del 9 de junio, ambas de 2004, y 24 de las 10 horas 35 minutos del 19 de enero de 2007, en donde, de manera expresa, se indicó que el cuestionamiento de la apreciación probatoria efectuada por los árbitros es un aspecto ajeno al contralor de esta Sala.” Asimismo, la sentencia no. 511-2010 de las 12 horas del 30 de abril de 2010 indicó: “(…) En segundo lugar, afirma el recurrente, en esencia, que el laudo impugnado padece de indebida fundamentación, al no valorarse los testimonios de los señores (…). Como se aprecia, lo que subyace en los dos puntos invocados del agravio en estudio, es un aspecto de valoración probatoria. (…). Tales desafueros, como lo ha resuelto este órgano colegiado en innumerables fallos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 595 inciso 3 del Código Procesal Civil, configuran motivos de casación por razones de fondo, concretamente, violación indirecta de ley por error de derecho en la apreciación de esa probanza, pues no se recriminan meros yerros de orden material. Esto, según se indicó, no resulta revisable en esta vía de nulidad.” En el sub-lite, lo que el recurrente alega corresponde precisamente a error de derecho, pues recrimina que una prueba fue preterida (soslayada) por los árbitros. Según se extrae de los prcedentes, esto corresponde a un quebranto indirecto de normas de fondo, alegato extraño al control que puede ejercer la Sala a través del recurso de nulidad, de ahí que al ser un aspecto ajeno a su competencia funcional, esté impedida para abordar el reparo. Así las cosas, por las razones señaladas el recurso de nulidad debe rechazarse.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de nulidad planteado.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    rgu/gdc.-

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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