Sentencia nº 32411 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2011

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000186-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

100001860004AR*

EXP: 10-000186-0004-AR

RES: 00032411-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteaméricana de Comercio –CICA-, por GILLES COUVREUR, bínubo, ciudadano francés con pasaporte no. 07CC22728, empresario, vecino de R.L. P., 31240, S.J., Francia; contra KRISMICHAJO SOCIEDAD ANÓNIMA y CR CLEMENTINE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ambas representadas por el también demandado, A.V., de nacionalidad francesa con pasaporte no. 02RE11372, empresario, vecino de Playa Tamarindo, Guanacaste, en su calidad de secretario y gerente respectivamente, ambos cargos con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Figuran además, como apoderados especiales judiciales del actor, los licenciados S.G.M., D. E.M.H., F.C.M., soltero y C.A. M.M.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el contrato de asociación comercial, celebrado el 1 de setiembre de 2007 y cuyo objeto era: “… definir las condiciones en las cuales: -El Socio se beneficiará con el 20% de la actividad del Fundador en la región del Pacífico norte en Costa Rica (***) , así como con el 20% de las acciones de la sociedad prestataria de los servicios, y ---------- - El Socio invertirá el monto indicado aquí abajo en las sociedades operativas, las cuales serán utilizadas para la apertura de nuevos mercados en la zona del Pacífico norte. Para el desarrollo en el Valle Central de Costa Rica, los socios firmarán una adenda a este convenio … .”

  2. -

    Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la parte actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1- Que se acoja la siguiente demanda. 2- Que se declare el incumplimiento contractual por parte del Requerido, retrotrayendo la situación jurídica al mismo estado en que se encontraba antes de que se suscribiera el Acuerdo. 3- Consecuentemente, que se condene al Requerido a la devolución del dinero entregado por el Requirente. 4- Que se condene al Requerido al pago de los daños y perjuicios de la presente demanda. 5- Que se condene al Requerido al pago de los intereses legales hasta la fecha en que se ejecute el laudo arbitral. 6- Que se condene al Requerido al pago de ambas costas de este proceso.”

  3. -

    La parte demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de interés. Además, de la expresión genérica de “sine actione agit”

  4. El Lic. R.M.T., Árbitro Unipersonal del Tribunal Arbitral del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA), en laudo dictado a las 10 horas del 30 de agosto de 2010, dispuso: “Con fundamento en anteriormente [sic] expuesto y con sustento en los artículos 1045 y 1218 del Código Civil, 191 y 192 del Código de Comercio, 18, 19, 26, 39, 50, 57, 58, 68 y 69, de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC) y numerales 1, 3, 32 y 33 del Reglamento de este Centro, se dispone: Se desestiman las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los demandados y se acoge la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declaran sin lugar en todos sus extremos, las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda. Se falla este [sic] causa sin especial condenatoria en costas, para que cada parte asuma las suyas. G. al Centro lo que corresponde a gastos y al suscrito árbitro la suma de dos mil doscientos diecinueve dólares, como honorarios, montos que se tomarán de los depósitos que obran en autos.”

  5. El licenciado S.G.M. interpone recurso de nulidad, indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

  6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Solís Zelaya

    CONSIDERANDO

    1. Luego de tratativas y propuestas muy elaboradas, el primero de septiembre de 2007, los señores G.C. y A.V., ambos con un solo apellido en virtud de la nacionalidad francesa que ostentan, suscribieron un acuerdo, cuyo original se redactó en idioma francés, denominado en español: “Contrato de Asociación Comercial”. En ese convenio, al primero se le identificó como “el socio” y, al segundo, como “el fundador”. Asimismo, se reconoció que “el fundador”, en ese momento, tenía una actividad de producción, formación, gestión, marketing, distribución y venta de productos de pastelería, panadería y delicatesen, con una experiencia desde el año 2004. De igual manera, se dispuso que “el fundador” se proponía desarrollar el mercado donde ya comercializaba sus productos y servicios; e, igualmente, crear nuevos mercados en diferentes regiones de Costa Rica, específicamente, en la costa del Pacífico Norte (Playa Dorada y Liberia). Por su parte, “el socio” declaró y reconoció que disponía del capital necesario para desarrollar esas funciones. Convinieron que el señor C. compraría el 20% de la actividad de don A. y que, conjuntamente, se ocuparían de la ampliación de la desarrollada en la zona del Pacífico Norte costarricense. En este sentido, “el socio” se beneficiaría con el 20% de la actividad del “fundador ” en dicha región que, en principio, se estaba realizando a través de las empresas Krismichajo Sociedad Anónima y CR Clementine S.R.L.; así como también del 20% de las acciones de la “sociedad prestataria de los servicios”, rol que le correspondería a una nueva compañía a constituir con la denominación “Clementine de Tamarindo S.R.L.” Esta empresa percibiría tanto de Krismichajo S.A., cuanto de Clementine S.R.L., US. $1.500,00 por mes, para la fabricación y US. $ 500,00 por “punto de venta”. Esas rentas debían servir para remunerar a los socios de Krismichajo y CR Clementine, correspondiéndole un 80% al “fundador” y un 20% al “socio”, pago que se haría mensualmente. Para cubrir el 20% de las acciones de Krismichajo S.A., el “socio” se obligó a pagarle al “fundador” US. $130.000,00 de la siguiente manera: US. $98.000,00 al momento de la firma del contrato y el saldo a dos años plazo a partir de esa fecha, teniendo hasta el 31 de diciembre de 2009 para cancelar. Después de pagar dicho monto por las acciones de Krismichajo S.A., el “socio” se obligó a reconocer, adicionalmente, US. $100.000,00 a la orden de CR Clementine S.R.L., empresa donde, conforme al contrato, el “socio” poseía el 20% de sus acciones. Consecuencia de lo anterior, el “socio” adquiriría, sin ninguna otra contraprestación, el 20% de la nueva sociedad que se constituiría con el nombre de “Clementine de Tamarindo S.R.L.”. Por su parte, el “fundador”, como contraprestación, debía aportar la suma de US. $50.000,00 para abrir el mercado en la región de Liberia, así como US. $50.000,00, durante la operación, por reinversión de las mensualidades de US. $5.000,00 aportados por el “socio”, además del denominado “savoir-faire” de la producción, fabricación, formación, gestión, marketing y venta de los productos; asimismo, la mano de obra especializada para el taller en la de Costa Dorada, Liberia y en los puntos ya existentes. Las partes se obligaron a otorgar un adendum a dicho acuerdo, el cual debía suscribirse al momento de la apertura del mercado en el Valle Central de Costa Rica. En cumplimiento de las obligaciones impuestas, el señor C., con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, le pagó a A.V. la suma de US. $130.000,00, correspondientes a la compra del 20% de las acciones de la sociedad Krismichajo S.A.; asimismo, abonó US. $33.764,84, a los US. $100.000,00 establecidos como aporte de capital a CR Clementine S.R.L. A las 11 horas del 18 de septiembre de 2007, el señor V., actuando como apoderado generalísimo sin límite de suma de CR Clementine S.R.L. y como propietario del 100% de las cuotas de esa sociedad, le cedió al señor C., por la suma de US. $100.000,00, el 20% de esas cuotas, importe que debía quedar totalmente cancelado el 31 de diciembre de ese año. En fecha no precisada, don G. recibió un certificado accionario, expedido el 14 de septiembre de 2007, representado por 20 acciones de la empresa Krismichajo S.A., en el cual se indica: “Certificado accionario No 5A. Vale C 2000,oo (representa veinte acciones) KRISMICHAJO SOCIEDAD ANONIMA. Domicilio: Santa Cruz Guanacaste, Costa Rica. Capital Social: diez mil acciones representado por diez acciones comunes y nominativas de cien colones cada una, totalmente suscritas y pagadas, firmadas por el P. y S. de la Junta Directiva. Duración, noventa y nueve años, a partir de su constitución. Constitución, la compañía fue constituida por escritura otorgada en Santa Cruz, a las 12 horas del 26 de agosto de 2000 ante el N.A.G. M.. Inscrita en la Sección Mercantil, tomo 1325, folio 238, asiento 299. El presente certificado de acciones fue expedido en la Ciudad de Tamarindo el día 14 de setiembre de 2007. Vale por cinco acciones. Dueño: G.C.. Krismichajo Sociedad Anónima. Fs) N. V., P., A.V., S..” La sociedad “Clementine de Tamarindo S.R.L.”.

    2. El 18 de diciembre de 2009, el apoderado especial arbitral del señor G.C. formuló requerimiento arbitral ante el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA-AMCHAM), en contra de A.V., Krismichajo Sociedad Anónima y CR Clementine S.R.L. Pretende se declare el incumplimiento contractual del demandado, retrotrayendo la situación jurídica al estado como se encontraba antes de la suscripción del acuerdo. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, se le condene a la devolución del dinero entregado por su poderdante. También solicita se les imponga el reconocimiento de los daños y perjuicios infligidos. De igual manera, reclama los réditos al tipo legal hasta la fecha en que se ejecute el laudo. Por último, solicita se les condene el pago de las costas del proceso. El codemandado A.V., en su condición personal y como representante de las empresas codemandadas, aceptó unos hechos y rechazó otros. Opuso las defensas de falta de: derecho e interés. También alegó la expresión genérica “sine actione agit”. En laudo emitido a las 10 horas del 30 de agosto de 2010, el Tribunal Arbitral unipersonal acogió la excepción de falta de derecho. Por ende, declaró sin lugar, en todos sus extremos las pretensiones esgrimidas en las demanda. Resolvió sin especial condenatoria en costas. Inconforme, el apoderado del actor interpone recurso de nulidad.

    3. En la primera censura, alega el recurrente falta de pronunciamiento respecto del grave incumplimiento contractual de la parte requerida. El punto medular de la demanda arbitral, afirma, fue la petitoria de resolución del contrato por el incumplimiento grave de los demandados. No obstante, arguye, el Tribunal se abocó a dilucidar el conflicto sometido a su conocimiento basado en puntos secundarios y de menor importancia del negocio. Resulta contradictorio e incongruente, estima, que el Tribunal no se pronunciara en torno a las causales del incumplimiento contractual de la parte requerida cuando, en los hechos probados marcados con los números 6, 11 y 18, determinó la no constitución de la sociedad prestataria de los servicios, C. de Tamarindo S.R.L. Ello, a pesar de que en el identificado con el número 14, acreditó el pago efectuado por su poderdante de US. $130.000,00 para la compra del 20% de las acciones de Krismichajo S.A.; así como el abono de US. $33.764,84 para el 20% de las acciones de CR Clementine S.R.L. Adicionalmente, añade, en el considerando VI del laudo impugnado, se reafirma el cumplimiento de la prestación por parte de su patrocinado. Transcribe, en lo de su interés, lo expuesto por el señor árbitro en dicho apartado. De acuerdo con lo expuesto en los considerandos IV y VII del laudo, así como las estipulaciones del acuerdo, se tuvo por demostrado que el requirente ejecutó, en su totalidad, sus obligaciones. No fue sino hasta el momento en que entendió que sus derechos, como parte contractual, estaban siendo violados y que la parte requerida no tenía intención alguna de cumplir con sus obligaciones, que dejó de honrar sus deberes, en respuesta al incumplimiento de la otra parte. En cuanto al pronunciamiento del Tribunal de administración deficiente, en los considerandos V y VIII del laudo, afirma, no era el fin primordial de la demanda, sino, más bien, una de las variantes que se suscitó el incumplimiento del acuerdo por parte de los codemandados. Dado lo anterior, apunta, no comparte el criterio del Tribunal de enfocar la argumentación del laudo en un punto que no fue incluido en la petitoria de la demanda arbitral. De su simple lectura, acota, se determina que, de lo solicitado, la declaración del incumplimiento contractual y sus efectos es lo principal, no así la determinación de si hubo administración deficiente o no. Entre las pretensiones de su patrocinado, comenta, no se solicitó el pronunciamiento respecto a la administración del negocio, sino, más bien, en torno al grave incumplimiento de la parte demandada. En atención a la naturaleza de la petitoria, arguye, orientada a la resolución del contrato por incumplimiento, no fue necesario aportar auditorías o informes periciales que demostraran las deficiencias administrativas, para lo cual, sin duda, se hubiese presentado la demanda arbitral en otros términos o argumentos. Es cierto, anota, se hizo referencia a los deberes de la parte demandada como administradora del negocio comercial; sin embargo, fue con el fin de evidenciar parte de los incumplimientos incurridos por el requerido. El Tribunal se confundió entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en el laudo. Resolvió en torno a la administración del mecanismo que las partes acordaron para ejecutar las obligaciones del contrato, mas no respecto de la petición fundamental: la declaratoria del incumplimiento contractual. En el último párrafo del considerando IX, alega, el Tribunal supeditó la declaratoria del incumplimiento contractual a una “formal y documentada rendición de cuentas”, cuando, agrega, la ausencia de esa rendición de cuentas constituye uno de los variados incumplimientos graves en que incurrió el requerido. Es inaceptable, estima, que hubiese fundamentado su decisión en dicha omisión–atribuible al requerido-, así como en la falta de elementos probatorios que le permitieran determinar la existencia de una administración deficiente, aún cuando las partes acordaron obligaciones marco del negocio comercial, en virtud del Acuerdo de Colaboración Comercial. De esta forma, concluye, existe incongruencia entre lo resuelto por el Tribunal y las pretensiones esgrimidas en la demanda.

    4. Lo alegado por el recurrente, falta de pronunciamiento respecto del supuesto incumplimiento de la parte demandada, se enmarca dentro de la causal prevista en el inciso b) del artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), el cual dispone: “Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando: ... b) Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto.” Es claro que esta disposición prevé el supuesto cuando, en la parte dispositiva del laudo, el Tribunal Arbitral omite pronunciamiento sobre algún aspecto sometido a arbitraje de marcada importancia que torne ineficaz e inválido el resto. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala números 24 de las 10 horas 35 minutos del 19 de enero de 2007, 180 de las 8 horas 40 minutos del 13 de marzo de 2008 y 1184 de las 14 horas 10 minutos del 16 de noviembre de 2009. Sin embargo, no es la situación del sub-arbitrio. Como se expuso en el considerando II de esta sentencia, el árbitro denegó la demanda en todos sus extremos al acoger la defensa de falta de derecho. E., fueron resueltas, aunque contrario a sus intereses, todas las pretensiones formuladas en la demanda por la parte actora. En consecuencia, se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad.

    5. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, es menester indicar lo siguiente. A la luz de la formulación del reparo, podría argüirse que lo alegado por el recurrente es que el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia al haber variado la causa de pedir. Esto es, que analizó el supuesto incumplimiento contractual alegado en la demanda, pero amparado en otro motivo no aducido por la parte actora: una deficiente o indebida administración. Lo anterior, aunque no está expresamente regulado en alguna de las causales de nulidad del laudo previstas en el numeral 67 de la Ley RAC, podría encuadrarse en la señalada en el inciso e): violación del principio del debido proceso. Sin embargo, conforme se analizará, el laudo impugnado no incurre en ese yerro. En el hecho décimo de la demanda, la parte actora afirmó: “El Requirente, amparado al derecho que lo (sic) asiste de suspender el cumplimiento de sus obligaciones en el tanto su socio no cumpla con lo pactado en el Acuerdo, se ha negado a seguir girando el dinero necesario para cumplir con lo pactado en la cláusula número 4.1 del Acuerdo. Lo anterior obedece a la manifiesta violación del principio de buena fe en los negocios, así como de confianza, configurado por las conductas en que ha incurrido el Requerido. La mala fe del Requerido se ha manifestado en su total incumplimiento a los siguientes deberes de los socios, establecidos por el Código Civil: a) Debida custodia de los bienes de la sociedad; b) Deber de rendir cuentas; c) responder por los daños y perjuicios que haya causado a los demás socios; y d) realizar el aporte al que se haya comprometido, ya sea en dinero en efectivo, en créditos, o efectos, industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Todos y cada uno de estos deberes, enunciados de forma general como deberes de los socios y detallados para el caso particular en el hecho Sexto de la presente demanda, han sido gravemente incumplidos por el Requerido. El mismo, nunca ha dado muestras de actuar de buena fe y por el contrario ha violado cada uno de los deberes que el Acuerdo y la Ley le imponen. …” El Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, debía pronunciarse respecto a tal aserto. Es por ello que, en el considerando quinto del laudo impugnado, indica: “La suerte del negocio. De la información que obra en autos se infiere que el negocio nunca fue productivo ni rentable. Esto lo admiten los demandados. Sin embargo, de esa misma información no se puede desprender que esto obedeciere necesariamente a una deficiente o indebida administración y menos a una conducta dolosa, porque para calificar esa conducta de los administradores del negocio faltan elementos de juicio que nunca se allegaron al proceso. En efecto, no hay informe objetivo y técnico que permita a este juzgador tener certeza de que el negocio se frustró por graves deficiencias administrativas y no por vicisitudes propias de una actividad en esencia riesgosa, a la que el actor apostó con la esperanza de obtener un rédito proporcional al riesgo. Una auditoría, que nadie solicitó, habría permitido a este Tribunal contar con mejores datos para juzgar esa administración y saber si la conducta de los administradores era o no excusable y si procedía entonces indemnizar a los socios, en este caso al actor, que hubieren resultado perjudicados con ella.” Por otro lado, respecto al punto de la rendición de cuentas, que echa de menos el recurrente, además de lo indicado por el Tribunal en el transcrito apartado del laudo, en torno a la falta de una auditoría, en el hecho indemostrado tercero, señaló: “Que se haya realizado un detallado y documentado informe, por parte de los administradores del negocio, que pueda considerarse legalmente una rendición formal de cuenta, como tampoco que el actor haya requerido legalmente esa rendición. En efecto, si bien la parte actora echa de menos tal informe, nunca se solicitó a los demandados una rendición formal de cuentas de la administración.” En cuanto a los otros alegatos del recurrente, referidos a la supuesta omisión de pronunciamiento en torno a la no constitución de la sociedad prestataria de los servicios, C. de Tamarindo S.R.L. y al pago efectuado por el actor de US. $130.000,00 por la compra del 20% de las acciones de Krismichajo S.A. y el abono de US. $33.764,84 para la compra del 20% de las acciones de CR Clementine S.R.L., el árbitro señaló: “SEXTO. Las obligaciones concretas que resultan del contrato para el actor. Ya se indicó, líneas atrás, que lo concertado fue un negocio complejo, una “asociación comercial”, con obligaciones recíprocas y un objetivo común: el desarrollo e intensificación de una actividad, ya existente, de producción, formación, distribución y venta de productos de panadería y pastelería en una zona determinada del país. Para este propósito el actor, como socio capitalista, invertiría en ese negocio, entre otras cosas, adquiriendo parte de las acciones y cuotas de dos sociedades debidamente constituidas, que operaban como dueñas de los activos, y el derecho proporcional en otra sociedad, por constituirse, que operaría como una especie de “holding” para el control y la administración de la actividad de aquellas otras dos sociedades. La obligación concreta del actor fue invertir, en primer lugar, $130.000, para un objeto específico: la adquisición del 20% de las acciones de Krismichajo S.A. y luego otros $ 100.000,oo, destinado a la compra del 20% de las acciones de CR Clementine S.R.L. y con lo cual tendría derecho, además, a participar como socio en la “holding”. Está fuera de cuestión, que en cumplimiento de esas obligaciones, el actor aportó, en primer lugar, los ciento treinta mil dólares mencionados, y que, en abono al resto de lo prometido, sea a los otros cien mil dólares, suplió la cantidad de treinta y tres mil setecientos sesenta y cuatro dólares con ochenta y cuatro centavos. Precisamente en respuesta a su aporte, se firma un contrato de cesión de cuotas de Clementine S.R.L., por el cual el requirente adquiere el derecho a 20% del capital de esa sociedad y obtiene, además, un certificado accionario de K.S.A., representando 20 acciones de esta última firma. Al margen de los errores que puedan tener los documentos, sin duda subsanables, con ellos se acredita un contrato consolidado de cesión de acciones dentro del negociado general. Ahora bien, está igualmente fuera de cuestión, que el actor no completó el pago de los cien mil dólares prometidos como segundo aporte, pues solamente hizo un abono, motivo que determinó a que los demandados, según resulta de la correspondencia que el propio actor presentara al juicio, le reclamasen ese incumplimiento, pues a juicio de ellos estaba contribuyendo a la descapitalización del negocio. SETIMO.Las obligaciones de los demandados. A tenor del contrato, eran fundamentalmente de administración. Pero se obligaron también a hacer algunas inversiones y a crear una sociedad que administraría los negocios propiedad de Krismichajo y C.. No hay prueba de que la inversión se hiciera y desde luego, por reconocimiento de ellos mismos, la sociedad que llevaría el nombre de C. de Tamarindo S.R.L. nunca se constituyó. Ahora bien, de una lectura atenta del contrato, parece desprenderse que, en efecto, como lo aducen los demandados, la creación de la nueva sociedad y lo relativo a su funcionamiento, se hacía exigible como consecuencia del cumplimiento del último aporte prometido por el actor, vale decir los cien mil dólares, de los cuales este último, como ya se dijo, solo cubrió una parte. En suma, de lo expuesto por los demandados, se desprende que ellos a su vez aducían razones para justificar el curso que había tomado el negocio, las que igualmente no está este juzgador en capacidad de admitir o rechazar.”(Lo subrayado no es del original). A la luz de lo anteriormente transcrito se desprende, con facilidad, en primer lugar que, distinto a lo alegado por el recurrente, el Tribunal no señaló el cumplimiento íntegro de las obligaciones contractuales por parte del actor; y, en segundo término, que sí se analizaron los alegatos de la parte actora planteados en su demanda. Ahora bien, lo indicado en el considerando octavo del laudo: “La realidad del conflicto. Como se expuso supra, el problema real que sirve de trasfondo a la diferencia que aquí se pretende dirimir a través del laudo, es una supuesta administración deficiente, obviamente de los demandados, que en tesis de la actora dañaron gravemente sus intereses como socio de las empresas dueñas de la actividad. Precisamente, como el actor estimó que la administración se estaba llevando adelante bajo parámetros inaceptables, fue que se negó a completar la inversión de los cien mil dólares, que sirvió de justificación para que los demandados, a su vez, adujeran esta falta para no constituir la nueva sociedad, ni continuar con la regularidad del negocio, invocando problemas de toda índole, entre otros, falta de liquidez. Ahora bien, determinar, con los elementos de juicio que obran en el proceso, si las faltas de los administradores realmente existieron y fueron injustificadas, graves y trascendentes, no es este momento posible. Como se señaló líneas atrás, sin una formal rendición de cuentas, sin el auxilio de expertos, este juzgador se encuentra inhibido de juzgar la conducta de los administradores y por lo mismo de tener una opinión sobre los supuestos incumplimientos y menos, desde luego, sobre la gravead de ellos. V., a modo de ejemplo, el caso de la agencia en Liberia. El actor arguye que se cerró indebidamente y que, en su lugar, se abrió otro negocio no autorizado en el contrato. Los demandados afirman que su cierre se debió a motivos económicos y que el otro negocio se abrió para compensar pérdidas. El suscrito árbitro no está en capacidad de aceptar o negar la imputación del actor y menos la excusa que dan los demandados, porque para una u otra cosa requería una información experta de cual (sic) al presente carece.-

      ”, configuran argumentaciones de fondo efectuadas por el árbitro, las cuales, según se indicará adelante, escapan del control por parte de esta Sala.

    6. En el segundo cargo, el recurrente afirma que el Tribunal efectuó una valoración de los hechos de la demanda, pronunciándose en torno a la presencia o no de un caso de administración deficiente del negocio suscrito entre las partes en el denominado “Acuerdo de Asociación Comercial”. El laudo resulta incongruente, apunta, al valorarse los evidentes, graves y reiterados incumplimientos de dicho Acuerdo, en que incurrió el requerido, los cuales ameritaban su resolución. De esta manera, alega, no se pronunció respecto a la violación de los derechos de su poderdante como accionista de las sociedades Krismichajo S.A. y CR Clementine S.R.L., pues nunca se le dio acceso a información formal y fehaciente del estado financiero del negocio y, mucho menos, distribuir dividendos. Aspectos tales como la validez de los certificados accionarios, la utilización de los dineros aportados por el requirente en otras actividades no contempladas en el contrato, la ausencia de rendición de cuentas, la no distribución de dividendos, la no constitución de la sociedad administradora del negocio, todos estos hechos probados, arguye, constituyen situaciones que, en conjunto, devienen en un claro quebranto de los derechos de su mandante como accionista. En marcado contraste, concluye, el Tribunal solo dictó el laudo tomando en consideración si hubo una administración deficiente o no.

    7. Conforme a lo alegado por el recurrente, el agravio se encuadraría en la causal prevista en el inciso b) del artículo 67 de la Ley RAC, al haberse omitido, según lo indica, pronunciamiento respecto a la violación de los derechos de su patrocinado como accionista de las sociedades Krismichajo S.A. y CR Clementine S.R.L.. No obstante, como se apuntó en el apartado IV de esta sentencia, el árbitro denegó la demanda en todos sus extremos al acoger la defensa de falta de derecho, por lo que fueron resueltas, aunque contrario a sus intereses, todas las pretensiones formuladas en la demanda. En consecuencia, se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento de razones, tal y como se expuso en el considerando V de esta sentencia, distinto a lo apuntado por el agravio, el árbitro analizó en el laudo los aspectos que el recurrente echa de menos.

    8. En el tercer y último reparo al laudo, señala el impugnante indebida valoración de la confesión en rebeldía del señor V.. El Tribunal, comenta, no observó el principio del debido proceso al valorar dicha probanza, así como el pliego donde constaba el interrogatorio. Ello por cuanto, apunta, el árbitro señaló: “… Sin embargo, excepto por la pregunta número 18, que sí contiene una afirmación, las demás son meras preguntas cuya respuesta se ignora y no se puede presumir, por lo que no es posible tenerlas como afirmaciones del confesante. …” Lo anterior, comenta, es un aserto que falta a la verdad, dado que, de las 18 preguntas, solo las números uno y dos son abiertas y, por lo tanto, no susceptibles de contestarse afirmativamente. Empero, añade, las restantes fueron redactadas de forma tal que el confesante las contestara afirmativa o negativamente. De esta manera, concluye, la confesión a la que sería sometido el demandado, la cual constituía un medio de prueba fundamental para demostrar los hechos esgrimidos por su patrocinado, fue valorada de manera incorrecta por el Tribunal.

    9. En torno a lo expuesto en el anterior apartado, es menester anotar que esta S., en forma reiterada, ha señalado que el recurso de nulidad contra los laudos se ha concebido para garantizar, básicamente, la correcta tramitación del proceso arbitral. Es decir, por aspectos adjetivos. La Ley RAC, en su artículo 67, que preceptúa las causales taxativas de nulidad procedentes contra el laudo, tiene esa orientación, pues únicamente, con las excepciones específicas de los incisos d) y f), es posible aducir infracciones de índole procesal que atenten contra la validez del fallo arbitral. En relación, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 210 de las 15 horas del 9 de marzo del 2001, 346 de las 11 horas 5 minutos del 18 de junio de 2003, 176 de las 9 horas 55 minutos del 31 de marzo de 2006 y 180 de las 8 horas 40 minutos del 13 de marzo de 2008. El impugnante alega quebranto al principio del debido proceso (inciso e) del indicado artículo); sin embargo, sustenta su alegato en que el Tribunal valoró indebidamente la confesión en rebeldía del señor V.. Es decir, subyace un aspecto de valoración probatoria en el cargo formulado. Tal desafuero, como lo ha resuelto este órgano colegiado en innumerables fallos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 595 inciso 3 del Código Procesal Civil, configura motivo de casación por razones de fondo, concretamente, violación indirecta de ley por error de derecho en la apreciación de esa probanza, pues no se recriminan meros yerros materiales. Esto, según se indicó, no resulta revisable en esta vía de nulidad. Sobre el particular, además de las ya indicadas, pueden consultarse, entre otras sentencias, las números 248 de las 11 horas 10 minutos del 14 de abril, 475 de las 14 horas del 9 de junio, ambas de 2004, 24 de las 10 horas 35 minutos del 19 de enero de 2007 y 683 de las 8 horas 25 minutos del 9 de junio de 2010, en donde, de manera expresa, se indicó que el cuestionamiento de la apreciación probatoria efectuada por los árbitros es un aspecto ajeno al contralor de esta Sala. E., se impone el rechazo del presente reparo al laudo impugnado.

    10. En mérito de las razones expuestas, débese desestimar el recurso de nulidad interpuesto.

      POR TANTO

      Se declara sin lugar el recursode nulidad formulado.

      Anabelle León Feoli

      Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

      Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

      MJIMENEZ

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