Sentencia nº 00330 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2011

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-020121-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-020121-0042-PE

Res: 2011-00330

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas veinte minutos del veintiocho de marzo deldos mil once.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra P., […]; por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, cometido en perjuicio de A., G., M., N., R. y R.Q. Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.A.R.Q., D. A.M., C.E.N., L.V.A. y R.S. R., los tres últimos en su calidad de Magistrados Suplentes; además el licenciado S.A.Z., en su condición de defensor particular del encartado P. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia integrada N° 703-2009, dictada a las quince horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 21, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 75, 117, 128 del Código Penal; 1, 3, 6, 8, 11, 142, 184, 258, 360 a 365, 367 del Código Procesal Penal, habiéndose declarado en sentencia firme a P. como autor responsable de TRES DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO y DOS DELITOS DE LESIONES CULPOSAS en concurso ideal, en perjuicio de D., R., N., M.Y.A., y en tal carácter se le impone la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva cumplida en caso que la existiese. Quedan las costas a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia remítase el testimonio de la misma ante el Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto de Criminología para lo de su cargo. Por haber recaído sentencia condenatoria en contra del encartado y tomando en consideración que deberá descontar la pena en prisión una vez firme la sentencia, a fin de garantizar la presencia del condenado y el eventual cumplimiento de la pena se prorroga la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de seis meses contados a partir del día de hoy y con vencimiento el VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DEL DOS MIL ONCE. Mediante lectura notifíquese. A.C.M.A.M.F.A.H.L. JUEZA Y JUECESDE JUICIO.sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado S.A.Z., en su condición de defensor particular del encartado P., interpusorecurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

I.M.A.M. ; y,

Considerando:

I.De previo a conocer los motivos planteados en el recurso de casación interpuesto, estima esta Sala que se debe considerar lo siguiente. Al momento de llevarse a cabo la deliberación, y emitirse el fallo del presente asunto, se requirió la integración del Magistrado J.R.Q., conforme lo autoriza el artículo 29 inciso segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pese a que ya había conocido y resuelto lo pertinente, mediante resolución 2010-242, de las 15:10 horas, del 6 de abril de 2010, ya que existe una imposibilidad material de la Magistrada suplente L.G.V., de integrar la Sala, pues se encontraba fuera del país.

II

Recurso de casación del licenciado S.A.Z., defensor del acusado P. En el primer motivo de la impugnación reclama fundamentación insuficiente de la pena. Estima el recurrente que el Tribunal no fundamentó adecuadamente la pena de 16 años de prisión, sanción impuesta a su representado. Alega que los argumentos desarrollados en la sentencia impugnada, son contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere que la fundamentación empleada por el a quo, se relaciona con el cuadro fáctico que motivó la culpabilidad del imputado, siendo esto una doble valoración. Asimismo, indica que hubo condiciones subjetivas del sentenciado que no fueron valoradas adecuadamente, como que éste tiene familia por la cual velar, que se ha superado académicamente y que es padre de un menor con discapacidad, igualmente no se valoraron acorde a Derecho las circunstancias de tiempo, modo, lugar, ni la motivación del imputado en relación con los hechos, específicamente la existencia de una culpa consciente y no un dolo eventual homicida. En el segundo motivo del recurso invoca falta de fundamentación de la pena con relación al concurso de delitos y potestad discrecional. Estima que se condenó al acusado por cada uno de los delitos y que se aumentó la sanción al doble en aplicación de las reglas del concurso ideal, no fundamentándose adecuadamente este último extremo, considerando que para efectos de la pena, el Tribunal mantuvo un reproche sobre una culpabilidad de un delito doloso, empleando además fines retributivos y no resocializadores de la pena. Reclama que el tribunal, pese a reconocerlos, no valoró los aspectos positivos de la personalidad de su representado.Por referirse ambos reclamos a puntos comunes y compartir una misma pretensión, se proceden a resolver conjuntamente. Los motivos impugnados son declarados sin lugar. La fundamentación de la pena, efectivamente debe estar cruzada por el análisis de las condiciones subjetivas y objetivas de los hechos, la intensidad y la magnitud de sus implicaciones, así como por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En relación con estos últimos, ha sido criterio de esta S. su importancia, en particular al momento de determinar en sentencia el monto de la pena por imponer, en este sentido, en el fallo 0314-2010, de las 08:55 horas, del 30 de abril de 2010, dictado por esta Cámara, se reiteró el criterio jurisprudencial, según el cual, “La fijación de la sanción penal no sólo requiere detenerse en el análisis de los aspectos contenidos en el artículo 71 referido sino también, recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido la imposición de la pena, porque ese momento resulta ser precisamente el punto álgido dentro del quehacer jurisdiccional en nuestro sistema penal, el momento en el que se individualiza y se concreta el ejercicio del ius puniendi. Es un derecho constitucionalmente tutelado que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decide aplicarle una pena privativa de libertad, así como también, las razones por las que el quantum fijado para la aplicación de dicha sanción es razonable y proporcional con el grado de reproche". (Resolución 0710-2005, de las 09:50 horas, del 24 de junio del 2005). En el fallo impugnado, deriva claramente la instrumentalización que el a quo empleó de los principios en cuestión, no solo de forma explícita, sino como corolario lógico del amplio y sustancial análisis desarrollado en relación con la proporcionalidad y razonabilidad de la pena impuesta al sentenciado. De esta forma, consideró de manera explícita lo siguiente: “…el reproche que se le hace objetivamente al encartado por su conducta, y los resultados que se derivan de ella permiten ir no solo al extremo mayor de la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo, sino también autorizan al Tribunal a aumentar la pena por encima de ese límite mayor, situación que aunado a los elementos que a continuación se analizarán permiten sustentar el tanto de dieciséis años de prisión ya señalado por este Tribunal como la pena proporcional y razonable que debe descontar el sentenciado en razón única y exclusivamente del reproche que surge de su misma conducta.”(folio 1696). Deriva de una lectura superficial la mención de la proporcionalidad y razonabilidad como parámetros punitivos, ahora bien, su desarrollo sistemático para la fundamentación también está presente y encuentra respaldo en la valoración que el a quo realizó respecto a la intensidad y magnitud de varios factores, dentro de los cuales destacan la gravedad de las condiciones objetivas de los hechos, la magnitud de las implicaciones directas de los ilícitos cometidos por el imputado, así como la afectación de varios bienes jurídicos de primer orden. En relación con esto, en el fallo impugnado se estimó que de la “…breve exposición del resultado de la conducta del encartado, se produjo el deceso de tres personas jóvenes, cuyas expectativas tanto para sus familiares como amigos cercanos eran sumamente grandes, debido a la formación académica y humana que fue acreditada testimonialmente a lo largo del debate que sentó la responsabilidad penal del sentenciado…”folio 1695). Más adelante, considerando las condiciones objetivas del hecho, en la sentencia recurrida se fundamentó literalmente lo siguiente: “Es así que los aspectos objetivos del delito, que pasan por la forma en que el encartado toma la decisión de huir de sus perseguidores a toda costa, utilizando su vehículo para lograr eludirlo y que conlleva además el irrespeto a las señales de tránsito, y principalmente el irrespeto de la luz roja del semáforo de la intersección entre avenida diez y calle nueve, donde se produce el violento impacto entre ambos vehículos, que produce serias lesiones en los cinco ocupantes del automotor conducido por la víctima M., lesiones que le producen la muerte a tres de ellos y secuelas permanentes a dos, lesiones que provocaron secuelas permanentes no solo a nivel físico sino emocional y psicológico en las víctimas según se acreditó testimonialmente y pericialmente, pero que también se trasladó a sus familiares, pues tres familias perdieron a sus hijas e hijo… Estos cinco jóvenes tenían planes, expectativas, proyectos que fueron truncados de tajo debido a la conducta del sentenciado, y decimos que los cinco jóvenes, porque si bien es cierto tres de ellos mueren a raíz de este fatal accidente, para M. y A., víctimas que sobrevivieron, este hecho generó un antes y un después en sus vidas… Cinco vidas sufrieron un giro total, quizá en ese momento, pero poco después ese giro se extendió a sus familiares, amigos y personas cercanas a N., D., R., M. y A., que recibían la fatal noticia, unos que nunca más los volverían a ver con vida y otros que sus hijo o hija se encontraba en algún centro hospitalario con serias lesiones y con riesgo de perder la vida, como en definitiva ocurrió en el caso de N., pero también los familiares de M. y A. sufrieron esas consecuencias, de enterarse del accidente, de la incertidumbre sobre su salud, al conocer ya la noticia de los otros decesos, de las lesiones que sufrieron y que seguirán acompañándolos el resto de sus vidas. (folio 1702-1703). Lo trascrito es tan solo parte de toda la fundamentación que realizó el tribunal sentenciador al fijar la pena impuesta contra el imputado, de tal forma, no acontece lo alegado por el impugnante, respecto a la violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad al fundamentar la sanción, por el contrario, se desprende de la lectura del fallo que tales principios fueron rectores de la pena dispuesta contra el sentenciado, para ello se tomaron en cuenta la intensidad y circunstancias que rodearon a los hechos, la magnitud de las implicaciones inmediatas al delito y los bienes jurídicos afectados, toda vez que cinco personas vieron lesionada su integridad física, con un resultado fatal para tres de ellas al conllevar su muerte. Considera esta Sala que la mención del cuadro fáctico alegada por el recurrente, de ninguna manera incurre en el vicio de doble valoración, pues lo que se valora no es su sola existencia, sino los aspectos objetivos y subjetivos en torno al delito, así, tal y como se aprecia de los extractos de la sentencia recurrida citados en renglones precedentes, el análisis de los hechos en los que se basó la culpabilidad, en realidad se desarrolla sobre la base de un juicio de reproche, sin el cual no podría haber una fundamentación legal y que precisamente permite el control de legalidad ejercido por las partes en relación con la pena. Respecto a la doble valoración, esta S. ha considerado que este vicio consiste precisamente en fundar la sanción“…en circunstancias que ya fueron consideradas y desvaloradas por el legislador al estructurar el tipo penal, ya que -según se indicó- lo que hizo el órgano jurisdiccional fue graduar y ponderar la conducta del acusado, considerando la intensidad con que se dieron las circunstancias ya previstas por el tipo penal, así como la magnitud de la afectación para el bien jurídico tutelado. El vicio de doble valoración (que debe descartarse en este caso) ha sido definido de la siguiente manera: “... Siempre será decisivo saber cuáles fueron los mediosmás o menos lesivos- que empleó el autor ... En muchos supuestos, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese caso, la prohibición de doble valoración impide que esa característica del hecho se tenga en cuenta nuevamente. En cambio, sí es posibley necesario- tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado...” (ZIFFER, P.. “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DELA PENA”, editorial AD-HOC, Buenos Aires.1ª edición, junio de 1996, pág. 131)”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 1418-2008 de las 14:45 horas del 04 de diciembre de 2008). Lo planteado en este criterio jurisprudencial, aplica plenamente al caso bajo estudio, toda vez que en el fallo impugnado, si bien se mencionan los hechos delictivos que implicaron la responsabilidad penal del imputado, se citan pero desde el juicio de reprochabilidad ya referido, fundamentación en la que también se analizan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e igualmente los aspectos subjetivos del sentenciado, los cuales sí fueron efectivamente valorados y sirvieron para contener una pena mayor, de esta forma, el tribunal indicó que se consideraron “…positivamente que el sentenciado durante este período en prisión ha tratado de superarse académicamente, un logro que efectivamente demuestra que ya emprendió un camino para lograr de nuevo incorporarse como una persona productiva a nuestra sociedad…Toma en consideración que también el sentenciado cuenta con un núcleo familiar, un hijo de escasa edad del cual necesariamente se encuentra separado a consecuencia única y exclusivamente de sus propios actos… Además ha valorado la prueba que en la audiencia de reenvío aportó la defensa del imputado, que demuestra la existencia de un núcleo familiar con un hijo menor de edad, el interés del imputado por aprovechar su tiempo en prisión y mantenerse ocupado sea en labores dentro del centro penal o bien en el estudio, así como el hecho de que el vehículo al momento de los hechos contaba con una póliza del Instituto Nacional de Seguros que puede servir para efectos de la indemnización civil correspondiente a las víctimas… Por ello el Tribunal estima que a pesar de la existencia de algunos aspectos positivos que surgen de la personalidad del mismo sentenciado, estos son insuficiente para sentar un reproche menor al que ha señalado el Tribunal, es decir, estos aspectos positivos permiten sustentar que la pena no se aumente más allá del tanto de dieciséis años que se ha señalado, pues los otros aspectos permiten al tribunal no solo establecer al encartado la pena mayor prevista para el delito de Homicidio Culposo, sino además aplicar la facultad establecida en el artículo 75 del Código Penal y aumentarla hasta el tanto de dieciséis años de prisión.” (folios 1700-1702). Acorde con lo fundamentado por el a quo, las condiciones subjetivas del encartado, ciertamente fueron analizadas a su favor, conteniendo la magnitud de la pena impuesta contra el mismo, circunstancia afín con el objetivo reductor de la culpabilidad, la cual “…no puede entenderse como un reproche que legitima el poder punitivo que se habilita en su función, sino sólo como un límite a su irracionalidad selectiva de vulnerables y a su consiguiente defecto ético…” ( Z., E. (2004). Derecho Penal. Parte General.Buenos Aires: Ediar, p. 623.). En este sentido, la pena impuesta contra el imputado, no obvia o minimiza sus condiciones personales más allá del delito por el que se le condenó, antes bien, haciendo eco del estudio de la culpabilidad como parámetro reductor del poder punitivo, disminuye una posible y mayor pena por aplicar, es decir, contiene la magnitud del ius puniendi del Estado en su caso concreto, particularidad que halló asidero en el fallo impugnado, tal y como se transcribió en los renglones anteriores. Situación similar acontece con el análisis de la motivación y culpa consciente como elementos considerados en el fallo recurrido, estimándose que la magnitud del reproche debe de considerar que “…no se trata simplemente de un caso en el cual el sentenciado por simple descuido haya irrespetado la luz roja del semáforo, por el contrario, en su huida tomó la fatal decisión que para lograr su propósito no iba a detener su vehículo frente a las luces rojas de los semáforos, si bien no se puede acreditar que haya aceptado los posibles resultados de su conducta, sino que por el contrario pudo creer que llegado el momento ninguno de estos resultados se presentaría o podía evitarlos, esta decisión que tomó el justiciable refleja un claro desprecio por las normas que rigen la convivencia social, es decir, no solo acababa de cometer un hecho delictivo previo, sino que para procurarse la impunidad en el mismo decide nuevamente infringir el ordenamiento jurídico, las leyes de tránsito y a consecuencia de esta decisión causa un grave accidente de tránsito que se deja sin vida a tres jóvenes y lesiona seriamente a dos más.” (folio 1698-1699). Deriva de este extracto, precisamente que la culpa consciente sí fue valorada, pero no desde su definición, propia del estudio típico, sino desde su magnitud y contexto, es decir, desde las circunstancias objetivas y gravedad de sus corolarios como elementos imprescindibles para cuantificar el reproche al justiciable. Por último, el recurrente reclamó que el aumento punitivo realizado con ocasión del concurso ideal de delitos, resultaba contrario a Derecho y retributivo, no obstante, tal postura no es compartida por esta Sala de Casación, considerando que en el fallo impugnado se acataron los requisitos de legalidad para proceder con el incremento en cuestión, sean estos el de la indicación de su uso, la cantidad del monto y la fundamentación como principio derivado del debido proceso. Al respecto, el tribunal refirió que “…ante la magnitud del daño causado, la seria afectación de bienes jurídicos de primer orden, la propia conducta del sentenciado tanto momentos antes del hecho, cuando toma la fatal decisión de huir por calle nueve e irrespetar el ordenamiento vial, como luego de la colisión donde abandona vilmente la escena del suceso sin interesarse por el estado de las personas que viajaban en el otro vehículo que lamentablemente se interpuso en su paso, cuando irrespetó la luz roja del semáforo, son aspectos que este Tribunal no puede dejar de lado en modo alguno y permiten llevar la sanción al extremo mayor de la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo y aplicar el aumento hasta el tanto de dieciséis años de prisión que faculta el artículo 75 del Código Penal.” (folio 1704-1705). La manera en que procedió el tribunal sentenciador al cuantificar la pena, en particular respecto al aumento punitivo por la existencia del concurso ideal, es congruente con lo que esta S. ha considerado al respecto, pues“…Lo que se requiere tan solo es que se indique si se hace uso de la potestad de aumentar y en qué proporción, para controlar que su ejercicio no resulte abusivo o desproporcional.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 01015-2005, de las 12:00 horas, del 02 de septiembre de 2005. En igual sentido, de la misma Sala, consúltese el voto 01371-2007, de las 09:10 horas, del 23 de noviembre de 2007). En relación con el alegato de que la pena impuesta responde a fines retributivos, no resocializadores, debe de analizarse primeramente que el “…objetivo resocializador no puede, sin que incurra en la negación de los fundamentos de la sociedad democrática, aspirar a imponer una determinada escala de valores o una forma de conceptualizar el mundo y la sociedad. Por eso se justifica que la rehabilitación sólo puede pretender la realización de un objetivo mínimo; que el recluso pueda llevar en el futuro, con responsabilidad social, una vida exenta de hechos punibles.” (Cruz, F. (2004).La pena privativa de libertad, poder, represión y constitución. S.J.: Editorial Jurídica Continental, p. 56.), cita que respecto al objeto de impugnación que aquí se plantea, es decir, al monto de la pena impuesta, conlleva que la magnitud del castigo pueda ser proporcional y razonable desde las condiciones de posibilidad que permitan al sujeto acoplar su conducta socialmente, de tal forma, que no se repitan acciones como las que motivaron su condena, postura asumida en el fallo recurrido, en el que se indicó explícitamente que “…la fijación del monto de la pena en este caso concreto parte única y exclusivamente al –sic- reproche que se deriva de su propia conducta, en apego a los parámetros del artículo 71 y de los principios Constitucionales de Razonabilidad y Proporcionalidad, y con vista exclusivamente en la resocialización del sentenciado.” (folio 1702). No desconoce esta Sala las críticas realizadas al sistema penitenciario, ni tampoco la realidad que le atraviesa y que cruza también a quienes le padecen, sujetos que no se circunscriben únicamente a los sentenciados que deben de descontar su condena, sino también a quienes por motivo de su proximidad familiar, espacial, emocional, ideológica, etc., saben del peso que esta imposición conlleva, es por ello que, mediante el control de legalidad que se debe de ejercer en casación, se vela porque los motivos que tuvieron como consecuencia legal la pena, sean respetuosos de los derechos humanos de las partes involucradas en el proceso, para así evitar excesos o impunidades basadas en incorrectas aplicaciones de la ley. En el caso sometido a estudio de esta S., se estima que la sentencia recurrida no vulnera nuestro ordenamiento jurídico, ha desarrollado una fundamentación adecuada, sin incurrir en omisiones ha desplegado los motivos cuya consecuencia ha sido la pena impuesta contra el justiciable. Los anteriores razonamientos poseen como resultado que el recurso interpuesto deba ser declarado sin lugar, manteniéndose incólume la sentencia impugnada.

III.-

En apartado posterior, el recurrente invocó la inconstitucionalidad del artículo 75 del Código Penal, específicamente la parte del numeral que contiene la frase “y aún podrá aumentarla.”, alegando que al no estipularse los límites dentro de los cuales pueda procederse con tal incremento, necesariamente se vulneran los principios de seguridad jurídica, regulación mínima, legalidad criminal, razonabilidad y proporcionalidad, dejando abierto un portillo para que se produzca una doble sanción por un mismo hecho, situación que a su criterio sucedió en el caso de marras, por lo que invoca y reserva el reclamo respectivo respecto a la inconstitucionalidad mencionada. Se declara sin lugar el reclamo.La Ley de la Jurisdicción Constitucional, a partir del artículo 73, estipula cuál es el proceso para interponer una acción de inconstitucionalidad. El numeral 75 de dicho cuerpo legal, establece que para interponer dicha acción, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, sin embargo en todo caso, conforme lo regula el artículo 79 del mismo instrumento normativo, dicha disconformidad podrá ser presentada por el recurrente, si a bien lo tiene, ante la Sala Constitucional, no siendo el recurso de casación, el mecanismo procesal creado por el legislador para discutir los roces constitucionales de las normas. Valga agregar que tampoco procede la consulta facultativa de constitucionalidad, referida en el artículo 102 de la Ley de rito, toda vez que dentro de los motivos referidos por el recurrente, no deriva para esta S. duda en relación con la constitucionalidad del numeral 75 del Código Penal, en particular con la frase “y aún podrá aumentarla”, toda vez que ésta ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia de esta Cámara de Casación, mediante resoluciones 01320-2009, 0877-2008, 0539-2008, 1371-2007, entre otros. Por último, aunado a los fundamentos precedentes, debe indicarse que la inconstitucionalidad de una norma, no debe ser alegada por vía indirecta, pues esto sería desnaturalizar el proceso respectivo de la acción de inconstitucionalidad. Por los anteriores motivos, se declara sin lugar el reclamo incoado.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Licenciado S.A.Z. a favor de P.Notifíquese.-

Jesús Alberto Ramírez Q.

Doris Arias M.Luis Víquez A.

(Mag. Suplente)

Rafael Sanabria V. Carlos Estrada N.

(Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

No. interno. 1297-4/9-10

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