Sentencia nº 04554 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003871-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110038710007CO*

EXPEDIENTE N° 11-003871-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2011004554

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y seis minutos del seis de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por J.G.M., cédula de identidad 0-000-000, contra el JEFE DE LA SECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS Y MAQUINARIA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y tres minutos del treinta y uno de marzo de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JEFE DE LA SECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VÍAS Y MAQUINARIA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS y, manifiesta lo siguiente: que labora en el Departamento de Vías de la Municipalidad de San José como trabajador manual, desde el año 2000. Explica que desde su ingreso ha llevado el pelo largo y en horas laborales lo recoge en una cola; además, sus labores requieren el uso de gorra, entonces su cabello no está expuesto. Por circular 004-DRH-C-2011 fueron dispuestas las reglas de presentación y vestimenta para el personal administrativo y operativo. En el caso de los hombres, no se permite el pelo largo. Por oficio 332-SCVM-2011 se le otorgó plazo para cortarse el cabello. El recurrente considera que la circular atenta contra su derecho a la imagen y es un elemento de discriminación, ya que el largo del pelo no puede ser parte del uniforme de trabajo; estima que sí pueden establecerse normas de presentación al momento de la contratación y no pueden ser ilimitadas ni retroactivas; además, alega que el trabajador no es un bien del patrono y llevar el pelo recogido en una gorra que es parte del uniforme no atenta contra la salud. El 18 de marzo de 2011, por oficio 430-SCVM-2011 le fue impuesta una amonestación por escrito por no haber acatado la orden de cortarse el cabello. Estima que no se le dio oportunidad de defenderse y explicar los motivos por los cuales no comparte la posición institucional; con lo cual, estima violentado su derecho al debido proceso. Solicita dejar sin efecto la sanción y eliminarla de los registros municipales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa que en la Municipalidad para la cual labora le han impuesto una sanción de amonestación escrita por no acatar la orden de cortar su cabello dentro del plazo otorgado al efecto. El recurrente considera que eso no puede ser parte de su uniforme, porque siempre lleva el cabello recogido en una gorra, considera que la orden violenta su derecho a la imagen y la sanción violentó el debido proceso, porque no se le otorgó audiencia previa para defenderse; sin embargo, esta S. ha resuelto que por vía de circular, se puede prohibir a los varones funcionarios de una institución, utilizar el cabello largo. Además, el amparado se encuentra dentro de una relación de sujeción especial, y como tal, no solo posee derechos y atribuciones frente a la Administración, sino también una serie de obligaciones, deberes y limitaciones a respetar (sentencia 2006-6576 de las doce horas quince minutos del doce de mayo de dos mil seis); entonces, la orden no lesiona el derecho a la imagen. En cuanto alega violación al debido proceso porque no se le dio audiencia en forma previa a imponerle la amonestación, tampoco es de recibo, pues en el momento que le fue comunicado el otorgamiento de un plazo para cortar su cabello, el recurrente pudo interponer los recursos ordinarios y discutir la validez de la posición institucional. Al no cumplir dentro del plazo con lo ordenado, la Administración no tiene audiencia que dar, pues dicho incumplimiento se vuelve un asunto de mera constatación que no requiere audiencia previa. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    1. Los Magistrados Calzada Miranda y Cruz Castro salvan su voto y ordenan darle curso al amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones: No compartimos la opinión de la mayoría, sobre las restricciones de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en una relación de sujeción especial. Si bien, se acepta entre los casos especiales de restricción la renuncia a ciertos derechos, la doctrina establece las condiciones en que tales restricciones son acordes con el Derecho de la Constitución. Las clásicas declaraciones de derechos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, se referían a los derechos fundamentales como inalienables e imprescriptibles. De hecho, al lado del proceso de relativización de los derechos como resultado de la idea clásica de “Réglémentation des libertes”, de origen francés. Se observa, además, un proceso paralelo de relativización a través de la idea de renuncia a derechos fundamentales. En los casos de relaciones jurídicas especiales, o de relaciones especiales de poder, la renuncia se deduce del principio “volenti non fit injuria”, lo cual significa que los ciudadanos se someten voluntariamente a la disminución de sus derechos fundamentales. Pero renunciaban “ex voluntate sua” a los derechos perturbadores de ese estatuto especial. Sin embargo, es una concepción superada. Un militar, funcionario o estudiante, al ingresar en ciertas relaciones especiales, no renuncia a ciertos derechos, sino que conforme a la idea de sujeción voluntaria y abdicación de derechos, prácticamente se le obliga a renunciar y esa es una fase oculta de sobrevivencia absolutista del dominio del estado sobre los súbditos a su servicio. Igualmente, aceptar una dimensión voluntaria de restricción de derechos a la voluntad pura del particular, no puede conducir a una relativización completa del principio de reserva de ley. Si la Constitución sólo permite imponer restricciones a través de la ley, y en los casos en ella expresamente previstos, sería fácil eliminar la fuerza dirigente de los derechos fundamentales imanente a esta reserva, si la voluntad individual se sobrepusiera al sentido constitucional de la reserva y transformara los derechos, libertades y garantías en derechos totalmente disponibles, susceptibles inclusive de renuncia. Las relaciones jurídicas especiales no legitiman una renuncia a derechos fundamentales; plantean, sí, problemas particulares en cuanto a tres puntos fundamentales: especificidad de restricciones de algunos derechos fundamentales; aplicación de la exigencia de ley restrictiva y los respectivos principios; y protección jurídica de los ciudadanos, inserta en esquemas organizativos regidos por relaciones jurídicas especiales. Ninguna de estas cuestiones justifica la idea de renuncia a derechos. El tema de los límites generales de los derechos fundamentales normalmente se aborda tomando en cuenta el estatuto general de los ciudadanos. Pero hay otras personas colocadas en una situación especial, generadora de más deberes y obligaciones de aquellas que resultan para el ciudadano como tal. Nos referimos a las llamadas relaciones especiales, tradicionalmente designadas por relaciones especiales de poder (o estatutos de sujeción). Estas son de diferente naturaleza y pueden exigir una limitación del estatuto general de los ciudadanos en grados muy diferenciados. Así, no se puede comparar el régimen estatutario de un militar con el de un preso, o el régimen de un funcionario con el de un estudiante. Finalmente, las relaciones de poder son susceptibles de originar problemas de ordenación entre derechos fundamentales y otros valores constitucionales. Estos deberán ser resueltos a la luz de los derechos fundamentales mediante una tarea de concordancia práctica y ponderación, para hacer posible la garantía de los derechos, sin tornar impracticables los estatutos especiales. Los estatutos especiales conducentes a restricciones de derechos deben tener como referencia instituciones cuyos fines y especificidades constituyan los mismos bienes o intereses constitucionalmente protegidos. Al contrario de lo defendido por la doctrina clásica de las relaciones especiales de poder, los ciudadanos regidos por estatutos especiales no renuncian a sus derechos fundamentales ni se vinculan voluntariamente a cualquier estatuto de sujeción, productor de una “capitis diminutio”. Se trata solamente de relaciones de vida disciplinadas por un estatuto específico que no se sitúa fuera de la esfera constitucional, porque las personas sujetas a estatutos especiales mantienen la titularidad de derechos. No es un orden extraconstitucional. Las restricciones de derechos fundamentales justificadas con base en una relación especial de poder, sin fundamento expreso en la Constitución, solo pueden ser aceptadas en la medida de lo estrictamente necesario para salvaguardar los bienes constitucionalmente protegidos y expresamente defendidos por las instituciones en las que se desenvuelven estas relaciones. Por ello, en el presente caso, a nuestro juicio se plantea un conflicto entre el derecho de un ciudadano de proyectarse hacia los demás como bien lo desee, siempre y cuando no infrinja las normas mínimas de moralidad y decencia, y un interés social de percibir a esa persona dentro de un marco de normalidad que ha impuesto la costumbre en nuestra sociedad. De forma tal, si lo normal ha sido que los hombres usen el cabello corto y la mujeres lo puedan utilizar largo, el hecho de que un hombre lo lleve largo en este momento, según la generalidad del criterio social probablemente tal actitud podría ser considerada por algunos como contraria a la moral y las buenas costumbres, es decir contraria al patrón social que ha existido en un grupo social determinado desde hace mucho tiempo, pero para otros no. Sin embargo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de la persona, la imposición de tales criterios y, en especial, la producción de efectos a partir de ellos, produce una invasión en la esfera personal del sujeto, que le coarta su derecho a proyectarse frente a la comunidad como bien lo desee, siempre y cuando lógicamente no afecte la moral, el orden público o las buenas costumbres. En el caso particular del recurrente, no observamos, cómo el hecho de que el llevar el cabello largo, produzca una afectación a esa moral y buenas costumbres cuando por el contrario, es una forma muy personal y legítima de diferenciarse de los demás. En este caso, el cabello largo no es un accesorio del sujeto, sino un elemento integrante de su cuerpo, razón por la cual, precisamente, tiene el derecho de lucirlo como bien le parezca y "en tanto no se ofenda el decoro de los demás seres humanos, o se atente contra la salud, no puede limitarse ilegítimamente la presentación física de las personas. Debe tomarse en cuenta, que el ser humano es una unidad evolutiva que participa activamente en su propia personalidad, y es libre de elegir su destino y proyección que quiera dar de sí mismo o sus semejantes" (voto 6506-93 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1993). De este modo, si al recurrente se le impone el uso del cabello corto, únicamente en razón de que es socialmente esperado de las personas de sexo masculino, y se le advierte la posibilidad de ser objeto de una sanción disciplinaria, por cuanto su presentación personal no es adecuada, a nuestro juicio debe darse curso al amparo, pues ello podría violentar el derecho a la intimidad contenido en el artículo 24 constitucional y la sanción resultaría discriminatoria.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y C.M. salvan el voto, conforme lo indican en el último considerando de esta sentencia.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-003871-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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