Sentencia nº 04300 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2011
| Número de sentencia | 04300 |
| Fecha | 30 Marzo 2011 |
| Número de expediente | 11-000866-0007-CO |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y nueve minutos del treinta de marzo del dos mil once.
Acción de inconstitucionalidad promovida por H.M.G., mayor, abogado, vecino de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número 0-000-000contra el párrafo segundo del artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal, reformado por ley número 8146 de 30 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta número 227 de 26 de noviembre de 2001.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10: 36 horas del 26 de enero del dos mil diez, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo segundo, del numeral 30 inciso j) del Código Procesal Penal. Estima que dicha disposición normativa resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 11, 33 y 41 de la Constitución Política, y a los numerales 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 11.1 del Pacto de San José. Como asunto base pendiente de resolver, donde invocó la inconstitucionalidad de la norma, señala el recurso de casación incoado contra la sentencia de Sobreseimiento Definitivo número 606-2010 de las 11:20 horas de 2-11-2010, dictada a su favor por el Tribunal Penal de Pavas, en la causa penal número 001349-283-PE, que se sigue por el delito de estafa y otros, que se tramita ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que el coimputado E.M.C.A., solicitó a su favor la reparación integral del daño, y el juzgador acogió dicha pretensión y por ende, tales efectos se extendieron en beneficio del aquí actor. Sostiene que el párrafo en cuestión es inconstitucional porque a pesar de tratarse del dictado de una sentencia de sobreseimiento definitivo, derivado de la aplicación de una medida alterna, prevista por la ley adjetiva, como recurso alterno, que genera la extinción de la acción penal, se procede a inscribir dicho sobreseimiento en el registro de delincuencia como si se tratase, en su opinión de un fallo condenatorio. Explica que en dicho proceso penal no se realizó el juicio oral y público, por tal razón ni siquiera se determinó la verdad real de los hechos y no se acreditó su autoría. En ese sentido, pretende que se prescinda enviar la anotación de la sentencia al Registro Judicial por resultar a su criterio contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al afectar su condición de ser humano. Solicita por todo lo expuesto declarar inconstitucional el párrafo segundo del numeral supra citado.
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El artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la MagistradaCalzada M.; y,
Considerando:
I.-
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Sobre la admisibilidad. La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, por cuanto la inconstitucionalidad de la disposición normativa impugnada, se invocó en el recurso de casación, que constituye el asunto base según el expediente 001349-283-PE. Además, se cumple con los requisitos formales previstos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.-
Sobre el objeto.-El accionante impugna el párrafo segundo del artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal, que en lo conducente señala:
“Artículo30.-
Causas de extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirápor las causas siguientes:
j) La reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.
Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida ni con la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.” (Lo resaltado no pertenece al texto de origen). El actor alega que ante la ausencia de una sentencia condenatoria, existe la imposibilidad de anotar la reseña del sobreseimiento definitivo en el registro judicial, por no tratarse de una sanción penal. A su juicio, con tal proceder, considera que la norma infringe los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y el principio de seguridad jurídica, porque desde su perspectiva la sola mención de su nombre en el citado registro lo afecta por su condición de ser humano, circunstancia que califica de inconstitucional al asegurar que se le “mancha” su hoja de delincuencia.
III.-
Sobre el fondo.-Contrario a las argumentos del accionante se determina que la reparación integral del daño regulada en nuestro Código Procesal Penal no infringe el Derecho de la Constitución, por el contrario constituye una forma alterna de resolución de un conflicto penal, regulación que se origina de la voluntad del legislador, la cual se dirige a controlar que la aplicación de la citada medida se logre utilizar únicamente una sola vez cada cinco años, sin que ello signifique la promoción de la impunidad, además el término estipulado es razonable, pues impide que una persona imputada la utilice de forma discriminada. Por tal razón, la obligación del Tribunal Penal de ordenar el registro en la base de datos deviene de un mandato emitido por el poder estatal conforme al derecho público. Es decir, la aplicación del supra citado instituto no configura un agravio irreparable en detrimento de derechos fundamentales como la dignidad, la libertad individual, la igualdad, la intimidad, el debido proceso, ni mucho menos se trata de un trato inhumano, cruel o degradante, por el contrario, debe quedar claro, que en la especie no se trata de una pena, ni mucho menos de una inhabilitación, como de modo equívoco parece interpretarlo el actor. A hora bien, la aplicación de la reparación integral del daño carece de relación alguna en lo que respecta al análisis de fondo del asunto, pues no se discute la existencia de una acción, típica, antijurídica y culpable. Así mismo, no se omite señalar que la aplicación del instituto de la reparación favoreció a M.G., precisamente por sus efectos extensivos, circunstancia que impidió en aquél momento procesal someterlo al contradictorio con las implicaciones legales que éste implica. Por otra parte, del sub examine se infiere que el objeto de la impugnación no se dirige en sentido estricto contra la literalidad del párrafo segundo del artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal, sino más bien en contra de su interpretación y aplicación para el caso concreto, lo cual la acción de inconstitucionalidad interpuesta resulta inadmisible a la luz del numeral 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En ese orden de ideas, para el accionante el tema central se funda en que la remisión a la base de datos del registro judicial, que exige la disposición normativa impugnada no debería registrarse en la denominada “hoja” de delincuencia, indica “como que si lo instruido y fallado hubiese sido producto de una sentencia condenatoria” y de ahí su anotación como “convictos”, asegura que surge interpretación errónea porque el proceso concluye con la aplicación de un sobreseimiento definitivo, que lo exonera de toda pena y responsabilidad. En síntesis se logra desprender que la vicisitud planteada estriba en el medio con que cuentan actualmente las autoridades administrativas competentes para aplicar la norma en mención, por ello el tema ventilado en el presente caso, podría interponerse en la vía del recurso de amparo, si el promovente lo tiene a bien, al sustentar la eventual infracción al derecho fundamental de autodeterminación informativa que pudiese estar precisándose en el registro de delincuencia. Finalmente, al descartarse la violación a derechos fundamentales lo razonable es rechazar por el fondo la acción.
Portanto:
S. por el fondo la acción.-
Ana VirginiaCalzada M.
Presidenta
Luis Paulino MoraM.
GilbertArmijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando CastilloV.
J.A.G.
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