Sentencia nº 04163 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001638-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-001638-0007-CO

Res. Nº2011004163

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y siete minutos del veintinueve de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-001638-0007-CO, interpuesto por E.A.C., mayor, casado, cédula de identidad 0-000-000, vecino de Uvita de Orotina, contra ARCELOR MITTAL COSTA RICA S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:02 hrs. del 11 de febrero del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra Arcelor Mittal Costa Rica S.A., en el que manifiesta que ingresó a laborar a la empresa Trifilería Colima (Laminadora Costarricense S.A.) el 7 de enero de 1994, en el puesto de operario industrial, realizando labores de pulir clavos, y posteriormente fue trasladado al área de galvanizado de alambre donde trabajó alrededor de 10 años, luego de lo cual fue enviado a la planta de proceso ubicada en La Uvita de Orotina, los últimos 6 años, donde laboraba haciendo clavos. Menciona que en ese lugar empezó a padecer enfermedades de la piel, ya que el contacto con el diesel y la calamina que sale del alambre le empezaron a provocar ataques de asma. Dice que como sus superiores se percataron del perjuicio a su salud, lo remitieron a la unidad de trifilación realizando labores de alistado de rollos de alambre, los cuales eran procesados con químicos, y fue allí donde sufrió el primer ataque fuerte de asma, pues habían polvos químicos y de material de aluminio que ingresaban a sus vías respiratorias, motivo por el cual le entregaron unas mascarillas desechables que ayudaban muy poco a controlar la situación. Expone que el 16 de mayo del 2009 tuvo un ataque de asma muy fuerte, mientras trabajaba en la unidad de galvanizado debido al humo tóxico que se desprendía de los hornos, y fue la primera vez que lo incapacitaron por asma crónica por 5 días. Señala que la empresa no le brindó asistencia médica, sino que se limitaron a la atención del Seguro Social, pero los ataques de asma se fueron haciendo más frecuentes y graves por lo que a la fecha el padecimiento se ha convertido en "Broncoespasmo Rebelde al TX", el cual no le permite respirar normalmente y le provoca grandes esfuerzos del corazón. Explica que sus incapacidades fueron en aumento en el año 2010. Por lo que la empresa recurrida (que adquirió a la empresa Laminadora Costarricense el 1 de diciembre del 2008), al darse cuenta de su enfermedad, como producto de una revisión médica que le hizo el médico de planta de la empresa, recomendó que se le trasladara a labores administrativas mientras se resolvía sobre su caso. Alega que el puesto administrativo nunca llegó y fue despedido el 30 de noviembre del 2010. Señala que su despido no tiene fundamento, sino que, como se encontraba enfermo por los químicos del metal que afectaron sus vías respiratorias, la recurrida decidió dejarlo a su suerte, enfermo, sin seguro social y total y absolutamente desprotegido tanto a él como a su familia, con lo que se violenta lo dispuesto en los artículos 56, 74 y 33 constitucionales. Aduce que es una persona que ha laborado por 17 años para una empresa y que fue despedido de forma discriminatoria, por su enfermedad, con una carta supuestamente amparada en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo. Manifiesta que por el Broncoespasmo Rebelde al TX que padece, los doctores le comunicaron que probablemente lo tengan que operar de la garganta para facilitar el proceso de respiración, todo lo cual ocurre sin responsabilidad patronal de ningún tipo, ya que la empresa al verlo enfermo lo despidió. Aduce que con los hechos acusados se violentan sus derechos fundamentales.

  2. -

    Mediante resolución de las 12:05 horas del 21 de febrero del 2011 se diocurso al amparo y se le dio traslado a la empresa recurrida.

  3. -

    Rinden contestación P.R.C. y G.H.P., en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma de la empresa Arcelor Mittal Costa Rica S.A., que el recurrente laboró en la modalidad de contrato individual de trabajo por tiempo indefinido desde el 7 de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre del 2010. Durante todo ese período su representada cumplió a cabalidad con las normas respecto a la inclusión del trabajador ante el Instituto Nacional de Seguros, así como lo referente a la Seguridad Social. Indican que los cambios de puesto del trabajador durante la relación laboral fueron en gran parte por la reestructuración normal en el esquema de organización de la empresa y en todo momento se respetaron los derechos laborales del trabajador, incluso cuando se le trasladó al puesto de auxiliar de bodega. El puesto al que se le trasladó no existía dentro del organigrama de la empresa en ese momento, por lo que se aprovechó la reestructuración de la empresa para colaborar en la medida de lo posible con el bienestar del trabajador. Además, su representada cuenta con un programa de salud ocupacional y de atención de riesgos laborales, sumamente estricto y el tema es considerado prioritario para toda la compañía a nivel internacional y local, por lo que en Costa Rica existe un departamento que revisa que el equipo de seguridad cumpla las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias y de seguros del país. Incluso existe un fuerte programa de sanción para los trabajadores que incumplan con el uso del equipo de seguridad. La reestructuración de la compañía obedece al decrecimiento de las ventas de la compañía producto de la crisis mundial que afectó gravemente los resultados de la empresa. Durante toda la relación laboral, su representada cumplió sus obligaciones como empleador en cuanto al aseguramiento del trabajador. Por lo tanto, cada vez que fue necesaria la atención médica del trabajador fue incapacitado debidamente por médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Adicionalmente, la compañía cuenta con un servicio de médico de empresa, donde el trabajador además recibía asistencia médica, pero por tratarse de un servicio de medicina general, cuando fue necesario siempre fue remitido y atendido por especialistas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Siempre que el trabajador fue incapacitado por su padecimiento y por otros, su representada le brindó la posibilidad de recuperarse y asistir a la atención médica necesaria, por lo que siempre tuvo acceso a los servicios médicos que como trabajador le correspondían. Además, sin entrar a consideraciones que solo le atañen al recurrente, frecuentemente en la empresa se le recomendaba que dejara algunos hábitos personales como el fumado, que en nada contribuían con su estado de salud y su padecimiento de asma. En todo momento, se procuró que el trabajador tuviera su atención médica, incluso, se realizó el cambio de puesto mencionado, para que el trabajador solamente realizara labores administrativas, esta vez como Auxiliar de Bodega. La decisión de la empresa de despedir al trabajador con responsabilidad patronal, de conformidad con lo que dispone el artículo 85 del Código de Trabajo, se basó en la reestructuración de la planta donde laboraba el trabajador, producto de la disminución de las ventas de productos de la empresa. La compañía se dedica a la producción y venta de materiales utilizados en la construcción, tales como varillas de acero, clavos, alambres de púas, etc. Como es de esperar, producto de la crisis mundial, el sector construcción fue uno de los más afectados, siendo esta actividad su principal cliente. En los períodos 2009 y 2010, la filial en Costa Rica reportó una baja en las toneladas producidas y vendidas de un 35% en ambos años, en relación con las ventas reales del 2008. Lo que hace insostenible la operación en las condiciones normales. Adicionalmente, en el área de galvanizado, donde se desempeñaba el recurrente, hubo una reducción de la producción de un 38% en el año 2009, comparado con el 2008, y una disminución de un 14% en el año 2010, comparado con el año 2009. En total, la producción del área de galvanizado, entre los años 2009 y 2010, comparada con el año 2008, disminuyó un 52% en la cantidad de toneladas producidas y vendidas. En definitiva, la filial en Costa Rica mostró grandes disminuciones en las ventas de productos, por lo que la producción también disminuyó, lo que llevó a realizar el despido de trabajadores y cerrar puestos de trabajo, entre ellos, el que realizaba el recurrente. El recurrente se desempeñaba en un puesto del área de producción de la compañía, y por lo tanto, al existir una disminución de la cantidad de producto, se dispuso la salida de personal de esa área en particular. El trabajador fue despedido el 30 de noviembre del 2010, como parte de un proceso de salida que involucró la terminación de la relación laboral con 35 trabajadores en total, solamente en el movimiento de ese día, y que se desglosan de la siguiente forma: a) auxiliar de bodega: 2; b) trabajador del proceso: 4; c) laminador: 2; d) mecánico: 2; e) eléctrico: 1; f) gruero: 1; g) operario: 13; h) supervisor de producción: 1; i) mecánico de precisión: 4; j) operador: 2; k) hornero: 2; y l) asistente de mantenimiento: 1. Como se entenderá, los procesos de salida, en cuanto a fechas y personas, se manejan de forma confidencial por la dirección de la empresa, para evitar fugas de información, pero en cada caso particular, previo a la comunicación del despido, se verificó de forma detenida que ninguno de los trabajadores removidos estuviera amparado por algún fuero de protección legal, que de haber existido inmediatamente habría detenido el proceso de salida. En el caso particular del recurrente, para ese día preciso (30 de noviembre de 2010) no estaba en alguna condición especial que imposibilitara el despido con responsabilidad patronal ya que no estaba incapacitado ni tampoco había alguna notificación formal de extensión de alguna incapacidad. Alegan que, incluso, se tomó la decisión de despedir a otro auxiliar de bodega, de nombre R.R.C., que desempeñaba el otro turno en el mismo puesto que el recurrente. Es decir, no es posible determinar que existió discriminación porque incluso la empresa debió despedir a trabajadores del mismo puesto, por lo que no es posible sostener que se trata de un despido discriminatorio, ni se tomaron en consideración circunstancias personales del recurrente. Durante todo el proceso de salida del recurrente, la empresa cumplió con sus deberes, amparados en la posibilidad de finalizar la relación laboral por voluntad del patrono, en todo caso por la reducción de costos que los obligó a tomar la decisión, que fue una circunstancia propia de la administración y la realidad de la empresa, por lo que se cumplieron todas las obligaciones legales y económicas que representaba tal decisión, en cuanto a los términos de la liquidación del trabajador. Para el caso del trabajador, se le entregó la carta de despido, indicando el fundamento legal y la fecha de terminación de la relación laboral, y se le canceló el 100% de las prestaciones que le correspondían según su antigüedad laboral y el promedio de los salarios percibidos. Alegan que, por lo tanto, no lleva razón el recurrente al alegar que fue despedido por su condición de salud, pues, como ya se explicó, se trató de una decisión de la empresa, amparada en una forma de terminación establecida en el ordenamiento jurídico costarricense y que además, afectó a varios trabajadores, incluso, del mismo puesto que desempeñaba el recurrente. Concluyen que el despido con responsabilidad patronal del recurrente no es discriminatorio, pues obedeció a una crisis de la empresa originada en la disminución de las ventas y la necesidad de reducir la producción, que llevó a la decisión de realizar salidas de trabajadores. Por lo que tal determinación tuvo un motivo de fondo objetivo y general, en cuanto a que el amparado no fue el único afectado. Insisten que la decisión se originó en criterios objetivos (la situación de crisis de la empresa) y que fue una medida que afectó a varios trabajadores y no solo al recurrente, por lo que no existió un interés por discriminar al trabajador por algún motivo y menos por su condición de salud. No se trató de una decisión personal en contra del trabajador, sino parte de la reestructuración que ha debido hacer la empresa producto de la situación económica que se atraviesa. Señalan que al momento del despido no existía alguna comunicación o incapacidad médica vigente, por lo que se procedió con el despido, al igual que con el resto de trabajadores que ese día salieron de la compañía. Concluyen que el despido se motivó en circunstancias objetivas y no en condiciones personales del trabajador, por lo que no existió algún tipo de discriminación del trabajador por razones personales.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO. De conformidad con lo regulado en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo contra sujetos de derecho privado es de naturaleza excepcional y procede, únicamente, en 2 supuestos: a) cuando el accionado particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas; y b) cuando se encuentre, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales del afectado. En el subexámine, el actor alega que fue víctima de un trato discriminatorio, por cuanto la recurrida procedió a despedirlo por estar enfermo. La particular situación del amparado derivada de la mencionada enfermedad, lo coloca en una evidente posición de debilidad en relación con la empresa recurrida y, además, revela una probabilidad razonable de que los remedios jurisdiccionales comunes resulten tardíos para resolver el fondo de tales alegaciones. Por consiguiente, el amparo es admisible, pues se cumple plenamente la segunda hipótesis procesal regulada en el numeral 57 supracitado.

    II.-

    OBJETO DEL AMPARO. El recurrente acusa que la empresa recurrida dispuso su despido sin fundamento alguno y única y exclusivamente por estar enfermo, por lo que acusa que ha sido víctima de discriminación por razón de su enfermedad.

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Debe indicarse, en primer lugar, que esta S. ha confirmado que un despido basado en discriminación por razones de enfermedad implica una infracción al principio de igualdad y al derecho al trabajo. En cuanto a este tema, en sentencia número 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005, este Tribunal resolvió -en lo que interesa- que:

    “ III.-

    Sobre el Estado Social de Derecho, la Igualdad y la Dignidad Humana. El Estado Social de Derecho, elemento fundamental de nuestro orden constitucional, entraña una orientación de nuestro régimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables. En tal sentido, el numeral 74 constitucional establece, explícitamente, el deber de procurar una política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social, lo que hace de ella un valor constitucional de primer orden (ver sentencia número 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993). En forma consecuente, con sustento en el Estado Social de Derecho, nuestra Constitución Política contempla un conjunto de derechos prestacionales relativos a la protección de la familia, los trabajadores, sectores vulnerables de la población, la educación, el ambiente y bienes de la Nación como el patrimonio cultural. Este deber de sujetarse según los lineamientos del Estado Social de Derecho no está constreñido a la Administración, sino que se extiende a toda la comunidad nacional, pues se trata de una regla fundamental de la convivencia ciudadana en nuestro sistema político. En su condición de principio general, emana una particular proyección normativa en todos los ámbitos de creación, interpretación y ejecución del Derecho. Propiamente en lo concerniente al control de constitucionalidad, el Principio del Estado Social Derecho resulta útil como parámetro de validez normativa, criterio hermenéutico e instrumento funcional integrador del ordenamiento jurídico. En cuanto al derecho a no ser discriminado, el parámetro de constitucionalidad comprende normas de rango constitucional, como el artículo 33 de la Carta Fundamental, y regulaciones del derecho internacional de los derechos humanos, cuya aplicación como criterio de validez constitucional goza de expreso sustrato positivo y ha sido ampliamente cimentada por la jurisprudencia de esta Sala. De esta forma, el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Este numeral evidencia la íntima relación entre el derecho a la igualdad y la convivencia fraternal -entiéndase solidaridad- en una sociedad, de manera que el uno sin la otra no se puede dar. El numeral 2 de esa Declaración concretiza el derecho a no ser discriminado, en tanto "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (el subrayado no corresponde al original). Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su primer artículo el deber de los Estados Partes de resguardar los derechos en ella contemplados sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (el subrayado no corresponde al original), y, por otra parte, de manera expresa regula el derecho a la igualdad en su numeral 24. Propiamente en materia de discriminación laboral, el Estado ha ratificado una serie de convenios sobre la materia, como el Convenio OIT 111 Sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros. Sin bien ninguno de estos convenios contempla explícitamente la enfermedad -término más amplio que la mera discapacidad, pues no toda persona enferma es discapacitada- como motivo de discriminación, no menos cierto es que, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa toda clase de trato discriminatorio. Esta concepción es recogida por el referido numeral 33 de nuestra Constitución Política que dispone que toda persona sea igual ante la ley y no pueda practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. En consecuencia, el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera motivos y el respeto a la dignidad humana son elementos de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya tutela y fomento no solo le corresponde al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad.

    VI. (…) Como se indicó, el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera causas y el respeto a la dignidad humana son elementos esenciales de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya salvaguardia le corresponde no solo al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad. En tal sentido, toda clase de discriminación, sin importar que provenga de la Administración o de un particular, resulta violatoria del orden constitucional. En el caso concreto de la discriminación laboral por enfermedad, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa cualquier tipo de trato discriminatorio, tesitura que, de igual forma, profesa nuestro régimen constitucional al amparo de lo regulado en el numeral 33 de la Ley Fundamental. Por lo demás, el despido discriminatorio de que fue víctima el amparado, afecta colateralmente los derechos constitucionales al trabajo y a la salud. En cuanto al primero, es evidente que todo despido por discriminación irremediablemente implica una lesión al mismo y, en general, al deber de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho y al principio cristiano de justicia social (artículo 74 de la Constitución Política). Además, dada la edad del amparado y el motivo real de su despido, su enfermedad, éste queda postrado en una situación particularmente perjudicial tanto para su salud como para su dignidad como ser humano, pues cuenta con menos posibilidades de encontrar otra opción laboral y, consiguientemente, de obtener los recursos necesarios para atender su problema de salud y obligaciones familiares, aparte de que en la práctica, lamentablemente, a una persona de cierta edad, despedida abruptamente y afectada por una enfermedad tan severa como el cáncer, se le dificulta enormemente la obtención de un empleo digno, habida cuenta de los problemas operativos y de costo que podría depararle a un nuevo empleador el tener que encontrar sustituto para eventuales incapacidades por internamiento hospitalario o algún tipo de tratamiento médico. En virtud de lo expuesto, este proceso de constitucionalidad deviene del todo procedente.” (el subrayadono corresponde al original)

    IV.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente acusa que el 30 de noviembre del 2010 fue despedido, lo que obedeció únicamente y exclusivamente a su estado de salud, pues desde hace años ha venido padeciendo de ataques de asma, al punto que actualmente padece de Broncoespasmo Rebelde al TX. Además, como prueba de sus alegatos, aporta copia de su expediente clínico que acredita sus problemas de salud. Por su parte, la empresa recurrida rechaza los alegatos del recurrente e indica que su despido se enmarca dentro de un proceso de reestructuración de la compañía, motivado por el decrecimiento en las ventas que ha venido afectando a la empresa como producto de la crisis económica mundial de los últimos años. Explica, al efecto, que la compañía se dedica a la producción y venta de materiales utilizados en la construcción, tales como varillas de acero, clavos, alambres de púas, etc. Añade que el sector de la construcción ha sido uno de los más afectados por la crisis mundial, al extremo que, en los períodos 2009 y 2010, la filial en Costa Rica reportó una baja en las toneladas producidas y vendidas de un 35% en ambos años, en relación con las ventas reales del 2008. Adicionalmente, en el área específica de galvanizado, donde se venía desempeñando el recurrente, la producción disminuyó en un 52% en la cantidad de toneladas producidas y vendidas entre los años 2009 y 2010, comparada con el año 2008. Situación que obligó a la empresa a realizar despidos de trabajadores y a cerrar puestos de trabajo, entre ellos, el que ocupaba el recurrente. Por lo que el despido del amparado formó parte de un proceso de salida que involucró la terminación de la relación laboral con 35 trabajadores en total. Incluso, se despidió a la otra persona que ocupaba el mismo puesto que el recurrente (auxiliar de bodega) en otro turno. Alega que, en definitiva, la decisión de despedir al recurrente se originó en criterios objetivos (la situación de crisis de la empresa) y fue una medida que afectó a varios trabajadores y no solo al recurrente, por lo que en ningún momento existió un interés por discriminar al recurrente por algún motivo en particular y menos por su condición de salud. Así las cosas, constata esta Sala que la explicación que brinda la empresa recurrida resulta lógica y razonable, en cuanto se desprende que el despido del recurrente se enmarcó dentro de un proceso general de reestructuración de la empresa, motivado por circunstancias objetivas relacionadas con su situación económica, y que afectaron a un número significativo de trabajadores, incluidos trabajadores que ocupaban el mismo puesto que el recurrente. Esta S. no cuenta con elementos de convicción que le permitan deducir que la determinación de despedir al amparado haya obedecido realmente a un acto de discriminación en razón de su estado de salud. Por el contrario, la recurrida justifica de forma amplia y coherente que el despido del amparado no obedeció a razones de discriminación, sino que a causas reales, generales y objetivas ajenas a su estado de salud, relacionadas directamente con la situación financiera de la empresa. Por lo que esta S., en atención a los elementos de convicción que fueron aportados a este proceso, no puede tener por acreditado que, efectivamente, se haya dado por terminado el contrato de trabajo del amparado por padecer de problemas de salud, en infracción del principio de igualdad y de su derecho al trabajo.

    V.-

    Lo anterior sin perjuicio, claro está, que si el recurrente estima que su actual problema de salud obedece a una enfermedad del trabajo, por lo que debe brindársele determinadas prestaciones médicas o económicas al amparo del seguro contra riesgos del trabajo, así lo pueda reclamar ante el Instituto Nacional de Seguros, o bien, en la jurisdicción laboral, por ser las instancias idóneas para conocer –con la debida amplitud probatoria- sobre tales extremos. En cuanto a este tema:

    "(...) Evacuar y apreciar el material probatorio pertinente, a fin de determinar si en este caso particular se configura o no un riesgo del trabajo, conforme a la correcta valoración de los elementos de convicción existentes, y la adecuada aplicación e interpretación de la normativa legal que rige la materia, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidar en esta jurisdicción. Así, en un caso similar, la Sala resolvió:

    “… De conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo ha sido instituido como un proceso sumario que tiene por propósito exclusivo garantizar o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución -con excepción de los protegidos a través del hábeas corpus-, violados o amenazados, de forma directa, a su titular. Su objeto no es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado o resuelto en un caso concreto. Por lo que no compete a esta S. el determinar si en este caso particular se configura un riesgo del trabajo, conforme a la constatación de las circunstancias en que se dio el supuesto accidente y el debido cumplimiento de las condiciones previstas por la normativa infra constitucional que rige lo referente al seguro por riesgos del trabajo, pues ello extraña un diferendo de legalidad ordinaria cuya resolución no es resorte de este Tribunal. Máxime que ello implica una discusión cuya resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, tal y como lo exige el presente caso. Por lo que si la recurrente está disconforme con lo resuelto o por la forma en que se tramitó su caso, lo procedente es que plantee los reparos del caso ante el propio Instituto recurrido, o bien,..., acudir ante el respectivo juzgado de trabajo, conforme lo dispuesto por el artículo 303 del Código de Trabajo...". (Sentencia número 2008-001006 de las 8:31 horas del 25 de enero del dos 2008. Ver, en similar sentido, sentencia 2009-010512 de las 11:06 horas del 30 de junio del 2009).

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio. En razón de lo anterior procede declarar sin lugar el recurso en estudio, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR elrecurso.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Enrique UlateC.

    J.A..

    EXPEDIENTE N° 11-001638-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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