Sentencia nº 03869 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003052-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 11-003052-0007-CO

Res. Nº2011003869

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.

Recurso de habeas corpus interpuesto por M.A.P.B., cédula de identidad 0-000-000, contra TRIBUNAL PENAL DELPRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del 14 de marzo de dos mil once, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que ante el Tribunal recurrido se tramita proceso penal en su contra, conforme consta en expediente No. 01-5666-647-PE. Por lo anterior, recurre en contra de las actuaciones y resoluciones emitidas por la autoridad recurrida, por estimar que se han dado graves arbitrariedades e ilegalidades durante la tramitación de dicha causa, con lo cual, se amenaza de forma cierta, concreta e inminente a su libertad personal. Señala que al inicio de dicha causa se dictó en su contra una medida cautelar de prisión preventiva, que se prorrogó por un período de once meses conforme a prueba documental de carácter privado, sin orden de juez competente que lo facultara para tal efecto, y que posteriormente fue declarada ilegalmente incorporada al proceso, según las resoluciones judiciales respectivas. Por ello, considera que a partir del dictado de esa medida cautelar se han derivado graves violaciones sobre el derecho de defensa y debido proceso penal en su perjuicio, al extremo de que sin haberse presentado y notificado una acusación fiscal en su contra, se dispuso la celebración de una audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio para las once horas con treinta minutos del 10 de julio de 2009, lesionándose de esa forma su derecho de defensa y el debido proceso legal. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento K.V.C. en su calidad de Jueza del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que por resolución de las once horas treinta minutos del 10 de julio de dos mil nueve, el Juzgado Penal ordenó la realización del juicio con base en la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, previa realización de la audiencia preliminar en la que se convocó a las partes y en la que se resolvieron las diversas gestiones del encartado. Que el Juzgado Penal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la anterior resolución, así como la actividad procesal defectuosa y la excepción de prescripción planteada. Que mediante resolución número 201-2009 de las dieciséis horas del 5 de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Penal declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el amparado contra del auto de apertura a juicio. Que de igual forma fue rechazado tanto por el Juzgado Penal como por el Tribunal de Juicio la pretensión del imputado de atacar el auto de apertura a juicio mediante la protesta por vicios procesales. Que la causa penal se encuentra preparada para la realización del juicio oral y público, momento en el cual el imputado tendrá la oportunidad de ejercer su defensa técnica y material. Que se señaló el 28 de enero de dos mil diez para realizar el debate oral, sin embargo, no se llevó a cabo pues el recurrente presentó una incapacidad. Que debido a la presentación de un recurso de casación que interpuso el amparado contra una resolución interlocutoria y que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el juicio oral no pudo ser agendado de manera inmediata. Que ello generó la declaratoria de interrupción de la prescripción por dilación injustificada para la realización del debate por parte de la defensa, según se fundamentó debidamente. Que para los días 13, 14 y 15 de abril de dos mil once, se programó la realización del debate oral. Que por resolución de las quince horas veintiocho minutos del 2 de marzo de dos mil once, el Tribunal Penal rechazó la gestión de revocatoria por cuanto la misma fue resuelta con la debida sustanciación, decidiendo sobre todos los puntos alegados por la parte. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por presentado en la Secretaría de la Sala a las diez horas dieciocho minutos del 23 de marzo de dos mil once, el recurrente aportó copia de una serie de resoluciones que se encuentran dentro del expediente penal número 01-5666-647-PE.

  4. -

    En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que sin haberse presentado y notificado una acusación fiscal en su contra, se dispuso la celebración de una audiencia preliminar y el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José dictó auto de apertura a juicio para las once horas con treinta minutos del 10 de julio de 2009, lesionándose de esa forma su derecho de defensa y el debido proceso legal.

    II

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que contra el amparado se tramita causa penal bajo el número de expediente 01-005666-0647-PE por estafa mediante cheque ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José (expediente judicial a la vista).

    b.Por escrito del 13 de marzo de dos mil siete, el Fiscal de Fraudes del Ministerio Público presentó acusación contra el recurrente y solicitó auto de apertura a juicio (folio 716 del expediente judicial).

    c.Mediante resolución de las once horas treinta minutos del 10 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José dispuso la apertura a juicio en la causa penal seguida contra el tutelado (folio 961 del expediente judicial).

    d.En contra de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, así como incidente por actividad procesal defectuosa (folio 977 a 990 del expediente judicial).

    e.Por resolución de las catorce horas del 29 de julio de dos mil nueve, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el amparado contra la resolución supra-citada, así como el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de prescripción (folios 991 a 995 del expediente judicial).

    f.Mediante resolución No. 201-2009 de las dieciséis horas del 5 de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Penal del Primero Circuito Judicial de San José declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto de apertura a juicio (folio109 del expediente judicial).

    g.Por resolución de las once horas del 9 de abril de dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio declaró sin lugar la actividad procesal defectuosa invocada por el recurrente (folios 1249 a 1253 del expediente judicial).

    h.Mediante resolución de las quince horas del 5 de mayo de dos mil diez, el Tribunal Penal determinó que la nueva incidencia no reúne los presupuestos procesales que autorizan la declaratoria de una actividad procesal defectuosa pues no hay ningún vicio que subsanar (folio 1292 y 1293 del expediente judicial).

    i.Por escrito con fecha de recibido 4 de junio de dos mil diez, el recurrente presentó una incapacidad médica y manifestó que se le imposibilita su asistencia al debate señalado para el 7 de julio de dos mil diez (folio 1342 del expediente judicial).

    j.Mediante resolución de las nueve horas treinta y un minutos del 30 de julio de dos mil diez, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible los recursos de casación interpuestos por el amparado contra las resoluciones del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José de las once horas del 9 de abril y de las quince horas del 5 de mayo, ambos de dos mil diez (folios 1414 y 1415 del expediente judicial).

    k.Por resolución de las quince horas del 10 de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Penal declaró la interrupción de los plazos de prescripción. Además ordenó un nuevo señalamiento a debate y notificar al acusado en el domicilio actualizado (folios 1423 1425 del expediente judicial).

    l.Mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del 14 de febrero de dos mil once, el Tribunal Penal rechazó la protesta por actividad procesal defectuosa, así como la excepción de prescripción presentado por el encartado (folios 1481 y 1482 del expediente judicial).

    m.Por resolución de las quince horas veintiocho minutos del 2 de marzo de dos mil once, el Tribunal Penal rechazó la gestión de revocatoria por cuanto la misma fue resuelta con la debida sustanciación, decidiendo sobre todos los puntos alegados por la parte (folio 1502 del expediente judicial).

    n.Que para los días 13, 14 y 15 de abril de dos mil once, se programó la realización del debate oral (folio 1434 del expediente judicial).

    III.-

    EL HÁBEAS CORPUS Y LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el hábeas corpus es un recurso sumario y preferente por medio del cual se solicita el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad personal, la suspensión de toda orden que la amenace y la protección de la integridad física, sin que esta jurisdicción se convierta en una instancia más en el proceso penal. Al Tribunal Constitucional no le corresponde fiscalizar la apreciación del acervo probatorio realizado por las autoridades jurisdiccionales penales ni, tampoco, constatar que se ha dado una correcta aplicación de la ley penal. Por consiguiente, no le compete verificar, entre otros aspectos, si las evidencias materiales, los testimonios y declaraciones de testigos, ofendidos o imputados y todo otro elemento de prueba que hubiera podido existir en autos, demuestran la culpabilidad o inocencia de la persona encartada.

    IV.-

    CASO EN CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la vulneración de algún derecho fundamental contra el amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en la causa penal que se tramita contra el amparado bajo expediente número 01-005666-0647-PE mediante escrito del 13 de marzo de dos mil siete, el Fiscal de Fraudes del Ministerio Público presentó formal acusación contra el recurrente y solicitó auto de apertura a juicio. Posteriormente, mediante resolución de las once horas treinta minutos del 10 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó la apertura a juicio en la causa penal seguida contra el tutelado. En contra de lo anterior, el recurrente interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, así como incidente por actividad procesal defectuosa los cuáles fueron rechazados en un primer momento por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José mediante resolución de las catorce horas del 29 de julio de dos mil nueve. Posteriormente, mediante resolución No. 201-2009 de las dieciséis horas del 5 de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Penal del Primero Circuito Judicial de San José declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto de apertura a juicio. Así las cosas se acredita que contra el recurrente la representación del Ministerio Público si presentó la respectiva acusación, la cuál fue conocida por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José el cual por resolución de las once horas treinta minutos del 10 de junio de 2009 dispuso la apertura a juicio en la causa penal seguida contra el amparado. Por otra parte, se acredita que contra dicha resolución el amparado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los cuales fueron declarados sin lugar por el Juzgado y el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, motivo por el cual se descarta violación alguna a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. Así las cosas, pareciera que más bien el recurrente pretende impugnar en vía, lo resuelto en la jurisdicción penal, en donde el recurrente ha ejercicio con amplitud los medios impugnatorios en contra del auto de apertura a juicio, los cuáles le han sido resuelto en forma oportuna y diligente. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.Comuníquese.-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-003052-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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