Sentencia nº 00350 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-201049-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

032010490396PE

Exp03-201049-0396-PE

Res: 2011-00350

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cincuenta y siete minutos del treinta y uno de marzo del dos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra W., […], por tres delitos de uso de documento falso con ocasión de estafa, en perjuicio de La Fé Pública y el Instituto Costarricense de Aprendizaje. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.A.M., J.C.M., M.E.G.C., J.Q.C. y R.S.R., estos últimos cuatro en condición de Magistrados Suplentes; además el licenciado F.R.C. en su condición de defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 186-09, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil nueve, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71 y 365 en relación con el 216 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se absuelve a W., de toda pena y responsabilidad por dos delitos de Uso de Documento Falso Con Ocasión de Estafa, que en perjuicio del Instituto Nacional de Aprendizaje se le venía atribuyendo. Se declara a W. autor responsable de UN DELITO de Uso de Documento Falso Con Ocasión de Estafa, cometido en perjuicio de INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE y en tal carácter se le impone el tanto de UN AÑO de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se le otorga al condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta. . Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial.-

    MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.- F.R.G.J. de Juicio, M.R.P.J. de Juicio, R.C.E.J. de Juicio” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado F.R.C. en su condición de defensor particular del encartado, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.-

    El licenciado F.R.C., defensor particular de W., presenta recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, No. 186-2009, de las 16:30 horas, del 18 de noviembre de 2009, en la que se declaró al imputado autor responsable de las delincuencias de uso de documento falso con ocasión de estafa, por las que se le impuso la pena de un año de prisión, concediéndosele el beneficio de ejecución condicional de la pena. Por cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, al estar planteado en tiempo y forma, se entra a conocer el recurso.

    II.-

    En el primer motivo el recurrente reclama violación al debido proceso, pues en su criterio el delito de estafa por el que se condenó a su cliente se encuentra prescrito, al tratarse de una estafa menor y haber transcurrido más de año y medio entre la indagatoria y el primer señalamiento de audiencia preliminar. Lleva razón el recurrente. En efecto, del examen del expediente se desprende que el delito de estafa menor se encuentra prescrito. En primer lugar, está claro que estamos ante un delito de estafa menor, como lo calificó correctamente el Tribunal (folio 314), pues de acuerdo con el segundo hecho probado el monto de la defraudación es de “veinticuatro mil trescientos sesenta colones…” (Folio 309). El delito de estafa menor tiene una penalidad máxima de tres años, por lo cual, una vez iniciado el procedimiento, su plazo de prescripción se reduce a un año y seis meses, según se deduce de la relación de los artículos 31 y 33 del Código Procesal Penal, y 216 inciso 1) del Código Penal. En este caso la indagatoria del imputado se practicó el 3 de noviembre de 2003, por lo cual la acción penal respecto al delito de estafa menor prescribía el 3 de mayo de 2005, sin embargo, el primer señalamiento de la audiencia preliminar (que fue el siguiente acto interruptor) se dictó el 29 de junio de 2005, momento en el cual aquella ya se encontraba prescrita. Por estas razones, se declara la prescripción de la acción penal respecto al delito de estafa menor por el que se condenó al encartado, y se le absuelve de toda pena y responsabilidad en cuanto a éste. Ahora, aunque la pena impuesta por los dos delitos fue determinada según las reglas del concurso ideal, al haber recurrido únicamente el encartado y habérsele impuesto la pena de un año de prisión con beneficio de ejecución condicional, y siendo que el delito de uso de falso documento que subsiste tiene una pena mínima de un año; resulta innecesario ordenar el juicio de reenvío, manteniéndose la sanción decretada.

    III.-

    Como segundo motivo reclama falta de fundamentación de la sentencia, pues en su criterio el Tribunal no explicó cuáles elementos de juicio lo llevaron a concluir que el encartado tenía pleno conocimiento de la falsedad del documento y de su actuar ilícito. Agrega que según el testimonio de I., empleada del […], quien introducía la información falsa en las facturas (al consignar la información verdadera de los clientes en los duplicados, y la información falsa en la original) era otro empleado del hotel; por lo que estima imposible determinar si el endilgado conocía de la falsedad del documento. Por último indica que en este asunto se efectuó una reparación integral del daño, y aunque el endilgado incumplió el pacto, sí reintegró el dinero, por lo que, al no existir daño patrimonial, no se configura el delito. En el tercer motivo del recurso, aunque alega una errónea aplicación del derecho penal de fondo, específicamente del artículo 365 del Código Penal, reitera el argumento de que al haber sido un empleado del Hotel Britania el que alteró la factura, no se demostró que el imputado supiera de la falsedad de la información, y por lo tanto no se configuró el elemento subjetivo del tipo. Por estar estrechamente relacionados los dos motivos anteriores serán resueltos conjuntamente. Los reproches no son de recibo. El Tribunal fundamentó correctamente por qué consideró que el encartado tenía conocimiento de la falsedad de la factura y de su actuar ilícito al presentarla ante el Instituto Nacional de Aprendizaje. En este caso el testimonio central es el de la señora I., pero contrario a lo que arguye el impugnante, de aquel sí se extrae la información que demuestra que el encartado sí conocía de la falsedad de la factura (independientemente de quien la haya introducido). Y es que de acuerdo con la declarante, aunque la factura presentada por él era por concepto de alojamiento, el justiciable no aparecía en los registros del hotel como cliente, lo cual significa que nunca se hospedó allí, y que por lo tanto sabía de la falsedad de la factura. Esto descarta el argumento del quejoso, según el cual las facturas con información falsa podían ser las otras, los duplicados que estaban en manos del hotel. El Tribunal argumento al respecto lo siguiente: “Con el testimonio de esta testigo a quien el Tribunal le merece total credibilidad… es claro que el documento aportado por concepto de hospedaje aportado por el imputado con la liquidación de gastos de viaje número 569-2001 de fecha 16 de julio de 2001, corresponde a una factura original del […], pero la información consignada en ella no coincide con la información de la copia que tenía en su poder dicho hotel, por dos razones, primero porque en la factura número 28892 que quedó en esa empresa, aparece facturado un servicio de restaurante a nombre de S. y además porque el formato utilizado para la confección de esa factura no era el que usaban en esa empresa… a pesar de que ambas tienen la misma numeración “28892”, en la que estaba en poder del hotel encontramos facturado un servicio de restaurante a nombre del señor S. y en la que fue aportada para cobro de viáticos por el imputado al INA, aparece facturado servicio por alquiler de habitación del 10 al 12 de julio por la suma de 24.360 colones, con lo cual queda completamente claro para este Tribunal que el documento que utilizó el imputado como respaldo por concepto de dormida u hospedaje en la liquidación de gastos de viaje número 596-2001, visible a folios 137, es una factura original del Hotel […] que fue adulterada, ya que como vimos así nos lo hizo ver la testigo I. y consta en la prueba documental que hemos analizado y mencionado. Pero hay más, ya que también la referida testigo nos mencionó en su declaración que el nombre de la persona que aparecía en la factura original, es decir, en la factura aportada por el endilgado W. al INA, no aparecía como cliente del hotel, de lo cual podemos establecer en aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, que el imputado nunca estuvo hospedado en ese hotel, confirmándose aún más que el documento aportado efectivamente contenía una documentación adulterada, con lo cual se descarta que la factura adulterada sea la que se expidió por servicio de restaurante a nombre del señor S., ya que de ser así el encartado hubiera estado registrado como cliente del Hotel […] y la testigo fue clara en señalar que en sus registros no aparecía como hospedado en ese hotel…” (Folio 313). Como se observa, aquí el Tribunal explica haber concluido que el imputado hizo uso de una factura falsa para cobrar viáticos al Instituto Nacional de Aprendizaje, porque en ella se consignó un gasto de hospedaje en el que aquel nunca había incurrido, según evidenció el testimonio de la señora I. En otras palabras, al quedar demostrado que el imputado nunca se hospedó en el hotel, pues ello aparecería en su registro, significa que necesariamente sabía que la información de esa factura era falsa, configurándose entonces el tipo penal de uso de falso documento. En cuanto al argumento sobre la reparación integral del daño, al haberse declarado la prescripción de la acción penal por el delito de estafa menor en el primer considerando, el punto resulta irrelevante, pues es ese delito el que exige un perjuicio patrimonial, siendo indiferente para la configuración del uso de documento falso. Finalmente, de acuerdo con los hechos probados, al tenerse por demostrado que el justiciable conocía de la falsedad de la factura a pesar de lo cual la utilizó para cobrar viáticos ante el Instituto Nacional de Aprendizaje, se configuraron todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de uso de documento falso, que fue correctamente aplicado por el a quo. De acuerdo con todo lo anterior, al no existir los vicios alegados, sedeclaran sin lugar los motivos.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar únicamente el primer motivo del recurso planteado por el licenciado F.R.C., defensor particular de W. Se declara la prescripción de la acción penal del delito de estafa menor por el que se condenó al encartado, y se anula la sentencia únicamente en cuanto a este punto, manteniéndose incólume en lo restante. N..

    Doris Arias M.

    Jeannette Castillo M.

    Magistrada Suplente

    María Elena Gómez C.

    Jenny Quirós C.

    Rafael Angel Sanabria R.

    Magistrado Suplente

    ATOSSO

    *032010490396PE*

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