Sentencia nº 04423 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Abril de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010265-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-010265-0007-CO

Res. Nº2011004423

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y dos minutos del uno de abril del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-010265-0007-CO, interpuesto por W.N.Á., cédula de identidad 0-000-000, contra la COORPORACIÓN ARROCERANACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por medio de sentencia número 2010004048 de las 10:15 horas de 26 de febrero de 2010, en la parte dispositiva se indicó: “Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio de la Corporación Arrocera Nacional, número D.E. 815-2008, de 2 de octubre de 2008, y, en consecuencia, se ordena a E.R.V., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Arrocera Nacional, o a quien ocupe su cargo, interponer las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para proceder a la reinstalación del amparado en el puesto por él ocupado hasta entonces, así como la plena restitución de sus derechos constitucionales (…)”.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 horas de 12 de marzo de dos mil diez (folio 52 del expediente), reiterada el 29 de abril de 2010 (folio 63 del expediente), la corporación recurrida solicita aclaración de dicha sentencia, en los siguientes sentidos: a) se determine si las condiciones físicas del amparado, le impiden ejecutar las funciones del puesto en las cuales fungía antes del despido; b) pese a indicarse, la sentencia de la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente número 08-008837-0007-CO, la cual deroga el artículo 80 del Código de trabajo, sus efectos rigen para terceros a partir del dictado de la sentencia, desde que momento se debe, eventualmente, liquidar los perjuicios; c) la medida llevada a cabo contra el recurrente, se adoptó en forma legítima, por encontrarse vigente el numeral 80 del Código de Trabajo, actualmente derogado, pues el recurrente nunca combatió o solicitó la suspensión de la medida.

  3. -

    En los procedimientos se haobservado las prescripciones legales.

    R. elM.U.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al respecto dispone: “Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Es así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y aclaración son, formas para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene el fallo.

    II.-

    Sobre la gestión planteada. De las pretensiones de la Corporación recurrida, se infiere, se le aclare si las condiciones físicas del amparado le impiden o no, ejecutar las funciones del puesto; se indique el momento a partir del cual se debe, eventualmente, liquidar los perjuicios al amparado y; los alcances del derogado artículo 80 en referencia al recurrente. Ahora bien, de tales pretensiones se le indica al recurrido, en lo que respecta a la determinación de las condiciones físicas del amparado, específicamente, si le impide o no ejecutar las funciones del puesto, y el determinar el momento a partir del cual se debe, eventualmente, liquidar los perjuicios al amparado, son asuntos que no compete a esta Sala determinar, pues ésta es una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Por ello, deberá plantear su inconformidad o reclamo ante la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En cuanto a los alcances del derogado artículo 80 del Código de Trabajo, se indica, dicho aspecto ya fue analizado en la resolución 2010004048 de las 10:15 horas de 26 de febrero de 2010, específicamente en el Considerando II, el cual dispuso: “(…) II.- Sobre la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. El artículo 80 del Código de Trabajo –con base en el cual se acordó la finalización del contrato del recurrente- otorgaba al patrono la facultad de dar por finalizado el contrato de trabajo si habían transcurrido tres meses luego de declarada una incapacidad que imposibilitare al trabajador el normal desempeño de sus labores. En efecto, dicho artículo 80 señalaba que: “Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.”Esta norma fue impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el número de expediente 08-008837-0007-CO, en la cual se dictó la sentencia número 2009-18356, de las catorce horas veintinueve minutos del 2 de diciembre de 2009, en la cual se dispuso expresamente que: “Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa y 80 del Código de Trabajo, por ser contrarios al derecho a la salud, a la seguridad social, al de igualdad y a los principios de justicia social, solidaridad y protección especial del enfermo desvalido, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. Esta sentencia tiene efecto declarativo a partir de esta fecha, excepto para el caso que sirvió de base para la presente acción de inconstitucionalidad. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..” De tal forma, el artículo 80 del Código de Trabajo fue declarado inconstitucional y, en consecuencia, expulsado del ordenamiento. Dimensionando los efectos de esta sentencia, la Sala dispuso que la inconstitucionalidad declarada tiene «efecto declarativo a partir de esta fecha, excepto para el caso que sirvió de base para la presente acción de inconstitucionalidad», lo que significa que es a partir del 2 de diciembre de 2009 que tal norma pierde su completa vigencia y no puede ser aplicada por los patronos para dar por finalizados los contratos laborales de sus trabajadores, mas también significa que debe tenerse como válido y legítimo lo actuado por los patronos mientras la norma mantuvo vigencia, salvo para el caso concreto base de dicha acción de inconstitucionalidad, así como para aquellas acciones de amparo cuyo conocimiento se mantuvo suspendido en virtud de la referida acción de inconstitucionalidad. Esto es así por cuanto la suspensión de un recurso de amparo con motivo de una inconstitucionalidad, impone una garantía adicional al derecho fundamental considerado, generando así el mantenimiento de la misma a resultas de lo que finalmente se disponga en la acción de inconstitucionalidad. En otras palabras, si bien la Sala dispuso que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo lo era con efectos declarativos salvo para el asunto base de la acción, bajo criterios de estricta lógica jurídica y protección de los derechos fundamentales, debe entenderse que esta salvedad alcanza también a todos aquellos asuntos tramitados bajo recursos de amparo que estuvieren suspendidos a la espera de la resolución de esta acción de inconstitucionalidad, protección no extensible a los demás asuntos que no hubieren sido planteados en esta vía y no estuvieren suspendidos. Así, con la salvedad indicada, un despido acordado con base en el artículo 80 del Código de Trabajo de previo a su declaratoria de inconstitucionalidad, debe entenderse efectuado de conformidad con las potestades que el Código de Trabajo reconocía en ese momento a los patronos, por lo que según lo indicado en el considerando precedente, toda pretensión derivada de ese despido debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria”. Como bien se indicó, las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para completar la sentencia, ello en caso de haber en alguna cuestión que pudiera haber quedado confusa. En el presente caso, con relación al planteamiento del recurrido, se debe indicar, éste deviene en improcedente, por cuanto lo que pretende excede la posibilidad prevista en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional respecto a la gestión de aclaración y adición. En este sentido, está claro, lo pretendido por el recurrido no es –en realidad- la aclaración de un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino, se analicen aspectos de legalidad ordinaria, en cuanto pretende, se determine sobre las condiciones físicas del amparado, específicamente, si le impide o no ejecutar las funciones del puesto, así como el determinar el momento a partir del cual se debe, eventualmente, liquidar los perjuicios al amparado. Es así como esta S. considera, la presente gestión, no es una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

    III.-

    Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Jorge ArayaG.

    E.U..

    EXPEDIENTE N° 09-010265-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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