Sentencia nº 00313 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Marzo de 2011

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000026-0577-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:07-000026-0577-PE

Res: 2011-00313

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnuevehoras y treinta y cuatrominutosdelveinticinco de marzodeldos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presentecausaseguida contra A., […], por el delito de E.M.; en perjuicio de M.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., JesúsRamírezQuirós, C.C.S., D.A.M. y M.E.G.C.; estaúltima en calidad de MagistradaSuplente. Tambiénintervienen en estainstancia, la Licenciada Y.P.P., en sucondición de DefensoraPública. Se apersonó el representantedelMinisterioPúblico.

Resultando

  1. Quemediantesentencia N° 69-2009, dictada a lascatorce horascincuentaminutos del doce de agosto del dos mil nueve, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, S.N., resolvió: “POR TANTO:Por lo expuestoartículos 39 y 41 de la ConstituciónPolítica, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del CódigoProcesal Penal, SE DECLARA A A., autorresponsable del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de M., y en talcarácter se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, penaquedeberádescontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivosreglamentospenitenciarios, previoabono de la preventivasufrida. P. se le otorga al condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS, en el entendido de quedurantedicholapso no deberáresultarcondenadopornuevodelitodoloso en que se le impongaunapena de prisión superior a seismeses, pues en dichoevento, le serárevocado el beneficioaquíconcedido y deberádescontar en prisión la penaimpuesta. Son lascostasdelproceso a cargo delcondenado. Unavezfirme la sentenciainscríbase en el Registro Judicial.MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE

    G.R.A.V., C.D.S., WILSON CHONKAN CHAN, Jueces” (sic).

  2. Que contra el anterior pronunciamiento, L.P., en sucondición de DefensoraPública,interpusoRecurso de Casación.

  3. Queverificada la deliberaciónrespectiva, la Sala se planteólascuestionesformuladas en el recurso.

  4. Que en los procedimientos se hanobservadolasprescripcioneslegalespertinentes.

    I.M.; y,

    Considerando

    I- La defensapúblicaimpugna el fallo a travésdelcual se condenó al justiciablepor el delito de estafa y se le impusopena de un año de prisión, suspendidacondicionalmentepor un período de prueba de tresaños. En el primer motivo de surecurso, alega el irrespeto de la sanacrítica, porestimarque la sentencia se asienta solo en el testimoniodelofendido, yaque no hay prueba documental y los restantestestigos son solo de referencia. Porotra parte, añade la quejosaque el ofendidopretendíacometerundelito (obtener un vehículo con placas de taxi sin cumplir con los requisitoslegales) y no sufrióengaño. Los reparos son inatendibles. En primer término, ha de señalarseque el sistemaprocesalcostarricense no establece un régimen de pruebaslegales o tasadas, sino la libertadprobatoriabasada en la sanacrítica, de modoquetodos los datosrelevantespueden ser demostrados a través de cualquiermediolícito, cual el testimonio de la víctima. A pesar de lo dicho, no esciertoque la condena se asiente de forma exclusiva en lasmanifestaciones del agraviado, pues el Tribunal tuvotambiénacceso a la declaración de unatestigoque, personalmente, se hizo cargo de entregarsumas de dinero al acusado; asícomo a los informesquesuministró el hijo de aquel, quienasimismo de modo personaldialogó con el justiciable y constató la existencia de unanegociación. En estascondiciones, salta a la vista que tales testigos no son “de referencia” nimencionan “aspectosperiféricos”, sinoquecorroborarondirectamente los actosque se le atribuyen al imputado. Se trata, entonces, de pruebadirecta y no referencial. En segundolugary en relación con la quejapor el fondoque se confunde en estemotivo del recurso, sibienestaSala ha expuestoque, con arreglo a la teoríajurídicoeconómica del patrimonio, el delito de estafa no se configuracuando lo pretendidopor el sujetopasivoes la realización de un actoevidentementeilícito (ver, en talsentido, el fallo No. 1157-07, de 9:00 horas de 12 de octubre de 2007), no esesasituación la determinadapor los juzgadores en esteasunto. En resumen, el a quo establecióque el justiciableprestabaservicioscomo conductor de unaambulancia de la Cruz Roja y se hacía cargo de trasladar al ofendido (persona con discapacidadfísica), desde Guanacaste a San Joséparaatendercitasmédicas. En uno de esosviajes, le indicó al agraviadoquepodíaayudarle a obtener un vehículoaptopara ser conducidoporél y con unaplaca de taxi, peroquedebíadarledineroparacumplir los trámitesrespectivos. Engañado de esta forma, el ofendido le hizodistintasentregas de dinero al justiciable, quien le hacíacreerque el cocheestaba en aduanas, que era necesariopagar el estacionamiento o diversostrámites y recibióasí el monto total de un millóndoscientosochenta mil colones. Del marcohistóricoresumido se desprendeque el acusado, prevaliéndose de sucondición de servidor de la Cruz Roja, hizocreer a la víctimaqueéltenía la posibilidad legal de auxiliar a personas con discapacidad a fin de queobtuvieran un vehículo con autorizaciónparaservircomomedio de transportepúblico y generarasíingresoseconómicos. El ofendidofueclaro al señalarquedesconocía los trámites a cumplirparaobtener lo pretendido y que el acusado le pedía ser discretoacerca de la negociación, pero no porquefueseilícita, sinoparaevitarqueotras personas se enteraran de lasfacilidadesexistentes y procuraran el mismoauxilio.Estimala Salaque, tomando en cuentalascondicionesobjetivas y subjetivas del hecho (la discapacidad del perjudicado, lascircunstancias en lasqueentablócontacto con el justiciable, lasfuncionespúblicasqueesteúltimodesempeñaba y la naturaleza del ofrecimiento), en modoalgunopuedesostenerseque la propuestafueseevidentementeilícitasinoque, antes bien, el ofendido en efectoconsideróque se le ofrecíaalgolícito y por parte de un sujeto con atribucionesparahacerlo. Así se infiere de lascircunstancias en que se desarrollaron los eventos, lascualesdemuestranque la víctimahallórazonable el ofrecimiento y no tuvomotivoalgunoparasuponerque se tratase de unactoilícitoni, mucho menos, pretendiesecometer un delito. Ni siquieracuando, posteriormente, suhijo (oficial de la policía judicial) le informóqueélconocía de los trámitesparaobtener un taxi y que el acusado “teníaproblemitas”, tomóconciencia el ofendido de que se le estabaengañando o que la propuesta era ilícita (de hecho, másbien se molestó con suhijo y se distanció de él), amén de que, en todocaso, el engañoya se habíaproducidotiempoatrás. C.S., entonces, quesí se configuró el delito de estafa y quelasprobanzasfueronapreciadas con estrictoapego a la sanacrítica, lo quelleva a rechazar la protesta.

    II- Como segundoagravio, aduce la defensoraque la leysustantivafueaplicadaincorrectamente, yaque los hechosconfiguraríanun “delitocontinuado” (sic, folio 511) de estafa “menor” y no unaestafa mayor. No es de recibo la queja. Además de irrespetar el marcohistóricodefinido en el fallo (e intangible en un recursopor el fondo), se dedica la recurrente a cuestionar el monto al queascendió el perjuicioeconómico, señalandodivergencias en los informes de los testigos. Sin embargo, lo ciertoesque el temafueexaminado con amplitudpor los jueces en la sentencia y determinaron, con estrictoapego a la sanacrítica, quedichomontosuperó el establecidopara la aplicación del inciso 2) del artículo 216 del Código Penal (quereprime la estafa “mayor”). El a quo tomó en cuentaque dos testigoscoincidieron al cuantificar en el debate la suma de dinerorecibidapor el justiciable y queaunque el ofendidoseñalóuna mayor, había de considerarse el tiempotranscurrido, asícomo la circunstancia de que, al formularsudenuncia (cuando los hechoseran de másrecienteacaecimiento), síespecificó un monto similar al que se refirieron los otrosdeponentes y señalóqueascendía a un millóndoscientosochenta mil colones. P., no se estáfrente a un “delitocontinuado”, sino ante un solo hechopunibleconfigurativo de estafa, con la particularidad de que el dinerofueentregado en tractos. Así lo señalóestaCámara en uncaso similar, indicando: “... se determina en el falloquelas dos entregas de dinero se realizaroncomoparte de una sola operación, encaminada a obtener un vehículoque se destinaría a servir al transportepúblico (taxi). En estascondiciones, no pueden verse de forma aislada, sinocomointegrantes de unaúnicadecisión y finalidad, dirigidas a lesionar el patrimonio del agraviado; no hubo dos maquinacionesfraudulentas, sinouna sola y es de ellaquesurgenlasdisposicionespatrimoniales de la víctimaen dos entregassucesivas de dinero-, con el propósito de adquirir el bien de la naturaleza y con lascaracterísticasquepretendía. D., tampocohubo dos perjuicios al patrimonio o dos distintaslesiones, sinouna sola...”(Sentencia No. 236-05, de 9:10 horas de 1 de abril de 2005). Se sigue de lo dichoque los juzgadores no solo sometieron a correctoanálisislasprobanzasparadeterminar el monto al queascendió el perjuicioeconómico, sinoqueaplicarondebidamente la leysustantiva al calificar el hechopunible. Por lo expuesto, se declara sin lugar la protesta y, en todossusextremos, el recurso de casaciónplanteado.

    PorTanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casacióninterpuestopor la defensapública

    N..-

    Jose Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    CarlosChinchilla S.

    Doris Arias M.

    MaríaElena Gómez C.

    MagistradaSuplente

    IARCEM

    *070000260577PE*

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