Sentencia nº 04058 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003426-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110034260007CO

EXPEDIENTE N° 11-003426-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011004058

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y veintidós minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por M.B.A., cédula de identidad 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSEDEL SEGURO SOCIAL Y EL JUZGADO DE TRABAJO DE PUNTARENAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:50 horas del 22 de marzo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL Y EL JUZGADO DE TRABAJO DE PUNTARENAS, y manifiesta lo siguiente: que desde hace más de 10 años padece de una serie de enfermedades que le impiden trabajar y le obligan a recibir una atención médica continua. Indica que presentó una solicitud de pensión por invalidez ante la Sucursal de Miramar de la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, su gestión fue rechazada. Agrega que interpuso el respectivo recurso de apelación en contra la denegatoria en disputa; no obstante, la resolución en disputa fue confirmada y se dio por agotada la vía administrativa. Como consecuencia, interpuso una demanda laboral en contra de la Institución accionada, ante el Juzgado Laboral de P.; sin embargo, dicho proceso judicial fue declarado sin lugar. Señala que se encuentra inconforme con lo resuelto en vía judicial. Alega que es una persona fármacodependiente y necesita la pensión requerida para comprar los médicos que necesita. Sostiene que ha cotizado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la recurrida, por lo que tiene derecho a la pensión en disputa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    1. elM.U.C.; y,

      Considerando:

      I.-

      El recurrente estima que tiene derecho a que se le conceda una pensión por invalidez, debido a lo cual, presentó una solicitud de pensión por invalidez ante la Sucursal de Miramar de la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, su gestión fue rechazada. Interpuso el respectivo recurso de apelación contra la denegatoria en disputa; sin embargo, la resolución en disputa fue confirmada y se dio por agotada la vía administrativa. No obstante, lo alegado constituye un diferendo ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a este Tribunal no le corresponde verificar si el amparado cumple o no con los requisitos dispuestos para obtener la pensión que requiere, y en consecuencia, si debe o no otorgársele la misma. Es necesario indicarle al recurrente que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Por ello, deberá el amparado plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo señalado, el presente recurso es inadmisible con respecto a este punto, como al efecto se declara.

      III.-

      Por otro lado, el amparado señala que debido a su inconformidad con lo resuelto en vía administrativa interpuso una demanda laboral en contra de la Institución accionada, ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas; sin embargo, dicho proceso judicial fue declarado sin lugar. En su criterio, lo resuelto en vía judicial es improcedente. Como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo.En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

      Por tanto:

    2. de plano el recurso.

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta

      Gilbert Armijo S.

      Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C.

      Fernando Castillo V.

      Enrique Ulate C.

      Jorge Araya G.

      EXPEDIENTE N° 11-003426-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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